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SL2774-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2774-2021 Radicación n.° 82421 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2018, dentro del proceso instaurado en su contra por CARLOS HERNÁN CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES Carlos Hernán Cárdenas demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de mayo de 2015, el Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo por concepto de aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 56,7%, de origen común, con fecha de estructuración el 5 de mayo de 2015. Indicó que al momento del accidente de origen común que le generó su invalidez, se encontraba trabajando como dependiente, de modo que, contaba con más de 26 semanas a la fecha de estructuración de su invalidez.

Señaló que solicitó la pensión de invalidez a la administradora y ésta fue negada con el argumento que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto no cotizó cincuenta semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la afiliación, así como la negativa a la reclamación elevada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento del Sistema Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 3 General de Pensiones, «violación del derecho de defensa de mi poderdante frente al dictamen aportado por el demandante, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017 resolvió: Primero: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al Joven CARLOS HERNÁN CARDENAS […], la pensión de invalidez a partir del 5 de mayo de 2015 a razón de 12 mesadas anuales […]. Segundo: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al joven CARLOS HERNÁN CARDENAS la suma de Veintiún Millones, Noventa y Dos mil, Doscientos Diecisietes Pesos ($21.092.217) por concepto de retroactivo causado desde 05 de mayo de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017.

Tercero: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar al joven CARLOS HERNÁN CARDENAS la indexación de la suma a que se condenó en el numeral segundo de esta resolutiva debidamente indexada con el IPC certificado por el DANE a la fecha de su pago. Cuarto: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que del valor de todas las mesadas pensionales reconocidas por concepto de retroactivo, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que corresponda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 223, emitida el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 4 Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al joven CARLOS HERNÁN CÁRDENAS, la suma de $ 19.669.900.67 que corresponde a la diferencia resultante entre el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2018, incluida la mesada adicional y el valor recibido por el actor por concepto de subsidio por incapacidad.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia número 223, emitida el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a CARLOS HERNÁN CARDENAS, los intereses moratorios, a partir del 10 de enero de 2017 y se liquidarán hasta el día del pago del retroactivo pensional.

El Tribunal manifestó que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, exhibió que el demandante ostenta tal calidad pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca determinó una pérdida la capacidad laboral del 56.7%.

Expuso que para obtener derecho a la pensión de invalidez era necesario acreditar los requisitos de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Por lo anterior manifestó que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que la invalidez se estructuró el 5 de mayo de 2015, norma que exige cotizar cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 5 Agrega que esta misma norma establece en su parágrafo 1° que los menores de 20 años deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas previas al hecho causante de su invalidez. Argumentó que, en todo caso, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente dicha disposición y, en procura de proteger a la población joven, aumentó la edad mínima para acceder a dicha prerrogativa a 26 años.

Precisó que en este caso el demandante nació el 15 de diciembre 1991, es decir que contaba con 23 años para la fecha de estructuración de invalidez por lo que la norma aplicable era el parágrafo 1° de la Ley 860 del 2003. Por último, en lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agregó que procedían puesto que no se trataba de analizar si el actuar de la entidad demandada estuvo provisto de buena fe, sino que era la forma de resarcir el valor por no cancelar oportunamente la prestación. Concluyó que, la negativa de la entidad de reconocer la pensión obedeció a no acatar la sentencia de constitucionalidad CC C-020 de 2015, pronunciamiento que fue anterior al accidente que le generó la invalidez al demandante.

Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de los intereses moratorios, para que en sede de instancia confirme de manera parcial la providencia del juzgado en lo relativo a la absolución impartida frente a ellos. Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, los cuales son replicados y se resuelven a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida del: […] parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 7 directa de los artículos 1º numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 10, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo señala que Carlos Hernán Cárdenas no está llamado a acceder a la prestación solicitada por ser mayor de 20 años y no alcanzar el lleno del número de semanas cotizadas que exigía el artículo 1° numeral 2 de la Ley 860 de 2003, resultando evidente el error del fallo impugnado. Manifiesta que no era posible cimentar directa o indirectamente esa decisión en el principio de progresividad para conferir la pensión solicitada y que se desconocieron los principios constitucionales que le garantizaban un debido proceso, su seguridad jurídica y la preservación de su sostenibilidad financiera.

Finaliza indicando que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, se debió dirimir el asunto con base en lo consagrado en el artículo 1° numeral 2 de la Ley 860 de 2003 y, por lo tanto, como el señor Cárdenas era mayor de 20 años y no reunía cincuenta semanas aportadas en el trienio que precedió al día fijado como el de inicio de su invalidez, ha debido concluir que lo correcto era absolverla.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1° parágrafo 1° de la Ley Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 8 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».

En la sustentación del cargo indica que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se podía evidenciar la improcedencia de los intereses moratorios en la medida en que se rehusó a reconocer la prestación partiendo de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues el señor Cárdenas tenía más de 20 años de edad y no reunía al menos cincuenta semanas aportadas en los tres años previos, razón por la cual, no hubo retardo o mora, pues no existía obligación alguna a la que la entidad tuviera que darle cumplimiento.

Insiste que actuó bajo un plausible entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional del señor Cárdenas y que estaban en vigor al 5 de mayo de 2015. Trae a colación la sentencia de esta Corte CSJ SL, 6 de noviembre 2013, radicación 43602 y concluye que, […] no sobra recordar que esta Corporación en repetidas oportunidades esta Corporación ha predicado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, de esta forma lo ha dicho: "Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normatividad a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponden con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 9 porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. VIII. RÉPLICA Manifiesta el demandante que no se encuentra demostrada la transgresión por aplicación indebida de las normas por parte del Tribunal Superior de Cali, pues la decisión se fundó en las normas aplicables al caso.

Frente a la condena por intereses moratorios señala que obedece a lo que la ley laboral tiene determinado en casos como el presente y a los lineamientos legales que sobre la materia ha sido considerado por las altas cortes. Expone que el Tribunal realizó un análisis juicioso sobre la imposición de los intereses moratorios en el entendido de que no se trata de analizar si la empresa actuó de buena fe, sino el hecho de que no se haya pagado oportunamente la pensión de invalidez, esto es, la forma de resarcir el valor no pagado, lo cual tuvo su fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, proferida antes de la fecha de estructuración de invalidez y que era su deber cumplirla en forma debida y no lo hizo.

Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que las discrepancias que guarda la recurrente respecto del fallo de segunda instancia son de carácter eminentemente jurídico, por lo que no ha de ser objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que no fueron debatidos durante las instancias, a saber: (i) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57,6%, con fecha de estructuración 5 de mayo de 2015;

(ii) que nació el 15 de diciembre 1991, por lo que a la fecha de configuración de la invalidez contaba con 23 años; (iii) entre el 5 de mayo de 2014 y 5 de mayo de 2015 acreditó más de 26 semanas cotizadas y (iv) que dentro de los últimos tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, no reunía las cincuenta semanas de aportes exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, el Tribunal afirmó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 a partir del 5 de mayo de 2015, pues de conformidad con la providencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, se amplió la posibilidad de esta regulación especial para aquellos que tuvieran hasta 26 años.

Por su parte, la entidad recurrente no comparte tal conclusión y, en su lugar, indicó que la procedencia de la pensión de invalidez debió estudiarse a la luz de la redacción original del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta las modificaciones que en dicha Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 11 normatividad introdujo la mencionada sentencia de exequibilidad.

Con lo cual, aseguró que solo las personas que tuvieran 20 años al momento de la estructuración de la invalidez, podían ser las beneficiarias de la prerrogativa contenida en el mencionado parágrafo. Agrega que como no hubo ningún incumplimiento de alguna obligación por su parte y que el reconocimiento pensional obedece a un cambio jurisprudencial razón, los intereses moratorios no eran procedentes.

En ese orden de ideas, debe la Sala resolver, (i) el contenido y alcance del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y (ii) la procedencia de los intereses moratorios. I. Del contenido e interpretación del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 Se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente para el momento en que se configuró la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).

De ahí que, en el presente caso, el juez de segunda instancia concluyó con acierto que la disposición legal con base en la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 1º de la referida normatividad, prevé un escenario especial tratándose de los afiliados menores de 20 años con una calificación superior al 50% de pérdida capacidad laboral, a quienes se les exige aportes por lo menos durante veintiséis semanas dentro del año anterior a la estructuración del estado de invalidez, situación diferente a la regla general que exige al menos cincuenta dentro de los últimos tres años.

En ese sentido, el mencionado parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece:

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. No obstante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-020 de 2015, consideró que la redacción original de dicho precepto normativo resultaba regresiva, por lo que, mediante la declaratoria de exequibilidad condicionada, decidió aumentar el requisito de edad a 26 años, a efectos de proteger los derechos y garantías de igualdad de toda la población joven.

Concretamente, en los numerales 60 y 61 del fallo proferido por el alto tribunal constitucional se razonó así: 60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 13 asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de estas obligaciones de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

En consecuencia, se advierte que la actual y adecuada intelección que del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 debe hacerse con la extensión del beneficio de la pensión de invalidez a todas aquellas personas que hubieran estructurado su pérdida de capacidad laboral y cuenten máximo con 26 años y que, acrediten veintiséis semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior al estado de invalidez.

Del mismo modo, cabe advertir que, a la Sala no le merece ningún reproche, el hecho de que el Tribunal al Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 14 momento de dictar su sentencia, tuviera en cuenta una decisión derivada del control de constitucionalidad delegado a la Corte en la Carta Política en su artículo 241, pues este determina el contenido y el alcance de una normativa, con fuerza vinculante especial y obligatoria.

Por lo tanto, el argumento de la censura en el que manifiesta que los jueces están sometidos al imperio de la ley, no da lugar a casar la sentencia, por cuanto como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC C–539- 2011, la actividad judicial también está sujeta a la jurisprudencia, cuando advirtió: Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.

De tal suerte que, cuando el legislador establece el deber de los operadores judiciales de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz (artículo 4º de la Ley 270 de 1996), sometiéndose al imperio de la ley (artículo 230 de la Carta), no les impone una camisa de fuerza que les impida acudir a la jurisprudencia mediante la cual la interpretan o a la doctrina probable ni a los principios de derecho, para descubrir su genuino sentido (CSJ SL 5123-2020).

Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal lectura se acompasa con el rol social que tienen los jueces como operadores judiciales, quienes deben actuar como agentes integradores y creadores de derecho en busca de la protección de los principios y fines del Estado Social de Derecho. Es decir, su función no puede reducirse a una aplicación mecánica de reglas jurídicas o de postulados legales generales, pues debe brindar integralidad al texto normativo y al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en la medida en que este sea coherente, útil y primordialmente justo, para respetar los fines constitucionales (CC C-836 de 2001).

Resultan las argumentaciones expuestas en precedencia, suficientes para asegurar que el Tribunal no se equivocó al reconocer a la demandante la pensión de invalidez de origen común pretendida con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, en la medida en que interpretó dicha norma a la luz de sentencia CC C-020 de 2015, la cual fijó que la regla especial aplicaría hasta la edad de 26 años.

II. De la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Para resolver el asunto basta con señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.

Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).

En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la CSJ SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos, entre estas, Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación no se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial posterior a la reclamación, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

No obstante, en este caso no se configura una situación que permita exonerar a la administradora de los intereses moratorios, porque no es cierto que haya negado el derecho pensional con fundamento en la aplicación estricta de las normas que regulaban el caso concreto ya que la exequibilidad condicionada de esta norma, y en este sentido, su entendimiento, fue anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y a la reclamación de la pensión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 82421 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por CARLOS HERNÁN CÁRDENAS en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ