Micelio
SL2771-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1074 de 2015Ley 16 de 1969Ley 22 de 1967

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2771-2024 Radicación n.° 97530 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO FEGED VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que promovió contra TERMOTASAJERO SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Feged Vélez, llamó a juicio a la sociedad Termotasajero SA ESP, con el fin de que se declarara que desempeña funciones como ingeniero auxiliar del departamento de mantenimiento técnico de la demandada; que desde el inicio de la relación laboral, pactaron un salario integral y en ningún caso podía ser inferior a 10 SMLMV, «más el factor prestacional legal y extralegal correspondiente a la empresa»; que está afiliado a la organización sindical y Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 2 es beneficiario de las prestaciones económicas consagradas en la convención colectiva de trabajo; y, que la demandada no le ha pagado las prestaciones convencionales ni actualizado su salario integral desde el 30 de abril de 2013, fecha de su afiliación al sindicato.

En consecuencia, solicitó se condenara a Termotasajero SA ESP, a reconocer y pagar las prestaciones sociales «y/o actualizar» su salario integral, teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales previstos en los artículos 22, 23, 24 y 26 de la convención por los años 2013 a 2016, al igual que lo correspondiente «al capítulo IV Bienestar Social de la convención colectiva», desde el 30 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, por los valores y conceptos de energía, auxilio de estudios, aportes a salud y pensión detallados en cuadro inserto en el libelo; la indexación; lo que se encontrare probado extra y ultra petita; y, las costas procesales.

En subsidio, que se tuvieran en cuenta las prestaciones sociales de orden convencional «para actualizar el salario integral desde el 30 de abril de 2013, tomando el 30% del factor prestacional que corresponde a la empresa, en este caso, el convencional»; en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle la diferencia que resultare «entre el salario integral que se paga actualmente y el salario integral actualizado» en el mismo lapso enunciado, con el factor prestacional de la convención; el pago de los valores y conceptos de energía, auxilio de estudios, aportes a salud y pensión, también desde el 30 de abril de 2013 hasta el 31 de Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2015, como lo especificó en cuadro inserto; la indexación; lo probado extra y ultra petita; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que labora en la Central Térmica de la demandada, ubicada en la vereda Puente Zulia del municipio de San Cayetano (Norte de Santander); que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 2 de enero hasta el 2 de abril de 1998, para desempeñar el cargo de ingeniero auxiliar del departamento de operación; plazo contractual que se extendió por dos meses hasta el 2 de junio de 1998; que en esta fecha, suscribió nuevo contrato que regiría desde el 3 de junio hasta el 31 de diciembre de 1998, para ejercer el cargo de ingeniero auxiliar de regulación en la misma Central Térmica.

Afirmó que el 5 de junio de 1998, este contrato fue modificado en sus cláusulas primera y tercera, mediante las cuales las partes acordaron «dejar sin efecto el contenido del parágrafo de la cláusula segunda», la que establecía que «El Trabajador manifiesta que renuncia expresamente a cualquier beneficio proveniente de la convención colectiva de trabajo vigente para la Empresa y que no es afiliado al sindicato firmante de la convención» y la duración del contrato pasó de término fijo a indefinido.

Señaló que, desde el inicio de la relación, acordó con Termotasajero SA ESP, que percibiría un salario integral por su labor, el cual esta empresa ha venido pagando desde el 2 Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 4 de enero de 1998, en cuantía de 10 SMLV más el 30% del factor prestacional legal, así: para 2013, $7.700.00; para 2014, $8.200.000; para 2015, $8.376.000; y, para 2016, $8.962.915.

Manifestó que es miembro activo de la organización sindical SINTRAELECOL -Subdirectiva San Cayetano, desde el 30 de abril de 2013 y beneficiario de los derechos prestacionales, sociales y demás garantías de la convención colectiva de trabajo suscrita por el periodo del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero 2002, prorrogada desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020; que el 30 de abril de 2013, solicitó a la presidencia de la demandada, la aplicación de tales prerrogativas, con fundamento en los artículos 13 de la CN y 2 y 64 de la convención, pero el 10 de mayo siguiente, obtuvo respuesta negativa, con el argumento de que se encuentra excluido de estos beneficios colectivos; sin embargo, los reconoce parcialmente, ya que recibe, «el seguro de vida, pago de aportes a la seguridad social, alimentación, teléfono celular y bono anual entre otros, tal como lo prevé la norma convencional».

Adujo que actualmente desempeña el cargo de ingeniero auxiliar del departamento de mantenimiento mecánico, durante una jornada de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes y la empresa no le ha aplicado los beneficios convencionales o actualizado su salario integral con el factor prestacional extralegal a que tiene derecho, desde el 30 de abril de 2013, fecha de su afiliación al sindicato y Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiario de las prerrogativas previstas en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del convenio extralegal.

Dijo que la demandada incurrió en contradicción al negar unos privilegios y reconocer otros desde el 1 de enero de 2016; hallándose pendientes de pago los correspondientes al periodo del 30 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, por suministro de energía, auxilio de estudios y cuota parte que descontó por aportes a seguridad social en pensión y salud, conforme los artículos 35 y 58 de la convención. Por último, indicó que la no aplicación de los beneficios convencionales por parte de su empleadora, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 64 extralegal y de los derechos a la igualdad y de asociación constitucionales (f.°112 a 122).

Termotasajero SA ESP, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante contrato de trabajo inicialmente a término fijo, sus extremos, las modificaciones contractuales realizadas el 5 de junio de 1998 sobre modalidad y el texto de las cláusulas primera y tercera, el salario integral pactado, la existencia del sindicato SINTRAELECOL – Subdirectiva San Cayetano, firmante de la convención colectiva de trabajo, la condición del demandante como miembro activo de esa organización y la solicitud elevada para aplicación de beneficios convencionales con respuesta negativa; y, aclaró, que el cargo desempeñado por el actor es el de ingeniero coordinador de regulación y control, antes denominado Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 6 ingeniero jefe de regulación y control.

Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Argumentó que el cargo desempeñado por el demandante, fue expresamente excluido de los beneficios convencionales vigentes entre el 1 de marzo de 2000 y 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020 y con fundamento en ello, sus pretensiones no están llamadas a prosperar.

Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.°221 a 230). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo dictado el 21 de febrero de 2019 (f.°296 y 297), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a los beneficios convencionales reclamados para el periodo referente al 30 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en razón a que la exclusión de la aplicación de la convención colectiva al actor consagrada en el artículo 2° del instrumento vigente al 01 de mayo de 2000, es constitucional y legalmente válida.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y probada la excepción de compensación.

TERCERO: CONDENAR a la empresa TERMOTASAJERO S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante DIEGO FERNANDO FEGED VÉLEZ, el reajuste del salario integral a partir del 01 de enero de 2016, tomando en cuenta como parte del 30% del factor prestacional los beneficios convencionales relativos a1 valor de las primas de antigüedad y desgaste físico, prima de servicio y carestía e intereses de cesantías; y a pagar las correspondientes Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 7 diferencias surgidas del mismo e indexadas al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 1 de octubre de 2020, a través de la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada proferida por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 21 de febrero de 2019 y en su lugar, ABSOLVER a la empresa TERMOTASAJERO de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por parte del señor DIEGO FERNANDO FEGED VÉLEZ y en consecuencia se DECLARAN PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por la pasiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P […]. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar «si el demandante, como trabajador afiliado a SINTRAELECOL a partir del 30 de abril de 2013, tiene derecho a percibir los beneficios convencionales incluidos en los instrumentos vigentes durante su contrato laboral», o si, por el contrario, «se encuentra dentro de las exclusiones pactadas en los mismos, en virtud de su cargo o su modalidad de salario».

Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 8 Dejó por fuera de controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre Diego Fernando Feged Vélez y la empresa Termotasajero SA ESP, «desde el 2 de abril de 1998 (sic)», sin solución de continuidad y bajo diferentes modalidades; el salario integral devengado y su afiliación al sindicato SINTRAELECOL, el 30 de abril de 2013.

Estimó que debía realizar el estudio del problema jurídico en dos etapas: la primera, «bajo lo determinado en la convención colectiva de trabajo vigente desde el 01 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2015, habiéndose el actor afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL el 30 de abril de 2013»; y la segunda, «a partir del 01 de enero de 2016, fecha en que entró a regir la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020».

Aludió que, sobre el primer periodo, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, aportada por ambas partes con su correspondiente nota de depósito ante la autoridad competente (f.°37 a 83), consagra el campo de aplicación a las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente como los que llegare contratar durante su vigencia, con excepción de los relacionados en los literales a), b), c) y d), que reprodujo.

Refirió que las cláusulas que determinan el campo de aplicación de un instrumento colectivo, «son perfectamente legales y válidas», en el entendido que surgen de la voluntad de las partes en una negociación, sin que ello vulnere el derecho de igualdad de los trabajadores, en tanto no Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 9 desconozcan sus derechos mínimos; invocó la sentencia «CSJ Rad. 39608 de 2013 citada en la sentencia SL16794-2015», encontrando la explicación de esta exclusión, en virtud de la naturaleza del cargo de dirección y confianza- en un principio general de derecho, «pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo (CSJ 26726 de 2006)».

Indicó que a fin de establecer si el demandante se encontraba dentro de las excepciones pactadas en el campo de aplicación previsto en el artículo 2 convencional, era menester examinar los regímenes aplicables a los niveles exceptuados del literal d), para la procedencia de la exclusión y si Feged Vélez, ocupaba un cargo de los listados en el literal b), como alegó la demandada en distintas comunicaciones que le remitió al actor (f.°14); precisó que, en punto a estos regímenes aplicables a quienes pertenecían a niveles exceptuados, Termotasajero SA ESP, esa «imposición fue observada» en acta de reunión de junta directiva de fecha 22 de abril de 2009 (f.°133 a 138), texto que reprodujo parcialmente, con las descripciones de los distintos niveles de jerarquización, cargos, remuneración y beneficios extralegales correspondientes a cada uno. Del anterior documento, coligió que los regímenes aplicables a los trabajadores que no serían beneficiados por la convención colectiva de trabajo, fueron debidamente determinados, por lo que desestimó el argumento del Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, «en el sentido de que lo incluido en el Acta mencionada se dio de manera unilateral por parte de la empresa y, por tanto, no se podría considerar suplido el requisito para la procedencia de las exclusiones».

Coligió que en el artículo 2 convencional, únicamente se contempló que para que las exclusiones entraran vigencia, debían determinarse los regímenes que se aplicarían a los niveles allí relacionados, pero que en modo alguno se precisó, […] la manera cómo estos se establecerían, ni exigiéndose que tal determinación debía ser un acuerdo bilateral o que necesitaba la aprobación por parte de la asociación sindical o de los trabajadores, no considerándose tampoco como una modificación de la convención colectiva que requiriera de la participación de aquellos, por lo que, al haber sido establecido por TERMOTASAJERO, los beneficios que recibirían los empleados que se encontraban dentro de las exclusiones del artículo 2 de la CCT, se entiende por surtido este requisito.

Le otorgó razón al demandante en cuanto a la falta de aportación por parte de la accionada, del organigrama que acreditara que el segundo nivel jerárquico al que pertenecía, en virtud del cargo ejercido como coordinador de regulación y control (f.°150 y 151) era de dirección y confianza, a efectos de que fuera incluido entre los trabajadores a los que alude el literal b) del artículo 2 de la convención vigente entre 2000 y 2015.

Advirtió que no obstante lo anterior, en la mencionada acta de junta directiva n.° 17, se especificó que el aludido cargo del actor, se encontraba incluido en el segundo nivel de jerarquía, «indicando que se estaban ratificando las jerarquizaciones y beneficios que recibía cada uno, desde el año 2002, aceptando la Sala la manifestación realizada por el Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 11 órgano directivo respecto del nivel jerárquico al que pertenece el demandante».

Se remitió al artículo 32 del CST para argüir que si bien, en esta norma no existe definición expresa sobre cargos de dirección, confianza y manejo, allí se indica que son representantes del empleador y cuáles, por sus funciones de dirección y administración, pueden clasificarse como tal, además de aquellos en los que se ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador.

Agregó que, «más que una denominación del cargo otorgada por el empleador, la verdadera naturaleza de aquel obedece es a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de la actividad diaria permita demostrar», sin que se pudiera inferir dicha calidad, por el hecho de que el trabajador perciba mensualmente un salario integral; respaldó sus disertaciones, con las sentencias de esta Corte, «Radicación 26726 de 2006, CSJ SL1401-2019, CSJ Rad. 40016 de 2012 y CSJ SL7805-2016».

Con fines de establecer si el demandante ocupó cargo de dirección y confianza, descendió al estudio del acervo probatorio; de los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Luz Marina García Medina, Juan David Rango Vélez, Buenaventura Kogson Bejarano, Luis Enrique Carrillo Arias y Orlando Carrillo Romero, concluyó que el cargo ejercido por Feged Vélez, como ingeniero coordinador de regulación y control, tenía calidad de dirección y confianza, como lo alegó la accionada, por cuanto, Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 12 […] se desempeñaba como jefe de dicho grupo, teniendo a su cargo cinco personas, a quienes daba órdenes, demostrándose que ejercía funciones de mando y organización, configurando en su cabeza una representación de su empleador, no obstante, su falta de poder sancionatorio, el cual si bien no cumplía directamente, al ser esto función del área de gestión humana, tenía inferencia en dichas decisiones, así como respecto de la autorización de los permisos de ausencia de las personas a su cargo.

En ese orden, avaló la decisión del a quo, en cuanto dedujo que el referido cargo del demandante, se encontraba dentro de las exclusiones pactadas en el literal b) del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2000- 2015, por ser de dirección y confianza, perteneciente al segundo nivel jerárquico, que conllevó la absolución de la sociedad empleadora de las pretensiones de reconocimiento de beneficios correspondientes al periodo del 30 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015.

En relación con el periodo del 1 de enero de 2016 en adelante, regido por la convención vigente desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2020, allegada con su respectiva nota de depósito (f.°152 a 183), tras reproducir el texto de sus artículos 3 (numerales 1 a 3 y parágrafo transitorio 3) y 21 (parágrafo 6, numeral 7), explicó que, en la primera norma, se consagró el campo de aplicación que incluyó como beneficiarios, los trabajadores con desempeño en cargos de ingeniero coordinador de regulación y control y jefe de almacén. Que, sin embargo, el artículo 21 de dicho convenio, expresamente previó la exclusión de beneficios convencionales, para los trabajadores remunerados bajo la Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 13 modalidad de salario integral, enunciados allí taxativamente, como el «aumento del salario básico mensual, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, prima de vacaciones, conceptos para liquidar prestaciones, cesantías e intereses de cesantías, recargos nocturnos y horas extras, remuneración en días feriados».

Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que de la literalidad de los artículos 3 y 21 de la convención 2016- 2020, se desprende una voluntad clara de las partes negociantes de excluir como beneficiarios, a los trabajadores de la empresa que devengaran salario integral, toda vez que, […] del articulado que compone la totalidad de la Convención Colectiva de Trabajo surge de una negociación y un posterior acuerdo bilateral entre la empresa empleadora y los representantes de los trabajadores, en este caso, SINTRAELECOL, sin que dicho acuerdo vulnere los derechos laborales mínimos de un empleado, ya que el salario integral se cancela bajo los lineamientos establecidos en el artículo 132 del CST, máxime cuando el trabajador percibe los beneficios sociales del Capítulo IV de la CCT, tales como el auxilio anual escolar para sus hijos, el auxilio por consumo de energía eléctrica, así como el auxilio de rodamiento, la devolución de parte del monto de los aportes a seguridad social y una bonificación anual, todo esto aceptado por el mismo demandante y los testigos acercados.

A lo anterior agregó que si bien, a partir de la vigencia de este acuerdo colectivo, el cargo del accionante como ingeniero coordinador de regulación y control «funge como beneficiario de dicho instrumento, las partes de la negociación, atendiendo la modalidad salarial que ostenta tal actividad (salario integral) excluyeron de manera taxativa los beneficios convencionales» a los que podía acceder y que el a quo, erradamente incluyó. Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 14 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada, para que, actuando en sede de instancia, […] REVOQUE el numeral primero de la sentencia emitida por el A Quo, y en su lugar condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales reclamados para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en los términos deprecados en la demanda, y a su vez MODIFIQUE el numeral tercero ibidem, en el sentido de incluir dentro de los rubros convencionales a tener en cuenta para el reajuste del salario integral a partir del 01 de enero de 2016, el concepto de ‘vacaciones y prima de vacaciones’, consagrado en el artículo 24 de la Convención Colectiva vigente 2016-2020.

Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dada la identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida, por vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 467 a 470 y 478 a 480 del CST, en relación con los artículos 32, 127, 132, 143, ibidem».

Afirma que el juez colegiado, incurrió en la comisión de Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 15 yerros fácticos que discrimina en dos periodos, así: PERIODO DEL 30 DE ABRIL DE 2013 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el señor DIEGO FERNANDO FEGED como Ingeniero Coordinador de Regulación y Control tenía la calidad de dirección y confianza, por lo tanto, se encontraba dentro de las exclusiones pactadas en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2015, más específicamente en el literal b). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba inmerso en aquellos catalogados como de Dirección, manejo y confianza, al no gozar de autonomía e independencia en la toma de decisiones, encontrarse subordinado y supervisado por su Jefe Inmediato, cumplir un horario, pedir permisos para ausentarse, entre otras acciones que no corresponden a ese tipo de trabajadores que actúan en representación del empleador. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 a 2015, debiéndose proceder al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales reclamados desde el 30 de abril de 2013, cuando se afilió a la organización sindical, al 31 de diciembre de 2015, en los términos deprecados en la demanda.

Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) la convención colectiva de trabajo 2000-2015 (f.°38 a 78); ii) el acta n.°17 de la junta directiva de Termotasajero de fecha 22 de abril de 2009 (f.°133 a 138); iii) los interrogatorios absueltos por el actor y representante legal de la demandada; y, iv) los testimonios de Juan David Arango Vélez, Buenaventura Kogson Bejarano, Luís Enrique Carrillo Arias y Orlando Carrillo Romero.

Y, por la no valoración de: i) la matriz de impacto, incidencia de cargos (f.°211); y, ii) las solicitudes de permiso (f.°218 a 220). Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que en cuanto al «PERIODO DEL 01 DE ENERO DE 2016 EN ADELANTE» estipulado en la convención colectiva que rigió desde este año hasta 2020, el sentenciador plural cometió los errores que describe a continuación, por deficiente valoración de este convenio (f.°84 a 111): 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme lo expone el artículo 21 de la CCT vigente a partir de 2016, en su parágrafo 6 numeral 7, al percibir una remuneración periódica bajo la modalidad de salario integral, el actor quedó excluido de los beneficios de la Convención, tales como ‘aumento del Salario Básico Mensual, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, prima de vacaciones, conceptos para liquidar prestaciones, cesantías e intereses de cesantías, recargos nocturnos y horas extras, remuneración en días feriados’. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO FEGED es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2016 a 2020, al ser afiliado de SINTRAELECOL y en virtud de lo consignado en el parágrafo tercero transitorio del artículo 3º. ibidem y el anexo A, tanto así, que se le venían reconociendo beneficios de dicha naturaleza como el suministro de energía, auxilio de estudio y la cuota parte para el pago de los aportes a la seguridad social integral (salud, pensiones). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste del salario integral a partir del 1º de enero de 2016, tomando en cuenta como parte del 30% del factor prestacional los beneficios convencionales relativos al valor de las primas de antigüedad y desgaste físico, prima de servicio y carestía, vacaciones y prima de vacaciones e intereses de cesantías; y a pagar las correspondientes diferencias surgidas del mismo, indexadas al momento de su pago.

Indica que no discute los presupuestos fácticos a los que arribó el Tribunal, relacionados con la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, desde el 2 de abril de 1998, sin solución de continuidad y a través de diferentes modalidades contractuales; el salario integral devengado por el actor, su condición de afiliado a Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 17 SINTRAELECOL desde el 30 de abril de 2013, y que su último cargo fue el de ingeniero coordinador de regulación y control.

Advierte que su inconformidad consiste en que el Tribunal concluyó que el demandante, ejercía un cargo de dirección y confianza como lo dijo la sociedad demandada y, por tanto, se encontraba dentro de las exclusiones pactadas en el artículo 2 convencional, que trascribe, al igual que apartes de las consideraciones del ad quem en torno a este punto y reprocha que acudió al acta de junta directiva n.° 17 (f.°133 a 138), para determinar los regímenes que se aplicarían a los niveles expuestos en aquel precepto colectivo y cuál correspondía al actor en virtud del cargo desempeñado como ingeniero coordinador de regulación y control, pese a que, éste documento, […] carece de validez y eficacia jurídica, al establecer presupuestos que adicionan, modifican, regulan y restringen la aplicación de beneficios convencionales, y haber sido emanada unilateralmente por el empleador sin anuencia del Sindicato […], no tiene la connotación de adjudicar al actor la calidad de empleado de dirección, confianza o manejo, máxime cuando tal como lo acotó el Tribunal, no fue allegado el organigrama respectivo donde se determinen taxativamente los niveles jerárquicos en la empresa.

Afirma que, además, se remitió a las exposiciones de los testigos, las cuales fueron erróneamente apreciadas y no examinó íntegramente el acervo probatorio, en el que existen elementos de convicción para establecer que el demandante no ostentaba cargo de la naturaleza señalada, como la matriz de impacto (f.°211), en el que se determina cargo con incidencia «MEDIO», es decir, menor a los de directores, gerentes, jefes y presidente, catalogados como de impacto Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 18 con incidencia «ALTA», razón por la cual no se puede equiparar el cargo ejercido por el accionante con los de relevancia superior que sí pueden considerarse de dirección, confianza y manejo.

Destaca que en las solicitudes de permiso (f.°218 a 220), presentadas por Diego Fernando Feged, constan los tiempos y motivos de los permisos, si eran remunerados o no, lo que es impropio de un cargo como el de la categoría relacionada, en el que «predomina la autonomía e independencia del trabajador, circunstancia que desdibuja por completo la naturaleza otorgada por el colegiado para excluirlo como beneficiario de la convención 2000-2015».

Indica que, aunque con las pruebas mencionadas se acreditan los errores protuberantes y manifiestos del Tribunal, resulta imperioso acudir a las testimoniales e interrogatorios de parte, pruebas en las que se fundamentó, para arribar a la conclusión sobre la naturaleza del cargo del demandante. Arguye que la representante legal de la demandada, señaló que la exclusión estaba sujeta al establecimiento de un régimen como aparece en el acta de junta directiva, «pero no hizo alusión a las razones por las cuales el accionante debía ser catalogado como de dirección, manejo o confianza»; que Diego Fernando Feged Vélez, indicó que sus funciones consistían en revisar órdenes de trabajo y ejecutarlas de acuerdo con las directrices de la administración, «que los instrumentistas están bajo la regulación y órdenes del Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 19 ingeniero coordinador, que nunca ha sido trabajador de manejo y confianza y tampoco ha recibido trato como tal por parte de la empresa»; que conforme a ello, mal podía el Tribunal, considerar que tenía esa calidad, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 32 del CST, porque si bien, en la mencionada acta de junta directiva así se determinó, la realidad es que el cargo y las labores desarrolladas no obedecen a esa naturaleza, en tanto no tenía posibilidad de auto determinarse, generar decisiones que obligaran al empleador, cumplía horario de trabajo, solicitaba permisos para ausentarse y no contaba con facultades disciplinables; que el hecho de dirigir un grupo de 5 trabajadores no lo convierte per sé en trabajador de dirección, manejo y confianza.

Dice que, en el lapso del 1 de enero de 2016 en adelante, en efecto, recibió algunos beneficios sociales contemplados en el capítulo IV de la convención, como lo destacó el Tribunal y por esa razón «resulta inaudito» que en el caso del demandante afiliado de SINTRAELECOL a partir del 30 de abril de 2013 y beneficiario de la convención colectiva, se «admita una aplicación parcializada, acudiendo a la restricción del parágrafo 6º, numeral 7, del artículo 21», que copia para advertir que se encuentra en ostensible contradicción con el artículo 3, parágrafo 3.

Para finalizar, arguye que: Es un exabrupto pretender, que pese a que el mismo compendio normativo es el que incluye a los trabajadores que se desempeñen como Ingeniero Coordinador de Regulación y Control como beneficiarios de la convención colectiva, se cercene Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 20 su derecho bajo un precepto contrario, bajo la excusa de que el actor devengaba un salario integral, de ser así se hubiesen excluido en su integridad de todas las prerrogativas convencionales, empero, tal como se encuentra acreditado, le vienen siendo reconocidas unas de ellas por el ente empleador, lo que conduce a entender un entendimiento tácito por parte de la entidad accionada, frente a la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva del demandante.

Aduce que, ante la disparidad y conflicto entre dos disposiciones convencionales generadas por redacción confusa o dudas sobre su aplicación, el Tribunal debió acudir al principio de favorabilidad como lo dijo esta Corporación, en sentencias CSJ SL3268-2022 y CSJ SL547-2021, como ocurre con el artículo 2 de la convención, que alude a la definición de beneficiario y se remite al anexo A, en el que se encuentra incluido como beneficiario el actor Feged Vélez, con independencia del cargo ejercido.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido, de ser violatorio por vía directa, en la modalidad de infracción directa «del artículo 176 del CGP (violación medio) en relación con el artículo 467 del CST y 32 ibidem, e interpretación errónea del artículo 61 del CPL y SS (violación medio) en relación con los artículos 132, 143, 467 a 470 y 478 a 479 del CST, 4, 13, 53 y 55 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, previa remisión a la sentencia de esta Corte, CSJ SL1129-2023, relativa a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo y su doble dimensión en casación como prueba y fuente de derecho objetivo, copia varios segmentos relevantes y dice que el ad Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 21 quem infringió por vía directa el artículo 176 del CGP, en torno a la validez del acta de junta directiva de 22 de abril de 2009, por cuanto acogió íntegramente su contenido, sin tener en cuenta que «fue emanada unilateralmente por la entidad empleadora, desatendiendo lo normado en el artículo 467 del CST, lo que conlleva a que carezca de eficacia probatoria».

A su juicio, el sentenciador plural desconoció la noción, definición y naturaleza de la convención, como acuerdo bilateral vinculante; en respaldo de su disertación, trascribe varios párrafos del fallo cuestionado y los artículos 467 ibidem y 2 del acuerdo colectivo, para resaltar que conforme la jurisprudencia de esta Sala, el acto idóneo para plasmar modificaciones que restringen un derecho, es la misma convención «y en modo alguno el acto unilateral del empleador (Sentencias de 2007, Rad. 31.998 y del 2009 Rad. 35870)».

El resto de su argumentación la construye sobre iguales consideraciones a las expuestas en el cargo en precedencia y en la sentencia CC SU165-2022 en cuanto a que las convenciones colectivas constituyen fuente normativa y deben interpretarse a la luz de los postulados constitucionales. VIII. RÉPLICA Termotasajero SA ESP, aduce que el primer cargo adolece de argumentación completa y suficiente para demostrar un error manifiesto del Tribunal, que se asemeja más a un alegato de instancia que a los requerimientos Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 22 propios del recurso extraordinario, en tanto no acredita los errores que le endilga al Tribunal; que en los interrogatorios absueltos por las partes no existe confesión alguna; que «En todo caso y en cuanto a la prueba testimonial, se insiste, el Tribunal realizó una interpretación y análisis de acuerdo con los principios de razonabilidad y sana crítica sin que se evidencie una ilegalidad o error protuberante en su decisión», conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.

Sobre la segunda acusación, sostiene que la «discusión jurídica» planteada por el recurrente en el sentido de que el Tribunal dio un alcance equivocado al acta de junta directiva, no logra derruir sus conclusiones fácticas, por cuanto las acepta al dirigir el cargo por el sendero de puro derecho. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Diego Fernando Feged Vélez, en su calidad de ingeniero coordinador de regulación y control en la central térmica de Termotasajero SA ESP, no tenía derecho a los beneficios convencionales reclamados por los periodos del 30 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en virtud de la exclusión prevista en el literal b) del artículo 2, convencional sobre cargos de segundo nivel jerárquico catalogados como de dirección, confianza y manejo.

Consideró además, que no le asistía derecho a los beneficios consagrados en el acuerdo colectivo vigente entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, en razón Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 23 a que expresamente se restringieron a quienes percibían como remuneración un salario integral, acorde con los artículos 3 (numerales 1 a 3 y parágrafo transitorio 3) y 21 (parágrafo 6, numeral 7), no obstante desempeñar el mencionado cargo.

La censura objeta las anteriores conclusiones del Tribunal, porque a su juicio, incurrió en los yerros que le enrostra, por la deficiente y falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con cada periodo de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo de las que era beneficiario el demandante y que le otorgan el derecho a percibir las prerrogativas reclamadas.

Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Diego Fernando Feged Vélez, ingresó a laborar en la Central Térmica de Termotasajero SA ESP, el 2 de enero de 1998, mediante contrato de trabajo a término fijo, modificada el 5 de junio de 1998 a duración indefinida; ii) que a la fecha de presentación de la demanda es trabajador activo de la demandada; iii) que ejerce como último cargo, el de ingeniero coordinador de regulación y control (f.°150 y 151); iv) que está afiliado al sindicato SINTRAELECOL, desde el 30 de abril de 2013; y, v) que las convenciones colectivas 2000-2015 y 2016-2020, fueron aportadas por ambas partes, en legal forma, con su correspondiente nota de depósito ante la autoridad administrativa del Trabajo.

Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si el Tribunal se equivocó al concluir la validez de exclusión del demandante como destinatario de las prerrogativas convencionales vigentes en los periodos 2000-2015 y 2016- 2020, en virtud del cargo desempeñado considerado como de segundo nivel jerárquico de dirección, manejo y confianza y percibir salario integral.

La Sala procede al estudio de las pruebas denunciadas por el impugnante, así: El artículo 2 de la convención colectiva 2000 a 2015 (f.°38 a 78), consagra: Artículo 2°. Campo de Aplicación. La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá integralmente las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente, como los que llegare a contratar durante su vigencia, a excepción de los siguientes: a. Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el Artículo 6º. del Código Sustantivo del Trabajo. b. Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico. c. Para directivos de tercer nivel jerárquico de la Empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria. d. Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles.

Se observa que, en la citada norma, se estableció que para que dichas exclusiones entraran en rigor, debían establecerse los regímenes aplicables a los niveles allí previstos. Ahora, del contenido del acta de junta directiva de 22 de abril de 2009 (f.°233 a 238) se desprende lo siguiente: Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 25 Régimen aplicable al personal excluido de la Convención Colectiva de Trabajo.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º. de la convención colectiva de trabajo sobre el campo de aplicación de la misma, en tanto dispone que para que entren en vigencia las exclusiones en ella consagradas -trabajadores ocasionales o transitorios, trabajadores de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico y trabajadores directivos de tercer nivel jerárquico-, ‘deberán haberse establecidos (sic) los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles’, se solicitó a los señores Directores la ratificación de los regímenes que desde el año 2002 se adoptaron para los dictados niveles y aclaración de los cargos pertenecientes a cada uno de ellos, así: Primer Nivel Jerárquico: Gerentes y Directores Segundo Nivel Jerárquico: Jefes de Departamento, Jefes de Obras, Ingenieros Coordinadores, Ingenieros, Enfermeras y Coordinadores Operación y Mantenimiento.

Tercer Nivel Jerárquico: Analistas, Asistentes, Auxiliares, Coordinador Centro Documental, Dibujante, Electricistas, Estadígrafo, Instrumentistas, Mecánicos, Secretarías, Soldador, Supervisores, Soporte Usuarios, Técnicos. REGÍMENES APLICABLES: Para el Primer Nivel Jerárquico: […]. Para los Niveles Jerárquicos Segundo y Tercero: Los trabajadores ubicados en este grupo podrán acceder a beneficios extralegales en materia de alimentación, salud, educación, transporte y aportes voluntarios a pensión, beneficios que en ningún caso superarán el 35% de la asignación básica mensual y los cuales no constituyen salario para ningún efecto legal.

Los miembros de la Junta Directiva, de manera unánime y expresa, ratificaron los niveles jerárquicos y los regímenes adoptados para cada uno de ellos desde el año 2002. (Lo resaltado fuera del texto original). Conforme lo expuesto, es claro, que el cargo ejercido por el demandante, ingeniero coordinador de regulación y control de la Central Térmica de Termotasajero SA ESP, hecho indiscutible, perteneciente al segundo nivel jerárquico, fue expresamente excluido de los beneficios convencionales, Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 26 restricción pactada por la empresa y sindicato SINTRAELECOL, cuando definieron su campo de aplicación. Obsérvese, que la junta directiva, órgano de dirección y administración de la sociedad, en su decisión del 22 de abril de 2009, solo dispuso «ratificar» los niveles jerárquicos y regímenes que ya habían sido «adoptados para cada uno de ellos», desde la celebración del instrumento colectivo vigente para los años 2000 a 2002 (f.°38 a 78), que fue prorrogado hasta 31 de diciembre de 2015 y solo precisó los cargos relacionados en los distintos niveles, objeto de exclusión de las prerrogativas convencionales clasificados, como de dirección y confianza, en cumplimiento de la misma norma colectiva (artículo 2, literal d), que desde su ámbito de aplicación, anunció la exclusión del personal en ejercicio de los mencionados cargos entre el primer y tercer nivel de jerarquización. Es decir, lo decidido por la junta directiva, facultada para ordenar la celebración o ejecución de cualquier acto o contrato, tomar decisiones en cumplimiento de los fines y objetivos sociales, tiene validez, conforme lo reglado en el artículo 438 del Código de Comercio y artículo 2.2.2.38.2.9, del Decreto 1074 de 2015, en tanto el citado documento recoge las discusiones y decisiones adoptadas durante la celebración de la reunión, en la que materializó lo dispuesto convencionalmente en el artículo 2 extralegal.

Es decir, no se percibe de este documento, que la junta directiva de la sociedad accionada hubiere adicionado, Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 27 modificado o restringido de manera unilateral, los beneficios convencionales, como afirma la censura, en tanto lo que de éste se infiere, como se dijo, es la ratificación del resultado del querer de los protagonistas sociales, válido y legal, que en virtud del principio de autocomposición, acudieron a un proceso de negociación colectiva y estimaron excluir dichos beneficios, pues es clara su intencionalidad en ese sentido, desde lo pactado en el periodo 2000-2002.

Lo dicho, conforme lo adoctrinó esta Corporación, en sentencia CSJ SL4048-2019, en la que citó la CC SU267- 2019, relacionada con la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, como fuente formal de derecho, que debe ser interpretada a la luz de los cánones de interpretación aplicables a cualquier norma de trabajo, ante dos interpretaciones válidas y razonables en colisión, que no es el caso que aquí se examina.

La Sala colige, de acuerdo con el artículo 467 del CST y texto del artículo 2 convencional, una clara estipulación de beneficios para el cargo de ingeniero coordinador de regulación y control, de modo que no opera en tal caso, la aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, invocado por la censura, en la medida que no existen «dos normas vigentes con aptitud jurídica para gobernar una situación específica, que es lo que da lugar a la aplicación de la regla de la norma más favorable» (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861), o duda en torno a una o varias interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas (CSJ SL4055-2018).

Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 28 En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como de dirección, confianza o manejo, la jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que con independencia de su denominación, es menester auscultar la realidad sobre las funciones del trabajador, por cuanto, generalmente, quienes los ocupan con altos rangos, coinciden con la jerarquía, posición especial y delegación, sin que ello sea forzoso o esencial, ya que la verdadera naturaleza depende de las actividades desarrolladas; es decir, el trabajador será de dirección, de confianza o manejo, no por virtud de la cláusula contractual que le asigne las funciones, sino de la índole de éstas (CSJ SL, 14 mar. 1989, rad. 2.189 y CSJ SL7805-2016).

En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se observa que en éste, solo se mencionó que la exclusión del actor de los beneficios convencionales «estaba sujeta al establecimiento de un régimen», y la circunstancia de que el absolvente «no hizo alusión a razones por las cuales el demandante debía ser catalogado como de dirección, manejo o confianza» no configura confesión alguna, ya que no deriva en consecuencias jurídicas adversas al interrogado ni favorecimiento alguno a la parte contraria, en los términos dispuestos en los artículos 191 y 194 del CGP.

El interrogatorio de parte del demandante, denunciado por la censura, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico; la Corte procede a su estudio solo en la medida en que contenga una confesión, que no es el caso, en tanto la Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 29 manifestación del absolvente, consistió en «que sus funciones consistían en revisar las órdenes de trabajo, ejecutarlas de acuerdo a las directrices de la administración; que los instrumentistas están bajo la regulación y órdenes del ingeniero Coordinador»; que nunca ha sido trabajador de manejo y confianza» y no recibió «trato como tal por parte de la empresa»; en ese orden, no se extrae confesión conforme las exigencias del artículo 191 ibidem, además de que nadie puede preconstituir pruebas en su propio beneficio y su dicho debe corroborarse con las demás pruebas obrantes en el proceso, lo que acá no aconteció. En relación con la matriz de impacto –incidencia de cargos- (f.°211), documento vigente a partir del 24 de noviembre de 2016, en efecto, en él se catalogan los cargos como de impacto alto, medio y bajo y allí aparece el desempeñado por el demandante como de impacto «medio»; no obstante, si bien el Tribunal no lo advirtió, lo cierto es que de haberlo apreciado, en nada modificaba su decisión, pues su contenido coincide con la clasificación de los distintos niveles jerárquicos indicados en el acta de junta directiva del 22 de abril de 2009, ya que no evidencia explicación, justificación o mención alguna relacionada con la categoría del impacto.

De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 162 del CST, los trabajadores de dirección, confianza y manejo, están excluidos del cumplimiento de la jornada máxima legal (CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40016), en el presente caso se advierte que las solicitudes de permiso del Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante para ausentarse del lugar de prestación de servicios, no es un indicador de carencia de autonomía e independencia, sino la expresión del cumplimiento de la obligación especial del trabajador para con su empleador, de justificar sus faltas al trabajo, en aras de armonizar su rol con «las necesidades e intereses fundamentales de las empresas» y (CSJ SL, 2 nov. 1995, rad. 7.751).

En cuanto a la convención colectiva vigente entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020 (f.°152 a 183), en su artículo 3, determina el campo de aplicación y en el numeral 3, consagra expresamente los cargos excluidos de sus beneficios: Trabajadores que desempeñan los siguientes cargos: Presidente, Secretario General, Gerente, Director, Ingeniero Coordinador de Mantenimiento Eléctrico, de Mantenimiento Mecánico, de Regulación y Control, de Planeación y Predictivo, Ingenieros de Mantenimiento Predictivo y de Proyectos, Jefes de Turno, de Compras, de Almacén, de SISO, de Laboratorio Químico, Civil y Medio Ambiente, Contabilidad, Zona Franca, Ingeniero Asistente de la Gerencia Comercial, ingeniero Analista de la Gerencia Comercial y Asistente de Tesorería. […].

Parágrafo 3 Transitorio. Los trabajadores que a la firma de la presente Convención se desempeñan como Ingeniero Coordinador de Regulación y Control y como Jefe de Almacén, serán beneficiarios de la presente Convención hasta su retiro de Termotasajero o antes por su decisión voluntaria de exclusión de la Convención. Artículo 21: Parágrafo 6.

Condiciones generales para la aplicación del escalafón a los Trabajadores de la Empresa. El escalafón y los correspondientes Salarios Básicos Mensuales se aplicarán a los Trabajadores de la Empresa siguiendo estrictamente las siguientes normas y criterios: […] Los Trabajadores que sean remunerados bajo la modalidad de Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 31 salario integral a la entrada en vigencia de la presente Convención, se regirán por lo establecido en la ley para esta modalidad de remuneración. En consecuencia, dichos Trabajadores quedan excluidos de los beneficios de la Convención que para el efecto se enuncian en forma taxativa a continuación: aumento del Salario Básico Mensual, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, prima de vacaciones, conceptos para liquidar prestaciones, cesantías e intereses de cesantías, recargos nocturnos y horas extras, remuneración en días feriados.

Para estos trabajadores, cuando ellos no estén amparados por la póliza exequial a que se refiere el artículo 32 de la presente Convención, se aplicará el auxilio mortuorio del artículo 34 de la Convención Colectiva 2000-2002, el cual será equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El auxilio de alimentación que reciban no constituye salario para todos los efectos legales.

(Subrayas fuera del texto original). De lo trascrito fluye que el cargo ejercido por el demandante, se encuentra excluido de las prerrogativas pactadas, toda vez que así se desprende del texto colectivo, pues la salvedad contenida en el parágrafo 3 del artículo 3, no lo cobija, en la medida en que el artículo 21 de la misma convención, en su parágrafo 6, específicamente estipula que quedan excluidos quienes devengan salario integral como es el caso del promotor del litigio.

En punto a las exclusiones de beneficios convencionales para determinados cargos, esta Corte enseñó que son válidas y legítimas, en la medida en que responden a la autonomía de las partes que consideran pertinente excluir del ámbito de aplicación de la convención a ciertos tipos de trabajadores que se consideran cercanos a los intereses y pretensiones del empleador, como sucede con los cargos de dirección, confianza y manejo, quienes «no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo» Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 32 (CSJ SL, 17 mayo 2001, rad. 15738, CSJ SL, 15 abril 2005, rad. 25761, CSJ SL, 23 octubre 2007, rad. 29305 y CSJ SL805-2013).

Lo expuesto, siempre que las exclusiones no estén fundadas en sí mismas en circunstancias discriminatorias a la luz del Convenio 111 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, relativas a cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Bajo esta perspectiva, es discriminación cualquier distinción o exclusión, por motivos ilegítimos, que altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo (CSJ SL856-2013), lo cual no acontece en el asunto bajo examen.

En refuerzo de todo lo discurrido, vale traer a colación, la sentencia de esta Corte, CSJ SL2381-2024, en la que se dijo: Cabe señalar que la carga mínima de argumentación que se exige en el recurso de casación no se satisface enlistando a las convenciones como pruebas denunciadas en el cargo o afirmando simplemente que se ignoraron o apreciaron erróneamente, dado que es criterio reiterado de la Corte que el recurrente está obligado a demostrar suficientemente el desatino del Tribunal, lo que tratándose de disposiciones convencionales, implica un ejercicio hermenéutico que demuestre que sus reflexiones claramente no se adecuaban a las que el texto normativo convencional extraía, genuinamente interpretado conforme a las principios y postulados que aplican a cualquier otra fuente formal del derecho del trabajo […].

En ese orden, concluye la Sala, que, no se encuentran demostrados los yerros endilgados por la censura al juez Radicación n.° 97530 SCLAJPT-10 V.00 33 plural, lo que conlleva abstenerse de examinar los testimonios denunciados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, los cargos formulados no salen avante.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000 que será liquidada en el Juzgado, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que promovió DIEGO FERNANDO FEGED VÉLEZ contra TERMOTASAJERO SA ESP.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C86404CB406C7D1D0A3BCC7850579ACB5DE543B404AE1C3BB5388E114B5FE24 Documento generado en 2024-10-22