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SL2775-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67472 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2775-2019 Radicación n.° 67472 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA DEL CARMEN LOBOA MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES María del Carmen Loboa Mina promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Diurna, del 1 de abril de 1996 al 14 de agosto de 2006; la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca y, como consecuencia, se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en ese período los « factores salariales convencionales (prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación)» al pago de la prima proporcional de navidad, reliquidación y pago de las cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, sanción por retardo en la cancelación de las cesantías definitivas de acuerdo con las normas convencionales, prima de antigüedad, incrementos salariales, aportes al régimen de seguridad social en pensiones, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido del 1 de abril de 1996 al 14 de agosto de 2006, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones.

Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, el agotamiento de la vía gubernativa, la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, la suscripción de un Acuerdo Marco para ese fin.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 230-258 cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y, las de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos (f.° 421-451 cuaderno principal).

Bogotá D.C. aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios proferida por el Consejo de Estado. Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda e, interpuso las excepciones previas de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y, falta competencia y, las de mérito de prescripción y pago y, las que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, buena fe y la genérica (f.° 701-715 cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 719-735 cuaderno principal) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle ninguno de ellos. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de prescripción y pago y, las que denominó inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva y, la genérica.

Por su parte la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 777-802 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la entidad por parte del Consejo de Estado y, la suscripción de un Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado, y como de mérito las de pago, prescripción y compensación y, las que denominó buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de febrero de 2013 (f.° 1143-1151 cuaderno principal), en el que absolvió a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013 (f.° 12-24 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, a partir de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, consideró que tal decisión trajo como consecuencia que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil- volvían « a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud » por lo que, la situación jurídica de aquella entidad se retrotrajo a su estado anterior, esto es, que corresponde a un establecimiento público del orden departamental y por ende, sus trabajadores son, por regla general, empleados públicos.

A continuación, estudió la situación particular de la demandante y concluyó: Es así como durante el desarrollo del juicio la parte demandante, no consiguió establecer, que su cargo correspondía a la excepción señalada en la norma transcrita, es decir, que el cargo ocupado por ella correspondía al mantenimiento de la planta física o servicios generales, ya que, al revisar las diferentes piezas probatorias, no se logró desvirtuar la norma general, para enmarcar el caso particular en lo excepcional de la ley, motivo por el cual, se hace innecesario entrar al estudio de la existencia de una relación de carácter laboral, pues de llegarse a una conclusión positiva, la declaratoria de existencia de la misma recaerá en una vinculación de tipo legal y reglamentario bajo la condición de empleado público, teniendo en cuenta que quienes se encuentran vinculados con la demandada ostentan por regla general la condición de empleados públicos y sólo por excepción, la cual se reitera no fue demostrada, trabajadores oficiales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1º de abril de 1996 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA DEL CARMEN LOBOA MINA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivales al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1º de abril de 1996 al 14 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y, Bogotá D.C. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 art. 14), y en concordancia con el 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y, el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad n.° 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005.

Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna.

Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» (Resaltado del texto), «violación media» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular.

Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las Convenciones Colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados.

Precisa que, si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, señaló que los efectos ex tunc se han atemperado por la misma jurisprudencia de aquella Corporación aceptando que por excepción se mantengan situaciones jurídicas consolidadas durante « el imperio del acto administrativo general» teniendo en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidas tales decisiones y que, como lo reclamado en el libelo inicial corresponde a « hechos concretos y objetivos » consolidados desde el 6 de marzo de 1995, es decir, dentro de la vigencia de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, las peticiones de la demanda deben salir avantes.

Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, María del Carmen Loboa Mina, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó, a percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados.

Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias CC T-020 de 2000 y CC C-478 de 1998, CC T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial » (Negrilla del texto).

Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que si a lo que aspira la demandante es a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para el Departamento, entidad con la que jamás estuvo vinculada, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida además de alegar « violaciones medios y termina con violación fin ».

La Fundación San Juan de Dios indicó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación pues la recurrente no se detiene a explicar « el imprescindible » nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y su demostración. Indica que en ningún desacierto incurre el Tribunal en razón a que dio aplicación al criterio orgánico que dispone que la naturaleza de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, por lo que, a partir de la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se estableció que su naturaleza corresponde a la de un establecimiento público y, por tal razón, sus funcionarios serán empleados públicos.

La Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial por lo que, teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, la demandante está clasificada como empleada pública, categoría de trabajadores respecto de los cuales no es posible elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de acuerdo al artículo 416 del CST.

Soporta sus afirmaciones en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL 624-2013. Bogotá D.C., establece que, a partir de la decisión del Consejo de Estado, las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, siempre fueron empleados públicos, salvo que se encontraran dentro de la excepción prevista en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que indicó quienes eran considerados trabajadores oficiales, « precisando que serían aquellos que no desempeñaran cargos directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, carga probatoria que estaba en cabeza de la parte demandante y que no logró acreditar en el curso del proceso ».

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras, en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para quebrantar las otras, esas sí, de orden sustancial.

De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca clasificando a la demandante inicial «en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968» dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna, olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.

Con todo, en casos similares al que hoy es materia de estudio, esta Corporación, en punto a los efectos ex tunc de la decisión proferida por el Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, señaló: Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 1 de diciembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

( CSJ SL 5156-2018 ). En consecuencia, el cargo no resulta estimable. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, artículo 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS para los eventos de analogía: artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de « falta de aplicación indebida» de normas de carácter sustantivo, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, acusa el escritos de folios 7-10 del cuaderno principal, el contrato de trabajo a término fijo (f.° 12-14 cuaderno principal), el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 16-19 cuaderno principal), derecho de petición elevado por la demandante (f.° 21 cuaderno principal), la certificación laboral de 12 de abril de 2006 (f.° 22 cuaderno principal), la Resolución n.° 1317 de 2004 (f.° 83-143 cuaderno principal), la contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (f.° 233-234 cuaderno principal), las sentencias proferidas por los Juzgados 6 y 12 Laborales del Circuito de Bogotá (f.° 144-150 y, 321-335 cuaderno principal), la sentencia de la CC SU-484 de 2008 (f.° 487-591 cuaderno principal) y las Resoluciones de pago n.° 1333 de 2006, 201 de 2007 y, 2397 de 2007 (f° 748-751 y 760-776 cuaderno principal).

Como sustento del cargo refiere que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal deviene al no dar por demostrado, estándolo, que María del Carmen Loboa Mina, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1 de abril de 1996 al 14 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.) y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, desconociendo la prueba idónea y suficiente que se acompañó a los autos para demostrar la condición de empleada particular de la demandante, lo que llevó a que se le aplicara indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de emplearse la que realmente le correspondía, esto es, la del Código Sustantivo del Trabajo.

X. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca señala que la demandante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Instituto Materno Infantil, « es decir que sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto era empleado público y más aún cuando la misma Corte Suprema de Justicia determinó que los empleados del Instituto Materno Infantil son empleados públicos ».

La Fundación San Juan de Dios en escrito de oposición señala que el cargo « está llamado a no prosperar, toda vez que no se acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado por parte del demandante al proveído casado, afecta la decisión adoptada en el mismo, limitándose a hacer lo que ésta honorable corte (sic) ha denominado: “argumentación sofistica” ».

La Beneficencia de Cundinamarca se refiere en los mismos términos que lo hizo respecto del cargo anterior, reiterando la restricción que tienen los servidores públicos de presentar pliegos de peticiones y suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo. Bogotá, D.C., manifiesta que la relación laboral que alega la demandante existió con la Beneficencia de Cundinamarca, de acuerdo a los efectos ex tunc de la decisión proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, por tratarse de un establecimiento público, sus servidores son empleados públicos, sin que la demandante hubiere demostrado en el juicio encontrarse incursa en la excepción para poder ser considerada como trabajadora oficial.

XI. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.

Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, de la que transcribió algunos apartes, son que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas;

(ii) que no aparece demostrado dentro del expediente que la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna del Instituto Materno Infantil hubiera cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de la misma institución y, por ende, (iii) que la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial. Como sustento del cargo refiere, que el Tribunal al soslayar la prueba documental enlistada desconoció la condición de empleada particular que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el juez colegiado aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Manifiesta que la demandante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la Fundación San Juan de Dios, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, además de recibir una remuneración, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.

No logra la actora del juicio destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada, pues a pesar que se encontró acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura; por estos hechos la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, ya que la regla general es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la trabajadora que las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna del Instituto Materno Infantil estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no, como lo hizo en el desarrollo del cargo, la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.

Debe recordar la Corte «que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).

En consecuencia, las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala, que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

En relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: artículo 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS para los eventos de analogía: artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte asevera que el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: artículo 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 ( f.° 894-903 cuaderno n.° 2 ), 1982 (f.° 904-925 cuaderno n.° 2 ), 1984 (f.° 926-933 cuaderno n.° 2), 1986 (f.° 934-946 cuaderno n.° 2 ), 1988 (f.° 947-956 cuaderno n.°2), 1990 (f.° 957-965 cuaderno n.° 2 ), 1992 (f.° 966-973 cuaderno n.° 2 ), 1994 (f.° 974-980 cuaderno n.° 2 ), 1996 (f.° 981-992 cuaderno n.° 2 ) y, 1998 (f.° 993-1000 cuaderno n.° 2), y, la certificación obrante al folio 893 en la que el Sindicato Sintrahosclisas certifica que la demandante María del Carmen Loboa Mina está afiliada a dicha organización y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como la certificación sobre la pertenencia de la accionante a la organización sindical y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además al ignorar la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, que en su artículo 5 consagró la clasificación del personal, y fue lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. XIII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca indicó que en el sub judice la demandante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el Instituto Materno Infantil y que sus funciones no eran « las de obra pública », por lo tanto, era empleada pública a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CST, no se le puede aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, « además la entidad que represento Departamento de Cundinamarca no firmo (sic) ninguna convención colectiva ya que no fue patrono de la actora y las convenciones solo rigen para las partes ».

La Fundación San Juan de Dios indicó que no es procedente el análisis de las convenciones colectivas denunciadas por la censura, « toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y ésta demandada, le impedía que como empleada publica se suscribiese y por ende resultase favorecida de una convención colectiva, la cual por expresa prohibición legal no le es dable ».

La Beneficencia de Cundinamarca, al igual que lo hacen las restantes opositoras pone de presente que la demandante ostenta la calidad de empleada pública y que, respecto a este tipo de trabajadores « existe la restricción de presentar pliegos de peticiones o convenciones colectivas ». Bogotá, D.C., indica que para el Tribunal fue claro que al no estar demostrada la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, ni estar la demandante dentro de la excepción prevista en la Ley 10 de 1990 no le era dado examinar las Convenciones Colectivas de Trabajo, « dada la calidad del vínculo laboral con la entidad Beneficencia de Cundinamarca como servidora pública ».

XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las Convenciones Colectivas de Trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo yerro de derecho alguno. En efecto, la forma de probar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de las demandadas Fundación San Juan de Dios, Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, las que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN LOBOA MINA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00