SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2772-2023 Radicación n.° 87529 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA LUCÍA LIMA ÁNGEL contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR I.S.S., administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de enero de 2005 hasta el 25 de junio de 2012. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de cesantías, sus intereses, la prima y vacaciones legales y extralegales, el incremento salarial realizado a los trabajadores oficiales, la sanción del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, con el reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a pensión, con la indexación (f.° 84 a 93 del cuaderno 1).
En el acápite de razones y fundamentos de derecho se dice que las prestaciones legales reclamadas, son las de cesantías, prima de navidad y las vacaciones. Los convencionales, son los de incremento salarial, bonificación por firma de convención, las primas técnicas y de vacaciones, con los intereses sobre las cesantías. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2018 (f.° 201 del cuaderno 1), absolvió al demandado y declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación y prescripción. Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), la infirmó, bajo los siguientes argumentos: […] Ahora, se procede a resolver la acusación, encontrando en los medios de convicción denunciados por la recurrente, lo siguiente: Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 3 1.
A folio 5 se encuentra una carta del 26 de septiembre de 2013, donde el apoderado general – Fiduciaria la Previsora S. A. Entidad Liquidadora Instituto de Seguros Sociales en liquidación le informa a la accionante que en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procedía a realizar la notificación por aviso de la Resolución n.° 0212 del 18 de febrero de 2003 (f.° 6 a 25), con la que se decidió sobre la calificación y graduación de algunas acreencias presentadas oportunamente al proceso liquidatorio. 2.
El citado acto administrativo, en el capítulo IV, trató de las causales generales de rechazo, señalando, entre ellas, la de reclamación vinculada con contrato realidad, que no se acogió, ya que, el liquidador no tenía competencia para aprobarla o rechazarla, pues era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía pronunciarse al respecto. Estos documentos objetivamente informan que la petente presentó una reclamación, pues si no lo hubiera hecho, seguramente no la habrían enterado del contenido del acto administrativo y pese a que no indican la fecha de esa acción y tampoco su contenido, si presentan una duda razonable que era necesario dilucidar con el ejercicio probatorio oficioso previsto en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL1355-2019 y CSJ SL413-2018.
Esa solución es vital en este asunto, porque si el ad quem halló la existencia de un contrato realidad, lo esperado era que asegurara la norma sustancial y buscara la verdad, soportado en el ideal de justicia material, tanto que el del trabajo goza de la protección del Estado y, además, es un derecho humano fundamental. De allí que el decreto oficioso, más que una facultad, es un deber legal al que debe acudirse cuando de los hechos y medios de convicción, se observen situaciones que necesariamente deben esclarecerse para asegurar el adecuado y efectivo acceso a la administración de justicia. […].
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a la demandante y a la demandada, para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de esa notificación, allegaran la reclamación administrativa que efectuó la señora Sandra Lucía Lima Ángel, identificada con la C.C. 52.031.911. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 4 Es necesario precisar que solo se anuló la decisión del Tribunal, en lo que tenía que ver con la temática antes mencionada, significando que la conclusión de ese sentenciador, respecto a la existencia de un contrato realidad entre la actora y el ISS, ejecutado entre el 21 de enero de 2005 al 25 de junio de 2012, se mantiene incólume.
Aportados los documentos solicitados y previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Entre la señora Sandra Lucía Lima Ángel y el ISS, liquidado, existió, en verdad, una relación laboral ejecutada desde el 21 de enero de 2005 al 25 de junio de 2012. Ahora, a folio 18 del cuaderno de la Corte, se encuentra un formulario de reclamación presentado por la petente, el 27 de diciembre de 2012, donde solicitó el reconocimiento de acreencias laborales.
El 26 de septiembre de 2013, el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad liquidadora del Instituto de Seguros Sociales (f.° 5), le informó a la demandante, que realizaba la notificación por aviso de la Resolución n.° 012 de 18 de febrero del mismo año, con la que se decidió sobre la graduación de algunas acreencias presentadas, de manera oportuna, en el proceso liquidatorio.
Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese acto administrativo, en el capítulo IV, se trató sobre las causales generales de rechazo, concluyendo, que las reclamaciones relacionadas con la existencia de un contrato realidad, como era el caso de la demandante, que en apariencia fue vinculada con contratos de prestación de servicios, no podía acogerse, porque el liquidador, no tenía competencia para aprobarla o rechazarla, ya que, la competente, era la jurisdicción ordinaria laboral.
Los anteriores medios escritos, enseñan que, contando desde la terminación laboral, que lo fue, el 25 de junio de 2012, hasta que se enteró a la interesada de la decisión que resolvió la reclamación, no transcurrió el término previsto en el artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral; tampoco, operó ese efecto cuando se presentó la demanda, esto es, el 3 de diciembre de 2015 (f.° 79 del cuaderno 1), en atención a su suspensión. Lo previo implica que los derechos causados con antelación al 27 de diciembre de 2009, se encuentran afectados por el lapso extintivo de las obligaciones, salvo las cesantías y sus intereses, dado que es a partir de la fecha de terminación de la vinculación, donde se hacen exigibles1.
Para las vacaciones, debe tenerse en cuenta la sentencia de casación CSJ SL5019-2021, donde se indicó: 1 Sentencias de Casación CSJ SL, 24 ago 2010. Rad. 34393; CSJ SL, 23 oct 2012. Rad. 41005; CSJ SL4633-2021. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 6 Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, dispone «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», lo que significa que luego de causadas estas el empleador cuenta con un año para otorgarlas; transcurrido este periodo, el trabajador tiene 30 días para solicitar su disfrute, y vencido ese lapso, comenzará a correr el término prescriptivo de estas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 46 del Decreto 1848 de 1969, que reza « […] Cuando no se hiciere uso de las vacaciones causadas y decretadas, o el empleado no las solicitare dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser ordenadas, comenzará a correr el término de prescripción de las mismas», tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL981-2019.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, prevé una prescripción de cuatro (4) años para este derecho, los que se contabilizan, una vez vencidos los plazos a los que se hizo referencia en el párrafo anterior. Dicha disposición, preceptúa:
ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.
De ahí, que como la vinculación se extendió desde el 21 de enero de 2005 al 25 de junio de 2012 y atendiendo la fecha de reclamación, que lo fue el 27 de diciembre del mismo año, no puede fulminarse condena por los períodos de vacaciones causados antes del 27 de diciembre de 2008, en atención al paso del tiempo. Adicional a lo anterior, se destaca que el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, reconoce a Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 7 Sintraseguridadsocial, como un sindicato mayoritario y, en la cláusula 3ª dispuso: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
Lo expuesto, lleva al convencimiento de que a la actora, le es aplicable lo acordado en ese texto extralegal, siendo esta una solución que la Corporación ya ha adoptado en casos similares2. Dicho esto, se proceden a analizar los créditos reclamados, en la siguiente forma: 1. Incrementos salariales y pago por firma de convención: La petente, pretende se condene al demandado al incremento de su salario, en la misma proporción a la 2 Sentencias de Casación CSJ SL, 27 feb 2004.
Rad. 21278 y CSJ SL5164-2017. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 8 realizaba por su ex empleadora frente a sus trabajadores oficiales. Sustenta esa solicitud en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Ese documento se encuentra a folios 94 a 133 del cuaderno 1 y cuenta con su respectiva nota de depósito.
En sus artículos 39 y 40, tratan del aumento de salarios básicos, para el primer, segundo y tercer año de vigencia de la convención, es decir, en su orden, 1° de noviembre de 2001 – 31 de octubre de 2002; 1° de noviembre de 2002 – 31 de octubre 2003 y 1° de noviembre de 2003 – 31 de octubre de 2004 (artículo 2°). Sucede que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4345-2020, encontró que esa disposición trataba de incrementos adicionales para esos períodos y, como acá se encuentran prescritos los derechos causados con antelación al 27 de diciembre de 2009, no hay lugar a su reconocimiento.
Ahora, sobre el mismo articulado, incluidos el 37 y 38, se pretende el pago por la firma de la convención. Pasa, que los que no fueron objeto de análisis con antelación, no tratan de ese derecho, pues, el tópico del que se ocupan, en su orden, es el de la contratación civil y del trabajo realizado en dominicales y festivos, pero no se refieren al ítem señalado por la demandante.
Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 9 Incluso revisadas todas las cláusulas, ninguna trata de esa prerrogativa. Siendo eso, se absolverá de estos conceptos. 2. Prima de servicios convencional La cláusula 50 convencional, señala: En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
PARAGRAFO 1 °. Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores: El salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre. El promedio do lo percibido en los seis (6) meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre por concepto de trabajo en dominicales y festivos, trabajo suplementario o en horas extras, reemplazos siempre y cuando haya percibido el salario asignado al titular del cargo que reemplaza, auxilio de transporte y prima de vacaciones.
PARAGRAFO 2 ° Tendrán derecho a la prima de servicios los Trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa. […] Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo no prescrito, le corresponde a la actora, por prima de servicios, la suma de $7.339.938, conforme al siguiente cuadro: Año Salario Valor 2010 - Mayo $2.835.594 -Noviembre $2.892.306 - Junio: $1.417.797 -Diciembre: $1.446.153 2011 - Mayo $2.983.992 -Noviembre $2.983.992 - Junio: $1.491.996 -Diciembre: $1.491.996 2012 El salario fue de $2.983.992 - Junio: $1.491.996 3.
Prima de vacaciones legales y convencionales La prima legal, conforme lo establece el Decreto 1045 de 1978, solo se reconoce a los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. Como esa condición no la tiene la accionante, no se impondrá condena por ese concepto.
Ahora, la cláusula 49 indica: Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: a. A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico- b. A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico.
Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 11 c. A quienes tengan más de diez (10) años y no más de quince (15) años de servicio, el equivalente a treinta (30) días de salario básico. d. A quienes tengan más de quince (15) y no más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico e. A quienes tengan más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico.
PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el periodo vacaciones. Como la actora cuenta con 7 años, 5 meses y 4 días de servicio, le corresponden 25 días de salario básico que, en lo no prescrito, se calculan así: DESDE HASTA DÍAS LABORADOS Último Salario Valor (25 días de salario) 21 de enero de 2009 20 de enero de 2010 360 $2.892.306 $2.410.255 21 de enero de 2010 20 de enero de 2011 360 $2.983.992 $2.486.660 21 de enero de 2011 20 de enero de 2012 360 $2.983.992 $2.486.660 21 de enero de 2012 25 de junio de 2012 154 $2.983.992 $886.080.
Por lo anterior, se condenará al pago de $6.031.655 a título de prima convencional de vacaciones. 4. Prima de navidad El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 12 mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Se precisar que este derecho no es incompatible con la prima de servicio extralegal3. Dicho esto, le corresponde a la demandante, por este concepto, la suma de $7.244.178, tal como se muestra a continuación: Desde Hasta Días Salario Prima de Navidad 1-01-2010 31-12-2010 360 $2.983.992 $2.983.992 1-01-2011 31-12-2011 360 $2.983.992 $2.983.992 1-01-2012 25-06-2012 154 $2.983.992 $1.276.153,912 Total $7.244.178 5.
Prima técnica La actora, prestó sus servicios al extinto ISS, en el cargo de abogada especialista en derecho administrativo, razón por la cual, se debe acudir al artículo 41A, del acuerdo extralegal, que dice lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales, y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.
Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre de 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. 3 Sentencia de Casación CSJ SL1901-2021. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 13 Siendo eso así, a la actora, por ese concepto le corresponde la suma de $10.485.266, tal como da cuenta este cuadro: Desde Hasta N.° de primas Porcentaje Salario Valor 27/12/2009 31/12/2009 0.16 12% $2.835.594 $54.424 1/01/2010 31/12/2010 12 12% $2.983.992 $4.296.948,48 01/01/2011 31/12/2011 12 12% $2.983.992 $4.296.948,48 01/01/2012 25/06/2012 5.13 12% $2.983.992 $1.836.945 Total $10.485.266 6.
Vacaciones Se recuerda, que las vacaciones causadas antes del 27 de diciembre de 2008, se encuentran afectadas por la prescripción. Dicho esto, se proceden a calcular así: Desde Hasta Días Laborados Último Salario (2012) Vacaciones (15 días por año o proporcional) 27/12/2008 31/12/2008 5 $2.983.992 $19.893,28 1/01/2009 31/12/2009 360 $2.983.992 $1.491.996 1/01/2010 31/12/2010 360 $2.983.992 $1.491.996 1/01/2011 31/12/2011 360 $2.983.992 $1.491.996 1/01/2012 25/06/2012 154 $2.983.992 $637.579,624 Total $5.133.460,90 De ahí, que a título de vacaciones se condenará al pago de $5.133.460,90.
Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 14 7. Cesantías La cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, dispone: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente (…). […] Para efectos de la liquidación de las cesantías se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual.
Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal. Horas extras. Recargos nocturnos. Dominicales y feriados. Auxilio de alimentación y transporte. Viáticos. Conforme a lo anterior, se condenará al pago de $22.794.524,68, siguiendo lo expuesto en el siguiente cuadro: Desde Hasta N.° de días Salario Prima de vacaciones Prima de servicios extralegal Total Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 15 21- 01- 2005 31-12- 2005 280 $2.633.597 $1.706.570,856 $2.633.597 $2.329.311,257 1-01- 2006 31-12- 2006 360 $2.633.597 $2.194.664,166 $2.633.597 $3.035.931,68 1-01- 2007 31-12- 2007 360 $2.633.597 $2.194.664,166 $2.633.597 $3.035.931,68 1-01- 2008 31-12- 2008 360 $2.633.597 $2.194.664,166 $2.633.597 $3.035.931,68 1-01- 2009 31-12- 2009 360 $2.835.594 $2.362.995 $2.835.594 $3.268.809,75 01-01- 2010 31-12- 2010 360 $2.892.306 $2.410.255 $2.863.950 (debe recordarse que este concepto se cancela en junio y diciembre, con los salarios de mayo y noviembre). $3.331.823,08 01— 01- 2011 31-12- 2011 360 $2.983.992 $2.486.660 $2.983.992 $3.449.879,66 01-01- 2012 25-06- 2012 154 $2.983.992 $886.080 $1.491.996 $1.306.905,89 Total $22.794.524,68 8.
Intereses a las cesantías: Conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta obligación consiste en el 12 % anual a partir del año 2002. Al realizar los cálculos sobre el auxilio de cesantías, se observa, que arroja el resultado de $2.735.338, tal como a continuación se muestra: Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 16 9.
Sanción por no consignación de cesantías e indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. La prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como la del 65 del CST, no aplica a los trabajadores oficiales, que fue la condición que ostentó la reclamante. Para imponer la moratoria, se recuerda que esta no opera de manera automática, pues, para su procedencia es necesario auscultar el comportamiento de la enjuiciada, a fin de establecer si estuvo o no revestido de buena fe.
En este asunto, ninguna justificación se aportó, para entender, que la actuación de la demandada, no estaba encaminada a burlar los derechos de quien, en la realidad, fue su trabajadora. Por el contrario, las vinculaciones muestran que la petente estuvo vinculada, bajo aparentes contratos de prestación de servicios, desde el 21 de enero de 2005 al 25 Año Valor cesantías Intereses (12%) 2005 $2.329.311,257 $279.517 2006 $3.035.931,68 $364.311 2007 $3.035.931,68 $364.311 2008 $3.035.931,68 $364.311 2009 $3.268.809,75 $392.257 2010 $3.331.823,08 $399.818 2011 $3.449.879,66 $413.985 2012 $1.306.905,89 $156.828 Total $2.735.338 Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 17 de junio de 2015, donde estaba sometida a los órdenes y directrices de quien se desempeñó como el dador del trabajo.
Además, la prolongación de esa conducta en el tiempo, sumado al uso reiterativo de esa forma de contratación, muestran que la intención era encubrir una verdadera relación laboral, siendo procedente, por lo tanto, la imposición de la indemnización, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia, con que contaba la entidad para satisfacer las prestaciones de la accionante y hasta la fecha de liquidación de la entidad.
Como el contrato finalizó el 25 de junio de 2012, los 90 días inician a contarse desde el siguiente a la terminación4, significando, que se cumplieron el 23 de septiembre de ese mismo año. Así, se condenará a pagar, teniendo en cuenta que el último salario percibido fue de $2.983.992, la suma diaria de $99.466,4, a partir del 24 de septiembre de 2013 y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública que ocurrió el 31 de marzo de 2015; suma que deberá indexarse entre el 1° de abril de 2015 y hasta el momento de su pago5. 10.
Devolución de las sumas canceladas por concepto de aportes a pensión. 4 Sentencia de Casación CSJ SL981-2019. 5 Sentencia de Casación CSJ SL4633-2021. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 18 Como los aportes pensionales son propios de una relación de trabajo, se impone condenar al demandado a devolver el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le incumbían en su condición de empleador, durante el tiempo en que se le prestó el servicio.
Estas deberán indexarse al momento de su pago. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Estas deberán incluirse por el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá del 3 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se declara que entre la señora Sandra Lucia Lima Ángel y el extinto Instituto de Seguros Sociales existió una relación laboral, entre el 21 de enero de 2005 al 25 de junio de 2012.
SEGUNDO: SE CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR I.S.S., administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 19 AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., al pago a la actora de los siguientes conceptos: - $7.339.938, por prima de servicios convencional. - $6.031.655 a título de prima convencional de vacaciones. - $7.244.178 por prima de navidad. - $10.485.266 que corresponde a la prima técnica. - $5.133.460,90 a título de vacaciones - $22.794.524,68 por concepto de cesantías. - $2.735.338 por intereses a las cesantías. - Por sanción moratoria, la suma diaria de $99.466,4, a partir del 24 de septiembre de 2013 y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública que ocurrió el 31 de marzo de 2015; suma que deberá indexarse entre el 1° de abril de 2015 y hasta el momento de su pago. - también se ordena al demandado a devolver el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones, que le incumbían al ISS en su condición de empleador, durante el tiempo en que la actora le prestó el servicio.
Estos montos, deben actualizarse, hasta cuando se entreguen efectivamente.
TERCERO: SE ABSUELVE de las demás pretensiones.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto con antelación. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 87529 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.