Micelio
SL2771-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2002Decreto 1848 de 1969Decreto 2511 de 1998Decreto 2767 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1973Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2771-2023 Radicación n.° 96886 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADÁN DE JESÚS PULGARÍN RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que junto con ARTURO CUESTAS TABIMBA y MARIO MARÍN QUINTERO le instauraron al MUNICIPIO DE EL DONCELLO, CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES Adán de Jesús Pulgarín Ríos llamó a juicio al municipio de El Doncello, Caquetá, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1984 hasta el 30 de Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2009, el cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador para el disfrute de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías definitivas por el tiempo laborado, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la indexación y los derechos ultra y extra petita que el juez advirtiera.

Discriminó lo adeudado así: CESANTÍAS $1.813.903.00*9240/360 $46.556.844 INT. CESANTÍAS $46.556.884*0.12*9240/360 $143.395.078 INTERESES MORATORIOS $72.050.295 SUBTOTAL $262.002.217 MENOS ANTICIPO $84.615.233 SALDO A FAVOR DEL DEMANDANTE $177.386.984 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de El Doncello el 1° de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009; fecha última en la que renunció para el disfrute de la pensión vitalicia de jubilación - que relaciona como del 28 de octubre-, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y reconocida por su empleadora.

Contó que una vez retirado, el municipio reconoció el pago de las cesantías por valor de $196.082.371 y que estas no fueron depositadas en los fondos privados como lo ordena Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 3 la Ley 50 de 1990 pues, por lo pronto, sólo había consignado un total de $84.615.233 de la siguiente manera: N.° Orden de Pago N.° Cheque N.° Cuenta Corriente Valor 327 4091 7520-002746-6 $ 1.328.208 382 424 7520000023-2 $ 30.000.000 125 3952 7520002746-6 $ 10.000.000 127 3 7520-000023-2 $ 20.000.000 236 7 7520-000023-2 $ 3.287.025 101 4 7520-000023-2 $ 20.000.000 Indicó que, de acuerdo con lo anterior, existía un remanente a su favor que debía ser cancelado con intereses moratorios.

Además, también era acreedor a los de las cesantías, que nunca le fueron cancelados por parte del municipio. Aseveró que la accionada, por medio de su mandatario, había hecho caso omiso a sus requerimientos, manifestado incluso, que procedería al pago sólo mediante orden judicial (f.° 2 a 6 cuaderno Primera Instancia). La parte demandada se opuso a las pretensiones y, en lo que respecta a los hechos, afirmó la veracidad de la mayoría de ellos, con la excepción de aquel relacionado con los intereses moratorios.

En este sentido, señaló como prueba los pagos parciales previamente efectuados. En su defensa propuso como excepciones de fondo la de prescripción de derechos laborales, prescripción de las cesantías, prescripción de las pensiones, interrupción de la Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, así como, la excepción de pago parcial, insuficiencia de poder para demandar y la genérica (f.° 135 a 137 cuaderno ibidem).

El día 3 de octubre de 2013, mediante la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 89 a 90 ib.), el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos ordinarios laborales donde los demandantes eran Adán de Jesús Pulgarín Ríos (radicado 2012-00220), Mario Marín Quintero (rad. 2012-00221) y Arturo Cuestas Tabimba (rad. 2012-00223), por ser procedente según el artículo 157 del CPC por remisión expresa al procedimiento laboral del artículo 145 del CPTSS; petición aceptada, quedando acumulados los procesos 2012-00220 y 2012- 00221 al radicado 2012-00223.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, mediante fallo del 11 de febrero de 2014 (f.° 122 a 140 ib.), decidió, en lo que respecta al señor Adán de Jesús Pulgarín Ríos:

PRIMERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE EL DONCELLO - CAQUETÁ existió una relación laboral y que se inició a partir del 1° de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009, para ADAN DE JESÚS PULGARIN RIOS […] relación laboral que terminó cuando el demandante renunció a partir del disfrute de la pensión vitalicia de jubilación.

SEGUNDO: Declarar fundada la excepción PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las restantes sumas de dinero así: Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 5  ADAN DE JESÚS PULGARIN, es la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($105.336.689.00) […] El valor anterior se obtuvo de sumar las cesantías por $46.556.843 y los intereses a las mismas por $143.395.076 y restarle los anticipos que recibió durante la vigencia del contrato de trabajo por $84.615.233.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por apelación de la parte demandante, con excepción del señor Mario Marín Quintero1, y en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio, a través de decisión del 9 de septiembre de 2022, resolvió: 1. Modificar el numeral TERCERO de la sentencia calendada el 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico- Caquetá, en el siguiente sentido:

TERCERO: CONDENAR al Municipio de El Doncello a pagar a: […] Adán de Jesús Pulgarín Ríos, por concepto de indemnización moratoria la suma de $30.896.814,43 y por indexación $49.342.183,93, de acuerdo a lo esbozado en este proveído. Imponiéndose esta, hasta que se cancele el valor total de la indemnización moratoria. 2. ADICIONAR la sentencia de instancia, para declarar probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de insuficiencia de poder para demandar y la innominada o genérica, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión. 1 La parte radicó memorial desistimiento del señalado medio de impugnación el cual fue resuelto mediante auto del 9 de noviembre de 2015, aceptando el mismo.

Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 6 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia revisada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: (i) si en este evento, la liquidación de las cesantías e intereses a estas, debe realizarse con el régimen de retroactividad;

(ii) en razón al grado jurisdiccional de consulta, si el valor de las condenas a favor de los demandantes se ajusta a la normatividad legal y; (iii) si acertó el operador judicial al no condenar por razón de indemnización moratoria. Frente al primer asunto por resolver, explicó que en la legislación existen dos regímenes de liquidación de cesantías: el retroactivo y el anualizado.

El primero, caracterizado por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el año final de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

El segundo, aplicable a los empleados de orden nacional, creado con la Ley 50/90, para los trabajadores del sector privado y que, con la entrada en vigencia de la Ley 344 Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial consistente en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobijó a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996 en el orden territorial.

Dijo que todos los servidores públicos, indiscriminadamente si son de orden nacional o territorial, cuentan con un régimen de cesantías diferenciado y que dependía de su fecha de vinculación: si había sido antes del 30 de diciembre de 1996 pertenecían al régimen de retroactividad de las cesantías, y si había sido después de dicha fecha le correspondía el de liquidación anual de cesantías.

Afirmó que el auxilio de cesantías era exigible a la terminación del contrato de trabajo y debía liquidarse conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17 literal a) de la Ley 6° de 1945, cuando la convención no resultara aplicable. Soportó esas afirmaciones con las sentencias de esta Corporación CSJ SL1012-2015, CSJ SL2241-2021 y la que relacionó con radicado 77634.

Aterrizó con la convención colectiva de trabajo integrada al plenario, en lo correspondiente a los años 1993-1994, Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre la cual no había controversia por parte de la demandada y trascribió su cláusula 6ª así: El municipio de El Doncello Caquetá acumulará en el Fondo de Cesantías las prestaciones sociales de sus trabajadores pero en ningún caso dejará de ser responsable de las mismas, que se hará con base al último salario mensual devengado de acuerdo a lo pactado, reconociendo y pagando además el doce por ciento (12 %) de intereses sobre las cesantías causadas entre el 1° de enero de 1987, al treinta y uno (31) de diciembre de 1992, suma ésta que será pagada al 30 de mayo de 1993, de conformidad con el Art.1° de la Ley 52 de 1973 y a partir de esta vigencia, reconocerá éste último porcentaje sobre las prestaciones sociales que anualmente se causen a todos y cada uno de los trabajadores, a más tardar los treinta (30) de Diciembre anualmente.

Con esta aclaración y habiendo acuerdo, queda anulada la cláusula tercera de la Convención pactada para el año de 1987. Concluyó que al señor Adán de Jesús Pulgarín Ríos le aplicaba el régimen de retroactividad de las cesantías, toda vez que su vinculación fue el 1° de febrero de 1984, teniendo en cuenta que, según el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se estableció por su parte, un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital); al igual que, lo dejó entrever el acuerdo convencional, el cual estableció, además, lo atinente a los intereses sobre las cesantías, acorde con las fechas indicadas.

Al abordar el segundo asunto, la liquidación de cesantías retroactivas e intereses de las mismas – a las que tiene derecho el accionante y que a la fecha no le habían Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 9 cancelada en su totalidad -, tomó las pruebas que reposaban en el expediente: la liquidación definitiva de prestaciones sociales2, la Resolución n.° 326 del 28 de octubre de 2009, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación3, e infirió que prestó su fuerza de trabajo en el municipio vinculado, desde el 1° de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009, con una última asignación salarial mensual de $1.813.903.

Adujo que, pese a lo anterior, como se alegó por la demandada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales (tema omitido por el juez singular) y como quiera que la obligación de pago de las cesantías e intereses a estas se causó a la fecha de la terminación del vínculo laboral, es decir, 30 de septiembre de 2009, vislumbró que la Reclamación fue del 28 de septiembre de 2011 y la demanda introducida el 15 de junio de 2012, por lo que, al tenor de los artículos 151 del CPTSS y el 489 del CST, se interrumpió la prescripción, y con ello declaró anuladas las acreencias sub examine con anterioridad al 28 de septiembre de 2008.

Arrojó como liquidación: Del 28 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, correspondiente a 363 días, aplicado sobre el último salario percibido de $1.813.903, un total de $1.829.018,86 por razón de cesantías y por intereses a estas $219.482,26, para un total de $2.048.501,12. 2 Folio 8 3 Folios 19 a 21 Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, en cuanto a la excepción de pago parcial, encontró que el demandado hizo unos abonos a las cesantías e intereses a estas al señor Adán de Jesús así: Anualidad Fecha N.° Orden de Pago Valor 2011 31 de mayo 327 $ 1.328.208 2011 31 de mayo 382 $ 30.000.000 2011 31 de marzo 125 $ 10.000.000 2010 31 de marzo 127 $ 20.000.000 2010 31 de marzo 101 $ 20.000.000 2010 30 de abril 236 $ 3.287.025 Total $ 84.615.233 Con base en ese cálculo, al deducirse de estos pagos parciales realizados el valor de la liquidación efectuada, dedujo que sobrepasaba este último, por lo que declaró esa acreencia laboral paga en su totalidad.

Para el tercer asunto, la indemnización moratoria, puntualizó en la sentencia CSJ SL194-2019 y dijo que su imposición, establecida en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797/1949, no era automática ni exonerarle, sino que en cada caso concreto el juez debía examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta del empleador de no pagar los salarios y prestaciones, al poder darse casos que justifiquen dicha omisión, evento en el cual no habría lugar a la condena por no hallarse presente su mala fe.

Con esto, descendió al caso y estableció que el vínculo laboral del municipio de El Doncello con Adán de Jesús Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 11 Pulgarín terminó el 30 de septiembre de 2009, extendiéndose el plazo de gracia de 90 días para cancelar las cesantías e intereses hasta el 29 de diciembre de la misma anualidad. Entonces, como los pagos se hicieron tardíamente (el ultimo se consolidó en mayo de 2011), verificó si el actuar de la demandada estuvo revestida de buena fe y con ello justificó su proceder, y encontró que en la contestación señaló: 5.

Es cierto parcialmente. Sin embargo, nos atenemos a lo que resulte probado y demostrado en el trámite procesal. No es porque no se quieran atender dichas obligaciones, sino por falta de recursos que no se ha planteado una conciliación. Para la excepción de pago parcial refirió Como se anotó desde la demanda, la administración municipal ha venido realizando pagos o abonos parciales a todos y cada uno de los derechos laborales requeridos, como queda debidamente probado con la relación de los pagos inserta en el acápite de las pruebas de la demanda.

Por lo anterior, estimó que no era razón admisible y valedera, dicha manifestación por sí sola, para que el municipio se haya sustraído de cancelar los derechos laborales de forma coyuntural, siendo también insuficiente el hecho de haber realizado peticiones al juzgado relativas a postergar las audiencias, en procura de lograr una conciliación; por tanto, impuso el pago de la sanción moratoria a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago y hasta un día antes de la fecha declaratoria de la prescripción. Lo examinó así: Para Adán de Jesús Pulgarín Ríos los 90 días calendario, se vencían el 29 de diciembre de 2009, luego la indemnización Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 12 moratoria se contabilizaría a partir del 30 de diciembre de 2009 y hasta un día antes del 31 de mayo de 2011, último abono, que al corresponder a 511 días multiplicado por un día de salario $60.463,43 arroja $30.896.814,43 por este concepto, a lo que se fulmina.

Finalizó con el reconocimiento de la indexación para la deuda de la sanción moratoria y explicó que era necesaria para traerla a valor actual y así preservar su valor real, por ende, el valor debía actualizarse desde el 1° de junio de 2011 hasta cuando se efectuara el pago total de la indemnización moratoria y la calculó de la siguiente manera: IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adán de Jesús Pulgarín Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado y las costas de casación sean a cargo de la parte demandada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, dado NOMBRE DESDE HASTA IPC MES INICIAL IPC MES FINAL MONTO INDEMNIZACIÓN INDEXACIÓN VALOR TOTAL ADÁN DE JESÚS PULGARÍN RÍOS 1/06/2011 31/07/2022 75,31 120,27 $ 30.896.814,43 $ 18.445.369,50 $ 49.342.183,93 Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 13 que su argumentación es idéntica, se pasan a resolver de forma conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Dice: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Civil Familia Laboral, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 488, 489, modificado por el art.107 de la Ley 50 de 1990 del CST y concordante con el art.151 del CPT y la SS, de la Ley 344 de 1996, de los artículos 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y del artículo 2° del Decreto 1252 de 2002, al igual que los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y del artículo 6° del Decreto 1252 de 2002, al igual que los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del art. 53 de CP, del decreto 2511 de 1998 en su artículo 21.

En la demostración del cargo, asevera que el Tribunal concluyó de manera desacertada que para el caso se dio la figura de la prescripción, en atención a que no se presentó la demanda dentro de los términos previstos en las leyes laborales, lo cual resulta ser desacertado porque la demanda fue presentada el 5 de julio de 2012, la terminación de la relación laboral fue el 30 de septiembre de 2009, y en razón a que se trataba de un trabajador oficial, se debía contabilizar los 90 días de plazo que tiene el empleador estatal para cancelar las obligaciones laborales, e incluso hubo pagos y abonos efectuados el 31 de marzo y 30 de abril de 2010, así como el 31 de mayo de 2011, lo que muestra que la prescripción trienal no se da.

Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que como la entidad demandada aceptó los pagos parciales que se le hicieron al demandante, se debía determinar que había una interrupción en la prescripción, aunado a que el 15 de septiembre de 2011, solicitó con otros compañeros se gestionara la asignación presupuestal para el pago de las cesantías adeudadas, lo que implica un requerimiento frente a la parte insoluta de las cesantías y demás prestaciones, considerado así una interrupción de la prescripción extintiva de los derechos laborales.

Transcribe parcialmente la sentencia con radicado 93300 de esta Corporación, así como el artículo 488 del CST en su totalidad, para reiterar la aplicación incorrecta de la última y, por consiguiente, la vulneración de los derechos del trabajador. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, sala Civil Familia Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, ERROR DE HECHO, de los artículos 488, 489, modificado por el art. 107 de la Ley 50 de 1990 del CST y concordante con el art.151 del CPT y la SS, de la Ley 344 de 1996, de los artículos 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y del artículo 2° del Decreto 1252 de 2002, al igual que los artículos 27 del CP, del Decreto 3118 de 1968 y del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del art. 53 de CP, del Decreto 2511 de 1998 en su artículo 21.

A continuación, señala los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Dio por demostrado sin estarlo que operaba el fenómeno prescriptivo de las cesantías y las demás prestaciones sociales. 2. No dio por demostrado estándolo, que la demanda fue presentada dentro del término trienal para su interposición. Enlista como no valorados, los siguientes medios de prueba: a) Comprobante de pago de tesorería de 31 de marzo de 2010. b) Comprobante de pago de tesorería de 30 de abril de 2010. c) Comprobante de pago de tesorería de 31 de marzo de 2011. d) Comprobante de pago de tesorería de 31 de mayo de 2011. e) Resolución 298 del 10 de octubre de 2009 donde se acepta la renuncia del cargo. f) Fecha que se encuentra en el expediente de la presentación de la demanda. g) Comunicación del 15 de septiembre de 2011 donde se pide al Municipio a través del señor alcalde presupuesto para la cancelación de la correspondiente prestación social del demandante.

En la demostración del cargo, reproduce los mismos argumentos plasmados en el primero. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, desde lo jurídico, en que: 1. Frente al régimen de liquidación de cesantías, debía atenerse a lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° del Decreto 1252 de 2002, aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, marco normativo aplicable al caso en estudio.

Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 16 2. El auxilio de cesantías era exigible a la terminación del contrato de trabajo y debía liquidarse conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, cuando la convención no resultara aplicable. 3. Al tenor de los artículos 151 del CPTSS y el 489 del CST, con la reclamación se interrumpía la prescripción. 4.

Era procedente la imposición de la indemnización moratoria del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, previo el análisis, en cada caso particular, de la conducta del empleador al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa al trabajador, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, así como de las cesantías a las que tenía derecho este. 5.

Jurisprudencialmente se ha establecido que el servidor judicial debe analizar el proceder del empleador para determinar si hubo buena o mala fe; que es carga de este, demostrar que su omisión en el pago obedeció a causas atendibles, que le impidieron cumplir oportunamente para ser exonerado de dichas sanciones; que de no verificarse se debía resolver desfavorablemente para quien la soportaba, conforme al artículo 1° del Decreto 797/1949.

Mientras que, desde lo fáctico, tras remitirse a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la Resolución n.° 326 del 28 de octubre de 2009 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación, la Reclamación Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 17 administrativa de fecha 28 de septiembre de 2011, la demanda presentada el 15 de junio de 2012, el contrato de trabajo y las órdenes de pago, infirió que: 1.

Procedía la excepción de pago parcial, pues la sumatoria de los pagos realizados, sobrepasaban el total del valor de la liquidación, de manera que esa acreencia laboral se hallaba sufragada en su totalidad. 2. Atendiendo a los extremos laborales, el vínculo feneció el 30 de septiembre de 2009, luego el plazo de gracia de 90 días para cancelar las cesantías e intereses se cumplía el 29 de diciembre de 2009. 3.

Resultan insuficientes los argumentos plasmados en la contestación de la demanda para abstenerse del pago total y oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, así como de las cesantías, por tanto, merece la imposición de la indemnización moratoria. 4. Se encuentran prescritos los derechos laborales causados antes del 28 de septiembre de 2008, en atención a que el vínculo laboral terminó el 30 de septiembre de 2009, la Reclamación Administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2011 y la demanda se radicó el 15 de junio de 2012.

En contraposición, para el cargo primero, el recurrente plantea por medio de la senda de derecho, la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, modificado por Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 18 el 107 de la Ley 50 de 1990 y concordante con el 151 del CPTSS, de la Ley 344 de 1996, de los artículos 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y del 2° del Decreto 1252 de 2002, al igual que los artículos 27 del CP, del Decreto 3118 de 1968 y del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del art. 53 de CP, del Decreto 2511 de 1998 en su artículo 21, pues consideró que el Tribunal se equivocó en el tema de la prescripción porque la demanda fue presentada el 15 de junio de 2012, la terminación de la relación laboral fue el 30 de septiembre de 2009, y en razón a que se trataba de un trabajador oficial, se debía contabilizar los 90 días de plazo que tiene el empleador estatal para cancelar las obligaciones laborales e incluso, hubo pagos y abonos efectuados el 31 de marzo y 30 de abril de 2010, así como el 31 de mayo de 2011, lo que muestra que la prescripción trienal no se da.

No le asiste razón al censor al aducir que el fallador de segundo grado se equivocó al no tener en cuenta los 90 días de gracia que tiene el empleador para cancelar las obligaciones provenientes de las cesantías, puesto que en todo el discurrir argumentativo del mismo, se establece, en repetidas ocasiones, apartes como: 6.1.- Descendiendo al caso en particular, se observa que el contrato de trabajo de Arturo Cuestas Tabimba con el demandado, feneció el 30 de junio de 2008, luego el plazo de gracia de 90 días para cancelar las cesantías e intereses, comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), días tras día, término que se cumplió el 28 de septiembre de 2008.

Y el vínculo laboral del Municipio de El Doncello, con Adán de Jesús Pulgarín Ríos terminó el 30 de septiembre de 2009, extendiéndose el plazo de gracia enunciado hasta el 29 de diciembre de 2009. (subraya la Sala). Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 19 Seguidamente se lee Para Adán de Jesús Pulgarín Ríos los 90 días calendario, se vencían el 29 de diciembre de 2009, luego la indemnización moratoria se contabilizaría a partir del 30 de diciembre de 2009 y hasta un día antes al 31 de mayo de 2011, último abono, que al corresponder a 511 días multiplicado un día de salario $60.463,43 arroja $30.896.814,43 por este concepto, a lo que se fulmina.

Ahora, en cuanto al tema de la prescripción, sea lo primero precisar que las normas que gobiernan la de los derechos laborales de trabajadores oficiales son los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969, que básicamente tiene el mismo contenido de los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, por manera que acusar estas últimas en lugar de las primeras, no constituyen un yerro jurídico.

Ahora bien, frente al término extintivo, en sentencia CSJ SL4942-2020, que se remitió a la CSJ SL17165-2015, se dijo: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. […] En punto, recuerda la Sala que si bien es cierto, que la Corporación ha precisado, respecto de la reclamación Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 20 administrativa del artículo 6° del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251;

CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021), aplicable también a la solicitud de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (CSJ SL5159-2020), que dicha petición interrumpe su cómputo por una vez, también lo es que en sentencias como las CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019, se aclaró que, en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no se genera, exclusivamente, desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, esto sí, únicamente, respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.

Siendo estos, los argumentos planteados en la demostración del ataque, no es necesario ahondar en el mismo, al ser suficiente esta aclaración para declarar no próspero el cargo teniendo en cuenta que no se trata de una obligación de tracto sucesivo. Por otra parte, en lo que concierne al cargo segundo, el recurrente plantea, por la senda de los hechos, que el juez plural aplicó indebidamente los artículos referidos en la proposición jurídica, porque: i) Dio por demostrado sin estarlo que operaba el fenómeno prescriptivo de las cesantías y las demás prestaciones sociales.

Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) No dio por demostrado estándolo, que la demanda fue presentada dentro del término trienal para su interposición. Sin embargo, a folio 90 se evidencia copia de solicitud presentada en la alcaldía municipal el 28 de septiembre de 2011, en nombre de los demandantes, para que el alcalde municipal gestionara, dentro de la asignación presupuestal, los dineros suficientes para el pago de las cesantías adeudadas; también, el radicado de la demanda ordinaria laboral del 15 de junio de 2012 a las 3:43 p.m., en el mismo cuaderno, a folio 1°, por lo que no erró el Tribunal en contabilizar tres años, a partir de la fecha de radicación de esa reclamación administrativa, para efectos de establecer desde cuando se hizo exigible la obligación, para un trabajador con régimen de liquidación de cesantías retroactivas; todo aquello, al tenor de lo que reza el artículo 151 y 489, el primero del CPTSS y el segundo del CST, respectivamente:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

(negrilla propia).

ARTICULO 489. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, lo cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Así mismo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969, respectivamente, expresan: Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 22 Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual Pese a lo anterior, vale la pena mostrar que no es válido que quien recurre en casación calque los argumentos expuestos a través de la senda de derecho con la de hechos, como ocurrió en el caso sub examine, revelándose contra los deberes mínimos del mismo en el que se espera que: (i) Identifique las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, cuestionándolas eficazmente (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351-2019); (ii) Confronte esos fundamentos de la sentencia de forma suficiente (CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas que la soportan (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 23 mínima que permita establecer la equivocación endilgada (CSJ SL14481-2016);

(iii) Cumpla con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), esto es, explicar cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que denuncia; cuál es la trascendencia de los yerros fácticos que delata; por qué el segundo juzgador comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; cómo ello influyó en la decisión final y por qué las deducciones que ofrece a la prueba que discute tienen incidencia en la conclusión que solicita anular.

En este caso, y pese a las anteriores reglas, el impugnante se limitó a cuestionar, entre líneas, los términos para efectos de prescripción de las acreencias, los cuales no pudieron ser soportados con sus argumentos tanto de índole fácticos como jurídicos. Por último, con el ánimo de brindar claridad al tema, cabe decir, que no se equivoca en concluir que el señor Pulgarín es acreedor de cesantías retroactivas e intereses a las mismas porque el empleador no se las ha cancelado en su totalidad pero, que estas deben ser liquidadas teniendo en cuenta que ya hubo dineros sufragados por el municipio y que en su momento fueron respaldados con comprobantes de pago; además de que con este deficitario y el hecho de que Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 24 no se logró demostrar la buena fe del empleador, también se le debe lo concerniente a la indemnización moratoria, sumas que en todo caso tuvieron presente las normas que a cada caso conciernen (CSJ SL403-2013, citada en la CSJ SL8216- 2016 y CSJ SL1805-2020).

En consecuencia, por las razones expuestas, los cargos no resultan prósperos. Sin costas porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADÁN DE JESÚS PULGARÍN RÍOS, ARTURO CUESTAS TABIMBA y MARIO MARÍN QUINTERO contra el MUNICIPIO DE EL DONCELLO, CAQUETÁ. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96886 SCLAJPT-10 V.00 25