SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2774-2024 Radicación n.° 100662 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIBEL ESTHER CABRERA MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2023, en el proceso que instauró ROSA MARGOTH MARTÍNEZ de TOVAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que se vinculó a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rosa Margoth Martínez de Tovar llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 2 de Fernando Núñez Cantillo, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 23 de febrero de 1991, cuando contrajeron nupcias; que nunca se separaron; que Fernando Núñez Cantillo falleció el 19 de septiembre de 2010 y percibía una pensión de jubilación desde el 7 de abril de 1986. Afirmó que, al cumplir con los requisitos, solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante resolución RDP N.° 044176 del 23 de noviembre de 2017 y se dejó en suspenso el trámite, al existir controversia entre posibles beneficiarias; que no conocía de vista ni trato a Maribel Esther Cabrera Meza «Ni a la mencionada supuesta hija» (f.° 2 a 5 ED).
Mediante auto del 12 de julio del 2018, el a quo ordenó integrar como litisconsortes necesarios, a Maribel Esther Cabrera Meza y a su hija Leydis Milagro Núñez Cabrera (f.° 34 y 35 ED). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP UGPP, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado, el vínculo matrimonial, la solicitud pensional, la negativa y la suspensión del trámite, por existir Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 3 conflicto entre beneficiarias; de los demás, manifestó que no le constaban.
Precisó que la accionante no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación, puesto que no demostró que conviviera con el pensionado en los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones las que denominó: falta de competencia de la administradora para decidir de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008; pago; imposibilidad de condenar en costas y agencias en derecho; compensación; prescripción y la genérica (f.° 80 a 89 ED).
Al contestar, Maribel Esther Cabrera Meza y Leydis Milagro Núñez Cabrera se opusieron a las pretensiones, por considerar que la demandante no cumplió con el requisito de la convivencia en los últimos 5 años, pues ella misma manifestó que no convivió con el pensionado sino hasta el año 2005. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado, la solicitud pensional, la negativa y la suspensión del trámite, por existir conflicto entre beneficiarias.
De los demás, dijeron que no eran ciertos. Presentaron las excepciones de fondo que denominaron: inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y falta de causa para demandar (f° 2 a 9 ED). Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 9 de septiembre de 2021, absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas a la parte actora (f.° 3 ED).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación de Maribel Esther Cabrera Meza y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Rosa Margoth Martínez de Tovar, mediante sentencia del 30 de junio de 2023 (f.° 1 a 9 ED), confirmó íntegramente la sentencia del a quo e impuso costas a la primera.
Estimó que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer: si la demandante y la vinculada tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Fernando Núñez Cantillo. Manifestó que no se encontraba en discusión que el causante fue pensionado por Cajanal mediante Resolución n.° 00716 del 31 de enero del 2002 y falleció el 19 de septiembre de 2010; que contrajo matrimonio con Maribel Esther Cabrera Meza el 4 de diciembre de 1999, a quien Cajanal en liquidación, mediante resolución UGM028836 del 24 de enero de 2012, le reconoció y pagó pensión de sobrevivientes, al igual que a su hija menor LMNC; que la Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 5 UGPP, a través de la Resolución RDP 044176 del 23 de noviembre de 2017, la suspendió de la nómina de pensionados, por existir controversia entre los beneficiarios de la prestación. Indicó que, dado que el fallecimiento de Fernando Núñez Cantillo acaeció el 19 de septiembre de 2010, la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, que enlista como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente que acrediten 5 años de convivencia continuos con anterioridad al fallecimiento.
Luego de citar la sentencia CSJ SL476-2022 que alude al requisito de convivencia, señaló que en el expediente administrativo se evidencia que el 23 de febrero de 1991 contrajo matrimonio con la demandante, es decir, se casó dos veces, sin que en los registros civiles de matrimonio obre nota marginal de divorcio. Afirmó que, Así las cosas, al escapar de la competencia de esta Jurisdicción realizar pronunciamiento acerca de la validez de las documentales antes referidas, se procedió a analizar la convivencia de la demandante y de la vinculada con el pensionado fallecido, siendo del caso mencionar de antemano, que ninguna de las dos acreditó una convivencia, ni en los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Núñez, ni 5 años en cualquier tiempo, pues el acervo probatorio traído al proceso no da pleno convencimiento de que el pensionado fallecido hubiere forjado una relación con vocación de familia con alguna de las intervinientes.
Manifestó que en el caso de Maribel Esther Cabrera, dentro de las pruebas aportadas, se encuentran los Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 6 testimonios rendidos por Edith Buelvas, quien no dio mayores detalles de porqué le constaba la convivencia de la pareja ni los extremos temporales, situación que se repitió con José Brochero, quien manifestó haber conocido al pensionado en Jardines de la Eternidad, por ser el encargado de jardinería del cementerio, «sin embargo, se destaca que el mismo declaró que nunca visitó la casa de la pareja, razón por la que no tenía ninguna forma de corroborar una efectiva convivencia».
Afirmó que en el plenario aparece una certificación expedida por la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José en la que se indica que, según historia clínica, el señor Núñez Cantillo se encontraba allí hospitalizado, lo que de ninguna manera confirma la convivencia alegada, máxime, cuando se observa que fue realizada a petición de la recurrente.
Resaltó que tanto la demandante como la vinculada aportaron fotografías al proceso, sin embargo, precisó que estas no demuestran el verdadero vínculo familiar, duración o estabilidad, pues solamente dan cuenta de momentos compartidos con cada una de ellas, e incluso, con la menor vinculada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maribel Esther Cabrera, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE totalmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de BARRANQUILLA Del 30 de junio del 2023, en cuanto confirmo (sic) la sentencia proferida por el Juzgado QUINTO Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el Juez QUINTO Laboral del Circuito de Barranquilla.
De (sic) fecha 9 de septiembre del 2018 (sic) Una (sic) vez probado el tiempo mínimo de convivencia y la condición de conyugue supérstite de mi mandante con el de cujus, (sic) EN LOS SIGUIENTES: PRIMERO El Restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes. (sic) Reconocida a mi mandante, y desde el momento que opero (sic) la suspensión del pago de las mesadas de sobrevivientes, SEGUNDO El reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley de 1993 y subsidiariamente la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales.
TERCERO El acrecimiento del monto de la pensión de sobrevivientes. Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán de forma conjunta, al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 29, 48 y 53 de la CN, 141 de la Ley 100 de 1993, 243 (sic), 60 y 61 CPTSS e infracción directa de la Ley 44 de 1980.
Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante convivio (sic) con el señor FERNANDO NUÑEZ causante del derecho, por un tiempo mínimo superior a 5 años. Que (sic) exige la ley. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante convivio (sic) con el señor FERNANDO NUÑEZ causante del derecho, por un tiempo mínimo superior a los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante formo (sic) una comunidad u hogar, de ayuda mutua y convivencia con el señor Fernando Ñoñez causante del derecho, por un tiempo superior al que establece la ley. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no hizo vida o convivencia por un término de tiempo superior al que exige la ley.
Manifiesta que los errores se cometieron por la errónea apreciación de las resoluciones UGM 028836 del 2012, RDP 044176 del 2017 y 00716 del 2002; registro civil de matrimonio y de la hija fruto de la unión marital; fotografías; certificación de la EPS; solicitud de traspaso de pensión Ley 44 de 1980, de fecha 18 de mayo del 2002, y el testimonio de Edith Buelvas.
Argumenta que cobra vital relevancia el documento firmado de forma posterior al reconocimiento pensional, en el que el pensionado manifestó de forma clara y sin duda alguna, que era su voluntad sustituirle la prestación en caso de muerte, el cual no presenta ninguna objeción ni fue tachado de falso, y que junto con los registros civiles denunciados y las fotografías, demuestran una convivencia y asistencia mutua por más de 5 años, toda vez que se procreó Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 9 una hija en común, que nació el 30 de noviembre de 1998, la cual se supone se gestó en enero del mismo año, contrajeron nupcias el 4 de diciembre de 1999 y suscribió el formato de sustitución pensional el 18 de mayo de 2002.
Señala que las fotografías en conexidad con otras pruebas testimoniales y documentales denotan que la convivencia perduró hasta la fecha del deceso del pensionado, pues reflejan el tiempo en el que fueron tomadas como en las que se muestra la celebración de los 50 años del colegio en Barranquilla en el 2005, época en la que seguían juntos.
Estima que, Tampoco se puede desestimar todas esta (sic) documentales con el testimonio de la señora EDITH BUELVAS, que si bien, dada su limitación de expresarse de manera elocuente y verbal, debido a su edad, y poca preparación académica, pero que no se puede desestimar, cuando de dicho testimonio en relación con las pruebas documentales aquí anunciada (sic), cobra validez, en cuanto si (sic) fue clara en afirmar que conoció de la convivencia entre mi mandante y el causante desde el día 4 de diciembre de 1999, hasta el punto que dijo que estos celebraron matrimonio el 4 de diciembre de 1999, y además de dar fe, que el causante estaba conviviendo con mi mandante antes de viajar a BOGOTA, donde después falleció, en el año 2010, es decir, hay claridad en los extremos temporales, fecha del matrimonio hasta días antes de la muerte del causante del derecho, incluso la testigo EDITH BUELVA[S], también menciono (sic) en cuento (sic) extremos temporales, que la pareja vivió y que los visito (sic) en el Barrio San Salvador de Barranquilla, lo cual coincide con la anotación que aparece en el Registro civil de nacimiento de la hija habida de mi mandante y el causante, LUDYS NUÑEZ, donde la dirección registrada por el declarante del registro señor FERNANDO NUÑEZ (sic) es la calle 86 No 78-168 que es del sector de dicho Barrio, siendo la misma la registrada por mi mandante en dicho documento público y cuya data de inscripción fue el 15 de diciembre de 1999, por lo que si hubo extremos temporales mencionados por la testigo EDITH BUELVAS(sic).
Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que a lo anterior se suma, que en certificación de la EPS se evidencia que fue beneficiaria del pensionado desde el 17 de marzo de 1997, hasta el momento del deceso, lo que prueba la convivencia por más de 5 años. VII. CARGO SEGUNDO Acusa las mismas normas que en la acusación anterior, enlista los mismos errores de hecho y denuncia las mismas pruebas, pero por falta de apreciación. Señala similares argumentos al cargo antecedente, pero insiste en que de la certificación de la EPS SURA, se evidencia que, para la fecha del deceso del causante, todavía convivían, pues se encontraba activa como beneficiaria, lo que sumado a que no se presentó revocatoria de la solicitud de la sustitución pensional del causante, se entiende que el beneficio está a su favor y «si existiera una separación de hecho seria por culpa del causante».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia idéntico elenco normativo, con la comisión de los mismos errores de hecho por la equivocada apreciación del testimonio de Edith Buelvas. Señala que la declarante pese a «su limitación de expresarse de manera elocuente y verbal, debido a su edad, y poca preparación académica», fue clara en afirmar que conoció de la convivencia entre ella y el pensionado, cuando Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 11 vivían en el barrio San Salvador, lo cual coincide con la dirección que aparece en el registro civil de nacimiento de la hija de ambos, cuya inscripción data del 15 de diciembre de 1998, con lo cual se evidencia que «si hubo extremos temporales»; que además dijo que celebraron el matrimonio el 4 de diciembre de 1999, y que el pensionado convivió con ella antes de viajar a Bogotá, donde falleció en el año 2010, con lo que reitera, existe claridad de las fechas en que convivieron.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación de los artículos 1 parágrafo 1 de la Ley 44 de 1980, modificado por la Ley 1204 del 2008; 211, 262, 164, 165, 167 y 176 del CGP; 60, 61 del CPTSS «en concordancia o analogía del art 145 del cpt» que llevó a la infracción directa de los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 del 2003; 29 de la Ley 44 de 1980 y art 48 y 53 de la CN.
Indica que fue un hecho aceptado por la UGPP, la existencia del documento de sustitución pensional presentado ante la entidad (Ley 44 de 1980), que no solo expresa la voluntad del pensionado de trasladarle la pensión, sino además la convivencia, en la medida que fue firmado el 18 de mayo de 2002, lo que junto a los demás documentales denunciadas en cargos anteriores, la demuestran por más de 5 años.
Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego de transcribir el artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 44 de 1980, modificado por la Ley 1204 del 2008, indica que se desconoció la fuerza vinculante del precepto normativo, por lo que en caso de existir una separación de hecho, seria culpa del causante o que nunca sucedió tal separación y conllevaría reconocerle la pensión, toda vez que desde que se suscribió el documento hasta el día de fallecimiento, transcurrieron más de 8 años, «tiempo suficiente que otorga dicha ley, para informar la no existencia de beneficiarios».
X. CARGO QUINTO Denuncia la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 48 y 53 de la CN; 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1 parágrafo 1 de la Ley 44 de 1980, modificado por la Ley 1204 del 2008.
Expone similares argumentos al cargo anterior, en punto a que los beneficiarios divorciados, por culpa atribuibles al causante, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. XI. CARGO SEXTO Denuncia idénticos preceptos normativos del cargo cuarto y expone que la libre formación del convencimiento no es absoluta y no puede descalificar «ni traer exigencia» para validar un testimonio por el simple hecho de no ser expresiva, Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 13 […] para calificarlo que no establecido (sic) extremos temporales, cuando en realidad, si hubo, mediana indicación de inicio aproximado de fecha de convivencia, lugares donde se dio, y hasta cuando finalizo (sic), sin ser necesaria que el mismo testigo, tenga que estar visitando el lugar de los hechos, cuando dado su cercanía en razón de la vecindad ya que son del mismo sector, como se aprecia en las direcciones con los mismo pudo visualizarlo de manera directa (sic), toda vez que al tener el LOS JUECES, la dirección del proceso (sic), pudo indagar más a fondo, y aclarar situaciones tales como la confusión del BARRIO SANTUARIO CON KENEDY, que es estrecha, y se le llama indistintamente de una u otra manera, máxime cuando hay derechos fundamentales que pudieron ser vulnerados.
Señala que tampoco era de recibo, que el ad quem valorara el acervo probatorio de manera aislada, sin articular las pruebas testimoniales y documentales ni que se haya violado las garantías procesales, como no permitir responder algunas preguntas que pudieron aclarar los hechos, «tales como ante la pregunta con qué frecuencia los veía, con quien estaba acompañado el causante, o quien lo veía, que siguiendo este interrogatorio, en esta línea pudo haber aclarado aún más los hechos, y no considerar que las preguntas eran induce (sic) a una respuesta».
XII. RÉPLICA En oposición conjunta a los cargos, la UGPP aduce que para el caso de cónyuge o compañera permanente de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era necesario aacreditar en principio dicha calidad, pero que esta debe ir acompañada a la demostración de la convivencia como requisito esencial, en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que no se Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditó con los medios probatorios adosados al expediente y en consecuencia no existió error en el fallo del Colegiado.
XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a Maribel Esther Cabrera Meza, no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no demostró una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado ni en cualquier tiempo, en su calidad de cónyuge. En contraposición, la censura en seis cargos, reprocha que el ad quem no valoró y dejo de apreciar las pruebas que ataca, en la medida que de ellas se extrae una convivencia superior a la que la norma prevé -5 años-, lo cual la hace beneficiaria de la prestación que reclama.
En consecuencia, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado, se equivocó al considerar que Maribel Esther Cabrera Meza no demostró el requisito de convivencia exigido, durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado. En el presente caso no son objeto de controversia los siguientes supuestos facticos: i) que Fernando Núñez Cantillo fue pensionado por Cajanal, mediante Resolución n.° 00716 del 31 de enero del 2002 y falleció el 19 de septiembre de 2010 y, ii) que contrajo matrimonio el 23 de febrero de 1991 con Rosa Margoth Martínez de Tovar y de forma posterior con Maribel Esther Cabrera Meza el 4 de diciembre Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1999, sin que hubiese cesado los efectos civiles de la primera unión. Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL2257-2022, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, contrario sensu, la compañera permanente si tiene el deber de demostrar la convivencia real y efectiva en los 5 años anteriores al fallecimiento cuando se trata de un pensionado, como en el presente caso. Lo anterior, cobra relevancia en la medida en que aunque Maribel Esther Cabrera Meza y Fernando Núñez Cantillo efectivamente contrajeron nupcias el 4 de diciembre de 1999, dado que el causante ya contaba con vínculo matrimonial vigente, no podía ostentar la calidad de cónyuge sino de compañera permanente, lo que evidencia error del Tribunal, sin embargo, no con la suficiente fuerza para derruir la sentencia acusada, pues se ocupó de verificar la convivencia en los dos escenarios, esto es, como cónyuge y como compañera permanente.
Previo a adentrarse en el análisis de los elementos de prueba, se hace necesario señalar que, aunque el recurso extraordinario no es un modelo a seguir, pues en los cargos Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 16 incurre en una mixtura de vías, como por ejemplo en los que dirige por el sendero fáctico enuncia aspectos jurídicos y viceversa, además de denunciar las pruebas como no valoradas y mal apreciadas al mismo tiempo, sin embargo, tal dislate es superable porque al analizarlos de forma conjunta se entiende que lo que pretende la recurrente es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al encontrarse probada la convivencia en los términos exigidos por la norma aplicable al caso.
La Corte a continuación analizará las pruebas denunciadas, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados, sin pasar por alto, que la recurrente no identifica en los medios de prueba denunciados, hábiles para el recurso extraordinario, los raciocinios que habrían propiciado un dislate de la magnitud que enrostra al sentenciador y su incidencia de la decisión recurrida.
De la resolución 00716 del 2002 (f.° 7 a 11 ED), solo se evidencia el reconocimiento de la pensión de jubilación a Fernando Núñez Cantillo, a partir del 29 de agosto de 1994; del acto administrativo UGM 028836 de 2012 (f.° 24 a 29 ED), que efectivamente se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Maribel Esther Cabrera Meza en calidad de cónyuge supérstite en un 50%, la cual fue suspendida mediante resolución 044176 del 2017 (f.° 31 a 34 ED), al presentarse conflicto entre beneficiarias que debía dirimirse por esta jurisdicción, en consecuencia, dichos documentos no demuestran la convivencia requerida y mucho menos Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 17 evidencian error del Colegiado.
Los registros civiles de nacimiento (f.° 16 ED) de la hija menor del causante y de matrimonio (f.° 15 ED), tampoco son útiles en función de demostrar convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso, pues de estos solo se desprende que contrajeron nupcias y procrearon una hija, sin embargo, como se dijo en precedencia, dado que el pensionado ya contaba con vínculo matrimonial vigente, no podía ostentar la calidad de cónyuge sino de compañera permanente.
Las fotografías adosadas al expediente (f.° 35 a 77) solo registran la presencia de unas personas en un lugar y alguna celebración, pero no dan certeza de la fecha en que habría comenzado la relación de pareja, mucho menos de que hubieran convivido 5 años anteriores a su fallecimiento. Allí, solo consta que la actora compartió espacios con Fernando Núñez Cantillo en determinadas oportunidades.
De la solicitud de traspaso de la pensión percibida por Fernando Núñez Cantillo a la recurrente conforme lo prevé la Ley 44 de 1980 (f.° 130 ED), se evidencia que fue suscrita el 18 de mayo de 2002, por lo que demuestra convivencia para esa data, pero no en los 5 años anteriores a la muerte del causante, acaecida el 19 de septiembre de 2010.
En cuanto al certificado de la EPS, en el que se evidencia que la recurrente era beneficiaria del pensionado en el régimen de salud, es claro que no se desprende el requisito de convivencia requerido. Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3737-2019, esta Sala de Casación expuso: […] como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.
El testimonio rendido por Edith Buelvas, no tiene la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y la única forma de incursionar en su análisis, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter. Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso.
No sobra destacar que el juzgador de segundo grado no se limitó a un medio de prueba específico para arribar a su conclusión, sino al conjunto de pruebas testimoniales y documentales obrantes al plenario y con base en el principio de libre formación del convencimiento, podía y debía valorar todo el acervo en función de aproximarse en mayor medida a la verdad de los hechos debatidos.
Así lo hizo, hasta obtener plena certeza sobre las circunstancias relevantes del proceso; por ello, sus conclusiones son razonables (art. 61 CPT), de suerte que lejos estuvo de cometer las violaciones imputadas. Conforme lo anterior, no prosperan las acusaciones. Radicación n.° 100662 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por ROSA MARGOTH LENIS GÓMEZ contra la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que se vinculó a MARIBEL ESTHER CABRERA MEZA.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10259A34ED2AEDF627743B6B8294692A02113E80D6CB31B8382D6F7D4FFAE9B0 Documento generado en 2024-10-22