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SL2771-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2771-2015 Radicación n° 46575 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DAVID ORTIZ MACÍAS Y ALIRIO CASTRO AROCA contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por los recurrentes contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. I.

ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que los demandantes pretenden se declare: a) que entre cada uno de ellos y la empresa municipal existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido así: ALIRIO CASTRO AROCA, en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1996 y el 3 de enero de 2005; y JUAN DAVID ORTIZ MACÍAS de 19 de diciembre de 1997 al 3 de enero de 2005;b) que la demandada en esta última fecha dio por terminado de manera unilateral e injusta la relación laboral; c) que sin justificación alguna la citada entidad municipal dejó de consignarles a ambos el auxilio correspondiente de cesantías a un fondo de esta naturaleza; c) que a los efectos de la liquidación del respectivo auxilio de cesantías no incluyó la totalidad de los conceptos tenidos como factor salarial para el último año de labores de los actores; que la accionada dejó de pagarles el auxilio de cesantías y sus intereses; primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, dotaciones o su indemnización; horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, Indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social; la pensión convencional, Devolución de descuentos ilegales e injustos y salarios insolutos.

Para sustentar sus peticiones afirma que el Municipio de Girardot, creó a través del Acuerdo 30 de 1945 las Empresas Públicas Municipales de Girardot, reestructuradas y modificadas mediante los Acuerdos 003 de 1953, 031 de 1957 y 11 de 1972 cuya actividad se dirigía a “ prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle (sic) y matadero de ganado”;

A partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994 son las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o en su defecto las de los Trabajadores Oficiales, las que rigen la vinculación de quienes sirvan a empresas como la demandada en razón a la naturaleza de ésta como empresa industrial y comercial del estado de índole municipal, lo que determina la condición de trabajador oficial de los actores ejercida entre el 17 de diciembre de 1996 y el 3 de enero de 2005, en el caso de Castro Aroca; y del 19 de diciembre de 1997 al mismo día en que, de igual manera junto a su compañero, la empresa municipal terminara unilateralmente y sin justa causa, sendos contratos de trabajo bajo los cuales recibía cada uno de ellos como remuneración básica la suma de $ 557.736 mensuales, “ más horas extras, festivos, subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales…, para un promedio de $736.668,00”; estuvieron afiliados en el transcurso de sus respectivos contratos de trabajo al sindicato de base de los trabajadores de la empresa por lo que son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas, por la organización sindical; a través de los años no les fueron consignadas sus cesantías en las instituciones correspondientes de las que habla la Ley 50 de 1990, como tampoco al Fondo Nacional del Ahorro; ni pagado la totalidad del auxilio de cesantías, la indemnización por despido injustificado ni las demás prestaciones debidas y reclamadas en el presente proceso.

La demandada, al oponerse a las pretensiones, fundada en la inexistencia de los contratos de trabajo y que el auxilio de cesantías les fue pagado en conformidad a la Ley; expresa que los demandantes al desempeñarse en “ actividades inherentes a la plaza de mercado y sacrificio de ganado sin el atributo de “servicios públicos esenciales” con la calidad de empleado público puesto que nunca existió contrato de trabajo con una empresa, como la demandada, que además no ostenta la categoría de servicios públicos domiciliarios.

Frente a la demanda opone las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia; pago; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Laboral del Circuito de Girardot, para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella opuestas, no reconoce la condición de trabajadores oficiales de los actores en el término en que estos prestaron sus servicios a la empresa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como los demandantes discreparan de las disposiciones de la primera instancia interponen contra ellas recurso de apelación que fuera dirimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y que concluyera con la confirmación de la decisión absolutoria del a quo. El ad quem, para empezar, centra su examen en la condición jurídica de los demandantes esto es si corresponde a la de trabajadores oficiales como lo sostiene la parte actora o de empleados públicos como estableciera el juez de la causa.

En procura de dilucidar lo anterior adopta como método abordar, en primer término, el carácter de la entidad que fuera convocada a juicio puesto que del resultado de este análisis depende la respuesta al dilema propuesto. Señala que revisado el expediente a folios 51 a 56 aparece visible copia del Acuerdo 11 de 1972, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, que define a la entidad como “ establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio” cuyo objetivo es la prestación del “servicio telefónico y similares…matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado…”; que esta calidad fue ratificada por el Acuerdo 036 de 2004 y el Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004, de la Alcaldía de Girardot por medio del cual “ se suprime el establecimiento público descentralizado… denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot…” y, sigue diciendo el ad quem, en su artículo 8º se lee: “ La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación de las empresas dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos …” (f. 57 a 59).

Indica a continuación que la norma que disciplina en la actualidad la materia es el artículo 292 del decreto Ley 1333 de 1986, conforme al cual «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.». Deduce de lo visto que los servidores de los establecimientos públicos de todos los órdenes territoriales, incluido el municipal son, por regla general empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales si se desempeñaren en labores asociadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas.- Del marco teórico anterior desciende a las pruebas del proceso para señalar que de ellas puede establecerse que los demandantes se desempeñaban como Supernumerarios de la plaza de mercado matadero pabellón de las Empresas Públicas Municipales, «como lo reconocieron en los interrogatorios de parte (f. 120 a 124); además los testigos (f. 130 a 131 y 143 a 147) relatan que estos se desempeñaban en labores de aseo del Mercado Público.».

Luego aduce que si «Los demandantes fueron aseadores supernumerarios del matadero, es claro que no estaban dedicados a labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, pues si bien los inmuebles en que prestaban sus servicios pueden considerarse como una obra pública, las labores que desplegaban en modo alguno comportan el ejercicio de actividades de construcción, pues este concepto hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño y actividades directamente conexas y accesorias, de una obra pública, es decir realizadas sobre un bien inmueble, necesarias para que este funcione, que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado.

Ni tampoco corresponden a actividades de sostenimiento por cuanto este concepto obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento, siendo claro que ser aseador de un establecimiento como una plaza de mercado, no implica la ejecución de estos quehaceres.» Cita en respaldo de sus aserciones sentencia CSJ SL del 19 de marzo de 2004 rad, 21403 en las que en supuesto fáctico en que el demandante se ocupara de labores de aseo refiere que “ las dependencias u oficinas donde funciona la administración municipal…resulta forzoso concluir que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública…” Atiende luego a la argumentación de los actores de acuerdo a la cual éstos ostentan la calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos en virtud al carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada para señalar que en el acto de creación de las Empresas Públicas de Girardot se anuncia con toda claridad que esta entidad es un establecimiento público descentralizado del orden municipal; es la propia jurisprudencia la que enseña que es la voluntad de la autoridad que creó el ente y la calificación que ésta le dé la determinante para establecer la naturaleza, y no las actividades que desarrolle.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo los demandantes con la resolución colegiada interponen recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte «case la sentencia impugnada y una vez constituida…en sede de instancia se servirá revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.» En la intención señalada estructura la acusación en un solo cargo que promueve la respuesta de la demandada y respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: V. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia violó en forma directa en el concepto de« interpretación errónea de los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986;; en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º de la Ley 797 de 1949; 81 del Decreto 222 de 1983; 292 del Decreto 1333 de 1986; 467, 468, 469 del C. S. del T; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.» Para iniciar advierte que en razón a la vía directa escogida no controvierte las conclusiones fácticas a las que arriba el ad quem en concreto y de manera especial en lo atinente a la labor de aseadores supernumerarios que fuera desempeñada por los actores y desarrollada en obra pública.

Debió el ad quem, dice el impugnante, buscar la solución de la controversia a partir de desentrañar el espíritu del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en ajuste a las reglas básicas de la hermenéutica respetando así « el método gramatical y el sentido natural de las palabras utilizadas y posteriormente el análisis de sus contenido con base en la interpretación sistemática pues las normas con el mundo jurídico no son ruedas sueltas son parte de un engranaje jurídico compuesto por normas legales y extralegales aplicables al caso concreto.» Copia fragmento de sentencia CSJ SL de 8 de junio de 2000, rad 13536 en relación con el alcance del término “construcción y sostenimiento ” de una obra pública para destacar de ella la consideración según la cual en su aplicación «habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo”.

De lo visto señala que el Tribunal yerra en el entendimiento normativo del concepto sostenimiento de obra pública puesto que el «cabal alcance de dicho concepto como actividad dirigida a la conservación y mantenimiento de la misma, permite colegir que las labores de aseo de dichas obras encuadran perfectamente dentro del concepto de sostenimiento de obra pública.».

Agrega que la labor de los actores como aseadores del matadero y plaza de mercado dirigidas a la conservación de las edificaciones en condiciones higiénicas a fin de evitar el deterioro del entorno es razón suficiente para encuadrar esas labores en la categoría de sostenimiento de obra pública. Y finaliza: «El régimen de excepción de que habla el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 para el presente caso está suficientemente demostrado, por las labores que ejercieron los demandantes como aseadores en la obra pública de propiedad de la demandada, dedicada al aseo de la plaza de mercado o galería municipal y al matadero.» VI.

RÉPLICA El replicante expone que en el supuesto entendido de haberse interpretado de manera errada una o varias de las normas que integran la proposición jurídica tampoco aparece «el ejercicio de confrontación entre lo que se supone decía la norma aplicada y lo que se puso a decir por parte del sentenciador, brillando por su ausencia la demostración que era menester hacer como requisito sine qua non para la prosperidad del ataque formulado.» VII.

CONSIDERACIONES No asiste la razón al opositor del recurso en las consideraciones que realiza puesto que si bien es cierto el Tribunal no despliega un prolijo razonamiento hermenéutico en relación al artículo 292 del decreto Ley 1333 de 1986, si alude a él al señalarlo como la norma aplicable de la cual desprende que el desempeño de los demandantes en la labor de aseadores del matadero municipal y de la plaza de mercado no corresponde a la de la excepcional noción «de la construcción y sostenimiento de obras públicas.», para calificarlos como trabajadores oficiales.

Fijar el alcance semántico en las normas, como se plantea en el sub lite, es sin duda una labor de exégesis dirigida a comprender el sentido de éstas. De otra parte, debe decirse que no cobra éxito la acusación puesto que el tribunal se ajusta a los parámetros interpretativos que esta Sala ha impartido en forma reiterada en cuanto a establecer la condición jurídica de los servidores públicos de entidades territoriales descentralizadas o establecimientos públicos como en el sublite- inferencia no discutida del ad quem- en el que se ha enseñado que « no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.».

Criterio jurisprudencial que indica el examen en cada caso particular con el propósito de establecer si la actividad laboral del servidor público corresponde a aquellas asociadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública que en el sub lite, plaza de mercado, pertenece al concepto de bien fiscal. La sentencia acusada no se aparta de tal doctrina y en su disertación relativa a las específicas condiciones de la actividad de los actores concluye que: « Los demandantes fueron aseadores supernumerarios del matadero, es claro que no estaban dedicados a labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, pues si bien los inmuebles en que prestaban sus servicios pueden considerarse como una obra pública, las labores que desplegaban en modo alguno comportan el ejercicio de actividades de construcción, pues este concepto hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño y actividades directamente conexas y accesorias, de una obra pública, es decir realizadas sobre un bien inmueble, necesarias para que este funcione, que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado.

Ni tampoco corresponden a actividades de sostenimiento por cuanto este concepto obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento, siendo claro que ser aseador de un establecimiento como una plaza de mercado, no implica la ejecución de estos quehaceres.» Aparte de comportar la valoración anterior una conclusión probatoria, con la que se supone en virtud a la vía escogida acorde el recurrente, constituye desarrollo del señalado criterio jurisprudencial que demanda del juzgador el análisis concreto y específico de cada actividad a los fines de establecer la condición jurídica del servidor público.

En sentencia CSJ SL, de 22 de noviembre de 2005, rad, 25248 en proceso en el que la Corte examina el alcance del artículo 292 del decreto Ley 1333 de 1986, en supuesto similar, se expresó: Al respecto el Tribunal realizó un ejercicio hermenéutico cuando analizó las tareas cumplidas por el demandante frente al criterio contenido en tales preceptos, respecto de lo que debe entenderse como construcción y sostenimiento de obras públicas y en esa medida razonó que resulta extraño que el juzgador de primer grado concluyera que estaba plenamente probada la calidad de trabajador oficial del actor.

Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.

Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de febrero de 1972: “La doctrina de esta Sala que el casacionista trae en apoyo de su tesis y que sostiene que ‘el criterio para juzgar si un trabajador está ligado por contrato de trabajo o por relación de derecho público, no es la de la actividad individual de éste, sino el de la dependencia administrativa a que preste sus servicios’, es clara y así quien lo hace en una dependencia administrativa dedicada a la construcción y sostenimiento de las obras públicas es trabajador oficial y no lo es quien sirve en dependencias ajenas a esos menesteres.

Cosa distinta es, y no lo dice la doctrina, la pretensión de que el mero hecho de pertenecer a una secretaría de obras públicas implique vínculo contractual, siendo así que numerosas secciones suyas no tienen por objeto directo la construcción o sostenimiento de tales obras. 1) Por lo tanto, cuando se trata de trabajadores de entidades como las indicadas es necesario establecer que la dependencia o sección en que se trabaja tiene el destino dicho, a fin de que surja la vinculación contractual en vez de la relación de derecho público que fue lo que no se produjo a juicio del tribunal, en este asunto, de acuerdo con lo estudiado al decidir el cargo anterior”.

Con sujeción al marco normativo que tomó en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.

De suerte que si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma acusada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí violaría flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” Con sujeción al marco normativo que tomó en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.

Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” En una posterior, CSJ SL; de 10 de mayo de 2011; rad, 40608 se diría: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 11 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, determinante a la hora de clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que era.

Es por ello que en este concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Y en una más reciente SL9948-2014 de 23 de julio de 2014, Radicación n.° 46116 en el que se examinaba el cargo de celaduría y de servicios generales, como en el sub lite, este fue su pronunciamiento: Con todo, importa anotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública.

(i) Respecto a las labores de vigilancia, esta Sala ha dicho lo siguiente: También se afirma en el cargo que el Tribunal concluyó que el actor, por el sólo hecho de ser celador, era empleado público. Pero ese reproche no se corresponde con los argumentos expuestos por el juzgador de la alzada que, apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyó que el cargo de celador sólo tiente como función cuidar de los elementos, labor que está lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública.

Lo anterior significa que la conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico del actor con el departamento demandado no la extrajo simplemente del hecho de ser celador, sino de la circunstancias de no tener ese cargo asignadas funciones de las que permiten catalogar a un servidor público como trabajador oficial. “Con todo, importa anotar que esa conclusión del Tribunal no es desacertada y se corresponde con la que de tiempo atrás ha fijado esta Sala en relación con cargos como el desempeñado por el aquí demandante, que en realidad no tiene relación directa con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, pues ha explicado que: "… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33809).

En la misma línea, en la sentencia CSJ SL, 1º abr. 2008, rad. 32804, expresó: Además, interesa recordar que la Corte, en múltiples ocasiones, ha asentado que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública.

De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación. La anterior orientación fue reiterada en la sentencia SL7340-2014. (ii) Respecto a las labores de servicios generales, la Corte en las sentencias CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143;

CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499, entre otras, ha expresado su criterio mayoritario, según el cual, mediante las actividades de servicios generales se busca la normal y adecuada prestación de un servicio público, y nada tienen que ver la construcción y sostenimiento de una obra pública.

No se casa la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.250.000) VIII.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por JUAN DAVID ORTIZ MACÍAS Y ALIRIO CASTRO AROCA contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.250.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22