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SL2772-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2772-2021 Radicación n.° 72181 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2015, en el proceso ordinario que en su contra adelanta FREDY HUMBERTO MOSQUERA CANTERO.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, el retroactivo pensional en cuantía de «$17.229.200» a partir del 24 de noviembre de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 8 de abril de 1956 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 55 años de edad; que le fue determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 70,89% de origen común, con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2010; que cotizó en total de «692,14» semanas, y que agotó la reclamación del derecho el 5 de marzo de 2010, sin que a la data del escrito inicial se haya emitido respuesta alguna (f.° 4 a 7).

Mediante proveído de 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 10 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Sin costas (f.° 63 y 64). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que propuso el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 13 cd. n.° 1 del C. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor del señor FREDY HUMBERTO MOSQUERA CANTERO, la pensión de Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez, a partir del 10 [sic] de noviembre de 2010, en cuantía correspondiente al salario mínimo, y en adelante, con los sucesivos reajustes anuales de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor del señor FREDY HUMBERTO MOSQUERA CANTERO, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1993, respecto de las mesadas generadas a su favor, a partir del 12 de diciembre de 2013, y hasta que se efectúe el pago.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada (…). Para tal fin, determinó como hechos indiscutidos que: (i) el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.89%, con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2010; (ii) que la norma para entonces vigente es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, y (iii) que durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 24 de noviembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, sufragó «17.14» semanas.

Consideró que, comoquiera que el derecho en disputa tenía carácter fundamental, la norma que lo regula no debía interpretarse de manera exegética, sino a través de un análisis sistemático e integral, y en aplicación de principios como el de progresividad y condición más beneficiosa. Por lo anterior, acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que, afirmó, se advirtió que la Ley 860 de 2003 estableció «una serie de requisitos más estrictos» para acceder a la pensión de invalidez y, por tanto, «es regresiva por lo cual debe inaplicarse por resultar inconstitucional y en Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia debe (…) [acudir] al texto original de la Ley 100 de 1993».

Así, tras referir las exigencias que esta última preceptiva consagraba, sostuvo que a 24 de noviembre de 2010, fecha de estructuración de la invalidez, el accionante era «afiliado antiguo» al sistema pensional, pues en ese año efectuó cotizaciones desde el mes de agosto hasta diciembre, y contaba con 26 semanas al momento de dicha estructuración, data para la que, además, alcanzó a cotizar «580.43» semanas.

En cuanto a los intereses moratorios, indicó que de la documental obrante a folio 9 no era dable establecer la fecha en que se agotó la solicitud pensional, y no era posible tener como cierta la que adujo el actor, toda vez que este afirmó que lo fue el 5 de marzo de 2010, esto es, 8 meses antes de la estructuración de la invalidez y 11 meses previo a la emisión del dictamen -11 de febrero 2011-.

Luego, correspondía reconocerlos a partir del «12 de diciembre de 2013», pues la reclamación se entiende surtida desde la calenda en que la demanda se notificó -12 de agosto del mismo año-. Igualmente, consideró que no operó el fenómeno de la prescripción, en tanto a la accionada se le tuvo por no contestado el escrito inicial. Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

La Sala los estudiará conjuntamente, comoquiera que se dirigen por la misma vía y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «4º de la Constitución Política, 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003». Aduce que dada la vía escogida está fuera de discusión que: (i) el actor tiene una pérdida de capacidad laboral de 70.89% de origen común, con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2010;

(ii) que siendo afiliado activo sufragó «692.14» semanas en toda su vida laboral, de las cuales Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 6 «580.43» lo fueron antes de la fecha de estructuración del estado de invalidez, y «0 (sic)» en los tres años anteriores a dicha data. Precisa que con fundamento en el artículo 4.º de la Constitución Política, el Tribunal se abstuvo de acudir a la norma vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, recurrió a los principios de progresividad y condición más beneficiosa bajo la aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el ad quem carecía de competencia para dejar de aplicar el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, como quiera que respecto de tal disposición la Corte Constitucional efectuó control definitivo de exequibilidad con efectos de cosa juzgada y con carácter erga omnes (sentencia C 429 de 2009); luego, en su criterio, solo era permitido emplear la norma vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión fustigada de transgredir a través de la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 241 y 243 de la Constitución Política». Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 7 Para el desarrollo acude a los mismos argumentos planteados en la acusación precedente.

VIII. RÉPLICA Señala que los hechos, fundamentos y razones de derecho expuestos en la demanda inicial son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal, puesto que está demostrado que el actor cumplió con las exigencias para obtener al reconocimiento de la pensión de invalidez. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la impugnante, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%;

(ii) que dicha invalidez se estructuró el 24 de noviembre de 2010, y (iii) que durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de «692.14» semanas, de las cuales «17.14» fueron en los tres últimos años anteriores a la estructuración de invalidez. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Sala se contrae a determinar si el ad quem se equivocó al inaplicar el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, acudir a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 original, para verificar el acceso a la pensión de invalidez solicitada.

Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 8 Pues bien, tal como lo afirma la censura, esta Corte ha reiterado que el derecho a la prestación de invalidez debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento de la estructuración del siniestro. Igualmente, ha precisado que no es viable, en aras de reconocer el derecho, dar aplicación plus ultractiva de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a más a las condiciones particulares del caso en debate.

Así, en este caso, se tiene que la estructuración de la invalidez del accionante tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010, momento para el cual estaba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que establece lo siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1. º Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 9 PARÁGRAFO 2.º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Ahora, cabe recordar que mediante sentencia CC C- 428-2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la parte resaltada de la norma en cita -en aplicación del principio de progresividad-. Sin embargo, dejó vigente el requisito de densidad de semanas. Al respecto señaló: En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. De modo que, fue únicamente frente al requisito de fidelidad establecido en los numerales 1.º y 2.º de la Ley 860 de 2003, que tal Corporación adoctrinó que el cambio normativo impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los jueces en su función de dispensar justicia deben abstenerse de aplicarlo puesto que es incompatible con los contenidos materiales del Estado social de derecho (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL17791-2016).

Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, no implica darle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional, pues tal como lo ha precisado esta Sala, ello corresponde al ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4.º de la Carta Fundamental con el fin de preservar los valores, principios y derechos en ella consagrados, en armonía con normas internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CSJ SL17484-2014;

CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317- 2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016; CSJ SL17791-2016; CSJ SL4438-2017; CSJ SL20063-2017; CSJ SL20767- 2017, CSJ SL072-2018 y CSJSL1375-2020). Luego, para la Sala es claro que, si bien debe inaplicarse el requisito de fidelidad en virtud del principio de progresividad, al Tribunal le correspondía efectuar un análisis riguroso respecto del cumplimiento de la exigencia de la densidad de semanas requeridas para efectos de reconocer la prestación pretendida.

No obstante, optó por cimentar su decisión en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, ese solo yerro no le permitiría a la Sala casar la sentencia impugnada en cuanto impuso el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la medida que, al instalarse en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del ad quem de condenar a la demandada al otorgamiento de la prestación, pero por otras razones conforme se expone a continuación. Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 11 Desde sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, CSJ SL5601-2019, CSJ SL5603-2019, CSJ SL4567-2019 y CSJ SL770-2020, esta Corporación varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, así como en el caso de secuelas tardías (CSJ SL4178-2020).

En la citada providencia, esta Corte estimó que para ello es posible tener en cuenta –de acuerdo con las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.

Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 12 de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Pues bien, en el sub lite no es objeto de discusión que el promotor del litigio padece de «DIABETES MELLITUS- NEFROPATÍA DIABETICA [sic] EN HEMODIALISIS [sic] 83V7 SEM) HTA-ENFERMEDAD CORONARIA ATEROESCLEROTICA [sic] MODERADA DELGADA RETINOPATÍA DIABETICA [sic] AO-VISIÓN SUBNORMAL AO». De ello, da cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral que el ISS profirió el 11 de febrero de 2011 (f.º 10).

Ahora, según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 13 se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con la OMS, encajan dentro de este grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

A su vez, el término «diabetes» según la OMS hace referencia a «una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. La insulina es una hormona que regula el azúcar en la sangre. El efecto de la diabetes no controlada es la hiperglucemia (aumento del 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.

SDS. 2009. Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 14 azúcar en la sangre), que con el tiempo daña gravemente muchos órganos y sistemas, especialmente los nervios y los vasos sanguíneos». Igualmente, en cuanto a las repercusiones de la patología, se tiene que, según la OMS, con el tiempo esta puede dañar el corazón, los vasos sanguíneos, los ojos, los riñones y los nervios y, en el caso de los adultos con diabetes, estos tienen un riesgo de dos a tres veces superior de infarto de miocardio y accidentes cerebrovasculares.

Asimismo, la neuropatía de los pies combinada con la reducción del flujo sanguíneo incrementa el riesgo de úlceras en los pies, infección y, en última instancia, amputación2, como en efecto aconteció con el actor, quien, a la fecha de interposición del recurso de casación, había perdido tres dedos y tiene una nefropatía diabética en hemodiálisis (f.º 54 a 62 del C. de la Corte).

En otras palabras, en los términos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de Salud, el padecimiento del accionante encuadra en una enfermedad que invade otras partes del organismo, lo que significa que es de carácter crónico e, incluso, le generó secuelas (f.º 54 a 62 del C. de la Corte). En consecuencia, como quiera que la afección pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido 2 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diabetes https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diabetes Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003.

Así se advierte de la sentencia CSJ SL3275-2019, que explicó que ante la existencia de una patología de carácter «congénito, crónico y/o degenerativo y secuelas», corresponde verificar los supuestos fácticos de cada caso, siendo lo importante hallar la data en la que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar laboralmente productiva y proveerse por sí misma del sustento económico.

En ese contexto, y teniendo en cuenta que dichas reglas no son absolutas, la Corte reitera que los ítems a verificar a fin de definir la fecha en la que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona que se encuentra dentro del referido grupo, para efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.

Frente al primer punto, como se explicó, la situación del demandante encaja dentro de las patologías de tipo crónico. En lo que corresponde a la efectiva y probada data en la que perdió su capacidad laboral, esta Sala determinó que el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 16 el tiempo y, por tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración del siniestro fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, con el fin de descartar que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.

En el sub lite, se advierte que el demandante comenzó a cotizar desde el 1.º de marzo de 1982 en calidad de independiente y dependiente a cargo de diversos empleadores y su invalidez se estructuró el 24 de noviembre de 2010, con una pérdida de capacidad laboral del 70.89%, definida mediante dictamen de 11 de febrero de 2011 (f.º 6). Así, de conformidad con la historia laboral visible a folios 27 a 31, allegada al proceso por la parte demandada, se evidencia que el accionante se mantuvo en el mundo laboral y realizó los respectivos aportes al sistema general de pensiones; luego, conservó claramente una capacidad laboral, pues de manera posterior a la estructuración del estado de invalidez e incluso después de la data del dictamen -11 de febrero de 2011- cotizó a través de un empleador como dependiente, y también como independiente, un total de Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 17 722,20 semanas de las cuales 153.71 fueron sufragadas en los 3 años anteriores a dicha data, de ahí que, tales cotizaciones se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permitió trabajar y sufragar sus aportes.

Bajo ese panorama, al contar con un número superior a las exigidas en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, resulta válido en este asunto tener como fecha para contabilizar las 50 semanas allí requeridas la de la última cotización -31 de agosto de 2013-, dado el carácter de enfermedad crónica que padece el demandante. En tal sentido, se advierte una equivocación del Tribunal, pues si bien ordenó el reconocimiento de la prestación con fundamento en otros postulados, impuso su pago a partir del «10 (sic) de noviembre de 2010», con lo cual desconoció que el accionante realizó cotizaciones posteriores que resultaban válidas para la procedencia del derecho, y que, por tanto, es partir de la última de ellas que debe otorgarse la pensión solicitada.

Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013). En esa medida, la accionada no tiene el deber de reconocer tales intereses, pues, su actuación encaja dentro de la segunda excepción aludida y, en consecuencia, el juez de segundo grado también erró frente a este punto.

En conclusión, si bien el Tribunal condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que en principio implicaría no casar la decisión; se impondrá su quebranto, en tanto determinó que la prestación debe reconocerse desde el «10 (sic) de noviembre de 2010» y condenó al pago de intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos en casación para concluir que el demandante tiene Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho a la prestación de invalidez pretendida la cual se procede a liquidar.

Para su cálculo, se tendrá en cuenta el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que corresponderá al promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó los diez años anteriores al reconocimiento, así: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 20/12/1986 31/12/1986 12 1,71 $ 25.530,00 $ 830.256,88 $ 2.767,52 01/01/1987 23/01/1987 23 3,29 $ 25.530,00 $ 687.109,14 $ 4.389,86 01/02/1987 28/02/1987 $ - $ - 01/03/1987 31/03/1987 $ - $ - 27/04/1987 30/04/1987 4 0,57 $ 25.530,00 $ 687.109,14 $ 763,45 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 25.530,00 $ 687.109,14 $ 5.916,77 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 25.530,00 $ 687.109,14 $ 5.725,91 01/07/1987 15/07/1987 15 2,14 $ 25.530,00 $ 687.109,14 $ 2.862,95 01/08/1987 31/08/1987 $ - $ - 01/09/1987 30/09/1987 $ - $ - 01/10/1987 31/10/1987 $ - $ - 01/11/1987 30/11/1987 $ - $ - 21/12/1987 31/12/1987 11 1,57 $ 39.310,00 $ 1.057.981,21 $ 3.232,72 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.338,93 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 6.865,45 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.338,93 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.102,19 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.338,93 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.102,19 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.338,93 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.338,93 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.102,19 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.338,93 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.102,19 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 852.262,64 $ 7.338,93 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 665.541,32 $ 5.731,05 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 39.310,00 $ 665.541,32 $ 5.176,43 Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 20 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 665.541,32 $ 5.731,05 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 665.541,32 $ 5.546,18 01/05/1989 01/05/1989 1 0,14 $ 39.310,00 $ 665.541,32 $ 184,87 01/06/1989 30/06/1989 $ - $ - 01/07/1989 31/07/1989 $ - $ - 01/08/1989 31/08/1989 $ - $ - 15/09/1989 30/09/1989 16 2,29 $ 47.370,00 $ 802.001,84 $ 3.564,45 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 802.001,84 $ 6.906,13 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 802.001,84 $ 6.683,35 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 802.001,84 $ 6.906,13 01/01/1990 26/01/1990 26 3,71 $ 47.370,00 $ 636.356,02 $ 4.595,90 01/02/1990 28/02/1990 $ - $ - 01/06/1991 30/06/1991 $ - $ - 04/07/1991 31/07/1991 28 4,00 $ 70.260,00 $ 713.107,02 $ 5.546,39 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 713.107,02 $ 6.140,64 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 713.107,02 $ 5.942,56 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 713.107,02 $ 6.140,64 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 713.107,02 $ 5.942,56 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 713.107,02 $ 6.140,64 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.848,21 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.535,42 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.848,21 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.691,81 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.848,21 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.691,81 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.848,21 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.848,21 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.691,81 01/10/1992 28/10/1992 28 4,00 $ 70.260,00 $ 563.017,76 $ 4.379,03 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 89.070,00 $ 713.748,82 $ 5.947,91 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 89.070,00 $ 713.748,82 $ 6.146,17 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 4.910,89 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 4.435,64 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 4.910,89 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 4.752,47 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 4.910,89 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 4.752,47 Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 4.910,89 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 4.910,89 01/09/1993 18/09/1993 18 2,57 $ 89.070,00 $ 570.296,43 $ 2.851,48 01/10/1993 31/10/1993 $ - $ - 01/11/1993 30/11/1993 $ - $ - 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 98.700,00 $ 631.955,29 $ 5.441,84 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.443,13 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.013,15 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.443,13 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.299,81 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.443,13 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.299,81 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.443,13 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.443,13 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.299,81 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.443,13 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 4.299,81 01/12/1994 01/12/1994 1 0,14 $ 98.700,00 $ 515.976,89 $ 143,33 01/01/1995 31/01/1995 $ - $ - 01/02/1995 28/02/1995 8 1,14 $ 57.270,00 $ 244.391,66 $ 543,09 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 368.118,00 $ 1.570.891,74 $ 13.090,76 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 353.573,00 $ 1.508.823,00 $ 12.573,52 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 498.392,00 $ 2.126.817,69 $ 17.723,48 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 581.849,00 $ 2.482.958,69 $ 20.691,32 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 700.972,00 $ 2.991.299,32 $ 24.927,49 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 614.196,00 $ 2.620.994,96 $ 21.841,62 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 566.671,00 $ 2.418.188,71 $ 20.151,57 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 587.285,00 $ 2.506.156,06 $ 20.884,63 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 574.476,00 $ 2.451.495,45 $ 20.429,13 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 923.088,00 $ 3.939.148,08 $ 32.826,23 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 1.030.640,00 $ 3.683.216,67 $ 30.693,47 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 1.030.640,00 $ 3.683.216,67 $ 30.693,47 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 584.192,00 $ 2.087.737,44 $ 17.397,81 01/04/1996 30/04/1996 27 3,86 $ 697.951,00 $ 2.494.280,02 $ 18.707,10 01/05/1996 31/05/1996 $ - $ - 01/06/1996 30/06/1996 $ - $ - 01/07/1996 31/07/1996 $ - $ - Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/08/1996 31/08/1996 1 0,14 $ 4.758,00 $ 17.003,75 $ 4,72 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 329.650,00 $ 1.178.076,12 $ 9.817,30 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 457.279,00 $ 1.634.186,17 $ 13.618,22 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 308.353,00 $ 1.101.966,65 $ 9.183,06 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 559.136,00 $ 1.998.194,36 $ 16.651,62 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 610.213,00 $ 1.793.865,34 $ 14.948,88 01/02/1997 28/02/1997 $ - $ - 01/07/2010 31/07/2010 $ - $ - 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 01/01/2011 31/01/2011 29 4,14 $ 515.000,00 $ 547.253,23 $ 4.408,43 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 01/01/2012 31/01/2012 28 4,00 $ 536.000,00 $ 549.085,18 $ 4.270,66 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 23 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/2013 31/01/2013 29 4,14 $ 567.000,00 $ 567.000,00 $ 4.567,50 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 4.912,50 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 4.912,50 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 4.912,50 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 4.912,50 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 4.912,50 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 4.912,50 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 4.912,50 TOTAL 3.600 514,29 $ 897.322,43 Como quedó visto, al promotor del litigio le fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 70,89%, esto es, superior al 66%, razón por la que resulta procedente calcular su mesada pensional al tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 40 ibidem, es decir, con una tasa de reemplazo equivalente al 54%.

Aquí, es oportuno precisar, que dicho porcentaje no puede aumentarse debido a la densidad de semanas cotizadas por el actor, pues para el 31 de agosto de 2013 - data de la última cotización-, aquel contaba con 722,20 semanas; cuantía que es inferior al tope mínimo de 800 establecido en la referida disposición, para incrementar la tasa de reemplazo inicial.

Por resultar un monto inferior a la pensión mínima vigente a partir de 1.º de enero de 2013, y con fundamento INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 897.322,43$ FECHA DE PENSIÓN = 01/09/2013 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 54% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 484.554,11$ VALOR SMLM-2013 589.500,00$ Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 24 en lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política y 35 de la Ley 100 de 1993, la prestación inicial se ajustará al valor del salario mínimo legal del citado año, $589.500, junto con los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la citada normativa.

En ese entendido, Colpensiones adeuda a Fredy Humberto Mosquera Cantero, en calidad de beneficiario de la pensión de invalidez, un retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de mayo de 2021, por valor de $74.761.009, correspondiente a las mesadas causadas desde el 31 de agosto de 2013, así: En lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se señaló en sede extraordinaria, no proceden, en cuanto el reconocimiento que aquí se presentó obedeció a un cambio jurisprudencial, de manera que es dable acceder a la indexación de los valores adeudados, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas debidas se ha depreciado en su valor nominal; por tanto, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 25 En este punto, se advierte que, si bien dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones del escrito inicial, lo cierto es que su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (sentencia CSJ SL359-2021, reiterada en la CSJ SL859- 2021). Entonces, dicho valor a 31 de mayo de 2021 asciende a $11.046.219.80, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

En esos términos, se revocará el fallo que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profirió el 10 de junio de 2014 y, en su lugar, se dispondrá condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de Fredy Humberto Mosquera Cantero a partir del 31 de agosto de 2013, en cuantía equivalente a $589.500, con sus incrementos de ley; el pago de $74.761.009 por concepto de mesadas causadas desde esta última data hasta el 31 de mayo de 2021, debidamente indexado, valor que a esta última data asciende a $11.046.219.80, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2015, en el proceso que FREDY HUMBERTO MOSQUERA CANTERO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto impuso el pago de la prestación de invalidez partir del «10 (sic) de noviembre de 2010» y condenó al reconocimiento de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profirió el 10 de junio de 2014 y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de Fredy Humberto Mosquera Cantero a partir del 31 de agosto de 2013, en cuantía equivalente a $589.500, con sus incrementos de ley para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento que a 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de $74.761.009, debidamente indexado, valor que a esta última data asciende a $11.046.219.80, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 27 TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 72181 FREDY HUMBERTO MOSQUERA CANTERO contra COLPENSIONES.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto a las razones para casar la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que considero que debió confirmarse la decisión de primera instancia, por las razones que expongo a continuación. Tal como se afirmó en las consideraciones, el Tribunal se equivocó al inaplicar el art. 1º de la Ley 860 de 2003, y acudir al primigenio art. 39 de la Ley 100 de 1993, empero, contrario a lo indicado, considero que ese yerro sí resultaba suficiente para casar la sentencia y confirmar la absolución dispuesta en primera instancia, puesto que, no se acreditaron a cabalidad los supuestos necesarios para definir Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 2 la fecha en que se produjo de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral del actor, tratándose como en este asunto de una enfermedad crónica, esto es, el que los aportes se realicen en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral, esto es, que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, estaban soportadas en el verdadero ejercicio de una actividad productiva para la satisfacción de las necesidades del afiliado.

Lo anterior cobra mayor relevancia en este asunto en el que, las semanas tenidas en cuenta para establecer la satisfacción de los supuestos previstos en el art. 1º de la Ley 860 de 2003, fueron cotizadas en su mayoría con posterioridad a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral; empero, lo que revela la historia laboral obrante en el expediente (f.º 27 a 31), es que el actor cotizó a través de distintos empleadores, de manera interrumpida, entre el 1º de marzo de 1982 y el 30 de septiembre de 1999, reanudando aportes en calidad de trabajador independiente, casi 11 años después, a partir del 1º de agosto de 2010, unos meses antes de la fecha de estructuración de su invalidez y de la emisión del dictamen que la calificó, sin que se cuente en este asunto con prueba alguna, que permita establecer que tales aportes fueron producto de su capacidad laboral, que se mantuvo en el mundo laboral y que efectivamente trabajó, en condición de independiente, durante el periodo en el que los efectuó. Radicación n.° 72181 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, considero que no podían tenerse por acreditados los supuestos necesarios para el reconocimiento de la prestación reclamada, razón por la cual debió confirmarse la sentencia de primera instancia. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado