CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62972 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2774-2019 Radicación n.° 62972 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró JANUARIO GONZÁLEZ PARRA en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Januario González Parra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y -, con el fin de que, una de ellas fuera condenada a: reconocer y pagarle: la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de octubre de 2006, las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: fue valorado por medicina laboral el 28 de marzo de 2007 en concepto n° 0233, en el que le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 41.10%, con fecha de estructuración 5 de octubre de 2006. Informó que recurrió el citado pronunciamiento, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la que profirió dictamen 501 del 29 de agosto de 2007, en el que solo modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral al 54.75%, pronunciamiento que apeló, y fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aumentando el porcentaje de pérdida al 57,87%.
Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, en Resolución n°. 2544 de 18 de abril de 2008, ordenó la devolución de los documentos presentados para el trámite de su pensión de invalidez, con el argumento de que, de acuerdo con el comité realizado entre las demandadas, se determinó que la responsable para decidir la solicitud pensional era BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A. Mencionó que atendiendo a lo anterior, el 2 de julio de 2008 solicitó a la señalada Administradora el reconocimiento de la prestación, que le fue rechazada en oficio JB-08-7959 de 16 de octubre de 2009, porque no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez – del 5 de octubre de 2003 al 5 de octubre de 2006 – pero que sí cumplió con el requisito de fidelidad.
Consecuentemente, el 24 del mismo mes y año, remitió a la entidad el reporte de semanas cotizadas al ISS, al igual que el de las cotizaciones pagadas al régimen subsidiado, con lo cual acreditó las semanas de cotización requeridas. Señaló que la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., rechazó de nuevo su petición en oficio JB-09-10075, esta vez por presentar posiblemente una multiafiliación, situación que estima ya había sido resuelta por el ISS.
BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda (f.° 80 a 92), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, así como la solicitud de la pensión de invalidez y su respuesta negativa.
Propuso en su defensa, las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó: « inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia del derecho sustantivo, buena fe y la genérica». El Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- (f.° 95 a 99), presentó oposición total a los pedimentos del libelo.
De los fundamentos fácticos, solo aceptó: la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y, el trámite de la solicitud de la pensión. Como excepciones propuso prescripción y las que llamó: falta de agotamiento de vía gubernativa, inexistencia del derecho, no deber intereses moratorios y, buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin al trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2011 (f.° 216 a 231), en el que resolvió:
PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Se condena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a reconocer a favor del señor Januario González Parra, una pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de octubre de 2006, por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año correspondiente.
TERCERO: Se declara que, por concepto de la pensión de invalidez reconocida en ésta sentencia a favor de Januario González Parra, la demandada BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A., le adeuda mesadas pensionales atrasadas, del 5 de octubre de 2006 al 30 de junio de 2011, por la suma de $31.756.200.oo. Se autoriza a la mencionada demandada para que, de la pensión que se reconoce en esta sentencia, descuente el 12% para salud con destino a la EPS que escoja el demandante, pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluido en nómina de pensionados.
CUARTO: Se condena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a pagarle al demandante Januario González Parra, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en ésta sentencia, los cuales se causarán desde el 22 de noviembre de 2009 hasta que el pago se verifique.
QUINTO: Se condena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a pagarle al demandante Januario González Parra, las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, mes a mes, desde cada mes que debieron cancelarse, hasta su pago efectivo.
SEXTO: Se le ordena al ISS que traslade a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. el bono pensional que corresponda a los aportes realizados por el actor al ISS entre los años 2000 y 2007. El pago de las condenas impuestas a BBVA a favor del demandante no dependerá en ningún caso del traslado de los recursos entre las dos administradoras, a que se refiere éste ordinal.
SEPTIMO: Se absuelve al ISS de las pretensiones elevadas en su contra.
OCTAVO: Se condena en costas de la primera instancia a la demandada BBVA horizonte y a favor del demandante; y a cargo de éste último y a favor del ISS en un 70%. La primera deberá pagarle al actor agencias en derecho por siete millones de pesos m/cte. $7.000.000,oo, mientras éste le pagará al ISS por igual concepto $300.000,oo. Inconformes, las dos partes apelaron.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la doble impugnación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 19 de marzo de 2013 (f.° 25 a 36 cuaderno de segunda instancia), en el que modificó el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para fijar el 3 de noviembre de 2008, como fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios.
La confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal de acuerdo con los recursos interpuestos por las partes, determinó tres problemas jurídicos a resolver, así: i) si el demandante acreditó 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) si el a quo acertó al imponer condena por los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) si la fecha de causación de los referidos intereses fue la correcta.
Para decidir el primer problema, comenzó por señalar, que una vez revisado el expediente encontraba que el Consorcio Prosperar había certificado que el demandante cotizó entre el 1 de noviembre de 2000 y el 1 de febrero de 2007, un total de 1.830 días, de los cuales 660 lo fueron entre el 3 de octubre de 2003 y el 3 de octubre de 2006, equivalentes a 94.28 semanas, lo que ratificaba la tesis del a quo, en lo atinente al cumplimiento de las 50 semanas de cotización requeridas por la Ley 860 de 2003.
Agregó que no era aceptable que la demandada, hubiera requerido al actor para que acreditara su vinculación con el Consorcio Prosperar, junto con las respectivas cotizaciones, cuando de acuerdo con la Resolución no. 2544 del 18 de abril de 2008, se había reunido con el ISS para definir a cargo de quien se encontraba la obligación de reconocer el derecho pensional, que esa falta de coordinación administrativa no podía tolerarla la justicia y, sus efectos no podían trasladarse al afiliado.
Del segundo problema expresó, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la finalidad de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, fue el afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por lo mismo, antes que una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria por el no pago oportuno de la mesada pensional a su beneficiario, por lo cual debe entenderse que se causan desde el momento en que debió efectuarse el pago y no se realizó. Además, advirtió que de haber actuado la demandada de conformidad con el ordenamiento jurídico, el afiliado no se hubiera visto obligado a demandar para que fuera la justicia quien resolviera la «litigiosidad de su derecho», y con ello las mesadas pensionales se hubieran pagado a tiempo pero, como así no ocurrió, debía en este juicio, no solo reconocer el derecho prestacional, sino también, todos aquellos mecanismos que como los intereses moratorios permitían consolidar una justicia restaurativa tuitiva de los derechos del afiliado.
Para terminar, estudió el tercero y último de los problemas, atinente al único punto de impugnación del promotor del juicio, e indicó, que el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, solo pende de que las mesadas pensionales no sean pagadas oportunamente, pero que estos operan solo una vez vencido el plazo de gracia que las administradoras tienen para resolver la petición. Señaló que si bien, a juicio del a quo el término debía contabilizarse a partir de la fecha en la que el afiliado allegó la documentación que la demandada le había requerido para continuar el trámite, estimó que tal conclusión que no era acertada, puesto que el promotor del juicio solicitó la prestación por invalidez el 2 de julio de 2008, que fue rechazada por la accionada, dándole la posibilidad de que se allegara la documental requerida, actuación que cumplió el 27 de octubre del mismo año. Aseveró que conforme a lo previsto por el art. 12 del CCA, vigente para la época de los hechos, el término de cuatro meses se suspendería hasta tanto se aportaran los documentos requeridos, pero que, de acuerdo con lo razonado al resolver el segundo problema, se le impuso al demandante la injustificada carga de allegar certificados que dieran cuenta de su vinculación al Consorcio Prosperar y el pago de las cotizaciones a través del mismo, cuando lo cierto era que la administradora de fondos de pensiones se reunió con el ISS en comité de multiafiliaciones, mucho antes de que el actor elevara la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que al estar definido que la prestación se encontraba a su cargo, «debió adelantar todos los trámites, tendientes a determinar la existencia de los aportes indebidamente realizados por el hecho de la multiafiliación, para así proceder a solicitar su traslado».
Agregó que si bien, el ordenamiento jurídico facultaba a la accionada para solicitar pruebas adicionales, con el objeto de resolver la petición, y con ello interrumpir el término de los cuatro meses, lo exigido no era de cargo del afiliado, sino de la misma entidad, razón por la cual, definió que la interrupción operó desde el 2 de julio de 2008 hasta el 2 de noviembre del mismo año, entendiéndose en consecuencia, que los interese moratorios se causaron a partir del 3 de noviembre de 2008.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se propone en los siguientes términos: Aspira mi mandante con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, dispuesta en el fallo de primer grado.
Una vez constituida en la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el numeral cuarto de la sentencia del 13 de julio de 2011, dictada por el juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva, en el que se condenó a mi representada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, absolverlo de esa pretensión. Con el segundo cargo, subsidiario del anterior, se pretende que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, dispuestas en el fallo de primer grado.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia se sirva revocar el numeral quinto de la sentencia del 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el que se condenó a mi representada a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, y, en su lugar, absolverlo de esta pretensión. Con el tercer cargo, que se presenta como subsidiario de los dos primeros, se persigue que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto modificó la fecha de causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fijando como tal el 3 de noviembre de 2008.
Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, se sirva confirmar el numeral cuarto de la sentencia del 13 julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación y, por la vía directa, que solo fueron objeto de réplica del promotor del juicio, de los cuales, la Sala resolverá, en su orden y por separado los dos primeros, propuestos como principal y subsidiario y, luego, de manera conjunta tercero y cuarto, por, denunciar igual elenco normativo, valerse de los mismos argumentos y perseguir similar fin.
CARGO PRIMERO Acusa violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El desarrollo inicia por copiar lo razonado por el Tribunal para confirmar la condena impuesta por el a quo por concepto de intereses moratorios y, alega que, para ello, fue suficiente que constara que el demandante tuvo que instaurar una demanda para obtener el pago de la prestación por invalidez.
Señala que en la conclusión a la que arribó el colegiado, se vislumbra una « interpretación exegética y restrictiva» del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que no corresponde al genuino sentido de la norma, como quiera que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues en situaciones excepcionales, cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan.
Como apoyo a lo anterior, hace referencia a la sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399, de la que copia los apartes pertinentes, y dice que si la conducta de la demandada tuvo su razón de ser en la discusión de la densidad de semanas de cotización del afiliado, y las dudas fundadas sobre su obligación de hacerse cargo de la prestación por invalidez, al punto de haber sido necesario convocar un comité con la otra demandada para definir la situación de multiafilaición, no puede ser considerada como una conducta dilatoria u omisiva, y mucho menos tenida como morosa.
RÉPLICA El apoderado del demandante, inicia por referirse al art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, hace un recuento histórico del trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la administradora recurrente, así como a las respuestas de esta, para luego precisar que la accionada le solicitó al actor documentos adicionales a los requeridos para el efecto, sin tener en cuenta que los aportados con la solicitud eran suficientes para el otorgamiento de la prestación. Señala, además, que la entidad condenada, en comité de multiafiliación con el ISS, resolvieron la situación del actor determinado que la competencia para resolver su solicitud de pensión de invalidez, correspondía a la primera, y así quedó consignado en la Resolución n°. 2544 del 18 de abril de 2008.
CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal, al resolver el primer problema jurídico planteado en el recurso de apelación de la administradora demandada – hoy recurrente-, atinente al cumplimiento por parte del afiliado de las semanas de cotización para procurar la causación del derecho a la pensión de invalidez y, la discutida multiafiliación, consideró: PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Dado que no existe cuestionamiento frente al resto de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, así como tampoco frente a la entidad administradora que debe asumir el pago de tal prestación, el análisis de la alzada se circunscribirá en lo que respecta al reconocimiento de esta prestación, a establecer, si se acreditó o no, el requisito de cotización de 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Revisado el expediente, la Sala encuentra, que el CONSORCIO PROSPERAR certificó que entre el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2001 y el 1 de febrero de 2007 el demandante cotizó un total de 1830 días. Ahora para el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2003 (folio 47) y el 03 de octubre de 2006 (folio 49 ), se acredita que el demandante cotizó un total de 94.28 semanas, lo que efectivamente ratifica la tesis del a quo, frente al cumplimiento de las 50 semanas requeridas por la ley 860 de 2003.
Resta agregar, en lo que a este problema jurídico respecta, que ya ha sido iterado por la Corte Constitucional que los problemas administrativos que surgen de la multiafiliación son cargas que se encuentran fuera del alcance del afiliado, y que, en virtud de la ley, el único deber que le asiste es el de cotizar. Comparte la Sala, la preocupación del juez de instancia, a partir de la cual se observa claramente, un papel contrario a la filosofía y fines del Sistema General de Pensiones por parte de la entidad demandada, pues, ante su falta de planificación organizacional, ha sometido al demandante, a una interinidad injustificada, requiriéndole para solucionar asuntos que como el de la multiafiliación ya habían sido tratados.
Así mismo, no resulta aceptable, que se le haya requerido al demandado (sic), para que acreditara la vinculación con el Consorcio Prosperar junto con las respectivas cotizaciones, cuando claramente se observa según lo indica la resolución número 2544 de abril 18 de 2008 (folio18) que BBVA HORIZONTE se había reunido con el ISS para definir quien se haría cargo de la prestación demandada, correspondiendo por elemental juicio a la competente adelantar los trámites, tendientes a trasladar los aportes a su cargo con el objeto de velar por la sostenibilidad del sistema, falta de coordinación administrativa que la justicia no puede tolerar y mucho menos que sus efectos sean trasladados al afiliado.
(Resalta la Sala). De lo anterior, se desprende que el fallador de segunda instancia concluyó; i) que el demandante al momento de elevar su solicitud de pensión de invalidez, acreditaba un número superior de las 50 de semanas de cotización requeridas, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; ii) que el problema de la multiafiliación había sido resuelto en reunión adelantada previamente entre la recurrente y el ISS, quedando a cargo de la entidad administradora de fondos de pensiones y «Horizonte» el reconocimiento de la prestación y, iii) que fue la entidad condenada, la que dilató el reconocimiento de la pensión, al exigirle al demandante acreditar su vinculación con el consorcio Prosperar, al igual que las cotizaciones realizadas, información que se encontraba en su poder, según lo consignado en la resolución No. 2544 del 18 de abril de 2008.
Dada la senda directa elegida para el ataque, no se admiten discusiones fácticas, por el contrario, se parte de la total aceptación de la entidad administradora recurrente, de las anteriores conclusiones probatorias del fallo de segundo grado. En punto a la imposición de la condena por intereses moratorios, esta Sala de la Corte en múltiples pronunciamientos, entre otros en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 43564, enseñó: Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, pero ello es así en condiciones normales, vale decir, cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, ese criterio jurídico no puede traer como consecuencia que, como aquí aconteció, cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, deba considerarse que la mora de éste en reconocer el derecho prestacional solamente surge a partir de la última solicitud, sin parar mientes en si, al momento en que se presentó la primera, ya estaba consolidado el derecho.
Para la Corte el entendimiento que subyace en el alegato del recurrente es equivocado porque el deber de la entidad de seguridad social es el de reconocer el derecho desde que se causa, utilizando, si es del caso, el plazo que establece la ley para ello, mas no puede trasladarle al afiliado las consecuencias de la tardanza en cumplir con esa especial obligación. No se olvide el viejo principio universal de derecho, recogido en el aforismo latino "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, esto es, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.
(Negrita fuera del original). De lo que viene de explicarse, contrario a lo esgrimido por el censor, no aparece acreditado el yerro hermenéutico atribuido al sentenciador de segunda instancia, que se ajustó a lo adoctrinado de manera pacífica por esta Corporación, consecuentemente, como el censor propone un entendimiento diferente al fijado por la Sala y, no discute las citadas conclusiones probatorias del fallo, el cargo no puede prosperar.
CARGO SEGUNDO Fue propuesto en forma subsidiaria del anterior, en los siguientes términos: Por LA VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo 8 de la Ley 153 de 188 (sic), 230 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo afirma, que al no haberse pronunciado expresamente el Tribunal sobre la condena simultánea por los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales, «debe considerarse que hizo suyos los argumentos expuestos por el juez de primera instancia».
Luego, se refiere a las consideraciones del a quo, quien se apoyó en la sentencia CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 37279, e indica, que al acoger las mismas el ad quem, incurrió en la interpretación errónea de la ley sustancial, pues los intereses moratorios y la indexación, son jurídicamente incompatibles, de tal suerte que no era posible imponer tal condena simultánea, «ya que persiguen el mismo objetivo de resarcir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, cuando quiera que exista demora en su reconocimiento».
Hace referencia a la sentencia CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 41392, que transcribe en extenso, e indica que en ella se fija el actual criterio de la Sala sobre la incompatibilidad de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, por lo que, en su opinión, surge evidente la equivocación del Tribunal en la interpretación de las normas legales sustanciales citadas.
RÉPLICA El demandante, afirma que el ad quem en la sentencia recurrida, resolvió únicamente los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación de la sociedad demandada, en el que atacó el derecho a la pensión de invalidez reconocido y los intereses moratorios. Se refiere a la sentencia CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 37279, para concluir que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los dislates jurídicos endilgados en el cargo.
CONSIDERACIONES Para decidir este ataque, propuesto por la vía jurídica, la Sala incorpora como parte de estas consideraciones, lo expuesto al resolver el cargo anterior, sobre los soportes fácticos que no admiten discusión y, la correcta hermenéutica dada por el Tribunal al art. 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, como de la lectura del escrito con el que se sustenta el recurso, se advierte que el único argumento que desarrolla el censor está dirigido a discutir la condena por indexación, en tanto expresa: «ya que persiguen el mismo objetivo de resarcir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, cuando quiera que exista demora en su reconocimiento», conviene recordar lo considerado por el a quo, como fundamento de su fallo en este preciso punto: P.- En cuanto a la condena que se solicita por indexación de las mesadas, igualmente es viable.
Ante la eventualidad de acumular la condena por intereses moratorios e indexación de mesadas atrasadas en caso de condena al pago de pensiones originadas en el sistema general de seguridad social, ha sostenido la Corte Suprema: “…no sobra agregar, que frente a obligaciones de carácter laboral, donde proceda la cancelación de intereses moratorios, nada se opone a que se disponga igualmente el pago de las sumas adeudadas incluyendo su actualización, habida cuenta de que se insiste, una cosa son los intereses moratorios que como sanción estipula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propios de la prestación pensional y por ende de la Seguridad Social, y otra la corrección monetaria de las obligaciones laborales como consecuencia de la pérdida de su poder adquisitivo, tal como lo adoctrinó esta Corporación desde las sentencias del 21 de marzo y 11 de septiembre de 2007 radicados 27549 y 29818 respectivamente.”12 Luego también se impondrá la condena por concepto de indexación de mesadas atrasadas conforme al IPC, mes a mes desde que debieron pagarse hasta su pago efectivo.
Anota la Sala que el libelista no discute que ésta condena no fue objeto de apelación, por lo cual se parte de este supuesto aceptado. También es del caso memorar, que el juez de segundo grado, al inicio de las consideraciones, fijó como límite de su competencia por expresa disposición del art. 66A del CPTSS, adicionado a dicha codificación por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, lo expuesto en los recursos interpuestos por las partes, y así, determinó únicamente tres problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante acreditó 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) si el a quo acertó al imponer condena por los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) si la fecha de causación de los referidos intereses fue la correcta.
De lo antes dicho se aprecia que, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, el punto ahora en discusión no hizo parte de los problemas jurídicos delimitados y estudiados por el Colegiado y, tampoco encuentra soporte en ninguna de las normas citadas en la proposición jurídica, por ende, no pudo conducir a yerro alguno y, en tanto los verdaderos pilares de la sentencia no logran ser derruidos, se mantienen intactos y sobre ellos la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Sobre la obligación que tiene el juez de apelación de limitar su decisión a lo que fue objeto del recurso de apelación, la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 indicó: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.
Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.
Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. También resulta relevante rememorar el siguiente pasaje de la sentencia, CSJ SL4833-2015, en la que se reiteró la citada línea jurisprudencial pacífica y uniforme: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.
Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
(Resalta la sala) Por lo anterior, en la sentencia de segundo grado, no se hizo pronunciamiento referido a la condena por indexación de las mesadas pensionales que ahora discute la parte pasiva, pues su silencio entonces, implicó la aceptación de tal decisión y por ello, la ejecutoria y firmeza de la misma en primera instancia. Como lo ha enseñado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (CSJ SL13431-2016).
En conclusión, como el ad quem no incurrió en yerro alguno, consecuentemente, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO TERCERO Se propone como subsidiario de los dos anteriores, también por la vía directa así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la infracción directa del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, violación que fue el medio para quebrantar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fue aplicado indebidamente.
En el desarrollo del cargo indica que el Tribunal consideró el art. 12 del CCA, pero decidió no aplicarlo, por estimar que la demandada debió adelantar todos trámites necesarios para establecer la densidad de cotizaciones del actor. Señala que la referida disposición establece la suspensión de los términos de que gozan las autoridades para decidir una petición, cuando la información recaudada no es suficiente para resolverla, sin que establezca condicionamiento alguno, norma que desde luego es aplicable a las administradoras de pensiones.
Aduce que al no haber presentado oportunamente el actor, los documentos necesarios para que se decidiera su solicitud de pensión de invalidez, la demandada se vio precisada a requerirlo, por lo tanto, el tiempo transcurrido entre la fecha en que presento la solicitud y aquella en la que allegó la documental requerida, debió suspender el término que tenía la administradora para resolver la petición, en consecuencia la condena por intereses moratorios no podía imponerse desde la fecha en que lo hizo el Tribunal, pues se debió descontar el tiempo que el demandante tardó en entregar los documentos necesarios para el estudio de su petición. RÉPLICA Se hace un recuento histórico del trámite adelantado por el demandante en procura del reconocimiento de su pensión de invalidez, precisa los medios probatorios que dan cuenta del mismo y, luego de copiar apartes de la decisión recurrida y referirse a la sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 43564, concluye que el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados en la censura.
CARGO CUARTO Se propone en los siguientes términos: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, violación que fue el medio para quebrantar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fue indebidamente aplicado. Para la sustentación se vale de los mismos argumentos planteados en el cargo anterior, por lo tanto, a ellos se remite la Sala.
RÉPLICA El demandante también se opone en los términos del cargo anterior. CONSIDERACIONES Para empezar, se advierte que, por orientarse estos dos últimos cargos también por la vía de puro derecho, se deben tener como aceptados los fundamentos fácticos del fallo de segunda instancia, que, por ser pertinente, se recuerdan: i) que el demandante al momento de elevar su solicitud de pensión de invalidez, acreditaba un número superior de las 50 de semanas de cotización requeridas, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; ii) que el problema de la multiafiliación había sido resuelto en reunión adelantada previamente entre la recurrente y el ISS, quedando a cargo de la entidad administradora de fondos de pensiones «Horizonte» el reconocimiento de la prestación y, iii) que fue la entidad condenada, la que dilató el reconocimiento de la pensión, al exigirle al demandante acreditar su vinculación con el consorcio Prosperar, al igual que las cotizaciones realizadas, información que se encontraba en su poder, según lo consignado en la resolución No. 2544 del 18 de abril de 2008.
(Subraya la Sala). La censura en los dos cargos, discute que al modificar el ad quem la fecha de causación de los intereses moratorios, no tuvo en cuenta, que al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, el demandante no allegó toda la documentación necesaria para su trámite, viéndose precisada la administradora a requerirlo para el efecto, por lo tanto, el tiempo que tardó en presentar lo solicitado, suspendió el término y, debió descontarse al momento de fijar la fecha a partir de la cual se causaron tales intereses.
Para resolver, es procedente recordar la norma cuya violación directa alega el memorialista, por infracción directa en el primer cargo y, por interpretación errónea en el segundo, consagra:
ARTÍCULO 12. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.
Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos, pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan. El juez de segunda instancia al abordar el estudio atinente, expresó: TERCER PROBLEMA JURÍDICO Por último, habrá que reiterarse que el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios pende, del hecho de que las mesadas pensionales no sean pagadas en el término oportuno, precisando claro está, que frente a las solicitudes de reconocimiento pensional, estos sólo operan, una vez vencido el plazo de gracia que las administradoras tiene para resolver la petición. A juicio del a quo, los cuatro meses que tenía la entidad demandada para resolver la petición, debían contarse a partir del momento en que el demandado (sic) allegó la documentación que la entidad había requerido para el trámite, juicios que la Sala no comparte de acuerdo a lo siguiente: El demandado solicitó el reconocimiento de su prestación el 02 de julio de 2008, frente a esta solicitud la entidad administradora fue tajante en determinar su rechazo, y admitió la posibilidad de que el demandado (sic) allegara los documentos que dieran cuenta de las cotizaciones adicionales.
Prima facie, se podría dar aplicación a lo establecido en el artículo 12 del C.C.A. aplicable para esa época, en el sentido de suspender el término de 4 meses que le asiste a la entidad hasta tanto el peticionario allegara la documentación lo que ocurrió el 27 de octubre de 2008, día a partir del cual se reiniciaría el término restante. Empero, dados los elementos de juicio que nos otorgan los medios de prueba, y en clara sintonía con el razonamiento que nos llevó a determinar la existencia de una injustificada carga en contra del pensionado, respecto de su deber de allegar los certificados que dieran cuenta de la afiliación y cotizaciones al CONSORCIO PROSPERAR, es acertado concluir, que si la entidad demandada se reunió en comité de multiafiliación con el ISS, mucho antes de que se hiciera la solicitud pensional, debió una vez determinado que la competencia para definir el derecho prestacional era de su cargo, tal como se afirmó ut supra, adelantar todos los trámites, tendientes a determinar la existencia de los aportes indebidamente realizados por el hecho de la multiafiliación, para así proceder a solicitar su traslado.
Así pues, y si bien, el ordenamiento jurídico le facultaba para solicitar pruebas adicionales, con el objeto de resolver la petición y con ello interrumpir el término, lo solicitado no era de cargo del afiliado, sino de la entidad, razón por la cual el término de cuatro meses dado, operó desde el 02 de julio de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2008, y en esa línea, debe entenderse que los intereses moratorios se deben causar a partir del 03 de noviembre de 2008.
Corolario de lo anterior, se modificará el numeral cuarto en el sentido de tener como fecha de causación de los intereses el 03 de noviembre de 2008 y no el 22 de noviembre de 2009 inicialmente fijado, confirmando en el resto de las partes la sentencia impugnada. (Resalta la Sala). De lo anterior se desprende, que fueron varios los argumentos, jurídicos y fácticos, expuestos por el Tribunal para resolver el tercer problema que extrajo del recurso de apelación del demandante, de los cuales destaca la Sala, los siguientes: i).
El demandado (sic) solicitó el reconocimiento de su prestación el 02 de julio de 2008, frente a esta solicitud la entidad administradora fue tajante en determinar su rechazo, y admitió la posibilidad de que el demandado (sic) allegara los documentos que dieran cuenta de las cotizaciones adicionales. (…) ii). (…) si bien, el ordenamiento jurídico le facultaba para solicitar pruebas adicionales, con el objeto de resolver la petición y con ello interrumpir el término, lo solicitado no era de cargo del afiliado, sino de la entidad, razón por la cual el término de cuatro meses dado, operó desde el 02 de julio de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2008, y en esa línea, debe entenderse que los intereses moratorios se deben causar a partir del 03 de noviembre de 2008».
De lo citado se deriva, que el colegiado en aplicación del art. 12 del CCA, y conforme a su debida hermenéutica, consideró que sí era pertinente suspender el término de los cuatro meses de que disponía la demandada para decidir la solicitud de reconocimiento pensional; sin embargo, concluyó que para el caso: iii). « dados los elementos de juicio que nos otorgan los medios de prueba, y en clara sintonía con el razonamiento que nos llevó a determinar la existencia de una injustificada carga en contra del pensionado (…)» no era pertinente suspenderlo.
Recapitulando, no incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos que se le endilga en los cargos, por el contrario, de su razonamiento se desprende, que la suspensión del término prevista en la citada norma administrativa, es pertinente cuando se requiere solicitar información adicional como necesaria para decidir la petición, pero que, en este caso, la convocada a juicio produjo la decisión de rechazo de la prestación, y sin embargo ahora pretende alegar el referido efecto, cuando a pesar de haber resuelto de manera adversa la solicitud, le sugirió al afiliado presentar información que ella conocía desde antes de la solicitud de reconocimiento pensional y por lo mismo, era su deber obtenerla.
Para terminar, advierte la Sala que el desarrollo del cargo deja ver que el libelista no está de acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo impugnado, que se identificaron desde las consideraciones del primer cargo, además, que el desacuerdo con los pilares fácticos de la decisión impugnada – citados en precedencia – conllevaría la revisión de los medios de prueba adosados al proceso, lo que a todas luces es imposible en la vía directa a la que acudió la censura.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo la que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANUARIO GONZÁLEZ PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00