SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2770-2024 Radicación n.°101706 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACTIVOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2023, en el proceso que en contra de la recurrente y en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES – SA – en liquidación, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, adelantó JULIET JULIANA FRANCO DÍAZ, trámite al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, LIBERTY SEGUROS SA, CONFIANZA SA Y SURAMERICANA SA.
I.
ANTECEDENTES Juliet Juliana Franco Díaz, llamó a juicio a: el Fondo Nacional del Ahorro, Activos SAS, Optimizar Servicios Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 2 Temporales – SA – en liquidación, S&A Servicios y Asesorías SAS, para que se declarara que, con el primero existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 4 de octubre de 2019; tenía derecho a las acreencias laborales legales y extralegales derivadas de su condición de trabajadora oficial.
Consecuencialmente, pidió se condenara al Fondo Nacional del Ahorro a: pagarle todos los rubros salariales y beneficios convencionales; reliquidar y pagarle las prestaciones sociales y de «la seguridad social», con sustento en el salario que realmente le correspondía como trabajadora oficial; los beneficios extralegales; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la «sanción consagrada en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, por el pago parcial de intereses a cesantías»; la indemnización por despido sin justa causa, según lo estipulado en la convención colectiva; y las costas del proceso.
Además, que Optimizar Servicios Temporales SA, en liquidación; Activos SAS; y SA Servicios y Asesorías SAS, fueran condenadas solidariamente por intermediación indebida. Como sustento de sus pretensiones, narró que: con el único fin de menoscabar sus derechos y ocultar la naturaleza del contrato, el Fondo Nacional del Ahorro «trae desde hace más de 10 años la figura de la tercerización de planta de personal», para lo cual acudió a las empresas de servicios Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 3 temporales convocadas al litigio.
Describió los diferentes vínculos que tuvo a través de las empresas de servicios temporales, apuntó que nunca se interrumpió la prestación de sus servicios, fue una «clara simulación», con el propósito de burlar la ley laboral, por eso el Ministerio de Trabajo sancionó al Fondo Nacional del Ahorro y a la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS, por tercerización ilegal.
Narró que, inicialmente laboró como Gerente Regional, durante 234 días, posteriormente «la pasaron de manera injustificada al cargo de COMERCIAL IV por intermedio de la empresa temporal Activos SA., durante 45 días», y continuó en esa actividad durante 237 días, mediante Servicios y Asesorías SAS. Subrayó que los contratos eran idénticos en sus condiciones y continuos, para ejecutar sus funciones en las instalaciones del Fondo Nacional del Ahorro, bajo continuada subordinación y sin el pago de los derechos legales y extralegales.
Listó las funciones que desempeñó, acudió al certificado de la Coordinación de Servicio al Cliente, de la empresa Servicios y Asesorías SAS. Anotó que, de acuerdo con esa documental, ninguna de las funciones era temporal, todas eran inherentes «al negocio propio del Fondo Nacional del Ahorro», y que los diversos vínculos fueron terminados sin justa causa.
Para concluir, afirmó que presentó al Fondo Nacional del Ahorro una reclamación administrativa el 18 de Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 2019, que adicionó el 30 de abril de 2020, sin respuesta de la entidad. El Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de los servicios a esa entidad, pero aclaró que la actora lo hizo a través de la Empresa Optimizar Servicios Temporales SA, y no reconoció derechos extralegales, porque no era su trabajadora.
En su defensa sostuvo que nunca tuvo un vínculo laboral con la promotora del juicio, por eso no le adeudaba nada. Expresó que los contratos «se dieron con diferentes empresas de servicios temporales, son contratos interrumpidos, cada uno con una labor distinta y con un empleador claramente determinado» que fue debidamente remunerado. Propuso la excepción de compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, excepción de imposibilidad legal para contratar laboralmente.
Además, llamó en garantía a Seguros del Estado SA, Liberty Seguros SA, Confianza SA y Suramericana SA. S&A Servicios y Asesorías SAS, se opuso a los pedimentos. Del sustento fáctico aceptó que: Juliet Franco Díaz prestó servicios en las instalaciones del Fondo Nacional del Ahorro; y desplegó las funciones que constaban en el Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 5 certificado que emitió esa empresa.
Argumentó que sufragó salarios y prestaciones de manera oportuna y según lo pactado, como se hallaba en los desprendibles de pago adosados con la contestación. Propuso las excepciones de pago y prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y buena fe. Activos SAS, se opuso a las súplicas.
De los hechos aceptó: los servicios que prestó la actora por conducto suyo durante 45 días. En su defensa, aseveró que ella prestó sus servicios desde el 1 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015, en ejecución de un contrato de trabajo celebrado en la modalidad de duración de la obra o labor determinada, le sufragó todos los derechos causados, y que no existió intermediación ilegal.
Como excepciones propuso prescripción y compensación, así como las que llamó, buena fe e inexistencia de la obligación. Liberty Seguros SA., sostuvo que a su cargo no existía obligación, pues no se concretó ningún vínculo entre Franco Díaz y el Fondo Nacional del Ahorro. Adicionó que, de acuerdo con la póliza 2533998 el amparo cubría las obligaciones que se generaran como consecuencia del mandato del artículo 34 del CST, pero no se causó ninguna.
Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso excepciones que denominó: ausencia de responsabilidad por inexistencia del siniestro, limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro, inexistencia de obligación de pago de la pretensión de vacaciones y sanciones moratorias, y delimitación de la responsabilidad del asegurador por reducción del valor asegurado.
Seguros Suramericana SA, se resistió al llamamiento. Argumentó que el Fondo Nacional del Ahorro no tuvo contrato con la actora, que el salario lo pagaron las empresas Optimizar Servicios temporales SAS, Activos SA y S&A Servicios y Asesorías SAS, sociedades que le ordenaron prestar servicios al Fondo. Alegó prescripción y compensación, así como, las que llamó: cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de responder, e inexistencia de la relación laboral entre actor y el Fondo Nacional del Ahorro.
Seguros Confianza SA, expresó que se oponía a que «se vea obligado a pagarle al demandante o a reembolsarle al Fondo nacional del Ahorro». Sostuvo que en las pólizas de cumplimiento No. 03 GU066585 y 03GU071538, se amparó el pago de salarios de cara al tomador S&A Servicios Asesorías SAS, no en relación con el Fondo Nacional del Ahorro. Planteó excepciones que llamó: ausencia de cobertura en caso de ser condenado el Fondo Nacional del Ahorro;
Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 7 ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en la convención o en pactos colectivos; ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas con ocasión de un contrato distinto a los garantizados por la póliza y ausencia de cobertura frente a cualquier indemnización distinta a la del despido sin justa causa.
Seguros del Estado SA, se resistió a responder por los derechos demandados. Adujo que el artículo 1056 del CCo, disponía que el asegurador tenía plena libertad para decidir qué riesgos asumía y cómo, por eso en esta situación, los derechos demandados no se hallaban dentro de la cobertura de la póliza. Así mismo, llamó en garantía a Activos SA.
Formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, no cobertura de ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda por no estar dentro del objeto y amparo, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas fuera de la vigencia de la póliza y ausencia de cobertura de la sanción moratoria.
Activos SA, al contestar el llamamiento en garantía, refirió que Seguros del Estado SA, no estaba legitimado para llamarla en garantía, porque dicha facultad la tenía el Fondo Nacional del Ahorro. Expuso como excepciones pago, prescripción y la falta de legitimación en la causa por activa. En lo que hace a Optimizar Servicios Temporales SA, se tuvo por no contestada la demanda.
Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de septiembre de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Juliet Juliana Franco Díaz y el Fondo Nacional del Ahorro, desde el 6 de febrero de 2015 al 4 de octubre de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a que una vez en firme esta providencia, proceda a cancelar a la señora Juliet Juliana Franco Díaz: Cesantías $1.690.539; intereses de cesantías $382.728; primas $1.017.775; vacaciones $5.267.473; bono navideño $3.036.530; prima extraordinaria $9.112.222; prima de vacaciones $13.180.054; prima de navidad $4.168.214; bonificación por servicios prestados $6.531.000; bonificación especial por recreación $2.286.242; estímulo a la recreación $9.455.032; indemnización por despido injusto $17.926.208; indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, un día de salario por cada día de retardo en cuantía de $374.646 desde el 5 de enero de 2020, hasta cuando se surta el pago de las prestaciones sociales debidas e indemnización objeto de condena.
Se ordena indexar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se surta el pago de los intereses a las cesantías y las vacaciones.
TERCERO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
CUARTO: DECLARAR que OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, ACTIVOS SA, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, son solidariamente responsables de las acreencias laborales objeto de condena judicial que se reconozcan a favor de Juliet Juliana Franco Díaz, empero solo del tiempo correspondiente en el que cada uno de ellos celebró contrato con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, según como se explicó anteriormente.
QUINTO: ABSOLVER a todos los llamados en garantía de todas las pretensiones contenidas en los escritos de llamamiento en garantía. Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO: COSTAS a cargo del Fondo Nacional del Ahorro OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, ACTIVOS SA, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS, en partes iguales. En lo que resulta útil al trámite extraordinario, para sustentar su decisión, en las consideraciones expresó que el verdadero empleador del promotor del juicio fue el Fondo Nacional del Ahorro, relación única que declararía entre el 6 de febrero de 2015 y el 4 de octubre de 2019.
Adujo que las empresas de servicios temporales convocadas al proceso fungieron como simples intermediarias y, por eso, debían responder solidariamente, empero, por los derechos causados en el lapso contractual en el que hubieran intervenido. Así explicó: Las empresas de servicios temporales actúan como simple intermediario (…) luego a voces de nuestro ordenamiento jurídico deben responder de forma solidaria, sin embargo ello no se puede predicar por todo el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, por cuanto, bajo el principio de razonabilidad, de necesidad, especialmente de proporcionalidad, no podría por ejemplo, responder optimizar de acreencias laborales a las que pueda tener derecho la demandante en un tiempo en donde esta empresa no tuvo contratación con el Fondo Nacional del Ahorro, por eso es que tal como lo ha entendido la Corte (…) entre otras en la sentencia 38255 del año 2012, la responsabilidad en este caso debe darse es frente a los obligados solidarios por el tiempo de contratación que en este caso existió de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, en el caso de optimizar, recordemos que ello se dio el 6 de febrero de 2015 al28 de septiembre de 2015, en el caso de Activos SA, ello se dio entre el 1 de octubre de 2015 al 15 de noviembre del 2015 (…) luego es por esos tiempos en donde se causen las acreencias laborales objeto de condena que a continuación vamos a hacer referencia que debe responder solidariamente cada uno de estos demandados.
(hora 2, minuto 50, segundo 47) Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 10 A continuación, previo al cálculo de los derechos que declararía adeudados, sostuvo que la reclamación administrativa se radicó el 9 de diciembre de 2019, en consecuencia, se extinguieron por prescripción «los derechos laborales causados antes del 9 de diciembre del año 2016, con la aclaración que tratándose de conceptos laborales como las cesantías tal como lo ha interpretado la Corte (…) el término de prescripción son 3 años después de la terminación del contrato de trabajo (…)».
Activos SAS, S&A Servicios y Asesorías SAS, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió fallo el 16 de noviembre de 2023, en el que confirmó la sentencia apelada e impuso costas a las impugnantes Activos SAS y S&A Servicios y Asesorías SAS.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el sentenciador afirmó que la naturaleza de las empresas de servicios temporales se encontraba definida en los artículos 71, 72 y 82 de la Ley 50 de 1990, artículo 2 del Decreto 4369 de 2006 y artículo 2.2.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015. Expuso que según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el envío de trabajadores en misión se autorizaba en los siguientes eventos: Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 11 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST (…). 2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Recordó que en fallo CSJ SL467-2019, esta Corporación adoctrinó: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (…).
Aludió al artículo 45 del CST, enunció que el contrato de trabajo celebrado en la modalidad de duración de la obra o labor, permanece mientras subsista aquella contratada, que al celebrarse debía fijarse cuál era específicamente. Aseveró que como los contratos de trabajo que las empresas de servicios temporales celebran con sus trabajadores en misión están sometidos a la temporalidad derivada las 3 causales expuestas, la modalidad que regía para este tipo de vinculación era el contrato por obra o labor, sin que aplicara el término fijo o indefinido.
Anunció que, bajo tales parámetros, analizaría la vinculación efectuada por conducto de Activos SAS y S&A Servicios y Asesorías SAS. En relación con la primera, se remitió al certificado de existencia y representación legal, Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 12 encontró probado, dado que fue aceptado por las partes, que la actora prestó sus servicios como comercial VI a favor del Fondo Nacional del Ahorro a través de la sociedad Activos SAS, del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015, para lo cual Franco Díaz suscribió un contrato de trabajo con Activos SAS, en el que se hizo constar: Cláusula 2.
La labor contratada es la prestación de servicio para atender INCREMENTO EN LAS VENTAS, la cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado por el empleador al usuario. En consecuencia, este Contrato terminará en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna en todo caso los dos primeros meses del presente contrato son de prueba y por consiguiente cualquiera de las partes puede darlo por terminado unilateralmente, sin previo aviso y sin lugar a indemnización. Acudió a otro contrato, con número 250 de 29 de septiembre de 2015, suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro (contratante) y Activos SAS (contratista) cuyo objeto fue la prestación de servicios de administración de personal en misión, para apoyar la gestión. Transcribió los numerales 1 a 6, de las «consideraciones», de dicho acto jurídico y, dijo: «en la realidad el Fondo Nacional del Ahorro ha presentado una situación endémica que no ha podido solucionar de forma adecuada respecto a su planta de personal la que requiere para poder desarrollar su objeto social».
Detalló que si bien, el servicio no superó 6 meses, solo se prestó por 45 días a través de Activos SAS, «lo cierto es que Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 13 revisado todo el texto del Contrato de Trabajo suscrito entre la demandante y Activos SAS en ninguna de sus cláusulas se pactó que la prestación del servicio de la demandante como Comercial IV estuviere atada a la vigencia o a la ejecución del Contrato No.250» que suscribió con el Fondo nacional del Ahorro.
Aseveró que no se demostró que la contratación obedeciera a un «incremento en el servicio», pues «simplemente el FNA no podía cubrir de forma inmediata una necesidad permanente de su servicio pues era (sic) desde siempre había tenía esa necesidad», lo cual no se encontraba dentro de las causales que permitían la contratación de trabajadores en misión. Dijo que «Lo anterior se corrobora al auscultar el clausulado del Contrato No.291 de 2015», del que copió varias estipulaciones.
De otro lado, recordó que el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, y por eso se encontraba extinguido todo lo causado con antelación al 9 de diciembre de 2016, decisión que fue apelada por Activos SAS, impugnación de la que dijo: «La referida sociedad solicitó que se declarar[a] prescrita la acción judicial que tenía la demandante frente a ella pues el vínculo laboral que las unió tuvo lugar el 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015».
Aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para luego recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los términos prescriptivos inician desde cuando las Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones se hacen exigibles, porque las sentencias laborales no son constitutivas, sino declarativas del contrato y los derechos.
Memoró que el término de la prescripción extintiva del auxilio de cesantía se contabilizaba a partir de la fecha de terminación del contrato, cuando el derecho era exigible; para contar el de la compensación en dinero de las vacaciones, dijo que debía contabilizarse, además, el año que tenía el empleador para concederlas, por eso, «deben contarse cuatro (4) años desde su causación».
Explicó que para resolver, debía observar que el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 4 de octubre de 2019 sin solución de continuidad, por eso, para contar el término de la prescripción extintiva, la relación contractual era un todo, y lo calcularía de acuerdo con la exigibilidad.
Argumentó, «al declararse que Activos SAS fu[n]gió como intermediaria y que el periodo del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015, hace parte integrante del único Contrato de Trabajo declarado por el Juez A quo», no era posible un análisis individualizado de la prescripción en relación con esa sociedad. Agregó que al declarar la solidaridad conforme al art.35 del CST, el juez unipersonal «puntualizó que la Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 15 responsabilidad de cada una de las empresas temporales demandadas se circunscribía únicamente al tiempo en que fungieran como intermediarias» y que, «Activos SAS, solo respondería por las obligaciones que se generaron en el periodo del 1° de octubre al 15 de noviembre de 2015», por ende, en este punto, la apelación no prosperó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Activos SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas de primer grado, en sede de instancia «se proceda a revocar los numerales primero, segundo y cuarto», del fallo del a quo, y en su lugar, se le absuelva íntegramente.
En subsidio, se case el fallo en cuanto confirmó las condenas de primer grado, en sede de instancia se modifique el numeral cuarto, en el sentido de declarar que «operó la excepción de prescripción de la totalidad de los derechos generados por el tiempo correspondiente al que se celebró un contrato entre Activos SAS y el Fondo Nacional del Ahorro».
Con dicho objetivo presenta dos cargos, que recibieron réplica de la actora, pues, aunque el Fondo Nacional del Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahorro y Suramericana SA. presentaron escritos, ninguna se opone a la prosperidad del recuso. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 71, 72, 74, 77, y 82 de la Ley 50 de 1990; 2, 4 y 6 del Decreto 4369 de 2006; 2.2.6.5.2 y 2.2.6.5.4 del Decreto 1072 de 2015; 45 y 61 del CST; en relación con los artículos 1, 2, 3, 6 del Decreto 2127 de 1945; 22, 23, 24, 35 y 45 del CST; 52 del Decreto 2127 de 1945; subrogado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y violación medio del artículo 61A del CPTSS y 281 del CGP.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó servicios interrumpidos y mediante una sola relación de trabajo en favor del Fondo Nacional del Ahorro durante el periodo comprendido del 6 de febrero de 2015 al 4 de octubre de 2019. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante en realidad se vinculó con la Empresa de Servicios Temporales Activos SAS, del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015, el cual finalizó legalmente. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo nacional del Ahorro requería vincular de forma permanente. 4. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el Fondo Nacional del Ahorro contrató a la demandante a través de Activos SAS, en desarrollo de la causal tercera del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, para atender el incremento en la producción. Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que los yerros se presentaron por errada valoración de: contrato suscrito entre la actora y Activos SAS; el contrato número 250 de 29 de septiembre de 2015 y contrato 291 de 2015; y por la preterición de: certificado expedido por Activos SAS; liquidación de prestaciones sociales y acta de liquidación del contrato 250.
Dice que para encontrar demostrada la existencia del contrato de trabajo del accionante con el Fondo Nacional del Ahorro, del 1 de octubre a15 de noviembre de 2015, el Tribunal acudió a las siguientes pruebas: contrato de trabajo suscrito con Franco Díaz y Activos SAS y el convenio 250 de 29 de septiembre de 2015, signado por el Fondo Nacional del Ahorro y la sociedad Recurrente.
Menciona que, con sustento en estas pruebas, el ad quem estimó que el Fondo Nacional del Ahorro presentó «una situación endémica que no se ha podido solucionar de forma adecuada respecto a su planta de personal», debiendo «cubrir de forma inmediata una necesidad permanente de su servicio» para el desarrollo del objeto social. Alega que del contrato número 250 de 2015, no era posible inferir que en el Fondo Nacional del Ahorro existía una situación endémica que no hubiera podido solucionar, pues la entidad tenía la responsabilidad de ampliar la cobertura de los servicios, para ello se debían implementar unos proyectos, se formuló la planeación estratégica 2015- 2019, y «en la actualidad existía un alto volumen de requerimientos», sin que se tuviera suficiente «recurso humano Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 18 durante el 2015», lo que hizo necesario adelantar un proceso de contratación con personal en misión, porque el proceso que venía adelantándose mediante convocatoria pública fue suspendido.
Refiere que el mencionado contrato aludía a un preciso periodo del 2015, es decir, la necesidad de personal se circunscribió a esa época, para atender un alto volumen de requerimientos, por eso el personal se solicitó para los puntos de atención, sumado a que el plazo fue de un mes y diez días, según lo contemplado en la cláusula octava ante una coyuntura que surgió por el alto volumen de requerimientos que había en la época.
Menciona que esa prueba, apreciada en conjunto con el contrato de trabajo, permitía observar que a la promotora del juicio se le vinculó como comercial IV para atender el incremento de ventas de la usuaria, pues en el contrato de trabajo se delimitó que esa era la actividad, como se expuso en las consideraciones del contrato 250, aunque en el acuerdo laboral no se aludió al anterior contrato, de su lectura se deducía que sí estaba atado al mismo.
Anota que estaba fuera de discusión que el contrato 250 finalizó el 15 de noviembre de 2015, y así se demostraba con el acta de liquidación que no valoró el sentenciador de segundo nivel porque, insiste, fue para esa necesidad que se vinculó a la actora. Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que dejó de apreciar la liquidación de prestaciones sociales (f.°154), que demostraba que la actora era una trabajadora en misión vinculada con un contrato por obra o labor y que su empleador fue Activos SAS, quien sufragó las prestaciones, vacaciones y salario, y se refrendaba con certificado de folio 145, es decir, realmente fue trabajadora de esa empresa de servicios temporales.
Critica que el juzgador haya aludido al contrato 291 de 2015, porque es ajeno a la situación de Activos SAS, pues no advirtió que se suscribió el 12 de noviembre de 2015, e inició con posterioridad a esa fecha, por eso, no podía servir de fundamento para definir la necesidad del servicio que de forma puntual y transitoria se había presentado.
VII. RÉPLICA La demandante se resiste a la prosperidad del recurso, con sustento en que la recurrente ostentó la calidad de simple intermediario y «al contrario de lo que alega la impugnante, lo que existió fue una clara aplicación de la ley y una correcta y completa apreciación de las pruebas allegadas al proceso». El Fondo Nacional del Ahorro, presenta escrito en el que sostuvo que coadyuvaba el recurso formulado.
Seguros Generales Suramericana SA, expresa que «revisada la demanda de casación (…) no afecta los intereses de la parte que represento en este proceso, me atengo a lo que Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 20 en su sabiduría decida la Corte sobre ella». VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente el memorialista acusa el contrato 250 de 29 de septiembre de 2015, suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y Activos SAS, a partir del cual, dice que fue equivocada la actuación del tribunal al argumentar que, en el Fondo Nacional del Ahorro, se «ha presentado una situación endémica que no ha podido solucionar de forma adecuada respecto a su planta de personal la que requiere para poder desarrollar su objeto social».
Para decidir esta primera acusación, se debe acudir a la parte correspondiente de ese documento, donde se fundó el motivo de la contratación, que fue el segmento al que remitió el ad quem, en el que se observa: 1) Que la División de gestión Humana estructuró el estudio de necesidad donde expone: a) Que el Fondo acorde con los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional en materia de vivienda y educación, tiene la responsabilidad social de implementar mecanismos y estrategias que permitan ampliar la cobertura de los servicios ofrecidos a la población colombiana residente en el país y en el exterior.
Para el cumplimiento de este cometido, ha surgido la necesidad de implementar proyectos específicos para la operación de los programas a cargo de la Entidad, ha formulado la planeación estratégica 2015-2019, la cual tiene como objetivos: Experiencia y servicios eficientes, productos accesibles, organización moderna, motivada y orientada al cliente y fortalecimiento tecnológico y de procesos; b) Que para la ejecución de los programas y proyectos institucionales es necesario adoptar criterios de suficiencia en materia de recurso humano, frente a lo cual es importante señalar que en la actualidad, debido al alto volumen de requerimientos a ser tramitados y ser gestionados por las diferentes áreas de la entidad durante la vigencia 2015, encaminados a cumplir sus respectivos objetivos operacionales y Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 21 nuevos proyectos, el Fondo no cuenta con suficiencia de recurso humano, y por lo tanto se hace necesario adelantar un proceso de contratación con una empresa de servicios temporales, que provea y administre temporalmente el personal requerido por la Entidad; c) Que en desarrollo de lo anterior, la División de Gestión Humana en ejercicio de las competencias funcionales relativas al recurso humano, planteó la necesidad de contratar la “Prestación de servicios especializados de administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las necesidades y requerimientos efectuados por la Entidad”. 2) Conforme a la necesidad señalada anteriormente, la División Administrativa el día 9 de septiembre de 2015 dio inicio al proceso de selección FNA-DA-CP300-2015 mediante convocatoria pública, modalidad consagrada en el Manual de Contratación de la Entidad. 3) Que en desarrollo del citado proceso contractual de Convocatoria Pública, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, procedió mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, notificado a la Entidad el día 21 de septiembre de 2015, a ordenar al representante legal del Fondo la suspensión del proceso de selección FNA (…) hasta que se resuelva la acción de tutela interpuesta en contra del mencionado proceso contractual. 4) Que el 21 de septiembre de 2015, fecha que se realizó la notificación a la Entidad de la suspensión del proceso contractual de la Convocatoria (…) 5) Que la citada suspensión del proceso de Convocatoria Pública imposibilita la adjudicación antes del 1° de octubre de 2015, fecha en la cual se prevé el vencimiento del contrato actual para el suministro de personal en misión de la Entidad, lo cual genera para el FONDO una situación anómala, extraordinaria y excepcional, teniendo en cuenta que la necesidad de contratar los servicios persiste y no le es dable a la Entidad suspender las actividades requeridas en el proceso contractual;
Que el Representante Legal del Fondo declaró mediante Resolución 309 del 25 de septiembre de 2015, la situación de urgencia con el fin de garantizar la prestación continua del servicio administración de personal en misión y apoyar la gestión de la Entidad, evitando así daños o perjuicios mayores, tanto para la Entidad como para los usuarios por no satisfacer las necesidades colectivas de manera general, permanente y continua.
De la apreciación de la motivación de este contrato, no emerge la comisión de un yerro manifiesto y protuberante cuando el Tribunal dijo que, se apreciaba al interior del Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 22 Fondo Nacional del Ahorro «una situación endémica que no ha podido solucionar de forma adecuada respecto a su planta de personal la que requiere para poder desarrollar su objeto social (…)».
De acuerdo con el significado de «endemia» (término derivado de la ciencia de la biología), se trata de una situación particular o propia de un territorio o «enfermedad que se da habitualmente, o en épocas fijas, en una zona»1, es decir, dentro del contexto que analizó el Tribunal, con ese término expresó que el Fondo nacional del Ahorro, estaba viviendo una situación particular en virtud de la cual acudió al servicio temporal.
En efecto, al analizar los pasajes copiados del contrato celebrado con la empresa de servicios temporales, se encuentra que allí se esfuerzan en justificar la contratación, con soporte en circunstancias específicas de esa entidad, incluso un fallo de tutela, pero de ninguna se aprecia que en realidad se trate de un aumento de la producción, que fue el elemento que echó de menos el sentenciador de la apelación. En el referido contrato, consignó que existía un «alto volumen de requerimientos a ser tramitados y ser gestionados por las diferentes áreas», sin embargo, dicha aseveración de la demandada, no conduce a la convicción de que se hallara en alguno de los escenarios previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por el contrario, del contrato celebrado entre la recurrente y el Fondo, se vislumbra la necesidad de una 1 https://dle.rae.es/endemia?m=form Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 23 adecuación estructural para cumplir su objeto social, lo que no podía hacerse a través de trabajadores en misión, porque esa no es la causa de este tipo de vínculo laboral que autorizó la norma atrás mencionada, ni de ese documento se desprende, como lo alude el atacante, que se tratara de una «necesidad puntual y temporal».
En lo que hace al contrato que Activos SAS, celebró con Juliet Franco Díaz, allí simplemente estipuló que el cargo era Comercial IV, más adelante adujeron: 2. La labor contratada es la prestación de servicio para atender incremento en las ventas, la cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador por el usuario, en consecuencia, este contrato terminará en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna.
La aludida estipulación no demuestra que la vinculación y la función de la actora hubiera estado vinculada a un incremento de la producción, solo quedó como una consagración formal, por el contrario, como se aprecia del contrato celebrado entre la empresa de servicios temporales y el Fondo Nacional del Ahorro, se desprende que los trabajadores enviados en misión eran necesarios para suplir la falta de personal para el cumplimiento normal de las funciones de la entidad.
El certificado que emitió Activos SAS y la liquidación final, no demuestran en la realidad, la actividad de intermediación fuera legítima, pues lo relevante era probar que se enmarcaba en los postulados del artículo 77 de la ley Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 24 50 de 1990, pero de manera alguna a partir de estas pruebas se infiere el aludido aumento de la producción de la empresa usuaria que posibilitara acudir al servicio temporal.
En lo que hace al contrato 291 de 2015, el colegiado de segunda instancia aludió a él para corroborar que, en armonía con el contrato número 250, no había un «aumento del servicio», sino que la entidad había acudido a ese tipo de contratación debido a una necesidad continua y persistente para desplegar el objeto social. El recurrente critica que se acudiera a ese contrato, porque era ajeno a la situación bajo estudio, pues «no advirtió que se suscribió el 12 de noviembre de 2015 y su inicio fue posterior (…)».
El Tribunal no desatinó en su apreciación del citado contrato 291 de 2015, pues acudió a él para corroborar que la demandada acudía al trabajo temporal para suplir las faltas cotidianas y continuas de personal y que no era algo coyuntural vinculado a aumentos de producción, por ende, aludió a este último documento para elucidar el contexto, en efecto para ese propósito tiene utilidad este último acuerdo y no se deriva dislate en la valoración. Según lo analizado, el cargo fracasa.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 25 artículos 35 y 488 del CST y como violación medio el artículo 151 del CPTSS, en relación con los artículos 1568, 1571, 1577, 1578, 2512, 2517 y 2535 del CC, 12 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 22 del Decreto 3118 de 1968, 1 de la Ley 244 de 1995, 13 de la ley 344 de 1966 y 467 del CST.
Afirma que no discute las inferencias fácticas del Tribunal, y tampoco «cuestiona lo atinente a que la responsabilidad que se le impuso a mi representada solo recae sobre los derechos causados entre el 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015», por haber actuado como simple intermediario. Dice que el debate se centra en la prescripción y la solidaridad, pues el Tribunal consideró que no era posible emprender un análisis individualizado de la acción en relación con Activos SAS, por tratarse de un único contrato, con independencia de que a la luz del artículo 35 del CST, su obligación se limitara al periodo en que fungió como intermediaria.
Argumenta que de cara a lo dicho por el ad quem, esa sociedad responde de manera solidaria por las condenas que se generaron por los derechos causados desde el 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015, «es forzoso colegir que corresponde únicamente al mayor valor del auxilio de cesantía que surgió de ese periodo», toda vez, que los demás derechos se causaron con posterioridad y la sanción moratoria se origina a la terminación del contrato, pero como Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 26 consecuencia de la prescripción «ni siquiera debe responder por el mayor valor del auxilio de cesantía generado en esos 45 días en las que obró como una simple intermediaria», en consecuencia «cualquier obligación a cargo de activos se extinguió».
Anota que, aunque la responsabilidad solidaria del simple intermediario es residual, no significa que no pueda analizarse de manera individual en lo concerniente a la prescripción, porque conforme al artículo 35 del CST, es diferente la situación del empleador y del simple intermediario, «una conclusión aflora y es que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, se debe analizar en forma individual», es decir, por un lado la situación del empleador y por otro, la del simple intermediario.
Afirma que, válidamente el deudor solidario puede oponer al demandante todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, además de las personales (artículo 1577 CC), entre ellas las del artículo 1625 sobre la extinción de las obligaciones, y «como en el presente asunto la reclamación se hizo en diciembre de 2019, la prescripción a favor del deudor solidario se materializó», sin que pueda estimarse que el «término exceptivo corre igual al del obligado principal».
Alega que al momento en que surgió el nexo de trabajo con Activos SAS, la trabajadora estaba facultada para ejercer la acción, pero como no lo hizo operó la prescripción, pues «el hito final de la responsabilidad es el 15 de noviembre de 2015, Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 27 y la reclamación de los derechos, según se definió en el proceso (…) se efectuó el 9 de diciembre de 2019, por fuera de los 3 años que prevé el artículo 151 del CPT y de la S.S».
X. RÉPLICA La promotora del litigio dice que no puede prosperar el ataque porque la responsabilidad solidaria nace a partir de la demostración de un contrato laboral único con el Fondo nacional del Ahorro. XI. CONSIDERACIONES Según los planteamientos de la recurrente, la Corte debe revisar, si al interpretar y aplicar los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, de cara a la responsabilidad solidaria de Activos SAS, se configuró la prescripción extintiva de todos los derechos de la actora.
Para comenzar, es pertinente recordar que no está en discusión, por el contrario, la censura explícitamente acepta que en las instancias se definió que: (i) Activos SAS, solo debía responder por los derechos causados en el lapso en el que actuó como simple intermediaria, es decir, entre el 1 de octubre de 2015 y el 15 de noviembre del mismo año; y que (ii) Se declaró la prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2016.
Para mayor claridad, se recuerda que al resolver las apelaciones, sobre el punto el Tribunal argumentó: El Juez de instancia declaró parcialmente probada la excepción Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 28 de prescripción indicando que se encontraba prescrito todo lo causado con antelación al 9 de diciembre de 2016, decisión que fue apelada por ACTIVOS SAS.
La referida sociedad solicitó que se declarar (sic) prescrita la acción judicial que tenía la demandante frente a ella pues el vínculo laboral que las unió tuvo lugar del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015. (…) Así las cosas (…) el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante (…) y el Fondo Nacional del Ahorro como verdadero Empleador (…) con extremos temporales del 6 de febrero de 2015 al 4 de octubre de 2019, el cual se ejecutó sin solución de continuidad (…) Ello significa que debe observarse la relación laboral como un todo, es decir, como una unidad contractual a efectos de contabilizar la prescripción de los derechos que se reitera que el término trienal para la extinción de los mismos comienza a contar una vez se hicieron exigibles cada una de las obligaciones.
Entonces, al declararse que Activos SAS fu[n]gió como intermediaria y que el periodo del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2015 hace parte integrante del único Contrato de Trabajo declarado por el Juez A quo, no es posible efectuar un análisis individualizado de la acción frente la referida sociedad (…). Distinto es que el Juez A quo al declarar la solidaridad conforme al art.35 del CST puntualizó que la responsabilidad de cada una de las empresas temporales demandadas se circunscribía únicamente al tiempo que fungieron como intermediarias (…) por lo que entonces Activos SAS, solo respondería por las obligaciones que se generaron en el periodo del 1° de octubre al 15 de noviembre de 2015.
(Subraya la Sala) De acuerdo con lo transcrito, en ninguna violación incurrió el Colegiado, pues refrendó la tesis del a quo, quien definió que aunque el contrato entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro existió desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 4 de octubre de 2019, la responsabilidad de Activos SAS, estaba circunscrita al periodo en el que sirvió como simple intermediaria (1 de octubre de 2015 a 15 de noviembre del mismo año), unido a que dejaron claro que la sociedad recurrente se beneficiaba de la prescripción de las obligaciones exigibles con anterioridad al 9 de diciembre de Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 29 2016.
No tiene vocación de prosperidad la tesis del memorialista, según la cual, para efectos de la prescripción se debe escindir el vínculo y emprender un análisis individual según el periodo de vinculación de cada empresa de servicios temporales, pues con acierto lo sostuvo el Tribunal, existió un solo contrato, y la responsabilidad solidaria se determina de cara a ese único contrato, según el lapso que le sea imputable y beneficiándose, en este caso de la prescripción que se decretó. En el recurso, frente al auxilio de cesantía, el memorialista hace énfasis en que, aunque el vínculo de la actora con el Fondo Nacional del Ahorro existió desde el 6 de febrero de 2015 y hasta el 4 de octubre de 2019, en su condición de simple intermediario, no tiene responsabilidad pues en su sentir, prescribió el derecho.
No le asiste razón a la parte recurrente en este reclamo, porque como lo detalló el a quo y así lo confirmó el juez plural, el auxilio de cesantía se hace exigible al finalizar el contrato de trabajo, por ende, el término de la prescripción la extintiva se contabiliza desde la fecha de finalización del contrato (CSJ SL18569-2016) y Activos SAS, como quedó definido en instancias, deberá responder solo por la parte que le sea imputable de acuerdo con el periodo de la vinculación. De lo que viene de analizarse, no se demuestra yerro en la actuación del colegiado, por ende, este cargo también Radicación n.°101706 SCLAJPT-10 V.00 30 fracasa.
Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de Activos SAS y en favor de la demandante. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por JULIET JULIANA FRANCO DÍAZ contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ACTIVOS SAS, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES – SA – en liquidación, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, y como llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, LIBERTY SEGUROS SA, CONFIANZA SA y SURAMERICANA SA.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 433BDEB1F723EF22FC42E1EF903AA202032E5ED4284ECEAFE0E0CFE21330B883 Documento generado en 2024-10-21