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SL2774-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 23 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2774-2020 Radicación n.° 77476 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA YAMA CAIPE, MARÍA EUGENIA, LUZ ELENA, DORIS DEL ROSARIO, BOLÍVAR GUILLERMO, ÓSCAR GERMAN CUASTUMAL YAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron contra MARÍA GERORGINA RODRÍGUEZ VDA DE RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES ROSA MARÍA YAMA CAIPE, MARÍA EUGENIA, LUZ ELENA, DORIS DEL ROSARIO, BOLÍVAR GUILLERMO, Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 2 ÓSCAR GERMAN CUASTUMAL YAMA, en sus calidades de cónyuge e hijos de Guillermo Bolívar Cuastumal Charfuelan, llamaron a juicio a MARÍA GERORGINA RODRÍGUEZ VDA DE RODRÍGUEZ, con el fin de que se declarara que entre el señor Cuastumal Charfuelan y la demandada existió una relación laboral que terminó por despido sin justa causa por la empleadora.

En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles el auxilio de las cesantías «correspondiente a los cuarenta (40) años laborados», intereses a las mismas, las vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en salud y pensión, dotaciones y a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, acreencias laborales correspondientes a «los últimos tres (3) años»; a las indemnizaciones por despido y por mora; la pensión de jubilación y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, informaron que Guillermo Bolívar Cuastumal Charfuelan laboró para Emeterio Rodríguez y María Georgina Rodríguez Vda de Rodríguez, «por espacio superior a cuarenta años»; que le prestó sus servicios al señor Rodríguez, desde 1973 hasta el 30 de junio de 1993, cuando falleció su ex empleador y operó la sustitución patronal con la demandada hasta el 20 de febrero de 2013, momento en que fue despedido sin justa causa; que el señor Cuastumal Charfuelan, laboró en las fincas denominadas «Panamal y El Común, Vallejos y Casa Fría, Casa Paraje Panamal, Las Peñuelas, Quinquintum, Casa Potrerillo, Vallejos, San Ramon, Vallejos, Casa Fría y Vallejos»;

Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 3 devengó en cada uno de los años que trabajó el salario mínimo legal vigente en cada anualidad y murió el 6 mayo de 2015; que el 3 de julio de 2013 y 2 de diciembre de 2017, el causante y luego la parte demandante, convocaron a la accionada ante la Inspección del Trabajo y de Seguridad Social de Ipiales, para celebrar audiencia de conciliación, las que no fueron atendidas (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó y dijo no constarle. Aclaró, que Federico Delgado y Emeterio Rodríguez, este último quien fue su padre, eran copropietarios de la finca denominada Panamal; que Guillermo Bolívar Cuastumal Charfuelan laboró para el señor Delgado y cuando murió a sus herederos se «le cancelaron las prestaciones sociales en especie compensando una propiedad», a favor del señor Guillermo Bolívar.

No propuso excepciones (f. 34 a 37 y 40 a 43, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los accionantes (f.° 61 CD y 62 a 64, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, conoció la apelación interpuesta de la parte Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, la cual desató a través de sentencia de fecha 1º de febrero de 2017 y en ella confirmó la de primer grado e impuso costas a los demandantes (f.° 7 CD y 8, cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal, aseguró que el impugnante fundó su inconformidad, en que a pesar de no demostrarse con la prueba testimonial los extremos temporales de la relación laboral alegada, dadas las condiciones personales de aquellos, en cuanto a su edad y escolaridad, podría determinarse el lapso de tiempo por el que perduró la misma.

Expuso, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaban demostrados los extremos temporales del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de las pretensiones de la demanda inaugural. Tuvo como acreditado que el señor GUILLERMO BOLÍVAR CAUSTUMAL prestó sus servicios a favor de la demandada, con fundamento en un contrato verbal a término indefinido Respecto de los extremos del vínculo laboral referido, alegó que la demanda los determinó, desde el año 1973 hasta el 20 de febrero de 2013.

Sin embargo, ello no fue acreditado por los deponentes Nelson Efrén Bolívar Ayala Coral, José Miguel Bravo Puetate, Hugo Laureano Rodríguez Sánchez, Jorge Alirio López, Hipólito Termal Caustumal, Segundo Ramón Reina Acosta y César Alberto Moreno Pasta. Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó, que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 177 del CPC, en acreditar los extremos inicial y final del contrato de trabajo plurimencionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 20, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formulan un cargo con fundamento en la causal primera de casación laboral, el que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia «de manera indirecta» los artículos 23, 24, 21 y 249 del CST, parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, «en concordancia» con los artículos 249 del Decreto Ley 2351 de 1965; 17, 306, 189, 193 a 230, 64, 65, 67 y 158 a 169 del CST; 50, 60 y 145 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990; 7º de la Ley 1º de 1963; «Ley 52 de 1975 y Ley 50 de 1990»; numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 289 y art 53 de la CN.

Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente aseguran que, B) EXPRESIÓN DE LOS ERRORES COMETIDOS Para motivar el yerro de interpretación cometida por la sala laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pasto, la que se fundó en la apreciación equivocada de la prueba testimonial Transcriben apartes de las declaraciones de Nelson Efrén Bolívar Ayala Coral, José Miguel Bravo Puetate, Hugo Laureano Rodríguez Sánchez, Jorge Alirio López, Hipólito Termal Caustumal, Segundo Ramón Reina Acosta y César Alberto Moreno Pastas, para asegurar que el Tribunal «no tuvo en cuenta o apreció mal lo atestiguado por los señores antes citados sobre los periodos o términos de servicio personal señalados por estos, los que se encuentran dentro de los extremos temporales» de la relación laboral alegada, porque si los «apreciaba correctamente esos periodos o términos de prestación de servicio personal podía aproximar los extremos temporales y otra hubiese sido la decisión de segunda instancia».

Connotan, que el ad quem no valoró: a) La solicitud de audiencia de conciliación y la constancia de no presentación de la reclamada No- 02946 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ipiales de fecha julio 30 de 2013. b) Las Escrituras Públicas Nos. 151 de febrero 2 de 1965 de la Notaría segunda del Circulo de Pasto y 839 de abril de 2003 de la Notaria Primera del Circulo de Ipiales.

Manifiestan, que en la solicitud que realizó Guillermo Bolívar Cuastumal Charfuelan ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en Ipiales, se encuentran los extremos de Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 7 la relación laboral alegada – abril de 1973 a febrero de 2013, los que debió tomar el ad quem para liquidar las acreencias laborales pedidas.

Sostienen, que las escrituras públicas acreditan que el inmueble Panamal, donde prestó sus servicios Guillermo Bolívar Cuastumal Charfuelan era de propiedad de Emeterio Rodríguez y Federico Delgado, para quienes laboró y quienes, además, no rechazaron los extremos laborales alegados en sus contestaciones. Razonan que MARÍA GEORGINA RODRÍGUEZ VDA DE RODRÍGUEZ, respecto del hecho de la demanda que trató de los extremos temporales de la relación laboral alegada, «no dijo nada», por lo que, conforme con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, debe ser considerado como un indicio grave, lo que supone que la parte demandada «carece de argumentos para desvirtuar los extremos temporales de la relación laboral», así como tampoco se opuso a la fijación del litigio encaminada a establecer el vínculo laboral con los extremos temporales alegados en la demanda.

Dichas circunstancias no fueron evidenciadas por el Tribunal, por lo que incurrió en la vulneración al principio de favorabilidad. En soporte de ello, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL905-2013 (f.° 5 a 20, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen el acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse hacen imposible su estudio de fondo (CSJ SL5066- 2019 y CSJ SL5178-2019).

Además, ha señalado que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial, para establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Se dice lo anterior, porque la acusación contiene las falencias técnicas, que a continuación se desarrolla: 1. Respecto de la proposición jurídica Los recurrentes incluyen en la acusación normas previstas en el CPTSS, sobre lo cual ha dicho la Sala que, cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental, debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 9 De manera que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce, inicialmente, sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL22169-2017). 2.

Frente al cargo único Los censores concentraron todo su esfuerzo en intentar acreditar que el ad quem se equivocó al no evidenciar que, de las pruebas del expediente, sí se podían establecer con claridad los extremos temporales del contrato de trabajo pretendido. Sin embargo, se observa que el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», ya que los recurrentes aseveran que el Tribunal incurrió en un yerro consistente en «no dando por probado un hecho estándolo plenamente», lo que, en rigor, no tiene tal característica, en razón a que el error fáctico ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040 reiterada en la CSJ SL817-2020).

Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden de ideas, como el error de hecho constituye un razonamiento que tiene como fundamento o soporte la falta de estimación o errada apreciación de una prueba o pieza procesal, no es dable considerar la formulación del yerro mencionado, en donde simplemente se invoca el principio de la primacía de la realidad, como un hecho específico que, en sentir del recurrente, el fallador, por una percepción equivocada del haz probatorio, dejó de establecer.

Aunado a lo expuesto, también resulta desatinado aseverar que los yerros se cometieron porque «no tuvo en cuenta o apreció mal» las pruebas testimoniales denunciadas, pues ello constituye una contradicción, habida cuenta que no es posible que se hubiera arribado a los errores fácticos endilgados por la falta de apreciación y, simultáneamente, por la equivocada valoración de los mismos medios de convicción, pues no es coherente que una prueba pueda ser estimada y dejada de valorar a la vez.

Sobre la trascendencia de este defecto, en sentencia CSJ S2190-2018, se indicó: En efecto, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no se puede afirmar que unos medios de prueba fueron mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo se diga que no los apreció. Y la disyuntiva que plantea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de «no apreciar y/o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio…», coloca a la Corte en un papel que no tiene porqué asumir cuando actúa como juez de casación, en tanto, se reitera, el recurso extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le impide a la Corte actuar Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 11 de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido.

Se suma a lo anterior, que los censores introducen un elemento jurídico al ataque, cuando se refiere a la carga de la prueba y se queja de que el ad quem le atribuyó la obligación de probar los extremos laborales de la relación laboral alegada. Repetidamente, esta Corporación ha señalado que, si en el recurso de casación la inconformidad radica en temas jurídicos, como la carga de la prueba, el ataque debe orientarse por la vía directa, de forma separada, al ser una acusación de orden jurídico y no fáctico.

En ese sentido se pronunció en sentencia CSJ SL17058-2017, en la que se dijo: En lo relacionado con la confesión ficta o presunta que a juicio del recurrente se originó, ante la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte, huelga recordar que tal reparo es de índole eminentemente jurídica y no fáctica e imponía acusarla a través de la vía directa», por lo que resulta equivocado el ataque por la senda seleccionada en la primera acusación. Por otra parte, no sobra recordar que el error de hecho en materia laboral debe ser protuberante y ostensible y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias.

Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

De otro lado, en el intento de demostración, la censura no se ocupa de plantearle a la Corte en qué consistió la indebida valoración que hizo el sentenciador respecto de los medios de prueba que denuncia, sino que se limita a exponer, de una manera genérica, que el Tribunal desconoció que en el plenario estaban acreditados unos extremos temporales, pero sin concretar de dónde surge ese supuesto yerro fáctico, máxime que el ad quem se remitió fue al libelo genitor a efectos de definir si lo allí alegado estaba comprobado en el proceso, razonamiento este que no es debidamente confutado por la censura.

Aún si la Corporación dejara de lado las anteriores falencias, en el sentido de excluir del debate el tema jurídico, analizando solo los fácticos y entendiendo como erróneamente interpretadas las pruebas enlistadas, tampoco habría lugar a casar la sentencia, por las siguientes potísimas razones extraídas de las pruebas: Omisión en la apreciación de la contestación de la demanda, la solicitud de audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo y las Escrituras públicas no. 151 del 2 de febrero de 1965 y 02946 del 30 de julio de 2003 y la prueba testimonial.

Frente al indicio grave alegado por los censores, en los términos establecidos del parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, siendo procedente aplicar la contumacia, regulada Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 13 en el artículo 30 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, la Sala aclara que los indicios no son prueba calificada en casación, como se ha enseñado en sentencia CSJ SL17830-2016.

En esa dirección, la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha establecido que la prueba de confesión ficta, configurada debidamente, conforme a los requisitos legales, puede ser infirmada o desvirtuada a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL28398-2007, CSJ SL39357-2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017) y también que aquella no opera respecto de terceros no vinculados al proceso (CSJ SL4679-2017).

Se indicó en sentencia CSJ SL3865-2017 que: De otra parte, a la luz del artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).

Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisado lo anterior, debe agregar la Sala que, por providencia del 29 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales dio por contestada la demanda, por lo que no se declaró el indicio grave alegado. En el mismo sentido, es menester aclarar que, ningún valor probatorio podría otorgársele a las manifestaciones que hicieron las partes y que quedaron contenidas en las actas de los sucesivos intentos de conciliación que sostuvieron estas, ante las autoridades competentes, comoquiera que el artículo 76 de la Ley 23 de 1991, aun hoy vigente, dispone que la conciliación tendrá carácter confidencial y con ocasión de ello «las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar», por lo que ninguna incidencia tendría la manifestación unilateral de Guillermo Bolívar en la solicitud que impetró ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Guillermo Bolívar, sobre los extremos laborales de la relación laboral -abril de 1973 a febrero de 2013-.

Con respecto de las escrituras públicas denunciadas, no empece de ser documentos auténticos, que en principio son aptos en casación, no demuestran en manera alguna los extremos de la relación laboral alegada, solo dan fe del contenido en ellas plasmado, que en nada arrojan luces sobre los extremos laborales de la relación laboral. Por último, el Tribunal hizo uso, principalmente, de pruebas que resultan inhábiles para estructurar un cargo en la sede extraordinaria, como el caso de los testimonios de Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 15 Nelson Efrén Bolívar Ayala Coral, José Miguel Bravo Puetate, Hugo Laureano Rodríguez Sánchez, Jorge Alirio López, Hipólito Termal Caustumal, Segundo Ramón Reina Acosta y Cesar Alberto Moreno Pastas, respecto de los cuales sabido es que no resultan calificados para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo pueden valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil, evento no acaecido en este caso.

Así lo ha comprendido esta Sala en sentencia CSJ SL1189-2015 así: De igual forma, en apoyo de su disertación se remite fundamentalmente a las pruebas testimoniales del proceso, sin tener en cuenta que tales medios de prueba no son calificados en la casación del trabajo. Se insiste por la Corte que, pese a que los recurrentes en la sustentación del cargo aluden a algunas probanzas, su desarrollo es insuficiente, por cuanto se limitaron a afirmar, básicamente, que el Tribunal se equivocó en su valoración, pero sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el Juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.

De allí que se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestra cada uno de tales medios de convicción en contra a lo acreditado por el ad quem, como Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 16 también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De modo que son graves e insuperables los defectos técnicos en que incurrieron los recurrentes, lo que no obsta para precisar que la presunción contenida en el artículo 24 del CST no releva al trabajador de demostrar aspectos como los extremos del vínculo laboral, salario y el despido, como señaló recientemente la Sala en sentencia CSJ SL2608-2019, en la que dijo: […] no sobra recordar que la Corte, al igual que como lo señaló el tribunal, tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 17 que el trabajador reclama» así se dejó sentado en la providencia CSJ SL 2780-2018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Finalmente, respecto del principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN, se rememora que no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, sino que tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Recuerda la Sala que el in dubio pro operario tiene aplicación solo bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia, dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, respecto a la norma aplicar, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para el trabajador, sino aquel originado a partir de dos o más entendimientos firmes y bien fundamentadas o estructuradas que provengan del mismo juez.

Sobre la diferencia de estos dos principios la Sala en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019 señaló: Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.

Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo.

A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba (subrayas y resaltados del texto original).

En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27466, reiterada en la CSJ SL854-2013 se precisó: “(…) Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 19 duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba” (subraya fuera de texto).

Además, vista la motivación de la sentencia recurrida, de la valoración probatoria que realizó la alzada concluyó categóricamente, que no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral alegada, no se encuentra acreditada la vulneración de dicho principio por lo expuesto. Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado.

No hay lugar a costas porque no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que ROSA MARÍA YAMA CAIPE, MARÍA EUGENIA, LUZ ELENA, DORIS DEL ROSARIO, BOLÍVAR GUILLERMO, ÓSCAR GERMAN CUASTUMAL YAMA instauró contra MARÍA GERORGINA RODRÍGUEZ VDA DE RODRÍGUEZ.

Radicación n.° 77476 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.