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SL2773-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 254 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2773-2022 Radicación n.° 58277 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte, en sentencia CSJ 5L5527-2019, CASÓ la proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58277 Para mejor proveer se dispuso oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., administradora y vocera de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, para que allegaran certificación sobre el promedio salarial percibido por Luis Orlando Van.egas Estrada, durante los tres arios anteriores a la fecha de su retiro -23 de enero de 2005 y 23 de enero de 2008-, por los conceptos de asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, en días dominicales y feriados.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en respuesta a la solicitud, el 22 de enero de 2020, aportó copia de la comunicación n.° 202000110 de 2020 y de las certificaciones expedidas por Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes - ISS liquidado, conforme al contrato de fiducia mercantil n.°015 de 2015 (f.°178 a 185), de la cual se dio traslado a la parte demandante (f.°188 a 191 cuaderno Corte), sin que presentara objeción. II.

CONSIDERACIONES Se memora que la Corte casó la sentencia de segunda instancia, por cuanto, el ad quem, coligió que si bien el demandante ostentó la condición de trabajador oficial durante todo el vínculo laboral que sostuvo con el ISS SCLAJPT-10 V.00 2 E06' Radicación n.° 58277 liquidado y posteriormente con la ESE RAFAEL URIBE URIBE, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al estimar que su vigencia había expirado el 31 de octubre de 2004.

Dedujo que el actor acreditó la prestación del servicio por un lapso superior a 20 arios, sin embargo, no había cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la cláusula 98 extralegal, debido a que alcanzó los 55 arios, el 28 de agosto de 2007 y por ello no era beneficiario del acuerdo colectivo, en tanto el derecho al reajuste pensional reclamado con fundamento en la convención, se causó con posterioridad al 31 de octubre de 2004.

En consecuencia, la sentencia del ad quem, fue casada en cuanto confirmó la de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión extralegal deprecada. El juez de primer grado (f.°420 a 431), razonó que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial y de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, hasta el 25 de junio de 2003 fecha para la cual no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación consagrada en su artículo 98, dada su incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, por disposición del Decreto 1750 de 2003 y por ende, no aplicaban las normas de la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 58277 En cuanto a la reclamación por bonificación de jubilación, subsidio familiar, prima de servicios extralegal, dotación y uniformes, cesantías y sus intereses, señaló que se demostró en el plenario, que habían sido reconocidas y canceladas al demandante, conforme a los «acumulados de nómina» (f.°408 a 414), la Resolución n.° 01789 de julio de 2004 del ISS, 321 del 18 de marzo de 2008 de la ESE Rafael Uribe Uribe y el oficio 272 (f.°402).

El apelante refutó la anterior conclusión con fundamento en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, siempre prestó sus servicios como trabajador oficial en el cargo de ayudante desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003 en el ISS y luego desde el 26 de este mes y ario hasta el 23 de enero de 2008 en la ESE accionada, fecha del reconocimiento de su pensión de jubilación a través de la Resolución n.°1281 de 10 de diciembre de 2007, que fue reliquidada mediante la 037 del 24 de enero de 2008, pero con tasa de reemplazo del 75% y no con el 100% conforme a la cláusula 98 convencional.

Como se dijo en sede de casación, la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se hizo extensiva a los trabajadores oficiales del ISS liquidado, quienes en igual condición, pasaron a las ESE; en dicho convenio, el artículo 2 señaló «una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)», con la salvedad de las SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 58277 vigencias diferentes que expresamente se fijaron para el caso de temas pensionales, excepción prevista en el último inciso de aquella norma, alusiva a la pensión de jubilación de la cláusula 98, en la que se estipuló que regían hasta el ario 2017.

En este precepto convencional, se consagraron distintas hipótesis ante las cuales el trabajador tendría derecho a la liquidación de la prestación con el 100% de lo percibido en el tiempo allí determinado, siempre que se jubilara: i) entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; ii) entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; y, iii) entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2017.

En otras palabras, el mismo instrumento colectivo contempló en su cláusula 2 una vigencia más allá de 2004 para derechos pensionales que se causaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2017, como es el caso del demandante, cuya situación jurídica encuadra en la segunda hipótesis del artículo 98, ya que consolidó su derecho el 28 de agosto de 2007 al cumplimiento de los 55 arios de edad y los 20 arios de servicios lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión, a partir de su retiro del ente hospitalario, 23 de enero de 2008, punto indiscutido.

En línea con lo expuesto cabe destacar, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL3343-2020, al interpretar la mencionada cláusula, dijo: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 58277 Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS. Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ 5L16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ). [. • • ].

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste fisico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Hl. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos SCLAJPT-10 V.00 6 290 Radicación n.° 58277 a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Subrayas fuera de texto original).

Así, siendo la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, como también se detalló al resolver el recurso extraordinario, significa que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2016, sin que incida el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al nuevo criterio asentado por la Corte (CSJ SL3635-2020).

En ese orden, se procede a reliquidar la pensión de jubilación del actor con una mesada equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio, con base en los factores indicados en el artículo 98 y no el 101 al que acudió la entidad empleadora, toda vez que allí se dispuso que en aquella para efectos pensionales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. b. c. d. e. SCLAPT-10 V.00 Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados 7 Radicación n.° 58277 El promedio de lo devengado en los últimos 3 arios de servicios (23 de enero de 2005 a 23 de enero de 2008), se determinará con los factores que enuncia el compendio extralegal, según los certificados aportados a esta Corporación por el PAR ISS (f.°178 a 185).

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el extinto Instituto de Seguros Sociales y FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del Patrimonio ESE RUU, se observa que la pensión de jubilación se causó el 28 de agosto de 2007, cuando el actor cumplió 55 arios de edad, se le reconoció a partir del 23 de enero de 2008, fecha de retiro, presentó reclamación a la ESE, para la reliquidación de la prestación, el 7 de mayo de 2008 (f.°126) respondida desfavorablemente el 9 de ese mismo mes y ario (f.°128).

Presentó demanda el 19 de junio de 2008, la cual fue admitida el 12 de diciembre de ese ario, notificada al ISS el 9 de enero de 2009 (f.°203), a la ESE Uribe Uribe, el 27 de octubre de 2009 (f.°279) y FIDUAGRARIA S.A., vinculada al proceso a partir del 19 de agosto de 2010 (f.°300), fue notificada mediante aviso el 21 septiembre de 2010 (f.°365 y 366).

De lo expuesto se desprende que no transcurrió el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que no prospera la excepción formulada por los demandados. Ahora, al efectuar las operaciones aritméticas del caso, se obtiene una mesada pensional de $1.397.843, equivalente al 100% del promedio salarial devengado en SCLAPT-10 V.00 8 toct Radicación n.° 58277 los últimos 3 arios de labores y la suma de $28.304.503 por diferencias en las mesadas causadas desde el 24 de enero de 2008 (día siguiente a la fecha de retiro) hasta el 30 de junio de 2022, como se refleja en el siguiente cuadro: Desde Hasta Incremento Valor Mesada Reliquidada Valor de mesada pagada Diferencia pensional No. Pagos Diferencia anual 24/01/2008 31/12/2008 $ 1.397.843.00 $ 1,291,733.00 $ 106,110.00 13.23 $ 1,404,189.00 01/01/2009 31/12/2009 7.67% 1.505.058.00 1.390.809.00 114.249.00 14 1.599.486.00 01/01/2010 31/12/2010 2.00% 1.535.159.00 1,418,625.00 116.534.00 14 1.631.476.00 01/01/2011 31/12/2011 3.17% 1.583.824.00 1,463,595.00 120.229.00 14 1.683.206.00 01/01/2012 31/12/2012 3.73% 1.642.901.00 1,518,187.00 124.714.00 14 1.745.996.00 01/01/2013 31/12/2013 2.44% 1.682.988.00 1,555,231.00 127.757.00 14 1,788,598.00 01/01/2014 31/12/2014 1.94% 1.715.638.00 1,585,402.00 130.236.00 14 1.823.304.00 01/01/2015 31/12/2015 3.66% 1.778.430.00 1,643,428.00 135.002.00 14 1.890.028.00 01/01/2016 31/12/2016 6.77% 1.898.830.00 1,754,688.00 144.142.00 14 2.017.988.00 01/01/2017 31/12/2017 5.75% 2.008.013.00 1,855,583.00 152.430.00 14 2.134.020.00 01/01/2018 31/12/2018 4.09% 2.090.141.00 1,931,476.00 158,665.00 14 2.221.310.00 01/01/2019 31/12/2019 3.18% 2.156.607.00 1,992,897.00 163.710.00 14 2.291.940.00 01/01/2020 31/12/2020 3.80% 2.238.558.00 2,068,627.00 169.931.00 14 2.379.034.00 01/01/2021 31/12/2021 1.61% 1 2.274.599.00 2.101.932.00 172.667.00 14 2.417.338.00 01/01/2022 30/06/2(522 5.62% $2.402.431.00 $ 2.220.061.00 $ 182.370.00 7 $ 1.276.590.00 Valor diferencia pensional del 24/01/2008 al 30/06/2022 828.304.503,00 Dada la improcedencia de condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión extralegal y además obedece al criterio recientemente fijado por esta Corporación en la sentencia a la que se hizo referencia con anterioridad (CSJ SL3343-2020), se ordenará que el mayor valor de cada una de las mesadas sea indexada al momento de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en la sentencia CSJ SL1511-2018, reiterada en las CSJ SL5045-2018 y SL2353-2020 que, para tales efectos, estableció la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 58277 IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En cuanto a la entidad responsable del pago, debe recordarse que, ante la escisión del ISS, dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a las empresas sociales del Estado, creadas por dicha norma, conservaron los beneficios previstos convencionalmente, siempre que hubieran mantenido, como en este caso, su condición de trabajadores oficiales, por cuanto operó una sustitución patronal, en los términos del artículo 23 del Decreto 2127 de 1945, como lo adoctrinó esta Corporación en fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en providencia CSJ SL1409-2015: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían SCLAJPT-10 V.00 10 2, te Radicación n.° 58277 los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6 a de 1945.

(Subraya la Sala) Por lo precedente, la primera llamada a responder por el beneficio pensional, sería la ESE Rafael Uribe Uribe, no solo por haber operado la sustitución patronal, sino además, porque la pensión se causó cuando Vanegas Estrada, le prestaba sus servicios, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar para obtener los recursos, por parte de la entidad que asumió el pago las obligaciones.

Así se puntualizó en sentencia CSJ SL3892- 2018: Ahora bien, en cuanto a la entidad obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, debe precisar la Corte que quien debe responder por su cancelación es la misma entidad que le reconoció esa prestación económica al demandante, esto es, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en tanto lo que se presentó fue una sustitución de empleadores, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia citada en los párrafos precedentes, ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle.

Ante el proceso de liquidación del ISS, FIDUAGRARIA SA, dio respuesta a la demanda inicial en la que adujo que no era empleadora del demandante, sino la vocera y administradora del PAR de la liquidada ESE RUU, sin embargo, conforme a la comunicación del 10 de enero de 2020 y certificaciones expedidas (f.°178 a 1985), anunció que suscribió contrato de fiducia n.° 015 de 2015 con el ISS en liquidación y posteriormente lo cedió al Ministerio de Salud y Protección Social, el 29 de marzo de 2019.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 58277 No obstante para la Sala, si bien FIDUAGRARIA S.A., no está compelida a responder con su propio patrimonio, le corresponde hacerlo en su condición de fideicomitente, por cuanto al contestar el libelo introductor no allegó los anexos de dicho contrato y tampoco acreditó en su última comunicación, la cesión al Ministerio de Salud y de Protección Social, ente que adicionalmente, fue vinculado al proceso y respondió que de acuerdo con lo dispuesto en el «artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, norma que autorizó la celebración del contrato de fiducia mercantil, la ESE RUU en liquidación, estaba representada por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A, conforme al contrato que suscribieron n.° 018 de 27 de junio de 2008».

Por lo discurrido, FIDUAGRARIA S.A., está llamada a responder por la obligación, sin perjuicios de las acciones que deba iniciar en su condición de vocera y administradora del PAR de la ESE Rafael Uribe Uribe liquidada (CSJ 5L3892-2018). De acuerdo con lo descrito, se declararán probadas las excepciones propuestas por el extinto Instituto de Seguros Sociales, y la Fiduprevisora SA.

En lo que atañe a Fiduagraria SA, se declarará probada la excepción denominada prohibición de responder con sus propios recursos por las obligaciones a cargo de los fideicomisos, toda vez que las condenas, no pueden afectar su propio patrimonio. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 58277 Las costas de instancias a cargo de FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de La ESE RAFAEL URIBE URIBE.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2011, en cuanto absolvió a los demandados de la reliquidación de la pensión y la indexación, para en su lugar, disponer:

PRIMERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, a reliquidar a LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en cuantía inicial de $1.397.843, a partir del 23 de enero de 2008, junto con los incrementos legales anuales, que para el ario 2022 asciende a la suma de $2.402.431.

SEGUNDO: CONDENAR á FIDUAGRARIA SA, en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 58277 pagar con cargo al aludido patrimonio, a LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA, la suma de $28.304.503,00 por diferencias en las mesadas causadas entre el 24 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2022 suma que deberá indexarse a la fecha de su efectivo pago, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por FIDUAGRARIA S.A., denominada prohibición de responder con sus propios recursos por las obligaciones a cargo de los fideicomisos y no probadas las demás.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el e iente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P JIMIA FAJARDO DL GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14