CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2771-2020 Radicación n.° 75430 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO RENÉ DEL RÍO ABELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que instauró contra PRODESA S.A.S. y SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. - SETA Y CIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES RICARDO RENÉ DEL RÍO ABELLO llamó a juicio a PRODESA S.A.S. y SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que PRODESA S.A.S. fue su verdadero empleador, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 77 de Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 50 de 1990; ii) que celebró un contrato de trabajo por duración de obra o labor con las demandadas, por el término de tres años, ocho meses y veintisiete días, entre el 19 de mayo de 2010 y el 16 de febrero del 2014; iii) que dicha relación terminó unilateral y anticipadamente sin justa causa por parte de las accionadas, el 2 de noviembre de 2011; iv) que no le pagaron oportunamente las prestaciones sociales definitivas, la sanción por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, ni las horas extras laboradas durante la relación laboral; v) que dichas prestaciones no fueron liquidadas correctamente, sino hasta el 30 de octubre del 2011, cuando correspondía hasta el 1º de noviembre del mismo año y no le incluyeron, como factor salarial, el valor de las horas extras devengadas.
En consecuencia, pidió se las condenara a pagarle: i) la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; ii) los salarios entre los días 2 de noviembre de 2011 y 16 de febrero del 2014; iii) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del 2 de noviembre del 2011 y hasta el pago; iv) la liquidación de las prestaciones sociales definitivas; v) el valor de 648 horas extras, trabajadas durante los 18 meses laborados; vi) la sanción por el no pago oportuno de las mismas; vii) la indexación de las condenas y, viii) las costas procesales.
Como fundamentos fácticos, señaló que el 19 de mayo de 2010, pactó con la sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S., un contrato de trabajo por Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 3 duración de obra o labor, con un salario básico mensual de $2.331.120, sueldo que para 2011 era de $2.401.054; que en dicho contrato se estipuló que la labor contratada era la de «residente de acabados», directa y diariamente en PRODESA S.A.S., en el proyecto «PRODESA MAZURÉN I»; que la vinculación se dio para la ejecución de un contrato comercial entre SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. y PRODESA S.A.S. y que, de acuerdo con el cronograma inicial previsto, la tarea terminaría en septiembre de 2011.
Agregó, que el 8 de agosto de 2011, su jefe inmediato, «el señor Andrés Cabrera» empleado de la constructora, le renovó automáticamente el contrato de trabajo, trasladándolo a otra obra, llamada «Ambalema de la Ciudadela Maipore», que estaba construyendo la sociedad en la autopista sur n.º 15-85, Municipio de Soacha, consistente en 31 torres; que la misma estaba programada para una duración de 30 meses, a partir del 16 de agosto del 2011, esto es, hasta el 16 de febrero del 2014 y que el 2 de noviembre de 2011, el jefe inmediato «Andrey Camacho Rondón», director de este levantamiento inmobiliario, lo despidió sin justa causa; que firmó el recibo de la comunicación, pero en señal de inconformidad, se reservó el derecho a reclamar; que para ello, acudió al representante legal de SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S., quien de «mala fe», le ofreció un valor aproximado de $900.000 como indemnización por su despido injusto.
Dijo, que el 22 de noviembre de 2011, lo citaron a la división de gestión humana en las oficinas de SETA Y CIA Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 4 S.A.S., para entregarle una carta fechada el 30 de octubre de ese año, a través de la cual dieron por terminado su contrato de trabajo por segunda vez, a partir del 2 de noviembre de igual anualidad; que se invocó como causal la terminación de la obra o labor contratada; que firmó el recibido el 22 de noviembre de 2011, data en la cual la empresa le entregó una liquidación de prestaciones sociales; que también de mala fe, le hicieron subscribir un documento de pago de indemnización por despido injusto, con el fin de evitar posteriores reclamaciones.
Informó, que en todo el tiempo en que estuvo trabajando para la demandada, no recibió ningún llamado de atención verbal o escrito por incumplimiento o fallas en el desarrollo de sus funciones; que le impusieron una carga laboral superior a ocho horas diarias, que, en ocasiones, llegó hasta 16 por jornada y nunca le pagaron esas horas extras, las cuales, en ese periodo, arribaron a la cantidad de 648; tampoco las sanciones legales por la no cancelación oportuna de las mismas, ni la indemnización legal por la terminación anticipada de la relación laboral (f.° 2 a 9, cuaderno principal).
Al contestar, SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo el 19 de mayo de 2010, el salario pagado al actor, la clase y lugar de ejecución, la suscripción de la carta de despido, el no pago de horas extras, sanciones o indemnización legal. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (f.° 37 a 46 ibídem). A su turno, PRODESA S.A.S. también rechazó las peticiones y frente a los fundamentos fácticos aseguró no constarle algunos y no ser ciertos los otros. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 81 a 88, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2016 (f.° 118 CD, 119ª 121 ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante RICARDO RENÉ DEL RÍO ABELLO y la empresa PRODESA S.A.S., existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 19 de mayo de 2010 al 02 de noviembre de 2011, concurriendo de forma solidaria la SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CÍA SETA SAS., acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada PRODESA S.A.S. y solidariamente a LA EMPRESA SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CÍA SETA S.A.S., a pagar a favor del sr. demandante RICARDO RENÉ DEL RÍO ABELLO, la suma de $3.121.365, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, suma que deberá ser indexada de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las demandas (sic) pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probada dicha excepción (sic) de prescripción propuesta por PRODESA S.A.S. y dado el resultado Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 6 de la litis el Despacho se releva del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por los demandados.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada parte demandada (sic) acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada el 5 de julio de 2016, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.° 128 CD y 129 ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, consideró fuera de discusión que entre RICARDO RENÉ DEL RÍO ABELLO y PRODESA S.A.S. existió un vínculo laboral. Enseguida, señaló que el argumento del recurrente fue que la relación laboral no finalizó el 30 de octubre del 2011 y, por esa razón, la liquidación final debió ser actualizada.
Examinó la carta de terminación del contrato, a partir del 2 de noviembre ese año, la entrega de prestaciones (f.° 20 cuaderno principal), en la que se citó como fecha de terminación de la relación, 30 de octubre de 2011 y anotó que, como no hubo tacha de falsedad, fue probado el pago de prestaciones hasta el día 2 de noviembre de 2011, además que el documento del folio 20 antes mencionado, no estaba Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 7 suscrito por nadie, lo que derribaba el argumento de la apelación por este aspecto.
Indicó, que la reliquidación realizada no conducía al reconocimiento de la sanción moratoria, porque no se evidenció mala fe de las demandadas, «quienes realizaron el pago de acreencias a la finalización del vínculo». Refirió, que la indemnización por despido injusto alegada en la alzada, debió liquidarse teniendo en cuenta la clase de contrato, esto es por obra o labor contratada.
En este punto, señaló que en el plenario solo figura el que fuera celebrado el 19 de mayo de 2010, «en el que se indica que la duración del contrato será por el tiempo requerido para la realización de la obra contratada a juicio de la empresa usuaria, o en su defecto hasta por el término de contrato comercial suscrito entre éste y la empresa de servicios temporales» y que, en ese documento, se especificó que el usuario sería PRODESA Mazurén I. Memoró, que en el libelo inicial la parte actora expuso que el contrato, de acuerdo con el cronograma previsto para la obra Mazurén I, terminaría en septiembre de 2011, pero luego afirmó que el 8 de agosto le fue renovado automáticamente, por traslado a la obra llamada Ambalema de la Ciudadela de Maipore, construida también por PRODESA S.A.S. y que, según su dicho, duraría hasta el 16 de febrero de 2014.
En este estado, precisó que, si bien DEL RÍO ABELLO alegó la existencia un acuerdo por duración de la obra o labor contratada y exhibió el documento contentivo, se acreditó que lo desarrollado «fue un contrato a término Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 8 indefinido, pues el contrato de obra o labor contratada no se renueva de manera automática como lo pretende el actor».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE TOTALMENTE» el fallo impugnado, que declaró confirmar la de primer grado, para que, actuando en sede de instancia, «se revoque la sentencia de primera instancia teniendo como empleador a la empresa SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS SETA y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda numerales 2, 3, 5, 8» (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado sólo por SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa «la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de violar la ley sustancial por vía directa por infracción directa del artículo 1º, 21, 64 del C S del T.; y Arts. 25, 53, 83 de la Constitución Política de Colombia» Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo, se refirió al propósito de las disposiciones involucradas en la proposición jurídica y dijo que, según lo ha señalado esta Corporación, «la interpretación errónea de la ley, “se produce cuando el juzgador acierta en la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadera interpretación y significado” (sentencia del 13 de mayo de 1987, radicación 0967)» y que, de acuerdo con ello, le quedaba el malestar de que el ad quem hubiera confirmado la sentencia de primer grado y el a quo haya declarado «no prósperas todas las pretensiones», lo que condujo a la vulneración de principios constitucionales y legales de la ley laboral.
Señala de desacertada la argumentación del Tribunal, por haber concluido que lo celebrado entre las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido, cuando existe prueba de que fue el de duración de la obra o labor contratada, lo que llevó a que, equivocadamente, confirmara aquella esa clase de acuerdo «por el solo hecho de que los contratos de obra o labor no se renuevan automáticamente»; que no observó el fallador Colegiado, que no se trató de una renovación automática, sino de la continuidad del contrato legalmente firmado, porque, contratado por SETA Y CIA S.A.S. usuaria de PRODESA S.A.S., cumplió sus funciones «primero para la obra PRODESA MAZURÉN I y luego […] fue enviado a la obra AMBALEMA DE LA CIUDADELA MAIPORE la cual se terminaría de construir en el mes de noviembre de 2013 tal como se probó con lo indicado con el testigo ANDREY CAMACHO».
Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 10 Considera, que el fallo impugnado «fue una indebida aplicación de la ley sustancial» que desconoció adrede, la demostración del término del contrato por obra o labor en noviembre del 2013; que también vulnera la ley sustancial por la «falta de apreciación de la prueba relacionada con el testimonio rendido por el señor ANDREY CAMACHO quien en su versión manifestó que la obra para la cual se contrató al señor RICARDO DEL RÍO terminó de ser construida en noviembre del 2013».
Expone, que lo más beneficioso para el demandante era que se hubiera tenido en cuenta por los falladores de primer y segundo grado, la validez y vigencia del contrato laboral escrito, el cual no debió desconocerse en las «dos instancias anteriores»; que no se tuvo en cuenta, que los artículos 21 del CST y 53 de la CP, ordenan beneficiar al trabajador, para decidir de acuerdo con lo probado en el proceso, teniendo como empleador a la empresa SETA Y CIA S.A.S. TEMPORAL SETA y salvaguardando la existencia del contrato por obra o labor, pues declarar que fue a término indefinido resultó más perjudicial; que, tanto el Tribunal como el Juzgado, desconocieron «la primacía de la realidad en beneficio del trabajador, no fallaron de acuerdo a lo demostrado y no hicieron uso de las facultades ultra y extra petita» en defensa de sus derechos laborales.
Concluye, que se demostró la «interpretación errónea de la ley sustancial y los principios de legalidad y la sana interpretación normativa lo que debe conducir a la prosperidad de la acusación como en forma respetuosa se solicitó en los Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 11 términos referidos en el alcance de la impugnación», evidenciando la rebeldía absoluta de los juzgadores de instancia, para aplicar «en el caso bajo examen las normas en un grave error se han alegado violentadas en perjuicio del trabajador por el hecho de su inaplicación».
(f.° 7 a 9, ibídem). VII. RÉPLICA SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. alega la existencia de fallas técnicas en la formulación del cargo, que impiden su estimación (f.° 12 y 13, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos, sin que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tal razón, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, toda razón le asiste a la sociedad opositora, cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.
Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 13 1-. Indebida formulación del alcance de la impugnación. La petición que sustenta el recurso extraordinario, es confusa, pues reclama la casación del segundo fallo para que, en sede de instancia, se revoque el primero y se concedan algunas de las pretensiones iniciales, desconociendo que las exitosas en primera instancia, quedarían arrastradas por la decisión revocatoria, dado que no se insistiría, en alzada, en todas ellas.
No obstante, el yerro puede ser superado, en la medida que una interpretación extendida del querer de la censura, podría enseñar que la falencia puede ser inobservada para dar paso a esa intencionalidad, como lo expuso la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.
De lo que debe sustraerse que, en este caso, la verdadera intención del inconforme es que, en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo dejando vigentes las decisiones que le favorecen y otorgando las que no. Sin Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 14 embargo, tal circunstancia no es suficiente para darle procedencia al estudio de la acusación, porque afloran otros dislates técnicos en el único cargo propuesto, que dan al traste con la apetencia del recurso, como se observa en seguida. 2.- Se acude a las tres modalidades de violación legal, las cuales son excluyentes entre sí. En la formulación del ataque, se dice que la sentencia del ad quem viola por la vía directa por «infracción directa» de las normas que integran la proposición jurídica.
Sin embargo, en su demostración arguye que «la interpretación errónea de la ley, “se produce cuando el juzgador acierta en la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadera interpretación y significado” (sentencia del 13 de mayo de 1987, radicación 0967)» (f.° 7, cuaderno de la Corte) y que, en tal medida, le queda el malestar de que «el a quo haya declarado no prósperas todas las pretensiones tal como se indicaron en la demanda».
También afirma que, «en una indebida aplicación de la ley sustancial, el fallo impugnado desconoció adrede», que se demostró el término del contrato de obra o labor. (f.° 8, cuaderno de la Corte). Además, asegura que las decisiones del Juez colectivo «son violatorias de la ley sustancial y para demostrar su interpretación errónea es dable revisar lo indicado» en las normas señaladas, concretamente artículos 21 del CST y 53 constitucional; luego, extrae la siguiente conclusión: «[…] se ha demostrado […] que el ad quem le dio una Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 15 INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de (sic) la ley sustancial» a los principios de legalidad y de sana interpretación normativa.
Rememora la Sala que son modalidades propias de la vía directa: i) la infracción directa que se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia; ii) la aplicación indebida, que ocurre si la norma es aplicada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o de manera impertinente y, iii) la interpretación errónea, que ocurre al asignarle una equivocada inteligencia a un precepto que es aplicable al caso, es decir, se tergiversa su cabal contenido, independiente de las cuestiones de hecho.
Estos conceptos de vulneración de la ley sustancial son autónomos e independientes; también resultan excluyentes entre sí, dadas sus características, de modo que respecto de un precepto no se pueden pregonar al unísono en un mismo cargo. En la sentencia CSJ SL5562-2018, donde la Corporación dijo en torno a este yerro: Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Igualmente, cita la proposición jurídica normas que no fueron llamadas por el fallador para resolver el conflicto, luego no pudo aplicarlas con error.
Es de recordar, que para definir la controversia el Tribunal aseguró que se sustentaría en los artículos 332 y 333 del CPC, aplicables por analogía al trámite laboral, Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 16 conforme lo dispuesto en el 145 del CPTSS. Por lo tanto, olvida el recurrente que, en la vía directa, esta modalidad exige que el precepto denunciado haya sido empleado en la decisión. 3.- Habiéndose formulado el ataque por la vía directa, no caben alegaciones fácticas.
En efecto, se invoca la infracción directa de normas sustanciales, sub motivo de ataque propio de dicha vía, pero la sustentación del cargo contiene varios reclamos netamente facticos, como la demostración de la fecha de terminación del contrato de trabajo; que no se apreció una prueba testimonial; que los jueces individual y colegiado no actuaron de acuerdo con lo que se probó; que debieron haber decidido con las pruebas obrantes en el proceso y, en general que por indebida apreciación de los medios de convicción no accedió a lo pedido.
Con tales manifestaciones desconoce la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de debates en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 17 En este mismo camino errático, la censura invita a la Corte al examen de las pruebas, lo cual es igualmente improcedente.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.- La prueba testimonial no es calificada en casación. Manifiesta el censor, que fue trasladado a otra construcción, prorrogándosele el contrato, como se demostró de la declaración hecha por el testigo Andrey Camacho y, que en la sentencia objeto del recurso extraordinario, violó la ley sustancial por no haberse estudiado por el ad quem, ese medio de convicción. Esta expresión contiene un doble error de técnica: de un lado, desconoce que no puede formularse por la vía directa como se dijo antes y, de otro, no es prueba calificada en casación, pues como establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen ese carácter el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 18 La prueba testimonial solo procede en casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite. Así lo mencionó esta Corporación en sentencia CSL SL4030-2019, al decir que, Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.
Y en sentencia, CSJ SL529-2020, esta misma sala reiteró: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios. 5.- La censura denuncia yerros cometidos tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, al indicar, «[…] queda el malestar en el suscrito recurrente, que el Tribunal de Bogotá hubiese CONFIRMADO la sentencia de primer grado, y el a-quo haya declarado no prosperas todas las pretensiones, tal como se indicaron en la demanda […]» (f.° 7, cuaderno de la Corte), o cuando cita que «no debe darse por desconocido por estas dos instancias anteriores, por el solo hecho de declarar que el verdadero empleador era la Firma PRODESA S.A.S[…] estas decisiones son violatorias de la ley sustancial […]» (f.° 8 ib), desconociendo que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 19 decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum dispuesta, en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 6.- Se alega un hecho nuevo en casación. El accionante señaló como primera pretensión de la demanda que se declarara que PRODESA S.A.S. fue su verdadero empleador, la cual halló prosperidad en la sentencia de primera instancia. Si bien, contra la misma interpuso el recurso de apelación, no discutió la calidad de empleador de la sociedad PRODESA S.A.S., sino que dirigió su impugnación a dar por demostrado que lo que se dio con esta empresa fue un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada y no a término indefinido como decidió el Juzgado, lo cual corroboró en el alegato de Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 20 instancia ante el juez colegiado.
(f.° 118 CD, min. 29.10 y, 128 CD, min. 01.20, del cuaderno principal Sin embargo, en el alcance del recurso extraordinario, pide que se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado «teniendo como empleador a la empresa SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS SETA», lo cual contradice la primera pretensión del libelo inicial y constituye un hecho no controvertido en las instancias por el recurrente.
En la sentencia CSJ SL2140-2019, que reitera las decisiones CSJ SL9584-2017; CSJ SL15802-2017 y CSJ SL653-2018, la Sala se pronunció sobre esta falencia técnica en los siguientes términos: [ ] no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 21 7.- La acusación es un típico alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Frente a tal aspecto, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De lo visto surge, que el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora.
Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 75430 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que instauró RICARDO RENÉ DEL RÍO ABELLO contra PRODESA S.A.S. y SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. -SETA Y CIA S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.