CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2775-2021 Radicación n.° 79102 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION S.A., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró en su contra LUIS MARTÍNEZ FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Martínez Flórez demandó a Odin Energy Santa Marta Corporation S.A. (en adelante Odin S.A.), con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 16 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2012, se condenara a la demandada al pago de salarios por los meses comprendidos entre junio y Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 2 agosto de 2012; las cesantías y sus intereses «[…] doblados […] por cuanto los mismos no fueron cancelados en su oportunidad»; las primas de servicios; las vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud; los «[…] Salarios Moratorios por el no pago a tiempo de sus prestaciones sociales» y «[…] por la no consignación a tiempo de sus cesantías en un fondo de cesantías» y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo «escrito» con la entidad, entre el 16 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2012, fecha en cual renunció, siendo su último cargo el de «Director de Amiworld Casa Matriz y Oficial Corporativo de Planeación en la ciudad de Santa Marta».
Señaló que con ocasión de dicho vínculo, la empresa le adeudaba los rubros salariales, prestacionales y de descanso remunerado y que ésta «[…] le hizo el día 17 de agosto del 2012 un abono de sus salarios y prestaciones sociales por valor de $20.991.000.oo». Al dar respuesta, Odin S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó la existencia del contrato de trabajo aclarando que finalizó el 31 de diciembre de 2008, el cual se liquidó a entera satisfacción del demandante declarando a paz y salvo a la empresa por todo concepto de la relación laboral.
Agregó que, con posterioridad a esta fecha, Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 3 […] el único vínculo que el demandante LUIS MARTINEZ (sic) FLOREZ (sic) tuvo con la empresa demandada […] fue el nombramiento como miembro de Junta Directiva y Director de Oficina en los meses de enero y marzo del año 2010 respectivamente, que corresponden a cargos y relaciones jurídicas de naturaleza societaria y estatutaria, que se encuentran reguladas bajo la figura del CONTRATO DE MANDATO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, en la cual no se genera vínculo laboral ni ninguno de los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo» (subrayas originales).
Aseguró que el demandante se aprovechó de su condición de miembro de la junta directiva y de su cargo para engañar a los nuevos propietarios de la empresa, […] ocultándoles que el Contrato de Trabajo que había suscrito el día 16 de enero de 2007 había sido terminado y liquidado el día 31 de diciembre de 2008. Esto lo logró incluyéndose a sí mismo dentro de los listados de nómina de trabajadores que fueron entregados a los nuevos accionistas al momento de la compra de la compañía y logrando así que se generara a su favor un pago y se expidieran unos documentos donde se certifican hechos que claramente no corresponden de ninguna manera a la realidad del vínculo que esta persona tenía con la empresa en ese momento.
Concluyó que, por lo anterior, no procedía ningún pago por acreencias laborales por el período en que el señor Martínez Flórez no tuvo contrato de trabajo con la empresa, pues su relación fue societaria y estatutaria. En su defensa presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, existencia de proceso concursal, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, compensación, prescripción y cobro de lo no debido.
Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 13 de abril de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al estudiar la apelación interpuesta por el demandante, mediante fallo del 27 de junio de 2017 revocó la sentencia del juzgado y en su lugar resolvió: a) Condenar a la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION a reconocer y pagar a favor del señor LUIS MARTINEZ (sic) FLOREZ (sic), por concepto de salario de los meses de junio, julio y agosto de 2012, la suma de $22.800.000, por concepto de cesantías de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2012, la suma de $19.633.333.
Intereses de cesantías la suma de $2.058.333. Primas de servicio la suma de $17.100.000. Vacaciones la suma de $9.400.000. b) Condenar a la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION S.A. cancelar los aportes pensionales de acuerdo al cálculo actuarial a favor del señor LUIS MARTINEZ (sic) FLOREZ (sic) por los periodos que van del 1° de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2012, en la administradora de pensiones que señale el demandante.
Se autoriza a la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA a descontar la suma de $26.991.000 pagado al demandante por anticipo de salarios y prestaciones. Para el Tribunal, debía resolverse si la existencia del contrato de trabajo tuvo como extremos de ejecución desde el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012, como lo asegura el demandante, o si fue del 16 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, como lo afirmó la entidad demandada, al entender que con posterioridad a dicha fecha Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 5 toda actividad se desarrolló en ejercicio de deberes societarios.
Relacionó como piezas procesales relevantes para dar solución al caso, entre otras, el contrato de trabajo suscrito el 16 de enero de 2007; el acta de pago de anticipo de salarios y/o prestaciones sociales del 27 de agosto de 2012; el comprobante del pago acordado en el acta anterior; la carta de renuncia del señor Martínez Flórez del 31 de agosto de 2012; la aceptación a dicha carta de renuncia por parte de la entidad; la certificación emitida por la empresa en fecha 26 de mayo de 2012 donde relacionaba la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde 16 de enero de 2007 y los interrogatorios de parte.
Concluyó que no se discutía la existencia de una relación laboral entre el 16 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, pero en lo que respecta a fechas posteriores dijo que, […] partiendo de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba de que la relación de trabajo no estuvo regida por un contrato de trabajo correspondía a Odin Energy Santa Marta y lo allegado al proceso no permite desvirtuar dicha presunción, por lo menos a partir del 1 de marzo de 2010 fecha en la que fue nombrado director de la oficina, pero no hay nada que permita establecer un vínculo efectivo entre la fecha de la renuncia aceptada el 31 de diciembre de 2008 y el nombramiento en la junta directiva en la reunión de accionistas el 4 de enero de 2010 y en la del primero de marzo de 2010 como director de oficina.
Por lo anterior, encontró acreditada la existencia de la relación laboral al año 2008 de manera que condenó al pago de las acreencias laborales a partir del 1º de marzo de 2010. Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Odin S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte «[…] case la sentencia del Tribunal, y, constituida en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política; en relación con el 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 191 de la Ley 1564 de 2002.
Relaciona como error de hecho: Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 7 Dar por establecido, sin estarlo, que el actor fue director de la oficina en Santa Marta de la sociedad demandada desde enero de 2010, y hasta su “renuncia” en el año 2012. Como fundamento señala: Las evidencias erróneamente valoradas por el juez de alzada: 1. La “certificación” de recursos humanos. (Folio 31 del primer cuaderno del expediente. 2.
El documento del pago de la supuesta deuda de naturaleza laboral. (Folio 23 del primer cuaderno del expediente). 3. La pretendida renuncia, y la carta de la hipotética aceptación de la misma. (Folios 24 y 25 del primer cuaderno del expediente, respectivamente). La prueba no estimada por el ad quem: 1. El interrogatorio absuelto por el demandante.
(Disco compacto que se ubica en el folio 224 primer cuaderno del expediente). Sustenta el cargo afirmando que, «A pesar de que el Tribunal hizo una relación formal de todas las evidencias que obran dentro del expediente, en realidad sólo se basó en las citadas arriba y nunca estimó el enunciado interrogatorio». Dice que, en el interrogatorio de parte citado, el demandante incurrió en una confesión judicial mediante la cual aceptó que no fue director de la oficina de la demandante en Santa Marta, incluso que ese «[…] cargo no existía».
Agrega que, el señor Martínez Flórez se contradijo en tres oportunidades, pues manifestó en un primer momento que su último cargo había sido el de director de planeación y gestión de recursos; luego dijo que fue oficial de planeación; Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 8 y al final aseguró que se desempeñó como director de planeación corporativa.
Afirma que, al ser miembro de la junta directiva y contador de la recurrente, «[…] autocertificó un inexistente pasivo laboral que se hizo cancelar en el 2012 a través del documento denominado como anticipo. El propio demandante así lo aceptó en su interrogatorio: que se incluyó como empleado de la sociedad y computó su pretendida deuda como pasivo lo que denota su absoluta mala fe».
Finaliza señalando que el error del Tribunal tuvo notoria incidencia en la decisión que adoptó, por cuanto, de no haber incurrido en él, no se habría declarado la existencia de un contrato realidad. VII. CONSIDERACIONES Parte la Sala advirtiendo que la recurrente cita como error de hecho el «Dar por establecido, sin estarlo, que el actor fue director de la oficina en Santa Marta de la sociedad demandada desde enero de 2010, y hasta su “renuncia” en el año 2012», manifestación incompatible con los antecedentes del caso, toda vez que fue la misma empresa quien reconoció en la contestación de la demanda que el señor Martínez Flórez ocupó dicho cargo.
De esta forma, no es correcta la formulación del error de hecho imputable al Tribunal, lo que supone una afrenta a la técnica de casación, sin embargo, interpretando el sentir Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 9 del recurrente, para la Sala la censura está dirigida a la valoración que hizo el Tribunal del material probatorio que le permitió concluir la existencia de una relación de trabajo después de 2008.
Al revisar el asunto, el Tribunal concluyó que de las pruebas aportadas y de la deducción de contrato de trabajo que gobierna la prestación personal de un servicio, contenida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, se presentó una nueva relación laboral desde el 1º de marzo de 2010. Ha sido postura sólida de la Corte que en el evento cobijado por la mencionada presunción supone para el trabajador la acreditación del servicio prestado personalmente a un beneficiario, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuar la existencia del contrato laboral, acreditando que la labor no se desempeñó en condiciones de subordinación. En este sentido, en los juicios del trabajo, el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda al presunto empleador la responsabilidad de controvertir esa consideración. Así lo ha dicho por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 10 pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Esta responsabilidad del empleador ha sido ratificada en reiterada jurisprudencia, como en el fallo SL16528-2016: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Conforme lo anterior, la responsabilidad de la recurrente era demostrar, que entre ella y el señor Martínez Flórez no existió una relación de trabajo, en particular, que no hubo actuación subordinada de éste. De esta forma, para la Sala no se identifica error del Tribunal en el abordaje que dio al artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí anotada.
Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 11 Debe tenerse presente que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que de lugar a concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto. De manera que, no cualquier divergencia en el análisis probatorio supone un yerro, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino que se desconocería la facultad que tiene el juez para formar de manera libre su convencimiento.
En efecto, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 13 la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De los documentos y del interrogatorio que se denuncian como no apreciados o erróneamente percibidos, ello no se evidencia y por el contrario, sólo refuerzan la convicción de que se llevaron a cabo unas actividades ejecutadas personalmente, en virtud de las cuales se emitió una certificación laboral; que existió una renuncia al cargo que fue aceptada por la recurrente mediante soporte escrito; que se suscribió un acuerdo de pago de acreencias laborales adeudadas, firmado por el apoderado de la empresa, donde se declaraba por escrito la existencia de un contrato de trabajo y la deuda en favor del trabajador y que se pagó una suma de dinero en virtud del acta anterior.
Incluso, del interrogatorio de parte que se señala como no valorado, por un lado, éste sí hizo parte del marco probatorio expuesto por el Tribunal en su sentencia y, por otro lado, las respuestas del señor Martínez Flórez no son concluyentes sobre el hecho de obtener beneficios en su favor y, por el contrario, no evidencian confesión alguna sobre la Radicación n.° 79102 SCLAJPT-10 V.00 14 inexistencia de contrato de trabajo que puedan fundamentar un yerro probatorio del fallo impugnado.
Por lo anterior, no procede el cargo presentado. Sin costas en sede de casación por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MARTÍNEZ FLÓREZ contra ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION S.A. Sin costas en sede extraordinaria.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ