CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2770-2023 Radicación n.° 96849 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ACERO V. Y COMPAÑÍA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que RODOLFO ANAYA MARTÍNEZ le promovió a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rodolfo Anaya Martínez llamó a juicio a Roberto Acero V. Compañía SAS, con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral, ejecutada entre el 15 de diciembre de 1987 al 1° de octubre de 2015, que finalizó de manera unilateral y justa, por quien promovió esta causa. Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de cesantías, sus intereses, las primas, las vacaciones, indemnización del artículo 64 del CST, la moratoria y la pensión sanción (f.° 2 a 8 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones señaló que fue vinculado con convenio verbal, para desempeñar el cargo de mecánico sincronizador de motores; que cumplió un horario de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a sábado; que recibió órdenes del jefe de patio y el último salario mensual que devengó fue de $900.000. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque el accionante «llegó a las instalaciones de la demandada en calidad de ayudante del señor Francisco Jaramillo».
En cuanto a los hechos, reiteró la forma en la que el actor arribó a sus instalaciones, insistiendo que jamás le prestó sus servicios personales sino que fue ayudante de los señores Francisco Jaramillo y Eduardo de la Cruz, que «eran los encargados de darle las órdenes al demandante» y con quienes tenía suscrito un contrato de prestación de servicios.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 55 a 60 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con fallo del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), absolvió a la demandada (expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), decidió: 1° REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Rodolfo Anaya Martínez y la entidad ROBERTO ACERO V. Y COMPAÑÍA SAS existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 08 de mayo de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad ROBERTO ACERO V. Y COMPAÑÍA SAS a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $6.620.571 INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $188.562 PRIMAS DE SERVICIO: $1.735.368 VACACIONES: $1.283.106 TERCERO: CONDENAR a la demandada ROBERTO ACERO V Y COMPAÑÍA SAS pagar a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a razón de $21.478 diarios, a partir del 09 de mayo de 2015, día siguiente a la finalización del contrato de trabajo, y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ROBERTO ACERO V. Y COMPAÑÍA SAS a consignar los aportes a seguridad social en pensión de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, teniendo como IBC para todos los años el SMLMV, previa solicitud de elaboración del respectivo calculo actuarial al fondo que este afiliado la demandante o, en cualquier caso, la que este elija.
Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: ABSOLVER a ROBERTO ACERO V. Y COMPAÑÍA SAS de las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso de casación, indicó:
2.4. DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala comienza por recordar que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ii) la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y iii) un salario como retribución del servicio.
Agrega la norma que, una vez reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras modalidades que se le agreguen. No obstante, vale recordar que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. En ese sentido, al señor Rodolfo Anaya Martínez le correspondía demostrar la concurrencia del primero de los elementos del contrato de trabajo, carga probatoria que ciertamente fue acreditada, dado que venía aceptado desde la contestación que el actor prestó sus servicios en la instalación denominada “el limbo” de propiedad de la sociedad Roberto Acero V. y Compañía SAS, situación que fue igualmente aceptada por el representante legal en el interrogatorio que le fue practicado ante el juez de primer grado, por lo que, en principio, se activaría en su favor la presunción legal antes descrita, y por ende la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la egida de un contrato de trabajo correspondía a la demandada.
Por tanto, procede, a continuación, la Sala a analizar si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la accionada logró o no desvirtuar dicha presunción: Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la sociedad demandada afirma que no tenía ningún vínculo laboral con el demandante, debido a que éste era trabajador de los señores Francisco Jaramillo y Eduardo de la Cruz, los cuales eran contratistas de la entidad.
Para acreditar lo anterior, los únicos medios de prueba que allegó la demandada fueron los testimonios de los señores Arnaldo Rafael Peña Paternina y Yasmina Guzmán Leal, quienes son trabajadores de la entidad, ocupando los cargos de jefe de operaciones y contadora respectivamente. Sin embargo, una vez auscultadas sus declaraciones, no se encontró que estos dijeran algo respecto a que la prestación del servicio del actor había sido en favor de las personas arriba citadas.
Antes bien, lo que sí afirmaron estos testigos fue que el señor Rodolfo Anaya era el único que desarrollaba la labor de sincronización de vehículos, siendo este un servicio prestado por la empresa demandada, la cual se encargaba de cobrarle directamente a los clientes, para posteriormente pagarle al demandante un porcentaje de lo recibido, más exactamente el 50% de lo que produjera el trabajador en el mes, de conformidad con lo expresado por la propia representante legal de la accionada.
Los mentados testigos señalaron, además, que, para facturar los servicios prestados, estos eran inscritos en una planilla que era llevada por el jefe de patio, el cual tenía la función de organizar y supervisar las actividades que desarrollaban los distintos mecánicos que estaban vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, siendo uno de ellos el demandante.
Como puede observarse, las declaraciones rendidas tanto por los testigos, como por el representante legal de la demandada, más que desvirtuar la existencia del vínculo laboral, lo que hacen es confirmar que entre las partes existía una relación subordinada, en donde el actor desarrollaba la labor de mecánico de sincronización de la empresa, siendo remunerado con el 50% de lo que produjera, es decir, recibía un pago por comisión, el cual es de estirpe salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, no sobra indicar que la testigo Yasmina Guzmán Leal aseveró que mientras estuvo laborando en la entidad siempre observó que el señor Rodolfo Anaya se encontraba tanto en la hora de ingreso como en su hora de salida, por lo que resultaría dable intuir que el demandante también cumplía con este mismo horario, el cual iba, según lo declarado por esta trabajadora, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., a razón 8 horas de trabajo diarias.
Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Dice esto: Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, de fecha 05 de agosto de 2022, de violar, de manera indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 22, 23, 24 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Al sustentarlo señala: PRIMER ERROR DE HECHO- DAR POR DEMOSTRADO MEDIANTE CONFESIÓN, SIN QUE SE HUBIESE CONFESADO, LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO DEL SEÑOR RODOLFO ANAYA MARTÍNEZ A LA SOCIEDAD ROBERTO ACERO V. & COMPAÑÍA SAS.
El Ad quem incurrió en errores, de hecho, por apreciar erróneamente algunas pruebas y documentos procesales, en cuanto a considerar que, dentro del interrogatorio de parte la Representante Legal de la sociedad ROBERTO ACERO V. & Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 7 COMPAÑÍA SAS., confeso “la concurrencia del primero de los elementos del contrato de trabajo”, refiriéndose a la relación laboral demandada dentro del presente asunto.
En igual forma, consideró que dicho elemento fue confesado, dentro de la contestación de la demanda. […] Como puede apreciarse en el interrogatorio de parte practicado el pasado 13 de marzo de 2019, a la Sra. PATRICIA ACERO FRANCO, representante legal de la sociedad ROBERTO ACERO V. & COMPAÑÍA SAS., la representante es enfática en indicar que: “el caso de Rodolfo Anaya, son servicios que se prestaban, que no eran propios de nuestra actividad, sino que se necesitaban personas que supieran la labor, se les daba un espacio, ellos ejercían la labor, y generaban unos ingresos, mi papá en una época firmo con ellos un documento donde se les estaba dando un espacio( ) él tenía su espacio de sincronización” Preguntado: Desde cuando hacia la actividad de sincronizador el Sr. Rodolfo Anaya, de la empresa en la que usted es representante legal.
Respondió: Desde cuándo comenzó no se decirte ( ) no recuerdo cuando salió Rodolfo, solo sé que en los últimos años él ni iba todos los días porque no había servicio que atender A lo largo del mencionado interrogatorio de parte, la representante legal es enfática en indicar que el demandante jamás prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, que lo que existía entre ellos era una especie de acuerdo económico en el que se le habilitaba un espacio para la ejecución de su actividad profesional, como lo era la sincronización, y en contraprestación a ello, la sociedad demandada percibía parte de las utilidades derivadas de la mencionada actividad, que los servicios que prestaba en el espacio que le fueron otorgados lo hacía bajo su propia autonomía y dirección, que no cumplía horarios, ni siquiera asistía diariamente a la empresa, utilizando sus propias herramientas para el desarrollo de la actividad. […] En el mismo sentido, ocurre frente a la supuesta aceptación de la prestación personal del servicio derivada de la contestación de la demanda, al respecto se aclara que en forma alguna el contenido de la contestación implicó la aceptación de la prestación personal del servicio en favor de la sociedad ROBERTO ACERO V. & COMPAÑÍA SAS., véase como dentro de la contestación la sociedad demandante es clara en afirmar que EL DEMANDANTE JAMÁS PRESTÓ SUS SERVICIOS PERSONALES A MÍ REPRESENTADA, NI JAMÁS ESTUVO Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 8 VINCULADO CON LA MISMA A TRAVÉS DE CONTRATO DE TRABAJO, luego entonces no se comprende de donde arriba la conclusión del ad quem, que la prestación del servicio venía aceptada “desde la contestación de la demanda”.
Luego, expone:
SEGUNDO: DEL PRIMER ERROR MANIFIESTO DE HECHO SE DERIVA LA INFRACCIÓN DIRECTA POR LA VÍA INDIRECTA. AL HABERSE OMITIDO LA APLICACIÓN DE OTRO PRESUPUESTO LEGAL DISTINTO. […] En primer lugar, es evidente que el ad quem incurrió en un error de hecho al considerar que existía una confesión expresa de la prestación personal del servicio por parte del demandante en el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda.
Estos errores de apreciación afectaron sustancialmente la decisión del ad quem, ya que condujeron a la activación de la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual presume que toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo. Sin embargo, de no haber dado por confesado dicho hecho, el ad quem debería haber verificado si el demandante cumplió con la carga probatoria necesaria para respaldar las pretensiones de la demanda.
En este sentido, el fallador de primera instancia concluyó adecuadamente que las labores ejecutadas por el demandante fueron realizadas bajo la figura de un contratista independiente, en los términos establecidos en el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, al no considerar adecuadamente la falta de pruebas que sustentaran la existencia de una relación laboral, el ad quem no aplicó correctamente el precepto legal pertinente.
El Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece claramente los criterios para determinar la existencia de un contrato de prestación de servicios independientes, los cuales se ajustan a las circunstancias y características de la relación laboral en cuestión. Esta disposición legal habría sido de gran relevancia en la resolución del caso, y su no aplicación llevó a una decisión equivocada.
En conclusión, la sentencia adolece de falta de aplicación del precepto legal establecido en el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. El ad quem cometió errores de hecho al considerar una confesión inexistente y no evaluar adecuadamente la carga probatoria presentada. Si el ad quem no hubiera incurrido en tales errores, habría llegado a la misma conclusión que el fallador Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 9 de primera instancia, reconociendo que las labores ejecutadas por el demandante se realizaron bajo la figura de un contratista independiente, en concordancia con el precepto legal correspondiente.
VII. RÉPLICA Dice que las piezas procesales y las pruebas fueron adecuadamente apreciadas por el Tribunal, porque con estas se acreditó la prestación personal del servicio. VIII. CONSIDERACIONES La recurrente, con la acusación formulada, pretende infirmar la decisión de segunda instancia porque no está acreditada la prestación del servicio que abría paso a la presunción prevista en el artículo 24 del Estatuto del Trabajo.
Para dar respuesta a ese tema, es preciso recordar que el artículo 23 del CST enseña que para la existencia del contrato de trabajo se necesita la presencia de (i) una actividad personal; (ii) la continuada subordinación o dependencia y (iii) un salario como retribución. Igualmente, debe destacarse que quien acude a la jurisdicción ordinaria laboral, con el objetivo de declarar una relación laboral, debe demostrar que ejecutó labores a favor de quien dice actuó, en la realidad, como su verdadero empleador, pues la presunción de la existencia del contrato de trabajo, parte de la existencia de un hecho cierto, como lo Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 10 es, la «relación de trabajo personal», es decir, la prestación o ejecución de un servicio personal.
Dicho esto, se proceden a analizar, de manera objetiva, el interrogatorio de parte de la representante de la enjuiciada y la contestación a la demanda, a fin de establecer si fueron analizados, defectuosamente, por el juez de la apelación. En el primero se dijo que los servicios que prestaba el actor no eran propios de su actividad, pero se le daba un espacio de sincronización y, por esas tareas, la compañía percibía parte de las utilidades de la labor desempeñada.
Esa afirmación, contrario a lo estimado por la demandada, sí da cuenta del servicio del señor Anaya Martínez, en beneficio de la sociedad comercial, porque si eso no fuera así, esta no hubiera percibido ninguna ganancia. De allí, que el juez de la alzada analizó de manera correcta ese medio de convicción, ya que, la misma enjuiciada dio cuenta del supuesto, con el que era factible hacerle producir efectos al artículo 24 del CST.
En esa diligencia también se manifestó que, entre las partes de este proceso, existió un acuerdo económico, donde el petente realizaba la sincronización bajo su autonomía y dirección, sin un horario y con sus propias herramientas. Dicha afirmación cuestiona la existencia de dependencia o subordinación, pero pasa que a esta no puede Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 11 dársele el alcance pretendido por la censura, puesto que no es una aserción que perjudique los intereses de quien dio su versión y favorezca a la contraparte.
Ahora, en el hecho 1° y 3° de la demanda, el reclamante expresó, en su orden, que el gerente de la compañía demandada lo vinculó con convenio verbal y que la labor encargada la desempeñó en la ciudad de Cartagena, en el sector el limbo, domicilio de la enjuiciada. En la contestación, frente a esas aseveraciones, se adujo: 1. No es cierto y explico: el demandante jamás prestó sus servicios personales a mi representada, ni jamás estuvo vinculado con la misma a través de contrato de trabajo.
El señor Rodolfo Anaya llegó a las instalaciones del limbo como trabajador de los señores Francisco Jaramillo y Eduardo de la Cruz, en calidad de ayudante de estos últimos, quienes tenían suscrito contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada para la sincronización de vehículos. […] 3. Es cierto los señores Francisco Jaramillo, Eduardo de la Cruz y Rodolfo Anaya desarrollaron la prestación del servicio de sincronización en las instalaciones del limbo (Negrillas y subrayas de la Sala).
Como se ve, en la respuesta otorgada por la enjuiciada, se aceptó que los servicios del accionante, sincronización de vehículos, se realizaron en las instalaciones del limbo, que era el domicilio de la sociedad; situación de la que dio cuenta el ad quem y con la cual se verifica la prestación personal del servicio. Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicional a lo anterior, el sentenciador se percató que la convocada sostenía que los verdaderos empleadores del petente fueron los señores Francisco Jaramillo y Eduardo de la Cruz; lo que sucedió, es que, para verificar esa situación, descendió a los testimonios de Arnaldo Rafael Peña Paternina y Yasmina Guzmán Leal.
Con fundamento en esos elementos demostrativos, encontró que los servicios ejecutados por el convocante no fueron a favor de esas personas naturales y que la sincronización de vehículos, era un oficio realizado por Roberto Acero V. y Compañía SAS. Es decir, la segunda instancia, al encontrar demostrada la prestación personal del servicio, verificó si la enjuiciada, siendo su carga, desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral y al encontrar una respuesta negativa, la declaró. A la Sala le llama la atención que los anteriores medios demostrativos no fueron denunciados, lo que implica la deficiencia en la formulación de la imputación, pues, es deber de quien acude a este recurso extraordinario, denunciar todas y cada una de las pruebas utilizadas por el sentenciador para formar su convencimiento, incluidas las no calificadas en la casación del trabajo, como es el caso de la testimonial.
Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo expuesto, porque la indemnidad de una de ellas conlleva a que la sentencia permanezca cobijada por la presunción de acierto y legalidad que le es propia. Ese evento es vital en este asunto, porque en la acusación se intenta acudir al artículo 34 del CST, para mostrar la condición de contratista independiente del petente; sin embargo, era necesario derrotar las conclusiones, que con la prueba testimonial se forjó el Tribunal, lo cual no sucedió. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que el juez de primer grado deberá incluir en la liquidación que realice con sustento en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ANAYA MARTÍNEZ contra ROBERTO ACERO V. Y COMPAÑÍA SAS.
Radicación n.° 96849 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.