CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2773-2021 Radicación n.° 74271 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020, esta Corte casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 9 de septiembre de 2014.
Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 2 En dicha decisión, la Corte precisó que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose de asuntos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, deben observarse las siguientes pautas: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter colectivo suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, incluso con posterioridad a 31 de julio de 2010, hasta cuando se cumpla el plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En tal contexto, esta Corporación concluyó que a la entrada en vigencia de dicha normativa y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social celebrada el 31 de octubre de 2001, tenía vigencia hasta el año 2017, razón por la que la accionante acreditó las exigencias allí dispuestas para acceder al derecho solicitado, en tanto laboró en calidad de trabajadora oficial para el ISS desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 14 de enero de 2015, es decir, más de 20 años y cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2011, con lo cual satisfizo los requisitos de la norma convencional en cita.
En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la accionada y a la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, para que enviara certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Estos documentos figuran incorporados a folios 64 y 65 y 106 a 108 del cuaderno de casación. Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 4 De esa documental se corrió traslado a las partes, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES Tal como se concluyó en sede extraordinaria son hechos indiscutidos que: (i) la demandante ingresó al ISS en calidad de trabajadora oficial el 16 de septiembre de 1993 hasta el 14 de enero de 2015 (f.º 64 y 106 del C. de la Corte), (ii) nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2011 (f.º 12 c. principal), y (iii) la norma convencional de la que proviene el derecho tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
Ahora bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 5 mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Bajo esos postulados, se reitera que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, en el sub lite, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajadora oficial, es decir, el 16 de septiembre de 2013. En ese orden, Josefina Villareal Corbacho tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5.º, por cuanto para la fecha en que reunió el requisito de tiempo de servicios ya tenía cumplido el de la edad, pues nació el 25 de junio de 1961 y arribó a los 50 años, el mismo día y mes de 2011.
Es decir, para la fecha en que la actora presentó la demanda inicial -27 de noviembre de 2013-, tenía acreditados ambos presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensión; sin embargo, dada su calidad de trabajadora activa, pese a su exigibilidad, el disfrute de la prestación se difiere a la data de desvinculación del servicio, que conforme la certificación que aportó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, lo fue el 14 de enero de 2015.
En este orden, con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva, a la accionante le corresponde una pensión de jubilación a partir del 15 de enero de 2015, por valor de $2.661.776,58 mensual, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación que certificó Fiduagraria S.A., administradora y vocera del Patrimonio de Remanentes –PAR- ISS.
El anterior monto, se establece con fundamento en el promedio de los salarios devengados en los últimos tres años, así: PROMEDIO MENSUAL = 2.661.776,58$ FECHA DE PENSIÓN = 15/01/2015 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 100% VALOR DE LA PENSIÓN = 2.661.776,58$ Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en trece pagos anuales pues, como se advirtió, la demandante causó el derecho pensional el 16 de septiembre de 2013, es decir, de manera posterior al 29 de julio de 2005 y, en todo caso, del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada adicional analizada dejó de existir.
En consecuencia, y luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la cuantía de $252.583.956,35, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2015 y el 31 de mayo de 2021. Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 8 Se denegará la pretensión por intereses de mora, como quiera que el reconocimiento de la prestación surge en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, tal como se reseñó con antelación. Así las cosas, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas que, calculada hasta el 31 de mayo de 2021, arroja una suma de $29.181.250,69, sin perjuicio de lo que se llegue a generar, tal como se observa a continuación: No se declarará probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que la actora elevó reclamación a la demandada el 18 de septiembre de 2013, y presentó el escrito inicial el 27 de noviembre del mismo año, cuando aún se encontraba vigente su contrato, que culminó el 14 de enero de 2015.
Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 9 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $2.661.776,58 a partir del 15 de enero de 2015, así como a pagar las sumas de $252.583.956,35, y $29.181.250,69 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015, y de indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.
Igualmente, comoquiera que el párrafo 6.° del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso que la actora disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.
Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 10 Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el presente asunto y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena emitió el 9 de septiembre de 2014 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001- 2004, a partir del 15 de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.661.776.58.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO las sumas de $252.583.956,35, y $29.181.250,69 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 y de la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir el mayor valor si lo hubiere.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada. Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Presidente de la Sala SALVO VOTO Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 12 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 74271 JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO contra el UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en sede de instancia por la mayoría de los integrantes de la Sala, toda vez que, como lo manifesté al resolver el recurso de casación mediante sentencia CSJ SL3635-2020, considero que no debió casarse la decisión del Tribunal por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fecha en la que perdieron vigencia aquellas que regían para el 29 de julio de 2005, esto es, cuando inició la vigencia de la reforma constitucional.
Radicación n.° 74271 SCLAJPT-10 V.00 2 Criterio reiterado de la Sala, que se mantuvo en la interpretación de lo dispuesto en la reforma constitucional, actualizada en la sentencia CSJ SL2798-2020, en cuanto a que, en todo caso, expirarían tales beneficios pensionales extralegales el 31 de julio de 2010, y que en mi sentir, sin razón, nuevamente fue modificado.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-04 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 74271 Sentencia de Instancia SL2773-2021 JOSEFINA VILLARREAL CORBACHO vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto por las mismas razones que lo hice con la sentencia de casación, en relación con las motivaciones respecto a que la vigencia de las estipulaciones convencionales pensionales, que en criterio de la mayoría venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenían vigencia hasta el año 2017.
Lo anterior por cuanto estimo que los instrumentos convencionales que hayan proyectado el reconocimiento de derechos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en los precisos términos del parágrafo transitorio 3º del Acto Radicación n.° 74271 SCLAJPT-04 V.00 2 Legislativo 01 de 2005; «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», por lo tanto, muy respetuosamente consideró que la demandante en el presente caso, no puede ser beneficiaria de las ya -no vigentes- cláusulas convencionales.
Para ahondar en mayores razones me remito a las demás consideraciones expresadas cuando me aparté de la decisión impartida en sede de casación, las cuales hago extensivas a la decisión de instancia de la que también me aparto con miras a la coherencia debida. Dejo así planteado mi Salvamento de voto. Fecha ut supra, Magistrado