CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2770-2021 Radicación n.° 66498 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que GABRIELA HINCAPIÉ AGUDELO promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia y dispuso (f.° 32 a 35):
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ) a reconocer y pagar ( ) la PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y a partir del 10 de ABRIL de 2009, con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. La prestación que se reconoce será liquidada por la entidad demandada, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ) a reconocer y pagar ( ) los intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 10 de agosto de 2009 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia. Costas a cargo de la entidad demandada. La a quo advirtió que a través de Resolución n.º 25087 de 2009 el ISS no aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la demandante no estaba afiliada a ese instituto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, consideró que en atención a lo estipulado en los preceptos 31 y 36 ibidem, aquel reglamento se integraba al régimen general de pensiones y además permitía acumular lo cotizado al ISS con los servicios prestados en el sector público, de modo que la actora reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez al ajustar 1080.85 semanas y alcanzar 55 años de edad el 9 de abril de 2009.
Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 3 Por apelación de la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2013, revocó la decisión de la a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 44 a 54). Al decidir el recurso de casación que interpuso la actora, mediante sentencia CSJ SL3978-2020 de 5 de agosto de 2020, la Corporación casó la precitada decisión. Para ello, en esencia, dejó sentado que el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 era la norma aplicable al asunto pues en casación no se discutió que la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que aquella disposición permite la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones, independientemente que los primeros hayan sido objeto o no de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, pues esta circunstancia no puede truncar el derecho pensional (CSJ SL4457-2014, CSJ SL5201-2018, CSJ SL5599-2019 y CSJ SL5113-2019).
Para mejor proveer, la Corporación ofició a Colpensiones para que aportara el expediente pensional o historia laboral completa y detallada de la accionante, en la que se relacionen o certifiquen los salarios base de cotización de todo el tiempo de servicio con y sin cotizaciones efectivas. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 4 Ante el silencio de la accionada, la Corte reiteró el requerimiento mediante auto CSJ AL792-2021 de 10 de febrero de 2021 y le otorgó ocho (8) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, a fin que remitiera lo solicitado, so pena de las sanciones conforme el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.
Mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021, la entidad demandada remitió el expediente administrativo en medio magnético y copia de la historia laboral, información que, según informe secretarial de 26 de abril siguiente, se puso a disposición del actor por el término de tres días, sin recibir pronunciamiento de su parte. De modo que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES En sede de instancia no se discute que: (i) la actora nació el 9 de abril de 1954 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2009; (ii) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) cotizó 150,14 semanas a dicho instituto y prestó servicios en el sector público por 18,09 años sin cotización a algún ente o caja de previsión social, que equivalen a 930,71 semanas, y en total alcanzó 1080.85 semanas al 9 de abril de 2009.
Esta información se constata en las Resoluciones 025087 de 31 de agosto de 2009 y 11934 de 23 de agosto de 2010, expedidas por el entonces Instituto de Seguros Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 5 Sociales, hoy Colpensiones (f.º 8 a 12), y los formatos n.º 1 y 3 (B) que esta allegó ante esta Corte y certifican que la actora laboró para la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia entre el 8 de mayo de 1978 y el 14 de junio de 1996, así como los salarios mes a mes (CC- 219532412, PDF cuaderno de la Corte).
Pues bien, la Corte procede a resolver la apelación de la entidad accionada, que en síntesis, aduce que: (i) la Ley 797 de 2003 es la norma que rige la situación pensional de la demandante y esta no reúne la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez; (ii) no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción propuesta, y (iii) no procede la condena en costas pues ha actuado de buena fe y al tenor de la legislación vigente (f.º 37 y 38).
En cuanto al primer punto, la accionada tiene parcialmente razón al cuestionar la disposición legal que rige la situación pensional de la actora, pues en efecto la a quo se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pese a que aquella no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la apelante no acierta al indicar que la norma pertinente es la Ley 797 de 2003, pues como se explicó en casación, al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición, es dable aplicar la Ley 71 de 1988 en tanto permite sumar los tiempos cotizados en el ISS con los que aquella sirvió al sector público y sin aportes a algún ente pensional o de previsión social.
Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, es claro que la accionante acumula más de 20 años de servicios y como cumplió la edad de 55 años el 9 de abril de 2009, tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes contemplada en la anterior disposición jurídica desde dicha data. Por otra parte, a juicio de la Sala el derecho pensional debe concederse en la misma fecha que estableció la a quo porque la entidad accionada no lo discutió en alzada, esto es a partir del 10 de abril de 2009.
Al respecto, es oportuno aclarar que en este asunto no procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pues el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró en vigencia el 1.º de enero de 2012 para el distrito judicial de Medellín, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9006 de 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda -25 de noviembre de 2011 (f.º 1)-.
Ello, pese que al revisar los documentos que Colpensiones allegó ante esta Corte se advierte que la accionante cotizó hasta el 28 de febrero de 2017, pues tal circunstancia obedeció a la negativa de la entidad administradora en reconocerle el derecho pensional. En efecto, nótese que la actora había dejado de cotizar al otrora ISS desde el 31 de octubre de 2005, según historia laboral Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 7 actualizada a 18 de marzo de 2021; luego, cumplidos los 55 años de edad y con un tiempo de servicios equivalente a 1080,85 semanas, el 2 de junio de 2009 solicitó por primera vez la pensión de vejez (GRP-HPE-EV-CC-21953241 PDF, cuaderno de la Corte); sin embargo, la entidad pensional lo negó a través de las referidas Resoluciones 025087 de 31 de agosto de 2009 y 11934 de 23 de agosto de 2010 (f.º 8 a 12), lo que precisamente implicó que aquella continuara cotizando entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2017, con novedad formal de retiro para el 9 de febrero de 2017.
Y solo a través de Resolución GNR3535 de 6 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1.º de diciembre de 2016 y en cuantía inicial de $727.605, con base en la Ley 71 de 1988 (GRF.PDF). Dichos hechos no varían el sentido de la decisión impugnada, pues se reitera, la actora continuó cotizando hasta febrero de 2017 por una única y exclusiva razón: la respuesta negativa del ISS en el reconocimiento de un derecho pensional que había causado desde que cumplió 55 años de edad, esto es, el 9 de abril de 2009.
En ese sentido, para la Corte sería injusto considerar que el disfrute de la pensión deba comenzar desde la última novedad formal de retiro, aun cuando el ánimo de pensionarse se evidenció mucho antes y bajo la convicción de reunir los requisitos mínimos para acceder a la pensión que la protegiera en su vejez. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 8 En este punto es oportuno destacar que en casos similares la Corte ha considerado que la correcta hermenéutica de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 es la de considerar que, ante la renuencia de la entidad administradora en reconocer una pensión que ha sido solicitada por la afiliada en tiempo y con cumplimiento de los requisitos legales, debe concederse desde que estos se cumplieron (CSJ SL3114-2018).
Precisamente, en esta decisión la Corporación indicó: ( ) en casos en que el afiliado ha sido obligado por las instituciones que manejan el sistema pensional a seguir cotizando en virtud de su conducta renuente para no reconocerles una determinada prestación pensional, que ha sido solicitada en tiempo, por encontrarse reunidos todos los requisitos legales, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798); en ese orden, como en el caso sometido a estudio solo faltaba la desafiliación del sistema, comparte la Sala los argumentos del juzgado en tanto estableció como fecha de desafiliación el 31 de julio de 2007, por lo se confirmará el otorgamiento de la prestación a partir de 1.º de agosto del mismo año. Por tanto, a efecto de liquidar el ingreso base de liquidación, la Sala no tendrá en cuenta los aportes cotizados con posterioridad al 9 de abril de 2009, pues el anterior criterio jurisprudencial también aplica en el caso de las prestaciones que se reconozca conforme a la Ley 71 de 1988, así la Corte lo haya elaborado respecto al Acuerdo 049 de 1990.
De modo que al reunir la actora hasta esa fecha 1080 semanas de cotización y causar el derecho 10 años después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la Sala lo calculará Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 9 con los salarios cotizados en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos pensionales, conforme con lo previsto en el artículo 21 ibidem.
Así, realizadas las operaciones de rigor, la Sala obtiene un ingreso base de liquidación de $864.520,53, monto al que debe aplicársele una tasa de reemplazo del 75%, de modo que se obtiene una mesada inicial para el 10 de abril de 2009 por valor de $648.390,40, conforme se explica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 28/10/1988 31/10/1988 4 0,57 $ 49.900,00 $ 967.505,56 $ 1.075,01 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 49.900,00 $ 967.505,56 $ 8.062,55 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 49.900,00 $ 967.505,56 $ 8.331,30 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 8.132,50 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 7.345,49 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 8.132,50 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 7.870,16 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 8.132,50 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 7.870,16 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 8.132,50 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 8.132,50 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 7.870,16 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 8.132,50 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 7.870,16 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 62.375,00 $ 944.419,74 $ 8.132,50 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 8.001,49 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 7.227,15 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 8.001,49 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 7.743,37 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 8.001,49 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 7.743,37 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 8.001,49 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 8.001,49 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 7.743,37 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 8.001,49 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 7.743,37 Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 10 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 77.345,00 $ 929.204,99 $ 8.001,49 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.909,16 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.143,75 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.909,16 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.654,02 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.909,16 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.654,02 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.909,16 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.909,16 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.654,02 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.909,16 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.654,02 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 101.191,00 $ 918.482,68 $ 7.909,16 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.784,90 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.282,65 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.784,90 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.533,78 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.784,90 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.533,78 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.784,90 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.784,90 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.533,78 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.784,90 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.533,78 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 126.153,00 $ 904.053,33 $ 7.784,90 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.837,54 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.079,07 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.837,54 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.584,71 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.837,54 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.584,71 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.837,54 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.837,54 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.584,71 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.837,54 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.584,71 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 158.953,00 $ 910.165,66 $ 7.837,54 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 8.062,96 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.282,67 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 8.062,96 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 11 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 200.281,00 $ 936.343,86 $ 7.802,87 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/06/1995 30/06/1995 28 4,00 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.430,99 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 375.526,00 $ 1.433.117,27 $ 11.942,64 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 250.351,00 $ 955.412,78 $ 7.961,77 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 317.111,00 $ 1.210.188,51 $ 10.084,90 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 358.836,00 $ 1.146.829,34 $ 9.556,91 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 319.458,00 $ 1.020.978,41 $ 8.508,15 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 347.571,00 $ 1.110.826,73 $ 9.256,89 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 306.680,00 $ 980.140,29 $ 8.167,84 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 365.565,00 $ 1.168.335,03 $ 9.736,13 01/06/1996 14/06/1996 14 2,00 $ 188.429,00 $ 602.213,56 $ 2.341,94 01/07/1996 31/07/1996 18 2,57 $ 90.003,00 $ 287.646,95 $ 1.438,23 01/08/1996 31/08/1996 29 4,14 $ 142.126,00 $ 454.230,53 $ 3.659,08 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.126,00 $ 454.230,53 $ 3.785,25 01/10/1996 31/10/1996 $ - $ - 01/12/1996 31/12/1996 $ - $ - 01/01/1997 31/01/1997 29 4,14 $ 114.670,00 $ 301.467,65 $ 2.428,49 01/02/1997 28/02/1997 29 4,14 $ 172.005,00 $ 452.201,47 $ 3.642,73 01/03/1997 31/03/1997 29 4,14 $ 172.005,00 $ 452.201,47 $ 3.642,73 01/04/1997 30/04/1997 29 4,14 $ 57.350,00 $ 150.773,26 $ 1.214,56 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 364.000,00 $ 956.956,69 $ 7.974,64 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 364.000,00 $ 956.956,69 $ 7.974,64 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 364.000,00 $ 956.956,69 $ 7.974,64 01/08/1997 31/08/1997 20 2,86 $ 243.000,00 $ 638.847,46 $ 3.549,15 01/09/1997 30/09/1997 $ - $ - 01/04/2001 30/04/2001 $ - $ - 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.354,29 $ 3.844,62 01/06/2001 30/06/2001 $ - $ - 01/07/2001 31/07/2001 $ - $ - 01/08/2001 31/08/2001 16 2,29 $ 286.000,00 $ 461.354,29 $ 2.050,46 01/09/2001 30/09/2001 $ - $ - 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.354,29 $ 3.844,62 01/11/2001 30/11/2001 $ - $ - 01/01/2002 31/01/2002 $ - $ - 01/02/2002 28/02/2002 18 2,57 $ 378.000,00 $ 566.431,95 $ 2.832,16 01/03/2002 31/03/2002 3 0,43 $ 63.000,00 $ 94.405,32 $ 78,67 01/04/2002 30/04/2002 $ - $ - 01/03/2003 31/03/2003 $ - $ - Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 12 01/04/2003 30/04/2003 7 1,00 $ 186.667,00 $ 261.476,15 $ 508,43 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 930.106,36 $ 7.750,89 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 930.106,36 $ 7.750,89 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 930.106,36 $ 7.750,89 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 930.106,36 $ 7.750,89 01/09/2003 30/09/2003 $ - $ - 01/06/2004 30/06/2004 $ - $ - 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 473.940,00 $ 623.346,75 $ 5.194,56 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 941.714,72 $ 7.847,62 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 480.000,00 $ 631.317,13 $ 5.260,98 01/10/2004 31/10/2004 $ - $ - 01/11/2004 30/11/2004 $ - $ - 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.857,36 $ 3.923,81 01/01/2005 31/01/2005 $ - $ - 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.597,43 $ 3.963,31 01/03/2005 31/03/2005 $ - $ - 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.597,43 $ 3.963,31 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.597,43 $ 3.963,31 01/06/2005 30/06/2005 $ - $ - 01/07/2005 31/07/2005 $ - $ - 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.597,43 $ 3.963,31 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.597,43 $ 3.963,31 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.597,43 $ 3.963,31 TOTAL 3.600 514,29 $ 864.520,53 Ahora, para calcular el retroactivo pensional adeudado es preciso señalar que no es procedente declarar la excepción de prescripción que alegó la accionada, pues se advierte que la actora causó su derecho pensional el 9 de abril de 2009 y la demanda inicial se presentó el 25 de noviembre de 2011 (f.º 1), de modo que es evidente que no se superó el término trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 864.520,53$ FECHA DE PENSIÓN = 10/04/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 648.390,40$ Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, en atención a que la prestación pensional se adquirió antes del 31 de julio de 2011 y en suma inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales, conforme lo previsto en el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, por concepto de retroactivo pensional causado a la fecha de esta sentencia, la entidad de seguridad social adeuda a la actora la suma de $133.480.397,04, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, según se explica en el siguiente cuadro: En cuanto a los intereses moratorios, la accionada no cuestionó su imposición, de modo que estos quedan incólumes.
Al respecto, es preciso manifestar, como ya se explicó, que en este asunto no procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pues la Ley 1149 de 2007, cuyo precepto 14 modificó el artículo 69 del Código VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 30/04/2021 10/04/2009 31/12/2009 648.390,40$ 10,70 $ 6.937.777,24 01/01/2010 31/12/2010 661.358,20$ 14 $ 9.259.014,86 01/01/2011 31/12/2011 682.323,26$ 14 $ 9.552.525,63 01/01/2012 31/12/2012 707.773,92$ 14 $ 9.908.834,84 01/01/2013 31/12/2013 725.043,60$ 14 $ 10.150.610,41 01/01/2014 31/12/2014 739.109,45$ 14 $ 10.347.532,25 01/01/2015 31/12/2015 766.160,85$ 14 $ 10.726.251,93 01/01/2016 31/12/2016 818.029,94$ 14 $ 11.452.419,18 01/01/2017 31/12/2017 865.066,66$ 14 $ 12.110.933,29 01/01/2018 31/12/2018 900.447,89$ 14 $ 12.606.270,46 01/01/2019 31/12/2019 929.082,13$ 14 $ 13.007.149,86 01/01/2020 31/12/2020 964.387,25$ 14 $ 13.501.421,55 01/01/2021 30/04/2021 979.913,89$ 4 $ 3.919.655,55 TOTAL 133.480.397,04$ FECHAS Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 14 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró en vigencia el 1.º de enero de 2012 para el distrito judicial de Medellín, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9006 de 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
En todo caso, la Sala reitera que dichos intereses fueron ordenados en la decisión de primer grado hasta que la entidad de seguridad social realizara el pago efectivo de la obligación. Y en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada la actora.
Por otra parte, la Corporación autorizará a Colpensiones a que descuente de las condenas aquí impartidas los valores que haya pagado a la actora por concepto de la pensión de vejez que le reconoció a través de Resolución GNR3535 de 6 de enero de 2017. Por último, en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas a la accionada por haber actuado de buena fe, es oportuno destacar que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por autorización normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra esta carga o imposición a la parte vencida en el juicio, o a quien se le resuelva Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 15 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
En esa perspectiva, las costas deben entenderse como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es Colpensiones, de modo que no es procedente acudir al postulado de la buena fe para su exoneración, pues la fijación de las costas está sustentada en criterios legales y objetivos.
En consecuencia, no se modificarán las costas impuestas a la accionada en primera instancia y a su cargo también estarán las de la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la decisión que la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió el 23 de marzo de 2012, en el sentido que a la accionante se le debe reconocer la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de abril de 2009, en cuantía inicial de $648.390,40 con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año. Para el Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 16 2021, el valor de la mesada pensional asciende a $979.913,89, y el retroactivo causado al 30 de abril de 2021 asciende a $133.480.397,04, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: Autorizar a Colpensiones para que descuente de las condenas aquí impartidas los valores que haya pagado a la actora por concepto de la pensión de vejez que le reconoció a través de Resolución GNR3535 de 6 de enero de 2017.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 17 Presidente de la Sala Radicación n.° 66498 SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 66498 Ref: GABRIELA HINCAPIÉ AGUDELO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia acusada, así como con el fallo de instancia adoptado en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: «A efecto de liquidar el ingreso base de liquidación, la Sala no tendrá en cuenta los aportes cotizados con posterioridad al 9 de abril de 2009, pues el anterior criterio jurisprudencial también aplica en el caso de las prestaciones que se reconozca conforme a la Ley 71 de 1988, así la Corte lo haya elaborado respecto al Acuerdo 049 de 1990.
De modo que al reunir la actora hasta esa fecha 1080 semanas de cotización y causar el derecho 10 años después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la Sala lo calculará con los salarios cotizados en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos pensionales, conforme con lo previsto en el artículo 21 ibidem». Aclaración de voto n.° 63498 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo dicho, por cuanto el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL.
¿Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 de 1993 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. La Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir Aclaración de voto n.° 63498 SCLAJPT-10 V.00 3 el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.
Aclaración de voto n.° 63498 SCLAJPT-10 V.00 4 Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.
La lectura que propongo a la problemática planteada, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior. Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.
(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: Aclaración de voto n.° 63498 SCLAJPT-10 V.00 5 i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.
Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.
Aclaración de voto n.° 63498 SCLAJPT-10 V.00 6 Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. Por tanto, en el caso sub examine no procedía calcular el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra.