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SL2770-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2770-2020 Radicación n.° 70315 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Abstenerse de reconocer personería al abogado CARLOS ALBERTO PARRA SATISZABAL con T. P. 64401 C.S. de la J. como apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, toda vez que no obra Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 2 prueba de la calidad en que actúa quien otorga el poder (f.° 66 y s.s., del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD; que prestó servicios al sector público por más de 21 años y tenía 57 años; que acumulando tiempos de servicio a entidades públicas y al ISS, cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 101 y 98 de la citada convención, en cuantía del 75 % del promedio de lo recibido en el último año de servicios.

En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación junto con las mesadas y ajustes respectivos, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probare ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de agosto de 1955; que tenía 57 años; que acreditaba acumulación de tiempos de servicios a otras entidades públicas y al ISS, por un total de 7.820 días, que equivalían a 21 años, 8 meses y 20 días; que mediante Resoluciones n.° 030098 del 26 de agosto de 2011 y 09129 de 13 de marzo de 2012, el demandado le negó la pensión de jubilación y el recurso de reposición, respectivamente; que a través de Acto Administrativo n.° 01725 Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 3 del 17 de mayo de 2013, se confirmaron las anteriores decisiones; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD; que al accionado como último empleador le correspondía reconocerle la pensión de jubilación según los artículos 98 y 101 del acuerdo convencional que se encontraban vigentes y que el enjuiciado «le dio copia de la respuesta al derecho de petición el 22 de julio de 2010, por lo que presentó una nueva reclamación administrativa» (f.º 2 al 5, cuaderno principal).

El ISS EN LIQUIDACIÓN se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa y la innominada (f.° 146 a 149, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013 (f.° 186 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer y cancelar al señor ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI la pensión de que trata el artículo 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS SINTRASEGURIDAD, a partir del 29 de agosto 2010 hasta tanto subsistan las causas.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer la anterior en pensión en Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 4 cuantía del 75 % que asciende a la suma de $2.952.235, 67 como primera mesada pensional y aun retroactivo a la fecha de 30 de noviembre 2013 por un valor de $131.316.886, 26.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada ISS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 29 de mayo de 2014 (f.° 210, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión de primera instancia por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la CCT suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. Previo a ello, advirtió que se relevaba del estudio de la procedencia de la pensión vitalicia de jubilación, consagrada en la Ley 33 de 1985, que refirió el ISS al interponer el recurso de alzada, ya que no se trataba de una pretensión planteada por la parte actora.

Además, que en consideración a que se condenó al ISS empleador a reconocer a favor del demandante la pensión convencional, se estudiara la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró, que la demandada sostuvo que el actor no acreditó los supuestos fácticos para ser beneficiario de la prestación; es decir, tiempo de servicio y edad, esto es, 55 años y 20 de labor continuos o discontinuos; que según lo visto a f.° 16, 17 y 18 del cuaderno principal, así como los documentos que obran a f.° 495 a 497 del cuaderno anexo, el señor Narváez Viteri prestó servicios en los siguientes periodos: Al ISS del 27 de diciembre de 1999 al 30 de agosto del 2008, un total de 4923 días.

Al Instituto Departamental de Salud del Nariño del 6 de febrero de 1981 a 6 de febrero1982. Al Servicio Seccional de Salud de Nariño del 3 de agosto de 1984 al 1° de febrero de 1991 para un total de 2338 días. Al Instituto Departamental de Salud del Nariño del 15 de enero de 1993 al 28 de abril de 1994 para un total de 463 días. Total días 8084.

Total años 22 años y 45 días. Razonó que, de acuerdo con lo anterior y al verificarse que el actor ostentó en el ISS la calidad de trabajador oficial, como se observa en la documental a f.° 28 del cuaderno principal, no había duda de que le era aplicable la cláusula convencional reclamada. Sin embargo, el hecho de que el demandante reúna los requisitos del precitado artículo, no quiere decir que per se tenga el derecho a la asignación pensional, pues estos beneficios pensionales de carácter convencional estaban sujetos a las nuevas reglas contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual en el parágrafo transitorio indicó: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, Convenciones Colectivas de Trabajadores, Laudos u acuerdos válidamente celebrados, se Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 6 mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio del 2010 no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio 2010. Por tanto, aseveró que, a partir de la vigencia del acto legislativo, no era posible establecer convencionalmente condiciones diferentes a las señaladas por la ley e, igualmente, en forma clara expresó que los existentes tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Sobre el tema citó la sentencia con radicado «42994 de 2013». Explicó que, para el caso concreto, el señor ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI cumplió el requisito de edad, el día 29 de agosto del 2010, toda vez que nació el 29 de agosto de 1955, como se observaba del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía obrante a f.° 6 y 7 del cuaderno principal, es decir, cumplió este requisito después del plazo máximo que fue extendido por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, en sede de Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, condene a la parte demandada dictando una nueva sentencia (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por, […] infracción directa de las cláusulas convencionales al desconocer por completo, así de paso los artículos 467, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que reconoce la validez de las cláusulas convencionales suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001-2004, artículo 98 numeral (ii) vigente hasta año 2016; en relación con los convenios 87 y 98, 154 de la OIT, inciso 4° del artículo 53 de la Constitución y Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

Dado que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, sigue vigente 2001 – 2004 reconoce el principio de igualdad de derechos, así: [ ] Actualmente el H. Tribunal desconoció que para el 29 de agosto de 2010, fecha en que el señor Narváez Viteri cumplió los requisitos señalados en el artículo 98, inciso (ii) dicha cláusula convencional ya se encontraba vigente antes del acto legislativo n.°01 de 2005.

Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, afirma que su pretensión va dirigida a exigir el cumplimiento de la recomendación OIT con relación al Acto Legislativo 01 de 2005; que para el caso el ad quem analizó el cumplimiento de la edad, de acuerdo al registro civil y cédula de ciudadanía y concluyó que nació el 29 de agosto de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010, fecha Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 8 posterior al plazo máximo fijado por el citado Acto Legislativo, 31 de julio 2010.

Alude, que no se aplica el límite que señaló el juzgador de segunda instancia, dado que no valoró el inciso 2° del artículo 98 de la CCT, según el cual la vigencia para pensionarse iba hasta el año 2016, lo que se encontraba en vigor antes de la expedición del Acto Legislativo y por lo cual se trataba de un derecho adquirido. Dice que su solicitud pensional, […] no está consagrada para nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; al cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues en este caso se pueden alegar en la medida que para ese momento no se encontraban vigente la nueva regla constitucional, por lo tanto, no sería una expectativa.

Menciona, que lo recomendado por la OIT es que las cláusulas convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento y como tal la convención colectiva, es norma sustancial violada, porque se deben respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el acto legislativo, en los parágrafos transitorios segundo y tercero, que establecen una regla para satisfacer los derechos adquiridos y otra para las expectativas legítimas.

Expresa que al Colegiado solo le correspondía pronunciarse de acuerdo con los argumentos de la apelación y no dejar sin efecto una convención que estaba en vigor antes Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 9 de la entrada en vigencia del acto legislativo y hasta el año 2016 (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El PAR ISS alega que el recurrente no tenía los requisitos para acceder a la pensión y, por tanto, no tiene un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

En ese orden, pudo ser modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 47 a 51, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470, 478 del CST, 174 a 177 del CPC, en relación con los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte).

Manifiesta que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «No dar probado, los hechos que existen en el proceso, que el actor acredita 22 años y 45 días de servicio prestado a diferentes entidades del sector público y 55 años de edad». Indica que el ad quem no valoró los actos administrativos de la entidad demandada, «en el sentido, que la Resolución Nos. 030098 de 26 de agosto de 2011, negó la pensión de jubilación con argumentos de ley.

Y la Resolución Nos. 09129 de 13 de Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 10 marzo de 2011, nuevamente se niega la pensión al demandante, Y la Resolución No.01725 de 17 de mayo de 2012 confirma las anteriores resoluciones». Para la demostración del cargo, advierte que en los documentos mencionados, se evidencia que para el día 9 de septiembre de 2010, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación por contar 21 años, 8 meses 19 días de tiempo de servicio y acreditar 55 de edad y que la prestación le fue negada por considerar que no le aplicaba el régimen de transición y al hacer el estudio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003, no tenía 60 años de edad y contaba 1117 semanas.

Agrega que, El H. Tribunal se equivoca en la hipótesis por medio de la prueba, es decir, no la aprecia, como se equivoca de hipótesis, aplicó mal la norma, a través de los hechos, en este caso aparece probado que el actor tiene más de 20 años de servicios y para el año 2010 contaba 55 años de edad. Para el caso concreto la sentencia de primera instancia, no fue apelada en derecho ni fáctico conforme a las consideraciones del a quo, sino que es posible pensarse al tener el demandante tiempos públicos la pensión sería con la Ley 33 de 1985, donde acredita 20 años de servicio y 55 años de edad y en su lugar el H. Tribunal, se aparte de dar alcance a estos hechos, situación que la constitución en el artículo 230, le da la fáculas al señor juez examinar los hechos más allá de lo que las partes pretenden.

Lo que se considera que si la parte demandada no se pronunció sobre los hechos de la convención colectiva de trabajo, al contrario dejo la posibilidad de aplicar la Ley 33 de 1985, en ese sentido que el actor acreditaba tiempo laborado como servidor público y la edad. Por este motivo, se dice que esta es la aplicación indebida de la ley por la vía indirecta, porque se presenta una infracción a la ley; a través Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 11 de los hechos, tal como lo considera el H. Tribunal al señalar que el actor no tiene derecho a los beneficios convencional, dado que están sujetas a las nuevas reglas del Acto Legislativo No. 01 de 2005, respecto al parágrafo segundo. En este punto es necesario aclarar que la solicitud pensional fue resuelta en la forma de derecho aplicando normas que no corresponden, dado que la parte fáctica se tiene que el actor acredita más de 20 años de servicios entidades del sector público y cuenta con más de 55 años de edad el H. Tribunal ve la viabilidad de reconocer la pensión así no sea convencional, conforme a su criterio en apoyo con el acto legislativo.

Por otro lado, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que después esa fecha, solo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, es decir el actor conserva los derechos pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, la expectativa y la confianza legítima que gozaban tales prerrogativas como es la Ley 33 de 1985.

No obstante, el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. Situación que la demandada no se pronunció el recurso de alzada, por lo que se discute que para efectos de resolver el recurso contra una sentencia, es sobre lo que se apela y la parte demandada solamente señaló que el actor tiene los requisitos de la Ley 33 de 1985.

IX. RÉPLICA El PAR ISS sostiene que el recurrente de forma insistente manifiesta que concurren los requisitos para una pensión de jubilación, bien por régimen legal o régimen convencional. Sin embargo, nada refiere sobre el hecho que encuentra probanza dentro del plenario de que el actor se acogió libremente al plan de retiro de voluntario ofrecido por el ISS y, en ese orden, para el 31 de agosto de 2008, no cumplía con la edad requerida para pensionarse y que, una vez realizadas sus solicitudes, se le advirtió que no es beneficiario de pensión y tampoco del régimen de transición negando su pretensión pensional (f.° 51 a 53, Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 12 cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 13 medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda solicitó que se case la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de no indicarle a la Sala, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del ad quem, pues no señaló si el de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 14 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case el fallo de segundo grado y confirme el de primera instancia al pedir que se condene, ello a nada conduciría, toda vez que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas insuperables, como se detalla más adelante. 2.

Respecto al cargo primero Omite señalar la vía de ataque y en el desarrollo del cargo hace alusión a aspectos fácticos y jurídicos que impiden definir, finalmente, cuál es el sendero por el que quiere dirigir la acusación, requisito que es indispensable para el estudio de fondo del cargo, pues, aunque presenta como modalidad de violación la infracción directa y pone en discusión la vigencia de la convención, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, planteamiento que es propio de la vía directa, lo cierto es que en la sustentación refiere que no se valoró el inciso 2º artículo 98 Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 15 de la CCT que era el que determinaba la vigencia, tema que es fáctico, ya que en el recurso de casación la convención colectiva es una prueba y,como tal, cuando se controvierte la acusación debe estar dirigida por la vía indirecta.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL3274-2019 señaló: Asimismo, ninguno de los cargos indica cuál es la vía de ataque, esto es, si es el sendero directo o si es el camino fáctico o probatorio y ello no se puede extraer del planteamiento del ataque, dado que ambos cargos señalan que la sentencia impugnada incurrió en “infracción directa”, modalidad propia de la vía directa y en la fundamentación trae argumentos fácticos, tales como que no está demostrado que el trabajador haya optado por una de las dos posibilidades de la norma convencional y que se dejó de aplicar la convención, de manera que esta mixtura de argumentos imposibilita a la Corte determinar con exactitud la intención del recurrente.

Lo anterior, pone en evidencia que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera, conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos.

Ha dicho la Sala en la providencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 16 A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Además, en la proposición jurídica incluye normas convencionales, lo cual es una falencia, pues, aunque constituyen una fuente formal del derecho, no son normas sustantivas de alcance nacional, que son las únicas permitidas en el recurso de casación para integrar la proposición. Sobre el asunto esta Corporación en sentencia dijo SL3870-2019, dijo: Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunado a lo anterior, vale precisar que aunque la censura denuncia la “aplicación indebida” por parte del tribunal del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Electromag de 1974, la jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha decantado que si bien es una fuente formal del derecho, no son normas de alcance nacional, y por consiguiente, son catalogadas como un medio de prueba, que en sede de casación deben ser atacadas por la vía indirecta, así lo reiteró en sentencia CSJ SL 4934 – 2017 En suma, aduce en el planteamiento la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, transgresión que no se pudo presentar en este caso, pues esta ocurre cuando el sentenciador deja de aplicar la norma que regula el asunto ya sea por rebeldía o ignorancia. No obstante, revisado el fallo atacado se advierte que ésta sirvió como fundamento de la decisión adoptada.

En conclusión, se advierte que el cargo contiene una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que no se compadecen con la estructuración de una acusación en casación y que revelan más un alegato de instancia. En consecuencia, carece el ataque de un ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala, los errores jurídicos o fácticos en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y ser de naturaleza dispositiva, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que la legitime para actuar en sede de casación, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Juez colegiado.

Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 18 Al margen de lo anterior, si se pudiera dejar de lado falencias técnicas, lo cierto es que el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues para dar al traste con el ataque, solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, el actor para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo.

Entre otras, esta Sala explicó en la sentencia CSJ SL4963- 2016, que: En un caso de idénticos (CSJ SL1409-2015, 11 FEB. 2015, Rad. 59339) supuestos al aquí debatido, donde también fungió como parte demandada la E.S.E recurrente, esta Sala se refirió al tema de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 para quienes conservaron la calidad de trabajadores oficiales, la posibilidad de sumar los tiempos laborados a las dos entidades a efecto de beneficiarse de la aplicación íntegra del artículo 98 del mencionado acuerdo Convencional, además de la incidencia de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Al respecto se expresó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 19 anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) (…) Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 20 inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. […] (Negrilla fuera de texto) 3.

Con relación al cargo segundo En la proposición jurídica se refiere a normas de carácter procesal que, por sí solas, no son suficiente para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la vulneración de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 21 evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la infracción del precepto procesal y la demostración del cargo tampoco está dirigida a sustentar una violación de este tipo.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.

Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Así mismo, los actos administrativos expedidos por la entidad no son normas sustantivas de orden nacional, por lo que no sirven para integrar correctamente la proposición jurídica (CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38794 y CSJ SL5066-2019). Aunado a lo anterior, no le indica a la Corte cómo se dio la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 y 478 del CST, pues la sustentación del cargo no está dirigida a demostrar el concepto de violación alegado con relación a estas normas como consecuencia de errores de hecho en que pudo incurrir el fallador, ya que se nada dijo al respecto y limitó a enunciar un yerro que ni siquiera guarda relación con el argumento esencial en que se soportó la decisión adoptada sobre la vigencia de la convención. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 22 En el error de hecho parte de un planteamiento que no es cierto cuando señala que el Tribunal no dio probado los 22 años y 45 días de servicio, así como los 55 de edad, pues precisamente el juzgador reconoció estos dos aspectos, por lo que coligió que en principio era beneficiario de la prerrogativa convencional, cosa distinta es que evidenció que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, esta había perdido vigencia para cuando el actor alcanzó el requisito de la edad, argumento este último que constituyó pilar fundamental del fallo y que dejó libre de ataque, debido a la forma como se formuló la acusación. En cuanto a la materia, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL1039-2020, en donde expuso: […] pues pese a que el censor acusa la decisión de segundo grado por haber incurrido en supuestos dislates fácticos, tras la equivocada apreciación de algunas probanzas, lo cierto es que, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistieron estos, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción y su incidencia en la decisión cuestionada; simplemente, se limitó a enunciar algunos yerros que ni siquiera guardan relación con el pilar fundamental en que se cimentó la decisión. […] En esa medida, los errores propuestos relativos a que el Tribunal no dio por demostrado que sufrió un accidente el 19 de diciembre de 1990; que aquel fue reportado por el empleador; o que estaba afiliada al sistema de riesgos laborales para la época del accidente, no tienen la virtualidad de quebrantrar la sentencia recurrida, pues no atacan el pilar fundamental, […] Ahora bien, de la confusa sustentación que hace el recurrente de la acusación, se logra entrever que pretende endilgarle al Tribunal un error sobre algo que no fue objeto de discusión, pues señala que no valoró los actos administrativos que le negaron la pensión con argumentos legales, que la solicitud pensional fue resuelta en la forma de derecho Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicando normas que no corresponden y que no dio por probado que tenía 22 años de servicio a entidades públicas y 55 años con lo que gozaban de las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, situación más favorable, con lo que se colige que el actor está cambiando el petitum de su demanda inicial en el que reclamaba una pensión de jubilación convencional a la luz de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, pero nunca puso en discusión su derecho a una pensión legal con los argumentos que trae en casación de manera extemporánea.

Al margen de lo anterior, es preciso señalar que el actor no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, pues no se evidencia que a la entrada en vigencia de dicha normatividad cumpliera con la edad o el tiempo de servicios requeridos para tal fin. Por tanto, no era pertinente estudiar su derecho a la luz de la Ley 33 de 1985.

La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el ad quem al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 25 réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 26