CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2770-2022 Radicación n.° 82635 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN MELO DELVASTO, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme a la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Iván Melo Delvasto demandó para que se declarara que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de julio de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual existió una ficción con la suscripción de acuerdos asociativos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (en adelante CTA La Comuna) y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (en adelante CTA Multiactiva) y que se declarara que el mencionado contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora Universidad Cooperativa de Colombia.
Como consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de sus vacaciones, los salarios dejados de pagar, la nivelación salarial, los aportes correspondientes no realizados al Sistema General de Pensiones, las indemnizaciones por no consignación de las cesantías en un fondo, moratoria y por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y «[…] cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente en esta demanda pero que le corresponda» por virtud de la ley.
Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató desde el 2 de julio de 1996, enviándolo a firmar inicialmente un convenio de trabajo asociado con la CTA Multiactiva para Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñarse como director de unidad descentralizada en la seccional Ibagué, acuerdos que siguió suscribiendo de forma sucesiva hasta el 20 de diciembre de 2003.
Agregó que a partir del 16 de julio 2004 y hasta el 15 de diciembre de 2011, continuó prestando sus servicios como director académico de la seccional de Ibagué, también mediante la suscripción de convenios de trabajo asociado, pero en esta ocasión con CTA La Comuna. Narró que posteriormente, el 16 de enero de 2012, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad, para laborar como director de la seccional Ibagué, el cual se extendió hasta el 15 de diciembre del mismo año; igualmente, que pactó otro contrato de trabajo con esta institución, entre el 14 de enero y el 21 de diciembre de 2013.
Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron integralmente prestaciones sociales ni los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que su último salario ascendió a $6.214.899; que siempre se vio afectado por una desigualdad salarial en relación con sus pares que eran directores académicos de otras sedes o seccionales y que el 21 de diciembre de 2013 la empleadora le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, a su juicio de forma unilateral y sin justa causa.
Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 4 La CTA Multiactiva dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el 2 de julio de 1996 el demandante empezó a trabajar como director de la unidad descentralizada, pero como asociado; que los convenios fueron a término fijo, pero no sucesivos; que el último finalizó el 20 de diciembre de 2003 y que no le constaban las presuntas relaciones de trabajo que dice sostuvo con la CTA La Comuna.
Los demás los negó. Propuso las excepciones que denominó prescripción; «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado» y «de las obligaciones pretendidas»; cobro de lo no debido; «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado»; pago; compensación; prescripción de la eventual responsabilidad solidaria y «nemo auditor propriam turpitudinem allegans».
La CTA La Comuna dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Cooperativa de Colombia, en desarrollo del cual celebró con el demandante «[…] diversos acuerdos de trabajo asociado», para que prestara sus servicios como director académico, entre el 16 de enero de 2004 y el 18 de diciembre de 2011.
De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que las personas podían realizar actos de trabajo en forma independiente, dependiente o asalariada y también «[…] en asociación para el trabajo», por lo que no era posible considerar que un convenio asociativo tuviera como objeto ocultar una relación laboral subordinada.
Aclaró que las cooperativas como ella, estaban autorizadas legalmente y que el demandante se vinculó de manera libre y voluntaria desde el año 2004. Formuló como excepciones las que denominó pago total de las pretensiones de la demanda; compensación; cobro de lo no debido; «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley»; «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado.
No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales»; «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado», de las obligaciones pretendidas y de la violación del principio de igualdad salarial; «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.»; falta de causa; mala fe del demandante y buena fe de las entidades demandadas; «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado»; prescripción e imposibilidad del demandante de alegar su propia culpa o torpeza.
Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 6 A su turno, en la contestación a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la celebración de dos contratos de trabajo a término fijo para los años 2012 y 2013 y el último salario devengado. De los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa adujo que el demandante confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución. También señaló que los contratos de trabajo, como director, se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó por la finalización del plazo fijo pactado.
Agregó que el señor Melo Delvasto se vinculó libre y voluntariamente a las cooperativas entre los años 1996 y 2011, mediante diferentes convenios asociativos con solución de continuidad, explicando que aquellas ejercieron labores de tercerización, que son distintas a la intermediación laboral y están legalmente consagradas. Propuso las excepciones de pago; cobro de lo no debido; «inexistencia de la obligación por cuanto no existió contrato laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado entre 1996 y 2011» y de las obligaciones; compensación; «existencia de la prestación de servicio regida por medio de Acuerdos de trabajo asociado, esto es, la cooperativa de trabajo asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST»; falta de legitimidad en la Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 7 causa por pasiva; buena fe de la demandada; legalidad de la contratación para los años 2012 y 2013; terminación legal del contrato; enriquecimiento sin causa y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 19 de enero de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declarar que existieron varios contratos con solución de continuidad entre el demandante Iván Melo Delvasto y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, entre el 02 de junio de 1996 y 21 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas de prescripción, pago y compensación, por lo considerado.
TERCERO: Absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por Iván Melo Delvasto, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de enero de 2017, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. El Tribunal estableció que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema planteado se circunscribiría a Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 8 determinar si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo con la Universidad demandada y como consecuencia de ello, si era viable el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.
Lo anterior, porque al no haberse apelado ni la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ni que los derechos laborales que se generaron fueron cubiertos bajo otras denominaciones, tales decisiones permanecían incólumes. Manifestó que la suscripción de contratos de naturaleza distinta a la laboral, no era impedimento para que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declarara su existencia, incluso entendiendo que se trataba de un solo vínculo, siempre y cuando entre la fecha de finalización de uno y la de inicio del siguiente, no mediara una interrupción considerable de tiempo, afirmación que fundó en lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2015, radicación 45303, reiterado en la CSJ SL, 27 enero 2016, radicación 47590.
Enseguida, mencionó que la prestación del servicio del demandante se cumplió en los siguientes períodos: Extremos 1 Del 2 de julio al 20 de diciembre de 1996 2 Del 13 de enero al 27 de junio de 1997 3 De julio a diciembre de 1997 4 Del 7 de enero al 26 de junio de 1998 5 Del 2 de julio al 19 de diciembre de 1998 Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que para verificar si era factible declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, entre el 2 de julio de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, correspondía establecer si se acreditó la prestación del servicio personal en el primer semestre del año 2001, pues mientras el demandante afirmaba que sí lo hizo, CTA Multiactiva sostenía que no. Para el Tribunal, la inexistencia de la prueba documental sobre la prestación del servicio en ese interregno, 6 Del 14 de enero al 30 de junio de 1999 7 El segundo semestre de 1999 8 Del 17 de enero al 30 de junio de 2000 9 Del 4 de julio al 22 de diciembre de 2000 10 Del 3 de julio al 27 de diciembre de 2001 11 Del 8 de enero al 28 de junio de 2002 12 Del 2 de julio al 20 de diciembre de 2002 13 Del 7 de enero al 27 de junio de 2003 14 Del 3 de julio al 20 de diciembre de 2003 15 Del 16 de enero al 26 de junio de 2004 16 Del 6 de julio al 18 de diciembre de 2004 17 Del 11 de enero al 25 de junio de 2005 18 Del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005 19 Del 10 de enero al 16 de diciembre de 2006 20 Del 9 de enero al 20 de diciembre de 2007 21 Del 14 de enero al 20 de diciembre de 2008 22 Del 13 de enero al 19 de diciembre de 2009 23 Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010 24 Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011 25 Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012 26 Del 14 de enero al 21 de diciembre de 2013 Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 10 no impedía que se declarara el contrato de trabajo, pues la legislación laboral no consagra una prueba solemne, de manera que se puede acudir al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Si bien los testigos Gustavo Adolfo Arbeláez, Germán Barberi Perdomo y Miguel Antonio Caballero, quienes prestaron servicios a la universidad demandada desde antes del año 2000, afirmaron que el demandante prestó sus servicios como rector, incluso durante el período en que se desempeñó como diputado en la Asamblea del Tolima, el testigo César Augusto Gualteros afirmó que por la duda que surgió respecto de una posible incompatibilidad entre esos cargos, el demandante no se vinculó durante el primer semestre de 2001 y sus funciones como director académico se le delegaron a él. Efectuado el análisis de los testimonios, indicó que le otorgaba mayor credibilidad al ofrecido por este último, no sólo porque brindó un mayor detalle de lo acontecido, sino porque fue la persona a quien temporalmente se le asignaron las funciones del demandante y tuvo una percepción directa de tal circunstancia. Además, cuando el demandante absolvió su interrogatorio de parte, fue impreciso al responder si prestó servicios en ese período, circunstancia que de contera llevaba a la desestimación de esa prueba.
Por otra parte, recordó que tanto los testigos Gualteros y Caballero, como los representantes legales de las Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 11 cooperativas y de la universidad, confirmaron que la actividad lectiva iniciaba la última semana de julio o la primera de agosto y se extendía por un período de 16 semanas, terminando entre el 15 y el 18 de diciembre, fecha en que se cerraba toda actividad académica.
En virtud de lo anterior, y luego de revisar las fechas de inicio y terminación de los contratos, aseguró que se presentaron interrupciones que oscilaron entre 3 y 192 días; por tanto, conforme al criterio general expuesto resultaba procedente declarar «[…] la unidad contractual de aquellos períodos en que las interrupciones no fueron superiores a 10 días».
Expuso que del análisis conjunto de las declaraciones, no era posible derivar la prestación de servicios en forma ininterrumpida dentro de los intervalos no cobijados por los contratos o convenios que suscribió el demandante, razón que impedía considerarla como una sola relación, siendo pertinente declarar que el vínculo laboral se desarrolló por períodos con solución de continuidad, máxime porque al desempeñar el cargo de director académico, no ostentaba la representación legal de la universidad.
Con base en lo anterior, y tras individualizar los términos de cada relación laboral, dijo que confirmaría la decisión acogida por el juzgado, lo que además aparejaba la improcedencia de la condena por las acreencias laborales reclamadas, en tanto que «[…] su reconocimiento se edificó sobre la existencia de un solo vínculo laboral y en cuanto el Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante no ejercía función docente», lo que hacía improcedente la aplicación del artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL17830-2017.
Por último, indicó que respecto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo durante los años 1997 a 2000 y 2002 a 2005, los derechos que de ella se derivaban, incluyendo las cesantías, que se causaban a la terminación de cada uno de los contratos, se encontraban prescritos, al tenor de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el juzgado y condene a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 13 de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan las mismas normas y su argumentación es semejante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011; 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y «[…] la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo se refiere al contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y precisa que el Tribunal desconoció la presunción legal contenida en esta última norma, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y la universidad. Así, no tuvo en cuenta las disposiciones legales acusadas, aunque desde 1996 estuvo vinculado con contratos asociativos que desconocieron todos sus derechos laborales.
Refiere que se encontró probada la relación laboral, pero se concluyó que «[…] no importa que esto ocurra», porque en todo caso, tanto las cooperativas como la universidad le pagaron lo adeudado al demandante. Con tal consideración, el Tribunal desconoció que durante todas las vinculaciones el cargo que ejerció fue el mismo, por lo que se debe presumir la existencia de un solo Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo, sin que existan razones objetivas para entender que se generaron contratos a término fijo.
Expone que no se tuvo en cuenta que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo exige que el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito y que los convenios cooperativos no pueden equipararse a los previstos en esta norma, porque lo pretendido por las demandadas con tales documentos, era desconocer sus derechos laborales.
Reprocha que el Tribunal, pese a constatar la mala fe de las demandadas y su actuar temerario al contratar sus servicios por intermedio de cooperativas, no impuso la indemnización moratoria por considerar que no quedaron deudas laborales, conclusión que resulta un «despropósito», pues si se advierte una conducta de mala fe e intermediación, no puede negarse este pago.
Indica que no es posible confundir los pagos efectuados a título de compensaciones de la relación cooperativa, con los salarios y prestaciones sociales debidos, y aduce que mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria no le pagaron los derechos laborales. Agrega que es equivocado aplicar la prescripción, incluso frente a las cesantías, pues bastante ha dicho esta Sala que son imprescriptibles hasta la terminación del contrato, esto es, que sólo desde ese momento se puede contabilizar el correspondiente término; de manera que no es posible «[…] tener como hecho el pago» de ellas, y, por ende, Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 15 opera la moratoria reclamada.
Por último, señala que no se cotizó al Sistema de Seguridad Social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículo 2 del Decreto 2025 de 2011; artículos 65, 64, 249, 306 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993».
Aduce que se dio por incurrir el juzgador en los siguientes errores de hecho: 1 º) Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos de distinta naturaleza a la relación laboral. 2º) No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada. 3º) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no estaba sometido a la continua subordinación de la empleadora. 4º) No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios personalmente bajo un contrato de trabajo, por lo cual se presume la existencia del mismo de acuerdo con el artículo 23 del CST. 5º) Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás pretensiones de la demanda. 6°) Dar por no probado, estándolo, que se genera la condena de Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 16 las pretensiones de la demanda en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
Mencionó que las pruebas erróneamente apreciadas fueron: a) Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa LA COMUNA. b) Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa. c) Testimonios de los compañeros de trabajo Miguel Antonio Caballero, Gustavo Arbeláez, Germán Barberi.
En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas denunciadas, como quiera que siempre realizó las mismas funciones durante todo el año, ya que en los períodos intersemestrales prestó sus servicios como coordinador del área de derecho público, «[…] entonces si bien no se prestaba el servicio de dictar cátedra, el servicio en el Consultorio Jurídico es ininterrumpido, razón por la cual no se entiende cuáles podrían considerarse las razones objetivas para que se determine que existen rupturas significativas entre un período y otro».
Expone que «[…] es realmente inocente» argumentar que los contratos denunciados sí evidencian interrupciones prolongadas, porque precisamente lo que se buscó por las demandadas al acudir a la contratación a través de cooperativas, fue desnaturalizar la relación laboral, sus características propias y ocultar el tiempo de servicios. Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 17 Considera que además de valorar inadecuadamente los contratos de asociación, el Tribunal también apreció de manera indebida los testimonios, pues las declaraciones de Miguel Caballero, Gustavo Arbeláez y Germán Barberi, fueron claras al afirmar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Finalmente, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior respecto de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la forma como los aplicó el Tribunal, las apreciaciones sobre el contrato a término fijo reglamentado por el artículo 46 de la misma codificación, su apreciación sobre la sanción moratoria del artículo 65 y lo relacionado con la prescripción de las cesantías.
VIII. RÉPLICAS La Universidad Cooperativa de Colombia, recuerda que el recurso de casación por su carácter extraordinario y riguroso debe cumplir ciertas exigencias técnicas en su formulación, tales como saber plantear la acusación, indicando si los sustentos son jurídicos o fácticos, pues dependiendo de ello tendrá que orientarse por la vía directa o indirecta y, en este último caso, demostrar el error manifiesto por la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas calificadas.
Y precisa lo anterior, porque la demanda incurre en graves deficiencias técnicas que imponen su desestimación y además no logra desvirtuar las presunciones de legalidad y Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 18 acierto que acompañan a la sentencia de segunda instancia. En cuanto al primer cargo, afirma que su demostración debió plantearse con argumentos jurídicos y sin discrepar de las conclusiones fácticas, y que debía indicarse en qué consistía el alcance equivocado de las normas que citó como violadas, aspectos que no fueron debidamente cumplidos, […] porque de acuerdo a los términos de la proposición jurídica, el concepto denunciado se dio con relación a todos los preceptos identificados en la misma, pero en la demostración del cargo no se cumple con ello, ya que la mayor parte de las argumentaciones que se aducen con relación a alguna de esas normas, son discrepancias fácticas probatorias, y de lo único que podría inferirse que se trató de satisfacerlas y esbozar una interpretación, es cuando, en primer lugar, se expresa: "( ) riñe directamente con lo establecido en el artículo 46 del CST donde se estipula que el contrato de trabajo debe constar SIEMPRE POR ESCRITO, y que su duración no puede ser superior a 3 años (…)”; y cuando en segundo término, se dice: “(…) si tomamos la interpretación que al respecto de las CESANTÍAS ha realizado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al determinar que estas son imprescriptibles hasta el momento de la terminación del contrato (….)”.
Empero, ninguna de las aludidas aseveraciones permite colegir que las conclusiones del Tribunal, que seguidamente se precisaran, son atribuibles a una interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Expone que las conclusiones del Tribunal son: (i) que los servicios prestados por el demandante no fueron en virtud de un contrato único de trabajo a término indefinido, sino diecinueve a término fijo, frente a los cuales determinó, uno a uno, sus extremos temporales y (ii) que operó la prescripción respecto de los créditos causados provenientes de ellos.
Asegura que ninguna exégesis se hizo en torno al Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 46, porque analizó y decidió el tema con base en la prueba documental y testimonial, mencionando incluso el 102 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al cual el recurrente guardó silencio. De todas formas, aduce, el contenido literal de la primera norma no fue ampliado o restringido, «[…] pues las vinculaciones laborales que dio por establecidas constan por escrito y ninguna de ellas supera los tres años de duración».
Agrega que tampoco hay interpretación errónea frente a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se ciñó a su correcto alcance, dado que el demandante fundó su argumento en torno a la existencia de una relación laboral. Luego de trascribir un aparte de la sentencia atacada, sostiene que los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal son acertados, en tanto se ajustan a los criterios jurisprudenciales que utiliza como apoyo al definir los temas de unicidad contractual, encontrando diecinueve vinculaciones a término fijo y al cómputo del término prescriptivo.
En cuanto al segundo cargo, además de indicar que nueve de sus diecisiete párrafos exponen exactamente los mismos argumentos del primero, afirma que no cumple con la carga de acreditar de una manera razonada la equivocación del Tribunal, circunstancia que impone su Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 20 desestimación. Agrega que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, puede formar libremente su consentimiento, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reitera, una vez repara sobre los errores de hecho individualizados por el recurrente, que el cargo no cumple con las exigencias del numeral 1º del artículo 87 del mismo código.
Remata indicando que el Tribunal no apreció con error los documentos acusados, y que no efectuó pronunciamiento alguno sobre las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Las opositoras CTA La Comuna y Comuna, efectuaron réplica conjunta al recurso extraordinario, exponiendo argumentos que, en términos generales, apuntan a precisar (i) que el Tribunal no desconoció los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, precisamente con base en dichos preceptos declaró la existencia de la relación laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el señor Melo Delvasto;
(ii) que debe entenderse que los contratos suscritos entre las partes fueron a término fijo, pues aún si se da aplicación al principio de la primacía de la realidad, se deben considerar los demás acuerdos contractuales, como la modalidad del vínculo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL, 30 septiembre 2008, radicación 20933. Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, (iii) el otorgamiento de la indemnización moratoria solo surge cuando a la finalización del vínculo laboral se le adeudan al trabajador salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se pagaron todas las acreencias a que había lugar y (iv) no procede el reconocimiento de la indemnización por no consignación de las cesantías, en la medida que el Tribunal no se refirió expresamente a esta prestación, pues no fue objeto de apelación. IX.
CONSIDERACIONES La formulación y sustentación del recurso extraordinario, contiene las deficiencias técnicas que señaló la replicante Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la cual, en rigor, procede su desestimación al no cumplir con lo establecido tanto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en lo que se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema.
En efecto, al utilizarse en el primer cargo la vía directa para controvertir la sentencia, no le estaba permitido al recurrente apartarse de lo concluido en el fallo, respecto de los hechos, vale decir, de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal; luego no podía aducir, como lo hizo, la existencia de una sola relación laboral, pues lo definido fue que existieron veintiséis vinculaciones diferentes, todas a término fijo.
Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 22 Adicionalmente, no podía el Tribunal incurrir en la denunciada interpretación errónea, porque ninguna exégesis hizo sobre los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, normas que fueron incluidas dentro de la proposición jurídica de los cargos.
Tampoco el colegiado expuso su criterio sobre «[…] los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990», que fueron denunciados también dentro de la proposición jurídica y que modificaron, respectivamente, los artículos 164, 168 y 172 del Código Sustantivo del Trabajo, que versan en su orden sobre el descanso en día sábado, las tasas y liquidación de recargos, y el descanso dominical remunerado.
Lo anterior, sin perjuicio de que en el desarrollo del cargo, el censor ya de manera correcta se refiriera a las mismas disposiciones pero del Código Sustantivo del Trabajo. Incluso, resulta incorrecta la denuncia genérica que se hace de la Ley 100 de 1993, porque bastante ha insistido esta Sala en que cuando no se identifican en forma específica las disposiciones involucradas, se contrarían los parámetros que rigen para el trámite del recurso extraordinario, y que imponen el deber de citar «[…] el precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto» (CSJ SL, 15 marzo 2011, radicación 35951).
En cuanto al segundo cargo, también es cierto que se recurrió para la sustentación, en gran parte a lo expuesto Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 23 para argumentar las vulneraciones de tipo jurídico que planteó en el primer cargo, lo cual resulta impropio, porque de esa forma se ignora que en la vía directa se confronta la sentencia atacada con la ley, prescindiéndose de cualquier aspecto fáctico o probatorio, lo que conduce a que la demostración se haga de manera diferente en una y otra vía. En este punto, no debe perderse de vista que en providencias tales como la CSJ SL, 22 febrero 2011, radicación 36684, esta Corporación explicó que, en una acusación por la vía del puro derecho, los argumentos relacionados con la valoración probatoria no son de recibo, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la actividad desplegada en ese sentido por el juzgador de instancia. En dicha oportunidad esta Corporación precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 24 También se percibe otro error de técnica en el segundo cargo, porque si bien se denuncian como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de Miguel Antonio Caballero, Gustavo Arbeláez y Germán Barberi, lo cual sería procedente en la medida en que previamente se acredite el error de hecho con prueba calificada, en el desarrollo del cargo no se hace ninguna mención a cómo debieron entenderse por el Tribunal las declaraciones, es decir, también se deja incontrovertido y en firme este otro pilar fundamental del fallo.
Y se suma el mismo error detectado frente al primer cargo, porque también en éste se acusa «[…] la aplicación indebida [de] los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990 […]», cuando dichas normas, como ya se dijo, se refirieron al descanso en día sábado, las tasas y liquidación de recargos, y el descanso dominical remunerado, respectivamente.
Todo lo anterior, como bien se destaca en las réplicas, es suficiente para tener como infundados los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 82635 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que instauró IVÁN MELO DELVASTO contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto JORGE MANRIQUE VILLANUEVA Conjuez SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Iván Melo Delvasto (Recurrente) Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna – Rad. 82635 (SL2770–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia. En el proyecto llevado a Sala, la Corte señaló que abordaría «el estudio conjunto de los cargos, acudiendo a la aplicación del principio de flexibilización de la técnica», esto, para analizar el fondo la demanda de casación. Seguidamente, cuando acometió el susodicho estudio del caso, citó la sentencia CSJ SL5595-2019 (Magistrada Ponente Clara Dueñas Quevedo), proveído en el que la parte pasiva es la misma que en el sub lite, los hechos de la demanda inicial, muy similares a estos, y el recurso extraordinario con dos cargos parecidos a los que ahora se controvierten, es decir, dicha providencia venía como anillo al dedo en la solución de este litigio, precisamente, porque esta Sala de Casación Laboral de Descongestión, de la Corte Suprema de Justicia, debe seguir la jurisprudencia que Radicación n.° 82635 SCLAJPT-04 V.00 2 emane de sus pares de la Permanente, en los términos del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, sin que esto signifique que se afecte nuestra independencia. Además, y esto no es cuestión de poca monta, en la mencionada sentencia CSJ SL5595-2019, ningún reparo hizo la Corte respecto de la técnica de casación –pese a la gran similitud que se verifica en los cargos presentados–, por el contrario, después de unir las acusaciones –tal cual como sucedió en el sub judice–, procedió al análisis de fondo de las mismas.
Acá, la posición mayoritaria, debe decirlo, desconoció al respecto el citado precedente, pese a conocerlo, arrastrando con ello derechos superiores e irrenunciables, particularmente, el de la seguridad social –aportes al Sistema General de Pensiones– (artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 11, 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 1, 2 y 3 de la Ley 797 de 2003).
En ese contexto y para un mejor entendimiento de lo expuesto, paso a transcribir las consideraciones de la sentencia CSJ SL5595-2019, que es del siguiente tenor literal: No se discute en el recurso de casación que, en virtud del principio de primacía de la realidad, el actor prestó servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia en la facultad de Contaduría Pública y que el último salario que devengó ascendió a la suma de $3.455.632.
Ahora, si bien el Tribunal asentó que existió tal relación de trabajo, precisó que la misma no se ejecutó en los extremos temporales que delimitó el accionante en la demanda, toda vez que hubo solución de continuidad o interrupciones por períodos prolongados. En consecuencia, revocó la decisión del a quo en este aspecto y en los relativos al reajuste en la liquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de las indemnizaciones Radicación n.° 82635 SCLAJPT-04 V.00 3 por despido sin justa causa, sanción por no pago oportuno de las cesantías y la moratoria.
Por su parte, el recurrente cuestiona tal decisión, puesto que aduce que si bien la relación laboral se suspendió «formalmente», en realidad se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad y, por tanto, debe predicarse su unidad en los términos temporales indicados en el escrito inaugural, con las consecuencias que ello implica. En ese contexto, la Sala debe dilucidar si la relación de trabajo que unió a la Universidad Cooperativa de Colombia y al accionante se rigió o no por varios contratos de trabajo a término fijo.
Sea lo primero señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que los convenios cooperativos no pueden equipararse necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, el cual está regulado específicamente en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral.
Así, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas que denunció la censura, esto es, los convenios de trabajo asociado que suscribió con las cooperativas accionadas y los contratos laborales que firmó con la institución educativa (f.º 18 a 23, 38 a 70 y 136 cuaderno 2). Para el efecto, es necesario indicar que el Colegiado de instancia luego de analizar los aludidos acuerdos en el lapso en que el actor prestó servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Ibagué-, esto es, el comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, reconoció la continuidad de la relación laboral en aquellos interregnos en los que hubo suspensión inferior a 15 días y estimó que ello no era posible cuando se superó tal término; así, estableció que el vínculo entre las partes se desarrolló a través de varios contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes periodos: Fecha inicial Fecha de terminación 07/01/1996 20/12/1996 13/01/1997 20/12/1997 15/01/1998 26/06/1998 10/07/1998 19/12/1998 14/01/1999 30/06/1999 17/01/2000 22/12/2000 22/01/2001 21/12/2001 14/01/2002 28/06/2002 15/07/2002 20/12/2002 20/01/2003 20/12/2003 19/01/2004 18/12/2004 Radicación n.° 82635 SCLAJPT-04 V.00 4 11/01/2005 17/12/2005 16/01/2006 16/12/2006 15/01/2007 15/12/2007 14/01/2008 13/12/2008 13/01/2009 12/12/2009 18/01/2010 18/12/2010 11/01/2011 18/12/2011 16/01/2012 15/12/2012 08/01/2013 21/12/2013 Ahora, al revisar objetivamente los períodos de ejecución de dichos contratos, entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, se tiene que entre uno y otro hubo solución de continuidad, así: Fecha inicial solución de continuidad Fecha final solución de continuidad Total solución de continuidad 21/12/1996 12/01/1997 22 días 21/12/1997 14/01/1998 24 días 27/06/1998 09/07/1998 13 días 20/12/1998 13/01/1999 25 días 01/07/1999 16/01/2000 6 meses y 16 días 23/12/2000 21/01/2001 29 días 22/12/2001 13/01/2002 22 días 29/06/2002 14/07/2002 16 días 21/12/2002 19/01/2003 29 días 21/12/2003 18/01/2004 28 días 19/12/2004 10/01/2005 21 días 18/12/2005 15/01/2006 28 días 17/12/2006 14/01/2007 28 días 16/12/2007 12/01/2008 27 días 14/12/2008 12/01/2009 29 días 13/12/2009 17/01/2010 35 días 19/12/2010 10/01/2011 22 días 19/12/2011 15/01/2012 27 días 16/12/2012 07/01/2013 22 días Luego, se observa que entre dichos acuerdos hubo interrupciones de entre 13 y 35 días, así como de 6 meses y 16 días.
Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar Radicación n.° 82635 SCLAJPT-04 V.00 5 continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.
Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. No obstante, el Colegiado de instancia no hizo un análisis minucioso del último interregno en el que se llevó a cabo la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la institución educativa demandada, esto es, desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013, y frente al mismo debió emitir un fallo minus petita, por las razones que se explican a continuación. De un lado, porque esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que el juez no está atado a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido invocadas por aquellas.
Por el otro, porque el artículo 281 del Código General del Proceso establece: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Radicación n.° 82635 SCLAJPT-04 V.00 6 Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…). Sobre dicha parte del precepto en mención, que es similar a la contemplada en el anterior artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el asunto objeto de debate, la Sala ha establecido que en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme a tal normativa (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001;
CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012- 2015 y CSJ SL4816-2015). Pues bien, aunque el ad quem no podía declarar la unicidad del contrato trabajo que reclama el actor por todo el tiempo de servicios, como quedó visto, sí podía hacerlo respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013 en el cual las interrupciones fueron de 22 y 27 días, que, además, correspondían a la época decembrina o de fin de año, en la cual, por lo general, las actividades académicas y administrativas de la instituciones educativas se suspenden y se retoman en enero del año próximo.
De modo que el Colegiado de instancia debió acoger parcialmente las pretensiones incoadas y establecer la continuidad de la relación laboral en ese período. En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, a juicio de la Sala, el demandante estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia a través de un solo contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, en tanto que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009 hubo interrupciones y el accionante no demostró que durante ellas prestó servicios a la aludida institución. Así, estimo que la Sala debió abordar el estudio de fondo de la demanda de casación (como se hizo en el proyecto presentado), y con base en la anterior jurisprudencia, casar la sentencia del Tribunal, pues su error refulge de lejos, dado que, probado, como lo estableció el juez de primera instancia y se confirmó en la sentencia acusada, que existieron varios contratos de trabajo, por lo menos, debió accederse a las pretensiones del accionante por el tiempo Radicación n.° 82635 SCLAJPT-04 V.00 7 laborado en esos estadios temporales, claro está, frente a lo que no estaba prescrito –excepto la seguridad social que no prescribe por ser un derecho irrenunciable–.
Finalmente, no le es dable a la Corte anunciar que estudiará los cargos conjuntamente, para luego, pese a desarrollarlos en las mismas consideraciones, los desglose uno a uno para resaltar errores que, al unir las acusaciones, quedan superados –incluso por separado también salían avante–, pues ello, va en contravía de la justicia real y efectiva.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado