CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2773-2023 Radicación n.° 96854 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES Betsy Rocío Ceballos Olave llamó a juicio a Industria de Licores del Valle, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de orden extralegal desde el 4 de marzo de 2008, en que alcanzó la edad de 50 años y laboró por espacio de 16 años, 1 mes y 10 días, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula segunda de la Convención Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 2 Colectiva de Trabajo 1991-1993 suscrita entre la demandada y su sindicato Sinantralic, vigente para la fecha del despido en 1992.
En consecuencia, se condenara al pago de la prestación en cuantía de $1.825.033 mensual; las mesadas adicionales; la indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita, y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Industria de Licores del Valle del 21 de abril de 1976 al 11 de junio de 1992; para la fecha del despido devengaba un salario mensual de $185.157 y el último cargo desempeñado fue como secretaria ejecutiva adscrita a la gerencia general de la entidad.
Afirmó que fue declarada insubsistente mediante Resolución 0884 del 11 de junio de 1992; que su último año de servicios comprendió el 11 de junio de 1991 a igual día y mes de 1992; que en proceso anterior, el Juzgado 9º Laboral de Cali por sentencia del 11 de septiembre de 1997 condenó a la Industria de Licores del Valle al pago del reajuste de cesantías e intereses a las cesantías con ocasión de la misma relación de trabajo, decisión en la que se analizó su condición de trabajadora oficial y fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 26 de noviembre de 1997; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, en la que, por regla general, sus servidores cuentan con la condición de trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, con independencia de lo dispuesto en el Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 3 Acuerdo 37 del 14 de julio de 1987 que sin contar con la aprobación del gobierno departamental, solamente contiene la descripción de los cargos sin sus actividades.
Adujo que la CCT 1991-1993 de la cual era beneficiaria tuvo una vigencia del 1º de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1993 y, en su cláusula segunda consagró el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional para los trabajadores que alcanzaran la edad de 50 años, en un porcentaje del 100 % si laboraron durante 20 años continuos, 95 % por 20 años discontinuos, 90 % por 15 años continuos o discontinuos si la desvinculación era atribuible a la empresa y, con el 85 % si la solicitud pensional venía de parte del trabajador que laborara igual lapso y en iguales condiciones.
Informó que su relación de trabajó terminó de manera unilateral y sin justa causa, situación reconocida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, aludiendo su condición de trabajadora oficial; describiendo las sumas que recibió a modo de remuneración durante el vínculo y calculando su mesada solicitada (f.° 7 a 40 del cuaderno digital del Juzgado).
La Industria de Licores del Valle se opuso a las pretensiones sosteniendo que no era posible el reconocimiento pensional al ostentar la demandante la calidad de empleada pública y, en cuanto a los hechos, expresó que aquella se desempeñó como secretaria auxiliar Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 4 lo cual no hacía parte de las labores de los trabajadores oficiales, aceptando las solicitudes de reconocimiento y su consiguiente rechazo y, argumentando frente a las decisiones judiciales que se refirieron como tal a la demandante que, contradicen otros precedentes y, por tanto, no son correctas.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; calidad de empleada pública en cabeza de la demandante; compensación; buena fe de la entidad demandada; y, la genérica o innominada (f.° 180 a 194, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 7 de septiembre de 2016 (f.° 486 a 488 del cuaderno digital del juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, a través de su apoderado judicial.
SEGUNDO: ABSOLVER a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, representada legalmente […], de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por la señora BETSY ROCÍO CEBALLLOS OLAVE.
TERCERO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 27 a 35 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) que la accionante nació el 4 de marzo de 1958; ii) cumplió 50 años el mismo día y mes de 2008; iii) laboró al servicio de la demandada del 21 de abril de 1976 al 11 de junio de 1992 en que fue declarada insubsistente1; y, iv) elevó reconocimiento pensional el 28 de septiembre de 20092, negada el 25 de enero de 2010, argumentando contar con la calidad de empleada pública, lo cual, la excluía del reconocimiento del derecho3.
Reseñó que la providencia absolutoria de primera instancia se soportó en que la demandante era trabajadora oficial conforme lo declaró la sentencia judicial surtida en proceso anterior entre las partes, constituyendo cosa juzgada, sin embargo negó la procedencia del derecho en razón a que la accionante cumplió la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dijo que confirmaría la decisión de primera instancia por analizar que, si bien era indiscutida la naturaleza de su trabajo, los extremos temporales en que lo desarrolló y la 1 f.° 228 y 241 del cuaderno digital del Juzgado. 2 f.° 94 a 114 del cuaderno digital del Juzgado. 3 f.° 115 a 116 del cuaderno digital del Juzgado. Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 6 vigencia de la CCT 1991-1993, procesalmente no existía prueba de que se encontrara afiliada al sindicato ni tampoco que tal organización fuera de carácter mayoritario.
Trascribió la cláusula 2ª de la CCT 1991-1993 para decir que de ella se extrae que la pensión de jubilación se otorgaba a trabajadores y no a extrabajadores como es el caso de Betsy Rocío Ceballos Olave, recordando que, […] la misma fue declarada insubsistente en Resolución No. 0884 del 11/06/1992, por la ILV (f.241)., luego no podría acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada porque el requisito convencional es que sea de origen voluntario y solicitado por la trabajadora - voluntariedad mientras estuviere vigente el vínculo laboral, esto porque “con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema”, es lo que advierte la sentencia que más adelante se reseña. Sostuvo que las extensiones de las previsiones de las CCT no son prolongadas más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, salvo que en la convención se pacte algo distinto, situación que no ocurre en el caso en concreto, citando a CSJ SL14972-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Betsy Rocío Ceballos Olave, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la Sentencia # 2316 de Segunda Instancia proferida el Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Veintidós (2.022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez constituida en Sede de Instancia, REVOQUE en su TOTALIDAD la Sentencia # 269 del Siete (7) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2.016) proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Santiago de Cali y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda, que está encaminada al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL a favor de la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE a partir del cuatro (4) de marzo del dos mil ocho (2.008).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Plantea, Acuso la sentencia recurrida de violar por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con los parágrafos transitorios 2° y 3°, en relación con el artículo 58 de la Constitución Nacional; el artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 53 de la Constitución Nacional; los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 de 1976 y 27 de 1976, en su orden, y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la demostración del cargo, indica: 1º.- Que no se discute la calidad de trabajadora oficial de la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE respecto de la entidad INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, pues primeramente, así fue reconocido por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Santiago de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en providencias del 11 de septiembre de 1.997 y del 26 de noviembre de 1.997.
Y posteriormente, dentro del proceso, hoy en Casación, en el que mediante interlocutorio # 205 del 18 de febrero del 2.015, la primera instancia desestimó la excepción de calidad de empleada pública en cabeza de la demandante propuesta por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y determinó que la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE era TRABAJADORA OFICIAL de la entidad demandada.
Dicho auto fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali mediante auto interlocutorio # 285 del Nueve (9) de Octubre del Dos Mil Quince (2.015). 2º.- Que no se discute que la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1.991-1.993 celebrada con la entidad demandada, dado que mediante la Resolución # 1142 del 23 de diciembre de 1.997 la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le consignó en la entonces CAJA AGRARIA la suma de $6'319.539 por concepto de reajuste de cesantías y de indemnización por despido injusto, liquidadas conforme la normativa convencional de trabajo. 3º.- Que no se discute que la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE laboró en la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE durante 16 años, 1 mes y 15 días, dado que ingresó a laborar el 21 de abril de 1.976 y fue despedida injustamente el 11 de junio de 1.992. 4º.- Que la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE presentó reclamación ante la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE el 28 de septiembre del 2.009, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional. 5º.- Que la reclamación administrativa contenía todas las pretensiones que fueron posteriormente invocadas en la demanda ordinaria. 6º.
Que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE dio contestación a la reclamación el 25 de enero del 2.010. 7º.- Que la demanda ordinaria en nombre de la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE se interpuso el 1° de Octubre del 2.012. Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que el Tribunal, al confirmar la absolutoria de primera instancia, interpretó erradamente el artículo 1º y los parágrafos transitorios 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU241-2015, en razón a que no tuvo en cuenta que cumplió el tiempo de servicios en términos de la CCT 1991-1993 y la edad «mucho antes que perdieran vigencias las normas convencionales […], pues los 50 años los cumplió el 4 de Marzo del 2.008 y las normas convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de Julio del 2.010, pues así lo tiene establecido el parágrafo transitorio 30 del Acto Legislativo 01 del 2.005».
Sostiene, que la pensión de jubilación pretendida se trata de un derecho convencional con génesis en un acuerdo suscrito antes de la vigencia de la enmienda constitucional; por ello, es un derecho adquirido, inclusive la edad de 50 años, fue cumplida antes del 31 de julio del 2010, es decir, antes de que la norma convencional perdiera vigencia y, constituye un requisito de exigibilidad.
Alude que la Corte Constitucional en varias ocasiones se ha referido al tema, concluyendo que la fecha límite para acceder a las pensiones convencionales es el 31 de julio de 2010, por lo que, los requisitos para la causación debían cumplirse antes de tal data, siendo aplicable al caso, adicionalmente, los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en el ámbito laboral y de que tratan las sentencias CC Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 10 SU241-2015;
CC SU113-2018; CC SU247-2019; CC SU445- 2019 y CC SU027-2021. Refiere que esta Corporación en varias providencias también ha dado aplicación al principio de favorabilidad en cuanto al reconocimiento de pensiones convencionales y ha determinado que el requisito para adquirir la pensión convencional únicamente es el tiempo de servicio, dado que el requisito de la edad es una condición de exigibilidad, la cual debe cumplirse antes de que, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas de trabajo pierdan su vigencia en materia pensional, citando a CSJ SL2802-2018 (Cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Indica, Acuso la sentencia recurrida de violar por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el 48 de la Carta Política, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), los mencionados 467, 476 en cuanto estos preceptos asumen como disposiciones las suscritas en las convenciones colectivas de trabajo y los artículos 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 9 del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la sustentación del cargo expone básicamente los mismos argumentos desarrollados en el ataque anterior, por lo cual no se reproducirán (Cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Alude, Acuso la sentencia recurrida de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Soportado en que, […] esa transgresión normativa se produjo por la apreciación errada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1.991 entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y SINALTRALIC y su Subdirectiva Seccional Valle. Igualmente, por la no apreciación del oficio 601-01.24 fechado 11 de mayo del 2.015, firmado por la Profesional Universitario VI de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Señora MARÍA FERNANDA CHAVARRO POLANDO y enviado a la secretaria del Juzgado Doce (12) del Circuito de Santiago de Cali y que hace parte del material probatorio del Proceso iniciado por la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, el cual hoy se encuentra en Casación. Así mismo, por la no apreciación de la Resolución de Gerencia # 1036 del 3 de Julio de 1.992, proferida por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE que contiene liquidación de prestaciones sociales a la Señora BETSY ROCÍO CEBALOS OLAVA y que fue aportada por la entidad demandada en la Contestación de la Demanda.
A partir de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora BETSY ROCIO CEBALLOS OLAVE, consolidó su derecho a la pensión convencional el 11 de junio de 1.992, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la entidad empleadora INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, cuando había laborado para ella durante 16 años, 1 mes y 15 días, sin haber cumplido la edad de 50 años exigida por la norma convencional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE no consolidó el derecho pensional el 11 de junio de 1.992 cuando fue retirada injustamente del servicio por la entidad empleadora INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE por no haber tenida cumplida la edad de 50 años al momento del despido, no obstante tener cumplido el requisito de tiempo de servicio que ascendió a 16 años, 1 mes y 15 días. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 1.991-1.993 suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINALTRALIC y su Subdirectiva Seccional Valle, establece como requisito de causación del derecho pensional la edad de la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que para tener derecho a la pensión convencional establecida en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 1.991-1.993 suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINALTRALIC y su Subdirectiva Seccional Valle, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 del 2.005 la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 11 de Junio de 1.992 cuando fue despedida sin justa causa por la entidad empleadora INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, con 16 años, 1 mes y 15 días de servicio a dicha Industria Licorera, sin que para el momento del despido hubiera cumplido la edad de 50 años, la cual posteriormente cumplió el 4 de Marzo del 2.008, mucho antes de que perdieran vigencia las regulaciones pensionales en las convenciones colectivas de trabajo, que lo fue el 31 de Julio del 2.010. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE, tanto al momento del despido injusto, 11 de junio de 1.992, como a la entrada en vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 del 2.005, tenía una mera expectativa. Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 13 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE no le era aplicable el pago convencional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 1.991-1.993 suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINALTRALIC y su Subdirectiva Seccional Valle, para el momento de su despido injusto - 11 de Junio de 1.992- ni posteriormente al momento del cumplimiento de la edad de 50 años -4 de Marzo del 2.008-, porque jurisprudencialmente no se permite su extensión más allá de la vigencia del contrato de trabajo. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la Señora BETSY ROCÍO si es beneficiaria de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1.991-1.993 suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINALTRALIC y su Subdirectiva Seccional Valle, en lo que hace referencia al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Extralegal, dado que para el momento del despido injusto había cumplido con el requisito de causación que es el tiempo de servicio, que en su caso fue de 16 años, 1 mes y 15 días, faltándole el cumplimiento de la edad -50 años-, que es un requisito de exigibilidad.
Esgrime lo anterior en que, la cláusula segunda de la CCT 1991-1993 en ningún momento establecía que la edad debiera cumplirse en vigencia de la relación de trabajo, además de disponer que la prestación pensional se reconocería a todos los trabajadores sin distinción, para lo cual, la transcribe in extenso. Opone igualmente que el convenio colectivo tampoco establece que los requisitos pensionales debieran alcanzarse estando en vigor el vínculo laboral.
Anota que, en virtud de los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad e in dubio pro operario, la jurisdicción constitucional ha determinado que cuando una regla establecida en la convención colectiva de trabajo, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 14 que resulta más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional.
Reflexiona que, por ende, si una norma convencional permite dos interpretaciones o lecturas, siendo una restrictiva que conlleve a que la pensión convencional se reconocerá si los requisitos de tiempo de servicio y edad se cumplen en vigencia de la convención colectiva de trabajo y la otra ampliada, que conlleva a que la citada pensión se tiene como derecho adquirido con sólo haber cumplido el tiempo de servicios durante el vínculo laboral, entonces, en aplicación del principio de favorabilidad, debe preferirse la interpretación ampliada, porque es la que beneficia al trabajador o ex trabajador, según sea el caso.
Precisa que si la segunda instancia hubiese apreciado correctamente la norma convencional hubiese dado paso al otorgamiento del derecho que reclama, deduciendo que para el caso, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, encontrándose ante la presencia de uno adquirido. Desarrolla en lo restante que, En lo referente a la no apreciación del oficio 601-01.24 fechado 11 de mayo del 2.015, firmado por la profesional universitario VI de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Señora MARÍA FERNANDA CHAVARRO POLANCO y enviado a la secretaria del Juzgado Doce (12) del Circuito de Santiago de Cali y la no apreciación de la Resolución de Gerencia # 1036 del 3 de Julio de 1.992, proferida por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, se tiene lo siguiente: Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 15 En el oficio 601-01.24 del 11 de Mayo del 2.015 expedido por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, el cual hace parte del expediente, en él certifica que la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE en el último año de servicios, además de su salario básico y sus primas legales, recibió excedentes de sueldo, horas extras diurnas-HED, horas extras nocturnas-HEN, Prima Extralegal, Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, siendo estas últimas otorgadas en razón de estar contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo 1.991-1.993 en la cláusula tercera.- Capítulo Primas, que las determina como PRIMA EXTRA DE SERVICIOS EN DICIEMBRE, PRIMA EXTRA DE SERVICIOS EN JUNIO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AGUARDIENTE y en cada una de ellas establece que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE la pagará a todo el personal de trabajadores.
En lo que hace a la Resolución de Gerencia # 1036 del 3 de Julio de 1.992, esta contiene el pago de prestaciones definitivas que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE hace a la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE, incluyendo entre ellas la Prima de Antigüedad, la Prima de Vacaciones. Además, le pagó las Cesantías teniendo en cuenta 36 días por año liquidado, tal como lo consagra la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo 1.991-1.993 suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y SINALTRALIC y su Subdirectiva Seccional Valle.
Esta resolución fue anexada por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE como pruebas, en la contestación de la Demanda. Si el Juez colegiado de segunda instancia, hubiese apreciado estas prueba habría llegado a la conclusión de que la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1.991 - 1.993 suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y la organización SINALTRALIC y su Subdirectiva Seccional Valle que representa los derechos de los trabajadores de dicha empresa comercial e industrial del orden Departamental.
Contrario a lo esbozado por la segunda instancia, si está demostrado gozaba y goza de los beneficios de dicha Convención Colectiva de Trabajo, pues no otra cosa puede deducirse del hecho que la misma 86 - 301 INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE reconozca haberle pagado a mi patrocinada, primas extralegales de junio y diciembre, prima de Vacaciones, prima de antigüedad y Cesantías con el número de días establecido convencionalmente.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es necesario que la organización sindical hubiese expedido certificación de que es Sindicato Único que tiene afiliado más de las dos terceras partes de los trabajadores, porque la propia INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le reconoció las garantías y beneficios convencionales a la Señora BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE, máxime que esa normatividad convencional establece que tanto Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación convencional, como primas extralegales, prima de vacaciones, prima de antigüedad liquidación de cesantías se pagarán a todos los trabajadores de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo 1.991-1.993 (Cuaderno digital de la Corte) IX.
CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala que no es posible su estudio de fondo, porque, se hacía indispensable para su prosperidad que el ataque se dirigiera en contra de los verdaderos fundamentos de la sentencia acusada y no, a partir de la construcción de argumentos fragmentados con el único propósito de beneficiarse, dejando de lado el contexto en que el Tribunal dictó su decisión. Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 17 De modo que, son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurre, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). Lo previo, porque si bien la censura centra su inconformidad en que el ad quem inobservó que el convenio colectivo, fuente del derecho reclamado, en ningún momento exigía que los requisitos pensionales debieran alcanzarse estando en vigor la relación de trabajo, asegurando que, para el caso, la edad constituía un presupuesto de exigibilidad mas no de causación. Además que, Betsy Rocío Ceballos Olave alcanzó los 50 años antes del 31 de julio de 2010, en términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, deja de lado con su reproche que el colegiado soportó su fallo en: i) que no existía discusión en que la demandante contaba con la calidad de trabajadora oficial. ii) que aquella no acreditó ser afiliada al sindicato con el cual la Industria de Licores del Valle suscribió la CCT 1991-19934. 4 f.° 30 del cuaderno digital del Tribunal.
Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) que tampoco se demostró que el sindicato fuera mayoritario5. iv) la convención colectiva es aplicable a todos los trabajadores, situación que excluye a la accionante por ser declarada insubsistente mediante Resolución 0884 del 11 de junio de 19926. Y, v) el requisito convencional para acceder a la pensión de jubilación pretendida es que el retiro, […] sea de origen voluntario y solicitado por la trabajadora - voluntariedad mientras estuviere vigente el vínculo laboral, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema, es lo que advierte la sentencia que más adelante se reseña [refiere a CSJ SL14972-2017]. vi) las previsiones de la CCT «no son extensibles más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, salvo que en la convención se pacte algo distinto, situación que no ocurre en el caso en concreto»7.
Por tanto, el censor omitió atacar como conclusiones fácticas primordiales: 5 f.° 30 y 31 del cuaderno digital del Tribunal. 6 f.° 32 del cuaderno digital del Tribunal. 7 f.° 33 del cuaderno digital del Tribunal. Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 19 i) que no bastaba para la concesión con ser trabajadora oficial. ii) que Betsy Rocío Ceballos Olave al no ser afiliada al sindicato ni tampoco contar el mencionado ente con un carácter mayoritario en la empresa, no le aplicaban los beneficios de la CCT 1991-1993. iii) que, la cláusula segunda que consagraba el derecho pensional solo aplicaba para retiros voluntarios, caso alejado de la realidad de la demandante por haber sido declarada insubsistente.
Y, iv) la CCT 1991-1993 no contempló extensión de beneficios a extrabajadores. Luego, el fondo de la decisión era más amplio de lo que se pretende hacer ver a esta Corporación, porque no se trataba solo de la data en que la actora hubiere alcanzado los 50 años, sino, si tenía o no derecho a la aplicación de los beneficios convencionales. Así las cosas, entendiendo que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, se repite, no es posible pretender destruir la decisión de segundo grado a partir de la visión particular que el recurrente tenga sobre el caso o fraccionando los discernimientos y soportes del ad quem a fin de hacerlos valer en favor.
Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 20 En concreto, para la Sala, la censura con sus argumentaciones intenta es prolongar las instancias con temáticas superadas por la decisión de segundo grado que, en todo caso, si consideraba que no fueron resueltas por esta o se salieron del marco propuesto, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. En ese modo, le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 21 Con todo, si de la revisión del tema traído en sede extraordinaria se tratara, esta Corporación no halla, como se pretende, que la edad sea un requisito de exigibilidad sino de causación, porque de la lectura atenta del escrito convencional ello no se desprende.
Al respecto, en folio 462 del cuaderno digital, se comprueba: CLÁUSULA SEGUNDA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE reconocerá y pagará la pensión de jubilación a todos sus Trabajadores, tanto para damas como para varones, con cincuenta (50) años de edad cumplidos y en armonía con el siguiente régimen de porcentajes: 1.1.
Con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, cuando el trabajador haya laborado para la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE durante veinte (20) años de servicio en forma continua. 1.2. Con el 95% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, cuando el trabajador haya laborado para la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE durante veinte (20) años de servicio en forma discontinua. 1.3.
Con el 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, cuando el trabajador haya prestado sus servicios para la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE por un período no inferior a quince (15) años de servicio en forma continua [o] discontinua y lo solicite de manera voluntaria. Si es la empresa la que provoca dicha pensión de Jubilación será liquidada con el 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Debe explicarse que cuando el inciso primero de la cláusula segunda de la CCT 1991-1993 expresa que la empresa «reconocerá y pagará la pensión de jubilación a todos sus Trabajadores, tanto para damas como para varones, con cincuenta (50) años de edad cumplidos» lo hace en el Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 22 marco de que la exigencia de edad es presente y no futuro, dejando abiertas las variables tan solo para el requisito de tiempo de servicios que es el que según su densidad e integración da lugar a la modulación del porcentaje en términos de IBL a aplicar.
Situación distinta sería si del texto convencional se leyera que la pensión de jubilación se reconocerá a los trabajadores que alcancen la edad aun después del retiro, lo cual no sucede. Por tanto, esta Corporación halla razón al Tribunal en el sentido de que la accionante no es beneficiaria del derecho pensional que reclama, porque a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula segunda del acuerdo convencional, cumplió con el requisito de la edad tiempo después de presentarse la ruptura de la relación laboral, esto es el 4 de marzo de 2008, cuando ya no tenía la calidad de «trabajador» que exige el citado precepto convencional para beneficiarse de este derecho extralegal.
En lo que sí se encuentra error del colegiado, pero ello en nada quebranta la decisión impugnada, es que el literal 1.3. indica: 1.3. Con el 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, cuando el trabajador haya prestado sus servicios para la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE por un período no inferior a quince (15) años de servicio en forma continua [o] discontinua y lo solicite de manera voluntaria.
Si es la empresa la que provoca dicha pensión de Jubilación será liquidada con el 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio. Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 23 De modo que no necesariamente la pensión de jubilación convencional se causaba de manera voluntaria, excluyendo a la accionante, por cuanto si ella hubiera cumplido los 50 años al servicio de la empresa junto al tiempo de servicios con el que contaba (16 años, 1 mes y 15 días), al ser declarada insubsistente la empleadora provocaba la pensión. Por lo expuesto inicialmente, los cargos se desestiman.
Sin costas dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETSY ROCÍO CEBALLOS OLAVE contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96854 SCLAJPT-10 V.00 24