CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2772-2020 Radicación n.° 75880 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la RAFAEL SARMIENTO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL SARMIENTO GARCÍA llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reajustara el sueldo, teniendo en cuenta que desde el 1° de marzo de 2001, ocupa el cargo de profesional en el área de auditoría administrativa con grado 284; que se le reconociera Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 2 y pagara la diferencia mensual respecto de su salario básico y demás emolumentos que constituyan factor salarial, prestaciones sociales, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social, primas legales, extralegales, por el monto que resultare probado hasta que se verificara el pago.
En consecuencia, se condenara al demandado a reconocer, reliquidar y pagar el mayor valor que resultare probado entre su sueldo básico, prestaciones sociales, primas legal, extralegal y convencional, cesantías, intereses a las mismas, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que percibía «como profesional 284 y el de profesional, desde el 1° de marzo de 2001 hasta que se verifique su pago», más las costas procesales Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó a laborar para el demandado el 1° de agosto de 1983, en el cargo de aseador; que, a partir del 11 de marzo de 2001, fue trasladado al área de auditoria administrativa para desempeñar la labor de profesional junior grado 284 hasta la fecha, luego de haber participado en el Concurso a nivel nacional n.° 62 para acceder a esa vacante.
Manifestó, que con Memorando n.° DDHB – 846 del 21 de octubre de 2013, la entidad le informó que habían redenominado el cargo, que ejecutó desde el 2001, de profesional junior por profesional, conservando su puntaje de 284; que el 22 de noviembre de 2013, solicitó nivelación salarial; que en dicha oportunidad le indicaron que el cambio de nombre del citado cargo no conllevó modificación alguna en cuanto a las Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones y responsabilidades y, por ello, no había lugar a ningún tipo de incremento salarial.
Adujo, que en el mismo sentido, con Memorando DDHB – 979 del 6 de diciembre de 2013, la demandada le informó que no era procedente su solicitud de reajuste; que según el manual de funciones entregado por el departamento de desarrollo humano y bienestar – sección de compensación e información de gestión humana, las actividades que desempeñaba eran las propias del cargo denominado profesional y señaló que existía una flagrante discriminación en su contra, toda vez que algunos empleados del banco, de la misma área, que tenían igual cargo y puntaje o menor inclusive, menos funciones y responsabilidades perciben un mayor sueldo como contraprestación (f.º 29 a 49 y 54 a 57cuaderno principal).
El BANCO DE LA REPÚBLICA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor ingresó a laborar como aseador, que fue trasladado al área de auditoría administrativa como profesional junior; que el cargo fue redenominado y que realizó solicitud de nivelación salarial, la cual se negó, porque el cambio no implicó modificación de funciones o responsabilidades.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y falta de título y causa del demandante, legalidad de la actuación del banco y buena fe, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción y la genérica (f.° 88 a 105, ibídem). Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 136 CD, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 21 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas (f.° 142, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la norma a aplicar era el artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, en virtud del régimen especial del BANCO DE LA REPÚBLICA, según el Decreto 2520 de 1993, así como por la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante que es contrato de trabajo a término indefinido.
Razonó, que quien quiera obtener una condena con el principio a salario igual trabajo igual debía demostrar que: i) el puesto o cargo que desempeñaba; ii) si existe otro u otros trabajadores que laboren en el mismo cargo con similares funciones y iii) una diferenciación en materia de salarios para que opere la mencionada presunción de trato injustificado, en tanto al demandado le correspondía, para desvirtuar tal pretensión, acreditar que si existe esa diferenciación, obedece a criterios netamente objetivos relacionados con la eficiencia y Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 5 jornada de trabajo; así lo refirió la Corte en sentencia «43040 de 2014» Aseveró, que no quedó demostrada la igualdad del cargo ni de funciones entre el demandante y los trabajadores Ricardo Gómez Morales y Blanca Díaz Rueda, porque si se leen los manuales de funciones del actor en su calidad de profesional junior con puntaje 284, que obra a folio 18 del cuaderno principal, así como el de Ricardo Gómez con puntaje 247 a folio 19 a 20 ibídem y Blanca Díaz, profesional con puntaje 284, folio 21 ibídem, podía verse sin problemas que, por lo menos, nominalmente aquellos no ejercían las mismas funciones, aunque si relacionadas en virtud del área de trabajo, incluso así lo declaró Miosotis Ayarza, quien dijo ser la jefe inmediata de los tres trabajadores comparados, cuando indicó las labores que debían desempeñar aquellos y aclaró que no había similitud en las funciones del demandante y las de Ricardo Gómez, sino que este último apoyaba en actividades que ella delegaba en materias específicas, que guardaban relación con aquellos, aspecto que de ninguna manera podía entenderse como equiparado al cargo del actor ni daba lugar a hablar de una identidad de funciones como lo estimaba el apelante.
Indicó que, pese a ello, si en gracia de discusión, se admitiera la identidad de funciones, pero en el entendido que el actor, Ricardo Gómez y Blanca Díaz desempeñaban funciones relacionadas mas no iguales, aun cuando tuvieran diferencias en la denominación del cargo, aunque fuera de manera formal, tampoco podría acogerse lo pedido respecto de la nivelación salarial, en la medida que en que en todo caso la entidad Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada cumplió la carga de justificar el trato diferenciado en materia salarial.
Expuso, que debe traerse a colación lo que declaró la representante legal del Banco, así como lo manifestado por Miosotis Victoria Ayarza y María Clemencia Martínez Acosta, cuando aclararon que las políticas salariales del banco han variado desde 1995, fecha a partir de la cual se implementó una metodología diferente a la anterior, en donde se aumentaba el salario, de conformidad con la meta de inflación más puntos adicionales y la evaluación del desempeño que consistía en la aplicación de la metodología HAY, en donde se evalúan ciertas variables con las que se miden los sueldos que debían devengar los trabajadores del banco en comparación con el mercado laboral y se aumenta de acuerdo a tres competencias específicas, por lo que en dicha transición podía existir casos en los que un cargo de nivel técnico pueda devengar más que un profesional, conforme a su trayectoria laboral, aspectos que inciden en su remuneración mensual, como los ascensos, promociones, evaluaciones del desempeño antes de 1995, que fueron respetados con aplicación de la nueva metodología. Refirió que, en relación con la aplicación del denominado sistema de bandas salariales, la jurisprudencia ha dicho que el mismo podía reputarse legítimo para establecer diferencias remunerativas entre dos o más trabajadores que tienen igual puesto de trabajo y jornada, siempre y cuando se cumplieran dos condiciones: i) que los criterios de calificación sean objetivos, es decir, que no impliquen segregación indebida, lo que significa que no sean contrarios a los principios y valores Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucionales, así como a las reglas legales y, ii) que el empleador comprobara que tales criterios han sido aplicados a los empleados objeto de comparación de forma sistemática y periódica anterior, en el entendido que no basta con acreditar la existencia de una política de remuneración, sino que se demostrara que ella había sido aplicada regularmente a los funcionaros que se comparaban; así lo tiene sentado la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317.
Frente al caso de Blanca Irene Díaz Poveda dijo, que obraba a folio 110 del cuaderno principal, certificación expedida por el director de asuntos laborales y pensionales del banco demandado, donde se verificaba que ingresó el 15 de octubre de 1991, que estaba respaldada con el histórico de movimientos al interior del mismo, en el cual se observa que durante su trayectoria laboral ha ostentado cargos, como mecanógrafa en el departamento de cambios internacional.
En cuanto a Ricardo Gómez Morales, obra a folio 112, ibídem, certificación de la trayectoria laboral. Coligió, que el trato diferencial estaba justificado si se analiza la trayectoria laboral del demandante, como consta en el anexo a la certificación laboral de folios 114 ibídem, desde el 1° de agosto de 1983 fecha de iniciación del servicio y donde figuran los cargos que ha ocupado; que, además, de puesto de trabajo y una jornada laboral igual debía haber similar efectividad entre los trabajadores que se comparan; que bajo este concepto se han asimilado nociones, como «las de antigüedad, experiencia, adaptación al medio de trabajo, iniciativa, destreza, nivel profesional o académico, capacitación o Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 8 nivel de educación, capacitación para el cargo, calidad y cantidad de trabajo, rendimiento, resultados en la actividad, responsabilidad», entre muchas cualidades, como se refiere en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad 45830.
Señaló que la antigüedad fue básicamente uno de los factores expuestos como motivo para justificar la diferencia salarial, no solo por el tiempo de servicio al banco, sino por la trayectoria laboral de un trabajador al interior del mismo, con valoración de aspectos como nivel de ascensos y promociones, factores que, aun cuando no están vigentes, si afectaron de manera ostensible la remuneración de aquellos cuando lo estuvieron, por ejemplo, la evaluación desempeño. Manifestó, que no es cierto, que desde el año 2001, el demandante y los dos trabajadores con quien pretende nivelarse estuvieran en estado de pares como quedó reseñado y entonces, no podía catalogarse que la diferencia salarial sea producto de una intención dirigida a privilegiar a Blanca Diaz y a Ricardo Gómez frente al accionante, sino que debía tenerse como la consecuencia lógica de respetar a quien ostentó un cargo y un nivel jerárquico determinado, con una asignación salarial superior, como ocurría en este caso.
Finalmente, aseguró que no estaba de más anotar, que no podría entrar a discutir los aumentos salariales realizados a los otros trabajadores, como lo sugirió el apelante, en la medida que implicaría la variación del problema jurídico. Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida y por violación de medio, […] los artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 281 del C. G. P. siendo esta última norma aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 3°, 4°, 10, 13, 16, 55 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Art. 38 de la Ley 31 de 1992 y el art. 46 del Decreto 2520 de 1993, y los artículos 25, 29, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Indicó como errores de hecho:
1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN SE MOSTRÓ REPARO POR LA DECISIÓN DEL JUEZ DE Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 10 INSTANCIA DE DECLARAR LA IGUALDAD DE FUNCIONES ENTRE LOS SEÑORES RICARDO GÓMEZ MORALES y RAFAEL SARMIENTO GARCÍA.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL DEMANDADO NO CUESTIONÓ LAS AFIRMACIONES DEL A QUO ACERCA DEL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA ANALOGÍA FUNCIONAL DE CARGOS A COMPARAR, SIENDO EL DEMANDANTE EL ÚNICO APELANTE.
3. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA APELACIÓN SÓLO GIRÓ EN TORNO A QUE SE DEBÍA IMPONER CONDENA POR LA NIVELACIÓN PRETENDIDA, YA QUE EL JUEZ DE INSTANCIA TENÍA LOS ELEMENTOS PARA CUANTIFICAR LA PRETENSIÓN DE NIVELACIÓN SALARIAL, SIN QUE EL A QUEM PUDIERA CONTROVERTIR LO ATIENTE A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS PARA. LA DIFERENCIA SALARIAL.
Alega, que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en la errónea apreciación de la pieza procesal que contiene la sustentación del recurso de apelación, pues en aquella oportunidad, ratificó, avaló y privilegió la determinación del despacho de instancia de haber tenido por probado, a través de la declaración de la señora Miosotis Victoria Ayarza, que los señores Ricardo Gómez y Rafael Sarmiento cumplían funciones iguales dentro de la auditoria administrativa del banco, a pesar de ostentar cargos diferentes, sin cuestionar, dudar o censurar la misma; todo lo contrario tal conclusión la tomó como la piedra angular del recurso de alzada, sin que la parte accionada manifestara inconformidad alguna respecto de esa consideración. Razona que, acuerdo con lo anterior, el Tribunal carecía de competencia para evaluar dicho tópico, por no haber sido discutido en la apelación y al pronunciarse sobre el desconoció el presupuesto de la consonancia, pues la competencia del ad quem está circunscrita sólo a los puntos objeto de apelación. Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye, que frente a la regulación del recurso de apelación en materia laboral, debe referir que con la Ley 2a de 1984, se hizo obligatoria la sustentación del recurso de alzada, que sin llegar a contener un rigor exacerbado que desnaturalice la esencia del recurso ordinario, constituye una exigencia mínima de argumentación por parte del recurrente, que consiste en una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o que la demostración debe sujetarse a determinados parámetros, pues la norma bajo examen no fijó tales exigencias formales para cumplir dicha carga.
Indica, que sobre ese requerimiento se ha pronunciado la Corte, entre otras, en providencia del «19 marzo 1987» de la Sala de Casación Civil. Manifiesta, que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y, en razón a la inconformidad con decisiones del a quo.
Ello, porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior; que dentro del marco del proceso de racionalización del recurso de apelación, se instauró el principio de la consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 66A del CPTSS, el cual precisa que el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 12 propuestas por él o los apelantes, al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.
Explica, que el recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el Juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna, piezas procesales que la jurisprudencia ha admitido como suficientes para fundar un yerro evidente de hecho en la casación del trabajo, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo el debido proceso, dado que ello implica que el Tribunal se abrogue competencias que no le fueron asignadas.
Añade, que bajo este contexto, la determinación del a quo, luego de la valoración de la declaración de la señora Miosotis Victoria Ayarza, que le permitió concluir que los señores Ricardo Gómez y Rafael Sarmiento cumplían funciones iguales y análogas dentro de la Auditoria Administrativa del BANCO DE LA REPÚBLICA, a pesar de ostentar cargos diferentes, arribó incólume a segunda instancia, porque en el recurso de apelación de la parte activa no cuestionó esa conclusión, sino que por el contrario, se revalidó y, mucho menos, la parte accionada se pronunció sobre ese tópico, pues, como se observa del registro de audio y vídeo se abstuvo de pronunciarse sobre el fallo de instancia y, por el contrario, manifestó su conformidad con el mismo.
Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste, en que ningún reparo se hizo al aserto del fallador de primer grado sobre la igualdad o analogía de funciones entre los señores Ricardo Gómez y Rafael Sarmiento, sino que se mencionó que la declaración de la señora Miosotis Victoria Ayarza, permitía entrever que esa similitud de labores desempeñadas por aquellos comprendía la totalidad del tiempo laborado por el señor Sarmiento García, desde el 1° de marzo de 2001, en que llegó a la auditoria administrativa a la fecha de la declaración, no podía el Tribunal, como lo hizo de entrada en la providencia confutada, determinar que se apartaba de las conclusiones del a quo sobre ese aspecto, dado que no tenía competencia para ello, por no haber sido ello objeto de recurso vertical y era su deber resolver la apelación con ese fundamento incuestionado del fallo de instancia. Concluye, que esa errada apreciación del ad quem, respecto a la sustentación de la apelación, condujo a que se mantuviera la absolución de primera instancia, desbordando así la competencia en esa instancia y de paso, absolviendo al demandado de las súplicas deprecadas en su contra.
Indica, que sobre el particular esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610 (f.º 6 a 12, ibídem). VII. RÉPLICA Expone, que el cargo presenta falencias de orden técnico, pues considera que esta mal orientado por la vía indirecta, ya que lo que se propone no es la revisión de las pruebas, sino solamente la verificación del real contenido de la sentencia de primera instancia que no es un elemento probatorio y solo Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 14 podría tenerse en cuenta en ciertas circunstancias particulares como una pieza procesal.
Además, no identifica cuál pudo ser el error del ad quem en su función de valoración probatoria y que el cargo es claramente jurídico trayendo a colación respaldo en varios pronunciamientos jurisprudenciales. Como argumento de fondo indica que, si bien por el principio de congruencia o de consonancia el Tribunal está circunscrito en su estudio a las materias de la única apelación la realidad en el presente caso es que así fue como actuó el ad quem, porque el objeto de la apelación del demandante es que se le concediera la igualdad salarial y ello fue puntualmente lo que revisó el fallo de segundo grado, pero pretender como lo pide el recurrente que el fallador colegiado no pueda examinar todos los elementos que rodean tal petición en el marco de la disposición legal es inaceptable (f.º 29 a 32, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura se centra en la errónea apreciación de la sustentación del recurso de apelación, pues considera que la valoración que hizo el a quo de la declaración Miosotis Victoria Ayarza, respecto de la cual concluyó que los señores Ricardo Gómez y Rafael Sarmiento cumplían funciones iguales dentro de la auditoria administrativa del banco, a pesar de ostentar cargos diferentes, arribó incólume a segunda instancia, porque en el recurso de apelación no cuestionó esa conclusión, sino que, por el contrario, la revalidó. Por lo tanto, carecía de competencia el Tribunal para evaluar dicho tópico al Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 15 no haber sido discutido en la apelación y al pronunciarse sobre el desconoció el presupuesto de la consonancia. Es de señalar que, en este caso, se debe estudiar la pieza procesal denunciada, al estar relacionada la queja del demandante con la trasgresión al principio de consonancia. En efecto, este principio implica una restricción o limitación a la competencia funcional del Juez de segundo grado, pues le impone la obligación de decidir dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.
Es decir, el Colegiado no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. El ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003.
En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del CPTSS, puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de alzada y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical. Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 16 Planteadas así las cosas, en el devenir procesal se observa que el juzgador de primer grado absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra por haber encontrado justificada la diferenciación salarial que era objeto de debate.
Frente a lo cual el actor interpuso recurso de apelación y en lo que interesa expuso que coincide con el a quo cuando encontró probada la igualdad funcional entre Rafael Sarmiento y Ricardo Morales, de acuerdo con lo expuesto por la testigo Miosotis Ayarza, pero disiente en cuanto estimó que no está demostrada la periodicidad, pues la determinación de tiempo también se podía deducir de los dichos de la deponente.
Finalmente, concluye que lo que se discute es la nivelación salarial que debe existir de cara al cumplimiento de funciones, en atención al principio que sustentó las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, no se advierte que el Tribunal haya cometido el yerro que se endilga, pues es claro que la alegación del recurrente se centra en que no se accedió a la nivelación salarial que debía existir frente a la igualdad en cumplimiento de funciones, en atención al principio de trabajo igual salario igual, precisamente el tema analizado por el juzgador de segundo grado fue la nivelación salarial, teniendo en cuenta si existía igualdad entre los empleados objeto de comparación. Por tanto, no extralimitó su competencia, sin que para definir la controversia planteada esté atado a la valoración probatoria que haga el Juez de primer grado, pues es claro que para establecer si se estaba vulnerando la equidad salarial debía analizar todos los supuestos que la sustentan, con base en los medios probatorios; que el hecho de que el apelante haya coincidido con el a quo en cuanto a un aspecto de la estimación probatoria, Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto de un elemento de juicio no quiere decir que ello límite al ad quem, respecto de su análisis, cuando sigue en discusión el fondo del asunto.
El principio de consonancia no limita al fallador en cuanto al análisis de la prueba. Por ende, no se evidencia una vulneración del mismo al haber estudiado el testimonio de Miosotis Ayarza para definir la controversia que se planteó en la alzada. En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente las diferentes pruebas y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En ese sentido la Sala se pronunció en sentencia CSJ SL4029-2018, así: No debe olvidarse que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 18 Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 18, 19 y 143 del CST, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967.
Refiere, que el Convenio 111 de la OIT, se instituye en razón para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral; así mismo alude al artículo 25 de la CP, que consagra el trabajo como un derecho fundamental y una obligación social y al artículo 53 ibídem, que trata de las garantías mínimas, entre ellas, el principio de a trabajo igual salario igual, que se centra en la necesidad de que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables Enseguida, expone lo dispuesto en el artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, que prescribe la igualdad salarial respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo los supuestos de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.
Sin embargo, dicho principio no es de aplicación automática, sino que se encuentra limitada por la existencia de las citadas condiciones de manera idénticas, que no siempre corresponden a la identidad nominal del cargo, por lo que en cada caso se hace necesario revisar la antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad, seguimiento de instrucciones, capacitación, rendimiento, entre otros.
Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 19 Expresa, que la citada norma determina que todo trato diferenciado en material salarial o de remuneración se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación de suerte tal que le corresponde al trabajador acreditar la diferencia o inequidad salarial y traslada la carga de la prueba al empleador de acreditar que la misma corresponde a factores objetivos en la implementación de una política salarial, sobre el particular cita la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 44317.
Menciona, que está acreditada una diferencia en la remuneración entre él y Ricardo Gómez, percibiendo un estipendio mensual más alto este último; que dada la declaración de la señora Miosotis Victoria Ayarza y los hechos probados se tiene que el actor cumplió con la carga probatoria. Afirma que, en orden a justificar esa diferencia, a través del testimonio e interrogatorio de parte, explicó con suficiencia el sistema salarial vigente, desde el año 1995, así, […] que se basa en la determinación de la remuneración con salarios medios nacionales del mercado laboral y aplica a cada cargo en específico, dependiendo del grado de experiencia, trayectoria, especialidad de las funciones e historial de ascensos al interior del Banco.
Además, se demostró que antes de la data indicada la remuneración se fijaba acorde con una calificación de servicios o evaluación de desempeño que era subjetiva y que generaba diferencias personales en la remuneración de la totalidad de los servidores del Banco, desfase salarial que no se corrigió o adecuo al momento de la implementación de la metodología HAY.
Con base en dichas probanzas es que, por descarte, de manera hipotética concluyó el Tribunal a falta de prueba de paridad funcional, situación derruida, tratada y explicada en el cargo anterior, que se justificaba objetivamente la diferencia salarial entre el actor y el señor RICARDO GÓMEZ a pesar d presentarse igualdad de funciones. En especial hizo eco el Tribunal en la Trayectoria de cada de ellos, Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 20 disponiendo que el historial de ascensos de este último es mejor y más alto que los del actor, y que desde ese punto de vista se justificaba la diferencia salarial, pues desde la vinculación del actor como Aseador en el año 1983, comparado con el señor GÓMEZ MORALES quien inició su vida laboral 1982 como Auxiliar A cargo que tenía prevista una remuneración más alta que la de Aseador, de suerte tal que, la diferencia salarial estimó que atendía a criterios objetivos y no subjetivos y que por eso era justificada.
Asevera que, no obstante lo anterior, no discute la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, que se dio una interpretación inadecuada de la norma, porque el criterio objetivo se debe dar en función a la eficiencia conforme a factores medibles y comparables de los cargos a desarrollar, siendo este el real detonante de la justificación de la diferencia salarial y no el devenir laboral de ambos servidores.
Pues más allá que el señor Morales Gómez haya tenido un nivel de ascenso y cargos diferentes a los del actor, lo cierto es que desde el año 2001, laboran en la misma dependencia y ejecutan las mismas funciones y, desde este punto de vista, la valoración de la eficiencia, productividad, capacitación, ascensos se tuvo que haber efectuado desde ese hito y hacia futuro y no al pasado como lo hizo el Colegiado, contrariando el genuino sentido de la norma, pues antes de ello, no eran homologables los cargos, pero eso tampoco fue objeto de discusión. Cita la sentencia CSJ SL 10, dic. 2014, rad. 44317.
Colige que, es claro que se dio una interpretación indebida de la norma bajo estudio, puesto que los factores objetivos de comparación fueron limitados por el Colegiado a solo la trayectoria laboral de los colaboradores a contrastar sin realizar evaluaciones de otros elementos, como experticia, conocimiento de área, profesionalización, responsabilidad, rendimiento entre Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 21 otros y, en general, sobre criterios de eficiencia, cumplimiento, nivel de responsabilidad desde que empezaron a desempeñar las mismas funciones de suerte tal, que el fallo llama a su quebrantamiento por el desconocimiento de la cabal teología de la norma en la que se fundó (f.º 12 a 16, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Señala que al revisar la demanda no fue encontrado el segundo cargo XI. CONSIDERACIONES Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
No obstante, el recurrente esgrime de manera inadecuada en un cargo enderezado por la vía directa, aspectos fácticos, a pesar de que señala que no está discutiendo la valoración probatoria, si lo hace, pues entre otras razones, señala: […] en orden a justificar esa diferencia la parte actora a través del testimonio e interrogatorio de parte explicó con suficiencia el sistema salarial vigente desde el año 1995, que se basa en la determinación de la remuneración con salarios medios nacionales del mercado laboral y aplica a cada cargo en específico, dependiendo del grado de experiencia, trayectoria, especialidad de las funciones e historial de ascensos al interior del Banco.
Además, se demostró que antes de la data indicada la remuneración se fijaba acorde con una calificación de servicios o evaluación de desempeño que era subjetiva y que generaba diferencias personales en la remuneración de la totalidad Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 22 de los servidores del Banco, desfase salarial que no se corrigió o adecuo al momento de la implementación de la metodología HAY.
Con base en dichas probanzas es que, por descarte, de manera hipotética concluyó el Tribunal a falta de prueba de paridad funcional, situación derruida, tratada y explicada en el cargo anterior, que se justificaba objetivamente la diferencia salarial entre el actor y el señor RICARDO GÓMEZ a pesar d presentarse igualdad de funciones. En especial hizo eco el Tribunal en la Trayectoria de cada de ellos, disponiendo que el historial de ascensos de este último es mejor y más alto que los del actor, y que desde ese punto de vista se justificaba la diferencia salarial, pues desde la vinculación del actor como Aseador en el año 1983, comparado con el señor GÓMEZ MORALES quien inició su vida laboral 1982 como Auxiliar A cargo que tenía prevista una remuneración más alta que la de Aseador, de suerte tal que, la diferencia salarial estimó que atendía a criterios objetivos y no subjetivos y que por eso era justificada. […] Es claro que se dio una interpretación indebida de la norma bajo estudio, puesto que los factores objetivos de comparación fueron confutados por el juez colegiado a solo la trayectoria laboral de los colaboradores a comparar, sin realizar evaluaciones comparativas de otros elementos, como experticia, conocimiento del área, profesionalización, responsabilidad, rendimiento, entre otros y en general sobre criterios de eficiencia, cumplimiento, nivel de responsabilidad desde que empezaron a desempeñar las mismas funciones de suerte tal que el fallo llama a su quebrantamiento por el desconocimiento de la cabal teología de la norma en la que se fundó De la argumentación expuesta, es claro que la censura muestra su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, discusión que es propia de la vía de los hechos, por lo que equivoca el sendero de ataque, ya que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en tanto que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos.
Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, explicó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, no se logra demostrar con un debido sustento cuál fue la hermenéutica equivocada en que incurrió el juzgador de segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, por error de hecho en la valoración probatoria y por violación de medio del artículo 191 del CGP, lo que condujo al quebrantamiento de los artículos 13, 18, 25 y 53 de la Constitución y 1°, 2°,3°, 4°, 5° y 6° del Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967.
Denuncia como errores de hecho los siguientes:
1. NO DAR POR PROBADO, ESTÁNDOLO, QUE LOS SEÑORES RICARDO GÓMEZ Y RAFAEL SARMIENTO, COMO SERVIDORES DE LA AUDITORIA ADMINISTRATIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA REALIZAN LAS MISMAS FUNCIONES.
2. DAR POR ACREDITADO, SIN ESTARLO, QUE EL BANCO ACREDITÓ FACTORES OBJETIVOS DE COMPARACIÓN PARA JUSTIFICAR LA DIFERENCIA SALARIAL ENTRE LOS SEÑORES RICARDO GÓMEZ Y RAFAEL SARMIENTO.
3. DAR POR ESTABLECIDO, SIN ESTARLO, QUE SE COMPROBÓ DIFERENCIA EN LA EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ENTRE LOS SEÑORES RICARDO GÓMEZ Y RAFAEL SARMIENTO. Señala que los anteriores yerros tuvieron origen en la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: 1. Declaración de parte de la representante legal del Banco de la Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 25 República. 2.
Certificado de remuneración y cargos del señor RICARDO GÓMEZ (Fl. 112). 3. Certificado de remuneración y cargos del señor RAFAEL SARMIENTO (Fl.114) Y de los siguientes medios probatorios no calificados: «1. Testimonio de la señora MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ y 2. Testimonio de la señora MIOSOTIS VICTORIA AYARZA» Relata, que la declaración de parte de la representante legal del banco se puede inferir que el sistema salarial vigente en la entidad se determinaba, a través de la metodología HAY desde 1995; que antes de este método la remuneración se fijaba mediante una calificación de servicios o evaluación del desempeño que era subjetiva y generaba diferencias en la remuneración de los servidores del banco desfase salarial que no se corrigió o adecuó al momento de la implementación del nuevo método.
Dice, que a la luz del artículo 191 del CGP, no puede evidenciarse que se haya presentado ningún tipo de confesión acerca de las justificaciones para un trato diferenciado entre el actor y Ricardo Gómez, puesto que se limitó a establecer los parámetros generales de fijación y políticas salariales al interior del banco, por lo que no podía ser apreciado por el Tribunal, dado que sin constituir confesión no es prueba a tener en cuenta; que, no obstante, cuando alude que las diferentes políticas salariales del BANCO DE LA REPÚBLICA sumado a la trayectoria de cada colaborador permiten que se presenten diferencias salariales entre personas con funciones análogas y Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 26 cargos diferentes e incluso con mayores puntajes entre sí, basados en la trayectoria ascensos promocionales y las antiguas evaluaciones de servicios, dicha manifestación si tiene el carácter de confesión, pues se ésta aceptando la diferenciación salarial.
Añade, que lo dicho no aporta a la determinación de factores objetivos en su caso, pues nada precisa sobre su situación concreta, lo que resulta insuficiente como diferencias objetivamente justificadas en este asunto, de ahí el error del Colegiado, en advertir la situación de la desigualdad salarial. De otra parte, con relación a los documentos visibles a folios 112 y 114 del cuaderno principal, contentivos de las certificaciones de remuneración y cargos del Ricardo Gómez y de él, se puede inferir el devenir funcional y salarial de los ya mencionados, en el que a su vez se hace patente la diferencia de los cargos y la remuneración de ambos, elemento este en el que se apoyó la sentencia confutada para concluir que era válida la diferencia salarial por la evolución de la remuneración de las personas comparadas, partiendo para ello de la claridad, que hasta el año 2001, Gómez Morales ostentaba un cargo superior a los del actor y que lo mismo ocurrió con la remuneración. Sin embargo, expresa que esa evidencia solo da cuenta de la trayectoria de los servidores públicos de la auditoría administrativa, pero no permite demostrar que se hayan presentado situaciones reales de comparación de parámetros objetivos, pues tales documentos no acreditan estudios funcionales, de eficiencia o tienen en cuenta la capacitación o Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 27 aptitud para el trabajo como se menciona en el fallo, simplemente constituyen un recuento histórico de cada trabajador y permiten comparar salarios, sin que de esa evidencia se cotejen justificaciones a la diferencia salarial desde el 2001.
Concluye, que con las pruebas calificadas denunciadas no podía concluir el Tribunal una justificación de trato salarial diferenciado, ya que solo se hizo hincapié en la trayectoria, que es un elemento importante de la valoración en comento, pero no es el único y tampoco era válido aceptar tal justificación con la descripción general de factores de la metodología HAY, de donde se colige que la parte pasiva incumplió con la carga probatoria que le correspondía. Por último, menciona que el testimonio de María Clemencia Rodríguez no hace otra cosa que describir la metodología HAY, pero en ella no se advirtieron elementos claros y concretos de como se ha aplicado la misma a la evolución salarial de él y Ricardo Gómez.
Por tanto, es insuficiente para acreditar los parámetros reales de comparación y justificación de la inequidad salarial. Respecto de la declaración Miosotis Victoria Ayarza, indica que más allá de la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre esta, de acuerdo con lo explicado en el cargo primero, también resulta descontextualizada, puesto que si bien en principio la declarante estimó que había similitud de las funciones desarrolladas, relató que para las diferentes áreas misionales que le corresponde atender a la auditoría Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 28 administrativa del banco cada uno de ellos ejerce labores análogas; es más, precisó la deponente que incluso por delegación de ella, como superior de estos, ejecutaban labores en las mismas áreas o cumplían actividades misionales de manera conjunta, por lo que resulta patente la analogía función y la misma testigo aceptó que las responsabilidades del señor Sarmiento García eran mayores por su mayor cualificación (f.º16 a 20, ibídem).
XIII. RÉPLICA Alega, que el cargo es ambiguo en su planteamiento, que denuncia la violación de medio del artículo 191 del CGP, que consagra los requisitos de la confesión, pero no acusa como mal apreciada la confesión de la representante legal del demandado, sino su declaración de parte que no es prueba calificada en casación; que, además, como presenta la crítica a la apreciación de lo dicho por esta, lo que invoca es el efecto de un indicio y por eso señala que de ella «se puede inferir», expresión suficiente para descartar cualquier estudio del mismo.
Luego, aduce, como razones de orden conceptual que el Tribunal nunca aludió a la declaración de parte de la representante legal y sencillamente utilizó las explicaciones de la mencionada para contar con un punto de partida en el análisis de los documentos aportados al proceso que fueron los que realmente permitieron concluir las razones de la diferencia salarial con otros servidores del demandado.
Refiere, que el recurrente alude confesión cuando se acepta Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 29 que hay diferencias salariales basados en la trayectoria, ascensos, promociones y las evaluaciones de servicios, lo cual considera un argumento ingenuo, porque bien se sabe que la confesión debe tomarse con las aclaraciones y explicaciones que incluya el declarante, lo que acepta es que son ciertas las razones para que haya diferencias en pagos salariales por las razones antes mencionadas y ello es lo que aceptó el ad quem, lo que implica que el cargo a la postre está de acuerdo con lo que concluyó el juzgador de segunda instancia. Arguye, que el recurrente pretende demostrar con los documentos 112 y 114 ibídem, la diferencia de salarios con Ricardo Gómez, cuando ya está aceptada por la demandada y los falladores de instancia, lo que se controvierte es si está justificada y lo cierto es que en esas documentales hay prueba de ello, como lo dijo el Tribunal, que si bien no constan los resultados de eficiencia, capacidad y capacitación, estos elementos están respaldados en otros medios de prueba, lo que es suficiente para apuntalar sólidamente la conclusión del ad quem sobre las reales razones que respaldan y justifican las diferencias salariales entre el actor y Gómez.
XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 30 desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este ataque encauzado por la vía indirecta, formuló tres errores de hecho, orientados a demostrar, en suma, que el Tribunal se equivocó, al dar por no acreditado sin estarlo que el banco acreditó factores objetivos de comparación para justificar la diferencia salarial entre los señores Ricardo Gómez y Rafael Sarmiento. Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Efectivamente, 1. Declaración de parte de la representante legal del BANCO DE LA REPÚBLICA. El recurrente afirma que de dicha prueba se logra inferir el sistema salarial vigente en el banco, que no puede evidenciarse que presente ningún tipo de confesión acerca de las justificaciones para el trato diferenciado entre el actor y Ricardo Gómez, pero que si tiene carácter de confesión, cuando está aceptando existió una diferenciación salarial.
Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión y en este no se presenta tal circunstancia. Lo anterior, debido a que ninguna manifestación de la representante en su declaración de parte tiene tal calidad, como quiera que si bien se refirió la existencia de una diferencia salarial, explicó que eso estaba dado, por las políticas salariales del banco las cuales describió, de acuerdo con la metodología adoptada, luego, sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión; así como tampoco el Tribunal derivó esta consecuencia de su dicho, ya que manifestó que la analizaba, de conformidad a las reglas generales de apreciación de las pruebas según el inciso del artículo 191 del CGP, es decir como simples afirmaciones de parte para ser corroboradas a la luz de otros elementos de juicio, que es lo propio en estos casos.
En torno a ello, la Sala en sentencia CSJ SL 511-2020, expuso: También olvida la censura que el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no puede tenerse como prueba calificada, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria. 2.
Certificados de remuneración y cargos de los señores Ricardo Gómez y RAFAEL SARMIENTO. Revisados estos, se observa respecto de los dos empleados una relación de los cargos desempeñados, la dependencia, el Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 32 puntaje, la fecha, el sueldo, los incrementos, los motivos de aumento. El Tribunal, luego de hacer el análisis detallado respecto de estos documentos haciendo énfasis en los cargos desempeñados, las fechas y salarios, de donde no se advierte que haya colegido nada distinto a lo que muestra el tenor literal de la prueba, encontró que la diferencia estaba dada en la trayectoria laboral, en donde Ricardo Gómez comparativamente tuvo cargos de mayor jerarquía y, que además, de un cargo y una jornada de trabajo igual, debía haber similar efectividad y dentro de este concepto, entre otros aspectos, hizo alusión a la antigüedad que también consideró determinante y que se ve reflejada en los documentos analizados, por tanto, no se advierte un análisis caprichoso, arbitrario o distorsionado de estos medios de prueba. 3.
Testimonios Respecto de la prueba testimonial está no es calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse, sí previamente hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso.
Sobre el tema esta Sala en CSJ SL3934-2018, expuso: Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 33 Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL SARMIENTO GARCÍA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75880 SCLAJPT-10 V.00 34 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.