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SL2773-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60970 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2773-2019 Radicación n.° 60970 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS VARELA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado recurrente, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.°1-7, cuaderno de instancias) con el propósito de obtener: el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión por vejez, causado entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de abril de 2009, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

De forma subsidiaria, la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que: a través de Resolución n.° 008123 del 23 de abril de 2007, le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, pero dicha prestación quedó en reserva, hasta la emisión del auto n.°. 12259 de 2009, en el que la referida entidad ordenó su ingreso a nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de 2009; registra novedad de desafiliación «“R”» al Sistema General de Pensiones a partir de septiembre de 2005, pues para dicho momento reunía los requisitos mínimos para acceder a la pensión; la última cotización la pagó su empleador en el mes de agosto de 2005.

Adujo que se retiró del servicio el 1 de mayo de 2009; no obstante, el ISS no reconoció la prestación de manera retroactiva al momento en que fue desafiliado del Sistema General de Pensiones, - el 1 de septiembre de 2005-. Agregó que el argumento de la llamada a juicio para negar el retroactivo pensional consistió en que se configuraría una doble asignación a cargo del tesoro público, lo que, estima, desconoce los pronunciamientos de esta Corporación. Para finalizar informa que cumplió con la reclamación administrativa.

La entidad administradora accionada se opuso al éxito de las pretensiones (f.°63-69, cuaderno de instancias). De los hechos, aceptó: la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional y que la prestación se mantuvo en reserva, así como, el auto que ordenó el ingreso en nómina de mayo de 2009; que a partir del «01 de mayo de 2007» reconoció la mesada, pues desde esa fecha se acreditó la constancia de renuncia del demandante por parte de su empleador; la negativa del retroactivo pensional, la razón para ello y la presentación de la reclamación administrativa.

En su defensa, explicó que para el período en que el demandante solicitó el pago del retroactivo pensional, - que afirma, corresponde del 1 de diciembre de 2004 al 26 de noviembre de 2006-, el promotor de la litis no había acreditado, por conducto de Empresas Públicas de Medellín, la constancia de renuncia, que se efectuó a partir del 25 de noviembre de 2006, lo que significaba que, de haber accedido al reconocimiento de lo pretendido, se habría configurado un doble pago a cargo del erario.

Para finalizar, propuso excepciones de compensación, y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín le puso fin al trámite y, profirió fallo el 9 de septiembre de 2010 (f.° 94-97, cuaderno de instancias), en el que condenó a la demandada a: reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, por la suma de $27.933.714, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de 2006, y junio y diciembre de los años 2007 y 2008, así como de los intereses moratorios, a partir del 1 de mayo de 2009 y hasta que se cumpliera el pago.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas desde el 29 de septiembre de 2006 hacia atrás. Impuso costas a la demandada. Inconformes, apelaron las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la doble impugnación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 118-128, cuaderno de instancias), en el cual revocó la decisión del a quo, absolvió íntegramente al ISS, y condenó en costas al promotor del juicio.

Para arribar a tal determinación, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que en el juicio se constató: i.) que la entidad accionada mediante Resolución n.° 008123 del 23 de abril de 2007 le reconoció al actor la pensión de vejez, pero la dejó en reserva hasta tanto se acreditara el retiro efectivo del sistema; ii.) que mediante auto n.° 12259 del 8 de abril de 2009, teniendo en cuenta que el demandante tuvo como último empleador Empresas Públicas de Medellín, ordenó su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de 2009, fecha en la cual se acreditó el retiro definitivo de la prestación del servicio, en cuantía de $885.069.

Luego resaltó, que no bastaba con cumplir los requisitos de edad y densidad mínima de semanas para acceder al derecho pensional, pues en los términos del artículo 13 de Acuerdo 049 de 1990, cuyo texto reprodujo, se exigía la desafiliación del régimen de pensiones o el retiro del servicio activo del afiliado o afiliada, que deseara empezar a disfrutar de la pensión de vejez, en tanto dicha norma ordenaba, para determinar el monto, considerar hasta la última semana efectivamente cotizada.

Expuso que el artículo 35 de la misma normatividad, entre otros aspectos, señala que las pensiones reconocidas por el ISS, se pagarán en mensualidades vencidas, « previo retiro del asegurado o asegurada, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado».

A partir de los mencionados preceptos legales, concluyó que tratándose de la pensión de vejez, se distinguen dos momentos, en primer lugar el de causación de derecho, que se presenta una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el segundo, el disfrute de la prestación, que se resuelve con el agotamiento o ejercicio de la presentación de novedad de retiro del Sistema General de Pensiones « y para el caso en concreto, de los servidores públicos, del retiro definitivo de la prestación del servicio».

También refirió que era posible que el afiliado(a) pudiera continuar cotizando al régimen de pensiones - art. 17 Acuerdo 049 de 1990- para mejorar su derecho, sin embargo, no encontró acreditada la expresión de la voluntad del demandante, dirigida a este fin, mientras estuvo vigente la relación laboral. Luego, de citar la sentencia CC C-529-2010, precisó: En el caso en estudio el señor PEDRO LUÍS VARELA RÍOS, se extrae que elevó solicitud ante el ISS, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión con el convencimiento de que tenía los requisitos cumplidos para acceder a la prestación y ciertamente no arrimó al plenario prueba de su manifestación al empleador de continuar cotizando o por lo menos ello no se extracta del acervo probatorio allegado al plenario, pues el mismo demandante, en el hecho tercero de la demanda, manifiesta que registra novedad de desafiliación “R” al sistema general de pensiones, a partir de septiembre de 2005, pues para ese momento tenía cumplidos los requisitos mínimos para pensionarse y añade que con posterioridad a dicha fecha no se registran cotizaciones al sistema, posteriormente el hecho cuarto afirma que se retiró del servicio activo en mayo 1°/09, información que corrobora el ISS en el Auto 12259/09, sin que haya manifestado su voluntad de continuar cotizando, mientras estuvo vigente la relación laboral, lo que lleva a concluir, por la evidencia procesal, que el reclamante no tenía la intención de seguir aportando al sistema General de Pensiones.

De lo precedente, dedujo que la entidad accionada no erró al reconocer la pensión a partir del día siguiente al que se demostró, por parte del demandante, el retiro definitivo de la prestación personal del servicio, por lo que le asistía la razón al ISS. dejando en evidencia el error en el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y La Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, como normas sustantivas (éstas últimas) que consagran el derecho que se pretende.

La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin) Señala como causa de la violación imputada, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del recurso de apelación por parte del ISS, cuestionó expresamente que el momento del disfrute de la pensión de vejez solo surge cuando el beneficiario de la misma se retira del servicio activo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada ISS., en ningún momento cuestionó que el disfrute de la pensión de vejez solo surge cuando el beneficiario de la misma se retira del servicio activo. Alude que los citados yerros fueron el resultado de la errónea valoración del escrito con el que se sustentó el recurso de apelación por parte del ISS, visible a folios 101 a 103 del expediente.

Para sustentar el cargo, explica que no discute la conclusión probatoria del Tribunal según la cual el demandante «“registra novedad de desafiliación “R” al sistema general de pensiones, a partir de diciembre de 2005 (…)”»; agrega que el Colegiado concluyó que el momento del disfrute de la pensión de vejez a cargo del ISS, solo nace cuando el beneficiario de la prestación se retira del servicio activo.

Luego de transcribir lo expuesto por el apoderado judicial del ISS en el recurso de apelación, aduce que dió a entender en su disenso que para poder disfrutar de la pensión de vejez era necesaria la «“desafiliación de régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”», de lo que se deduce que no se había presentado la desafiliación del régimen de pensiones, pero en ningún momento, se infiere que hubiere argumentado y sustentado la necesidad del retiro efectivo del servicio activo.

Aduce que el apelante concretó su inconformidad a que no existía prueba del retiro del sistema de pensiones, sin hacer ningún reparo específico sobre lo dicho por el a quo en primera instancia acerca de que el disfrute de la pensión solo surge cuando el beneficiario de la misma se retira del servicio activo, aspecto que el Tribunal revisó sin que se hubiere planteado en la apelación. A renglón seguido añade: Luego, el ad-quem, debió limitarse a estudiar y resolver los concretos y puntuales motivos de inconformidad propuestos y sustentados en la alzada y su decisión debió circunscribirse a tales aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes a los explícitamente propuestos por el recurrente, en virtud del respeto al principio de la consonancia. Es que el deber de sustentar el recurso de apelación consiste precisamente en explicar, de manera concreta, específica y suficiente, las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial; esto es, explicar el motivo o razón de disenso con la correspondiente crítica jurídica que conduce a la revocatoria o modificación de la sentencia apelada.

Tal límite, debe ser fijado por el recurrente y debe ser respetado por el fallador de segunda instancia, -so pena de violar el principio de la consonancia. Pensar lo contrario, sería tanto como ignorar que la segunda instancia, -limitada por el principio de consonancia-, es una garantía del debido proceso para las partes, y en manera alguna una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Reproduce apartes de la sentencia que identificó como «Rad. 26171», e insiste en que el Tribunal erró garrafalmente en la valoración del escrito mediante el cual fue sustentado el recurso de apelación, por lo que desbordó el límite fijado por el propio ISS, pues decidió sobre un punto que no fue cuestionado concreta y expresamente en la alzada, violando el artículo 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001.

Explica que la trasgresión de la norma adjetiva tuvo incidencia en las consignadas en la proposición jurídica, que señalan que, para entrar a disfrutar la prestación, se requiere la desafiliación al régimen de pensiones, sin que sea necesaria la desvinculación del servicio activo. Para finalizar, transcribe la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206.

VII. RÉPLICA Asegura que basta con leer el recurso de apelación presentado por el ISS, y relacionarlo con la motivación de la sentencia apelada, específicamente con el interrogante que se planteó de cuál era el problema objeto de apelación, para que se concluya que no fue mal apreciado por el ad quem, y menos aún, que como consecuencia de ello, hubiere incurrido en un error manifiesto de hecho, al decidir la controversia con referencia a las normas legales que regulan el punto relativo a desde qué fecha se tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez, y concluir que para ello no basta la desvinculación del sistema, sino el retiro del servicio.

Indica que la demandada sostuvo que la sentencia apelada debía revocarse porque para disfrutar la pensión, no basta con que se cumpla la edad y el número de cotizaciones, sino que era necesaria la desafiliación del régimen y que para su liquidación, se tendría en cuenta hasta la última semana cotizada, es decir, que lo que objetaba era la fecha a partir de la cual el juzgado dispuso el pago de la prestación, y por ello, era razonable que el ad quem estudiara dicha inconformidad con sujeción a las normas que regulan tal punto.

VIII. CONSIDERACIONES Sostiene la censura que el Tribunal desbordó el límite fijado por la demandada al sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, en tanto estima, que aquella autoridad judicial resolvió un cuestionamiento que no fue planteado de manera concreta por el ISS, que lo llevó a concluir que «el momento del disfrute de la pensión de vejez a cargo del ISS., solo nace cuando el beneficiario de la prestación se retira del servicio activo».

Para empezar, advierte la Sala que, en la parte inicial de las consideraciones del fallo de segundo grado, el colegiado identificó los supuestos fácticos que encontró acreditados, los que, consecuentemente excluyó del debate, así: i.) que la entidad accionada mediante Resolución n.° 008123 del 23 de abril de 2007 le reconoció al actor la pensión de vejez, pero la dejó en reserva hasta tanto se acreditara el retiro efectivo del sistema; ii.) que mediante auto n.° 12259 del 8 de abril de 2009, teniendo en cuenta que el demandante tuvo como último empleador Empresas Públicas de Medellín, ordenó su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de 2009, fecha en la cual se acreditó el retiro definitivo de la prestación del servicio, en cuantía de $885.069.

(Resalta la Sala) Revisado el denunciado recurso de apelación, (f.° 101 a 103), observa la Sala, en lo atinente al punto objeto de debate, que la llamada a juicio expuso: (…)

SEGUNDO. DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. A la parte actora, se le canceló su pensión de vejez, según los parámetros legales imperantes, razón por la cual se concluye que no es viable concederle la prestación solicitada, por las mismas consideraciones esbozadas en la excepción anterior. (Negrita fuera del original).

Sobre tal aspecto, el ad quem puntualizó que no existía error del Instituto de Seguros Sociales al reconocer la prestación del demandante a partir del día siguiente al que se demostró el retiro definitivo del servicio por parte del afiliado, otorgándole la razón al ente accionado en los errores que le endilgó a la decisión de primer grado.

De lo visto, la Sala encuentra que el juez plural no incurrió en yerro, y la razón no está del lado del libelista, como se explica a continuación. En efecto, la entidad demandada manifestó expresamente en el recurso su inconformidad con la totalidad de los soportes del fallo impugnado, concretamente en lo que echa de menos el censor, argumentando, que no se tuvo en cuenta que reconoció la pensión al demandante « según los parámetros legales imperantes, razón por la cual se concluye que no es viable concederle la prestación solicitada».

A lo anterior se agrega, que el recurrente no discutió los supuestos fácticos atrás referidos, para cuya exclusión del debate, el juez de apelación tuvo que revisar, de una parte, la demanda, el escrito de contestación, los actos administrativos allí relacionados – Resolución 008123 del 23 de abril de 2007 y Auto 12259 del 8 de abril de 2009-, y, de otra, las normas bajo las cuales ordenó la demandada, el reconocimiento de la prestación, la reserva de su pago y, la orden de inclusión en nómina de pensionados, con motivo del retiro definitivo del servicio público, documentales que tampoco acusó el memorialista.

Para finalizar, la Sala recuerda que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, pues es suficiente que se presente el motivo del desacuerdo, para que el Tribunal pueda proceder a su estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto sirve citar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que señaló: (…) la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO LUIS VARELA RÍOS, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00