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SL2771-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 60723 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2771-2019 Radicación n.° 60723 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIREYA QUINTERO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada como interviniente ad excludendum, CLARIVEL VELÁSQUEZ DE SALAZAR.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, conforme al artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, de acuerdo con el escrito de folios 334 del cuaderno principal.

I.

ANTECEDENTES Mireya Quintero Cárdenas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Hernán Berrío Caicedo, el 9 de enero de 2011; el pago del retroactivo por mesadas pensionales, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que fue compañera del causante, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 9 de enero de 2011, cuando se produjo su muerte; que realizó el trámite de su funeral; que el demandado le negó la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 028754 del 25 de octubre de 2011, bajo el argumento de que se había suscitado controversia entre Clarivel Velásquez de Salazar y ella, que debía dirimirse ante la justicia ordinaria; que « no era beneficiaria en salud » de su compañero fallecido, debido a su condición de pensionada, por lo que tenía cubierta esta contingencia, la cual era cancelada por su fondo de pensiones.

Manifestó que durante su convivencia con el de cujus, a este, […] le tocaba ausentarse de su hogar, ya que era conductor de tracto camiones por las diferentes carreteras del país, tal como lo dejan ver las pruebas documentales de los giros de dinero de las empresas Rápido Ochoa, Efecty y Copetrán […] con esto se mantiene la unión familiar, el apoyo, el respecto (sic) y la unidad de pareja entre […] compañeros aunque estuviesen en ciudades diferentes por el tema del trabajo (aunque por poco tiempo) pero el fallecido siempre estuvo pendiente de su hogar y de su manutención como lo muestran los giros de dinero recibidos.

Agregó que con la hoja de vida del causante en la que se registró su dirección, « Carrera 70A con la calle 94-79 interior 201 Medellín, donde vivieron siempre », se podía establecer que fue su compañera permanente, pues residían en casa arrendada y en los recibos de pago figuraban ambos como arrendatarios; que la dirección antes anotada, aparece en las facturas de servicios públicos e igualmente en los recibos de pago de la pensión que recibía Hernán Berrío Caicedo (f.° 2 a 8).

El ISS, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa arguyó que conforme a la investigación administrativa que realizó, Mireya Quintero Cárdenas, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, debido a que no dependía económicamente del causante al momento de su deceso. En cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la resolución y los motivos por los cuales negó la prestación de sobrevivientes a la demandante; sobre los demás, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la no dependencia económica para acceder a la prestación; petición de lo no debido; improcedencia de la indexación de condenas; y prescripción (f.° 54 a 64). El a quo, mediante auto calendado 25 de junio de 2012 (f.° 66), con fundamento en el artículo 53 del entonces Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de Clarivel Velásquez de Salazar, en calidad de interviniente ad excludendum.

En tal condición, solicitó se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente Hernán Berrío Caicedo, por tener cumplidos los requisitos legales exigidos para ello; que la demandante Mireya Quintero Cárdenas no acreditó la convivencia con el de cujus y, en consecuencia, se condenara al Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle la prestación a partir del 9 de enero de 2011, junto con las mesadas causadas y no pagadas; y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación del derecho; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Señaló como fundamentos fácticos de sus peticiones, que por el fallecimiento de Hernán Berrío Caicedo, el 9 de enero de 2011, solicitó al accionado el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada a través del acto administrativo n.° 028754 de 25 de octubre de ese mismo año, por existir controversia entre las pruebas aportadas y la petición que en el mismo sentido, hiciera Mireya Quintero Cárdenas, como compañera permanente del causante, hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto.

Aseveró que contrario a lo afirmado en la demanda promovida por Mireya Quintero y en la resolución expedida por el ISS, con las pruebas aportadas al proceso se encontraba probado que convivió con el causante, hasta la fecha de su deceso, « sin que existiera en ese tiempo separación alguna, pues compartieron techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida », y era el de cujus quien la sostenía económicamente; que él era pensionado desde 2008, pero continuó laborando como « conductor de carreteras, por lo que se ausentaba del hogar algunos días mientras viajaba, pero sin que esto significara separaciones de la pareja ».

Adicionó que era beneficiaria del causante en salud y en la Asociación Mutual Promotora La Aurora S.A., la cual prestó los servicios de velación y exequias; en igual condición fue registrada en la póliza de seguros Liberty Seguros S.A.; que demandó judicialmente el incremento pensional por ella como compañera permanente; y que convivieron durante 23 años (f.° 252 a 257).

El Instituto de Seguros Sociales, en esta oportunidad, al contestar la demanda de la interviniente ad excludendum, se opuso a la prosperidad de todas sus peticiones. En su defensa expuso que en la investigación administrativa realizada por esa administradora con fundamento en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, determinó que no existía dependencia económica de la demandante respecto del fallecido y dejó en suspenso el derecho reclamado, dada la controversia que se suscitó entre la actora y Mireya Quintero Cárdenas, hasta su resolución mediante decisión judicial.

De los hechos, dijo que no le constaban; formuló las excepciones de mérito de prescripción, compensación, « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, ESTO ES LA NO DEPENDENCIA ECONÓMICA, NI LA CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN SOLICITADA »; « PETICIÓN DE LO NO DEBIDO »; « IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS »; « BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL »; e « IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS » (f.° 310 a 319).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de septiembre de 2012 (CD f.° 320 a 322), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la interviniente ad excludendum Clarivel Velásquez de Salazar, la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2011, en cuantía del salario mínimo legal vigente para ese año, la suma de $13.004.720 por retroactivo pensional y absolvió al demandado de las demás pretensiones solicitadas por esta y de las deprecadas por Mireya Quintero Cárdenas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de gravar en costas a los apelantes (CD f°. 326 a 328). En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal previa remisión a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 2 ago. 2007, rad. 29526, reflexionó que el requisito de convivencia debía cumplirse independientemente de la condición de afiliado o pensionado del causante, ya que lo determinante era la demostración de la existencia del grupo familiar que « requiere de protección por la pérdida del esposo, esposa, compañero, compañera », razón por la cual se exige la existencia de la convivencia efectiva, la que « resulta ser un elemento medular para definir si el reclamante es beneficiario o no de la pensión de sobrevivientes ».

Refirió que el a quo, tuvo por acreditada la convivencia entre « el pensionado y la interviniente ad excludendum », con los testimonios de Juan Didier Montes Zuluaga, Carlos Arturo Torres Ramírez, Gloria Estela López Betancourt y Zelmira Velásquez Martínez, « vecinos y amigos (…), quienes con conocimiento de causa y con una exposición digna de crédito, declararon que Clarivel Velásquez de Salazar hizo vida marital con (…) Hernán Berrío Caicedo en forma continua durante más de cinco años y hasta que este último falleció»; que «mantuvieron viva su unión mediante el acompañamiento espiritual permanente y el apoyo económico ».

Señaló que la anterior conclusión, no fue desvirtuada por la demandante con las pruebas documentales « cuya falta de valoración reprochó », ni con la declaración extra juicio de Dolly Pineda López en la Notaría 24 del Círculo de Medellín (Antioquia), respecto a la cual indicó que carecía de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 299 del CPC, que prevé que los testimonios para fines no judiciales, se deben rendir exclusivamente ante notarios o alcaldes, que en caso de fines judiciales sin solicitar la citación de la parte contraria, «sería afirmar bajo juramento que solo está destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto, para el cual la ley autoriza esta clase de prueba y únicamente tendrá valor para dicho fin ».

Manifestó que « no se evidencia que la interviniente ad excludendum hubiese establecido vida marital con una persona diferente a su compañero permanente antes del fallecimiento de este, por ende, resulta viable la prestación reclamada ». Agregó que respecto a los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no procedía su condena, debido a que el accionado, mediante la Resolución n.° 028754 de 25 de octubre de 2011, dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a la reclamación efectuada por la demandante y Clarivel Velásquez de Salazar, en calidad de compañeras permanentes del causante, y de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, en caso de controversia entre los beneficiarios de esta prestación, la entidad debía suspender el trámite para su reconocimiento, hasta cuando mediante decisión judicial se estableciera a quién le correspondía el derecho a la misma, como ocurrió en el sub lite.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, Mireya Quintero Cárdenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha 12 de diciembre de 2012 y la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín con fecha 03 de septiembre de 2012 y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda presentada por (…) Mireya Quintero Cárdenas y revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín (sic) […] y la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín […] en el sentido de haber concedido la pensión de sobreviviente a la señora Clarivel Velásquez.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Presenta su acusación en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, [por] la causal primera del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que en la sentencia acusada hubo una [f]alta de apreciación de la confesión rendida en la declaración dada por la señora Mireya Quintero Cárdenas como demandante en el proceso de la referencia, a que esta no fue ni mencionada tanto por el fallador de instancia como el Honorable Tribunal.

En la sustentación del cargo, afirma: 1. El juez de la causa le hace jurar decir la verdad y solo la verdad, razón por la cual lo manifestado por la declarante es apegado a la realidad, ya que no existe otra verdad sino ésta. 2. Las preguntas realizadas por la parte demandada en el sentido de manifestar hace cuánto tiempo eran compañeros a lo cual responde desde hace seis (6) años. 3.

De igual forma la entidad demandada le pregunta en calidad de que (sic) conoce al fallecido a lo que la demandante manifiesta que en calidad de COMPAÑERA. 4. También manifiesta a la pregunta de quién sufragaba los gastos del hogar a o (sic) que la señora Mireya Quintero Cárdenas manifiesta que era su compañero el fallecido quien velaba económicamente por ella, desde el momento en que se fueron a vivir junto[s] seis años antes del fallecimiento. 5.

El punto en el cual se basa el presente argumento está en el entendido que el Juez de la Causa como el (…) Tribunal debieron de darle valor probatorio a la declaración dada por la señora Mireya Quintero, ya que lo allí relatado es ajustado a la realidad, de igual forma cuando su compañero salía de viaje existía comunicación telefónica con el compañero ya la convivencia no se interrumpía y que al momento de fallecer el señor Hernán Berrío vivía con la señora Mireya Quintero. 6.

La declaración de parte se encuentra contenida en el CD donde se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento el día 03 de septiembre de 2012 desde el minuto 57 con 22 segundos de grabación hasta el minuto 1 hora 4 minutos y 4 segundos. 7. El (…) Tribunal Superior de Medellín ni siquiera se pronunció acerca de la declaración rendida por la señora Mireya Quintero al menos para determinar si esta le convencía o no, o si tenía contradicciones o no, pero no fue así. Y de igual forma el fallador tampoco se manifestó al respecto de la declaración recepcionada de la señora Mireya Quintero. 8.

Por tal motivo si la declaración de la señora Mireya Quintero hubiese sido tenida en cuenta en el proceso la decisión del Juzgado de Primera instancia (sic) y la de Segunda, hubiese[n] sido diferente[s], ya que este testimonio es ajustado a la realidad ya que fue esta quien convivió los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Herman (sic) Berrío y no la señora Clarivel. 9.

De tal forma se puede decir que en el presente proceso si (sic) se demostró tanto en la primera como en la segunda instancia con la CONFESIÓN JUDICIAL RENDIDA que no fue apreciada por el fallador de primera ni de segunda instancia que efectivamente existió convivencia entre la señora Mireya Quintero y el señor Herman (sic) Berrío. 10. Razón por tal sí existió un error de hecho en la apreciación de la CONFESIÓN JUDICIAL RENDIDA por la señora Mireya Quintero.

(Negrillas fuera de texto). (f.° 19 a 25). RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, afirma que el alcance de la impugnación está mal planteado, adolece de graves errores de técnica que impiden la prosperidad del recurso, pues parece « más bien una relación de la sentencia de primera y segunda instancia, al parecer pretendiendo que se anulen ambas, dado que pide la casación de las dos »; errores en los que también incurre en la proposición jurídica en razón a que no enlista ninguna norma violada; además, que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la recurrente no demostró que reúne los requisitos legales para obtener la prestación, debido a que no acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del asegurado (f.° 29 a 33).

Por su parte, la opositora Clarivel Velásquez de Salazar, critica a la censura por la comisión de errores de orden técnico en el petitum de la demanda que a su juicio « no es claro y consistente, de tal manera que no quede duda que es lo que el recurrente pretende respecto de la decisión judicial que fustigó con el recurso »; agrega que no se atacaron todos los supuestos de la sentencia gravada que incurre en una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos que hacen fallida su acusación; y, que debió acudir por la vía directa para aducir la falta de valor probatorio del interrogatorio que absolvió Mireya Quintero Cárdenas (f.° 38 a 41).

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral, ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario, debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como Tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia laboral de la Corte, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial (CSJ SL695-2019).

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, como lo indican los replicantes, que valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo de este medio de impugnación extraordinario. 1.

El alcance de la impugnación no se ajusta a las directrices legales, pues aun cuando el censor solicita que se case la sentencia del Tribunal, « se concedan las pretensiones de la demanda », simultáneamente pretende la revocatoria de los fallos de primer y segundo grado, desconociendo el carácter rogado del recurso de casación, pues no es posible la anulación del fallo impugnado y al tiempo su revocatoria. 2.

La censura omite indicar de manera precisa la vía por la cual dirige su acusación, así como el sub motivo de violación de la ley, pues no señala los motivos de casación, ya que no indica si la violación se dio por la infracción directa, por aplicación debida o la interpretación errónea; y tampoco si la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo; no existe la proposición jurídica en el cargo, en la medida en que no enlista las normas de carácter sustancial que se consideran violadas, en relación con el asunto objeto de discusión, como aquellas que crean, modifican o extinguen derechos. 3.

Del texto de la demanda de casación, se desprende, que la recurrente hace algunos reparos a la decisión de primera instancia, que no vienen al caso, pues como tantas veces se ha dicho por la Sala Laboral de la Corte (CSJ SL20213-2017), su labor radica en el estudio de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, salvo en los casos de la casación per saltum.

Se resalta, que la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Ahora, cabe indicar que si se hiciera un ejercicio de flexibilización y entendiera la Sala que se acude a la vía indirecta, toda vez que se realizaron cuestionamientos fácticos, como que Mireya Quintero Cárdenas, acreditó el hecho de la convivencia con el pensionado fallecido, Hernán Berrío Caicedo durante los últimos cinco años, tampoco podría prosperar el cargo, por cuanto es claro que la censura incurre en otro desatino, pues cuando la violación de la ley sustancial proviene de la falta o errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de cuáles fueron mal valoradas y las dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que bajo tal direccionamiento, debe asumirse al plantear la demanda de casación, lo que en este caso no aconteció, ya que brilla por su ausencia su labor dialéctica en aras de hacer ver el presunto yerro en la valoración fáctica.

Vale precisar, que respecto a la afirmación de la recurrente en cuanto que el Tribunal « debió darle valor probatorio a la declaración dada por la señora Mireya Quintero », tal discernimiento ha debido alegarse por la vía de puro derecho, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, los ataques relativos a la validez, aducción o producción de la prueba deben ser planteados por esa senda.

Si entendiera esta Sala que la vía escogida es la directa, tampoco existe un adecuado desarrollo del cargo del que se pueda inferir el error jurídico en el que eventualmente incurrió el Tribunal, máxime que alude a aspectos fácticos, lo cual es equivocado, pues cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal.

Ahora, si con extrema laxitud se pasaran por alto las deficiencias anotadas, debe decirse, que de la lectura de la demanda de casación se extrae que la recurrente acusa la « CONFESION JUDICIAL RENDIDA por la señora Mireya Quintero », como no apreciada por ambos sentenciadores y a la vez que « sí existió un error de hecho en la apreciación » de esta, lo que conlleva evidenciar su equivocada acusación y contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser a la vez y la prueba como tal, acusable en casación, es la confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP).

Por tanto, la impugnante no puede invocar en su favor sus propias declaraciones sobre la convivencia con el causante, pues nadie puede preconstituir su propia prueba. Por manera que en este caso, las afirmaciones de la demandante referidas a las circunstancias de su convivencia con el causante, tampoco constituyen una confesión, toda vez que « en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ SL 51949-2017).

Así las cosas, es claro que los argumentos esgrimidos por la censura son apreciaciones subjetivas que no evidencian los supuestos errores de hecho en los que incurrió el juez de segundo grado. Sabido es, que la sentencia de segunda instancia viene precedida de la presunción de legalidad y acierto, y en ejercicio de las facultades y competencias que el ordenamiento jurídico le confiere al juez de segunda instancia, por lo que quien pretende su derrumbamiento soporta la carga de socavar todos sus cimientos, a partir de una labor dialéctica y persuasiva suficiente para alcanzar ese propósito, en razón a que en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el sentenciador puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez funde su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En este orden, no se advierte entonces, que el recurrente haya logrado desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, en tanto el ad quem hizo suyos los argumentos del fallador de primer grado, cuyos pilares fundamentales fueron las pruebas testimoniales de Carlos Torres Ramírez, Gloria López Betancourt y Zelmira Velásquez Martínez; y, la extra juicio de Dolly Pineda López, que lo condujeron a arribar a la misma conclusión, de tener por acreditada la convivencia del causante Hernán Berrío Caicedo con la interviniente ad excludendum, Clarivel Velásquez de Salazar, aspectos no atacados por la censura.

Esta sala tiene adoctrinado que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es obligación de la parte recurrente, confrontarlos todos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia. En ese sentido lo explicó la Sala Laboral de la Corte, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. En consecuencia, el cargo resulta inestimable. Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000, que se liquidarán en el juzgado en forma proporcional a favor de las replicantes conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MIREYA QUINTERO CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada como interviniente ad excludendum, CLARIVEL VELÁSQUEZ DE SALAZAR.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00