PAGE Radicación n.°52526 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2770-2019 Radicación n.°52526 Acta 18 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN PEDRAZA SARAVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que promovió el recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO FES.
I.
ANTECEDENTES Hernán Pedraza Saravia llamó a juicio al Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó «por causal imputable al empleador ». En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías por valor de $2.224.082; las vacaciones por $1.791.012; las primas de servicios por $1.258.914; la indemnización por despido sin justa causa por $15.937.584; los salarios correspondientes al último mes de trabajo, esto es, del 16 de noviembre de 2004 al 16 de diciembre de ese año, que ascendió a la suma de $2.517.829; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo con el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, en el año de 1997, para desempeñarse como gerente, en la sede principal de Bogotá D.C., por un término fijo de 6 meses, susceptible de prorrogarse, en tanto la entidad no comunicara el finiquito del vínculo con 30 días de antelación al vencimiento; que por tal omisión se prolongó «durante tres periodos iguales», de manera ininterrumpida y con un incremento salarial de acuerdo al IPC, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la que el empleador «sin previo aviso» terminó la relación laboral; que mediante acuerdo de conciliación el demandado le canceló la totalidad de las acreencias laborales, quedando por este concepto «a satisfacción de ambas partes».
Señaló que el 16 de junio de 2003, celebró con la institución un nuevo contrato laboral a término definido que incluía «todas las prestaciones sociales por seis (6) meses», y que al igual que el anterior, fue prorrogado en «3 ocasiones» hasta el 16 de junio de 2005, puesto que la fecha límite para pasar el respectivo aviso era 16 de noviembre de 2004; que no obstante, el ente demandado terminó el vínculo, mediante acto administrativo proferido el 18 siguiente, configurándose un despido injusto, puesto que no se cumplieron los requisitos exigidos por el Código Sustantivo de Trabajo.
Afirmó que la Superintendencia de Economía Solidaria tomó posesión para administrar el fondo, a través de la Resolución n.°2114 del 2004, y que el agente especial asignado no le comunicó la separación del cargo; que esa intervención «no conlleva al despido por justa causa», hasta tanto no se iniciara previamente una investigación, según lo dispone del Decreto 756 del 2000.
Adujo que devengó una remuneración de $2.517.829, pagadera quincenalmente; que prestó sus servicios de manera personal, en observancia a las instrucciones y horarios dispuestos por su empleador « sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención»; que se le adeuda el último mes de salario, sus prestaciones sociales y los demás emolumentos causados (fs.°33 a 37, 44 a 45).
Al contestar, el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó lo relacionado con el despido sin justa causa y que la prórroga del contrato de trabajo se hubiera extendido hasta el 16 de junio de 2005. Destacó que la desvinculación del actor se produjo, como consecuencia de la expedición de la Resolución n.° 2114 del 18 de noviembre de 2004, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante la cual intervino a FES para administrar el fondo de empleados, según los Decretos 455 y 2211 de 2004; que como se detalló en el literal a) del punto 6 de dicho acto administrativo, esa decisión obedeció a las «irregularidades cometidas por los administradores de la FES, entre los cuales está vinculado el principal ejecutivo de la misma, señor HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA, en calidad de gerente», y que ante la gravedad de las pruebas que se encontraron en su contra y en aras de la protección de los intereses de los asociados, se tomó «posesión para administrar a fin de evitar su inminente quiebra, y coetáneamente adelantar el proceso de responsabilidad contra [é]l».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de compensación, buena fe, prescripción, y la que llamó « EXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR » (fs.°118 a 135). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 13 de febrero de 2009 (fs.°332 a 342), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y LOS SERVIDORES P[Ú]BLICOS DEL ESTADO FES […], a pagar al demandante HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA, […] la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS 46/100 M/CTE ($2.182.118.46.). Por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que presentó el accionante, en sentencia del 27 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas al promotor del proceso (fs.°22 a 28, cuaderno del tribunal).
Señaló que el a quo, con base en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual se pactó por seis meses, tuvo en cuenta los siguientes aspectos fácticos: que inició el 16 de junio de 2003, con fecha de terminación el 15 de diciembre de ese año; que fue prorrogado hasta el 15 de junio de 2004 y, posteriormente al «15 de diciembre de 2004»; y, que la data de finalización de la relación laboral, acaeció el «19 (sic) de noviembre de 2004», motivo por el que condenó al ente demandado a la indemnización por despido injusto, sobre el tiempo que hacía falta por terminar el vínculo, esto es, del «15 de diciembre de 2004», por valor de $2.182.118.
A continuación, estimó que: […] la relación laboral se mantuvo para desempeñar el cargo de Gerente (fl.4), por un t[é]rmino de seis meses prorrogables, siendo la [ú]ltima prorroga del 16 de junio de 2004 al 16 de Noviembre de 2004 y que la terminación del contrato de trabajo, ocurrió el 18 de Noviembre de 2004, mediante la separación del cargo ordenada en la Resolución No. 2114 proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, quien actúa como agente interventor y representante legal del Fondo, por medio de la cual se ordena la toma de posesión para administrar a "FES" (fl. 23 a 31).
Se precisa, que la resolución No. 2114, se profirió para tomar posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la entidad FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES P[Ú]BLICOS DEL ESTADO "FES" y en la misma en su art[í]culo tercero, separ[ó] el cargo de Gerente que ven[í]a desempeñando para la época el actor en el FES, artículo que es del siguiente tenor: […] Acorde con lo anterior, se encuentra que a partir del 18 de Noviembre de 2004, se ordenó la separación del cargo del actor como Gerente del “FES”, por hallazgos y conclusiones realizadas en visita practicada por funcionarios de la Supersolidaria, con despido con justa causa, indicando ausencia de cuidado, como de un apropiado y oportuno asesoramiento por parte de los administradores para la toma de esas decisiones, lo que implic[ó] consecuencias en el patrimonio e intereses de los asociados, aproximadamente a $30.000.000 (fl- 24).
Consideró que la separación del cargo obedeció a una justa causa consagrada en el artículo 116 del Estatuto Orgánico Financiero y que como el acto administrativo contentivo de dicha decisión se notificó por aviso el 19 de noviembre de 2004 (f.°32), Hernán Pedraza Saravia carecía de derecho a reclamar indemnización alguna derivada de la terminación del contrato de trabajo; que aunque el a quo de «forma ligera» condenó a la accionada a pagar una suma de dinero por ese concepto, respetaría su decisión, en tanto «se trata de apelante único» y, en aras de « no quebrantar el principio de la [non] reformatio in pejus».
Adujo que el juez de primera instancia absolvió de las prestaciones sociales, en tanto FES demostró que el actor «había obtenido créditos con la demandada que no quedaron saldados a la terminación del contrato laboral», y declaró la respectiva compensación; razonamiento que encontró acertado, con el argumento de que si bien, el accionado estaba en la obligación de cancelar esos conceptos al finiquito de la relación de trabajo, también lo era que, cuando el trabajador adquiría deudas con el empleador, estas se hacían exigibles en dicho momento.
Referenció la providencia «de septiembre 10 de 2003», sin indicar datos adicionales. Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 32054, para concluir que: La doctrina también explica que la norma general, es que solo por medio de una autorización escrita por parte del trabajador, el empleador puede realizar descuentos de los salarios del trabajador con el fin de obtener el pago por los créditos que le hubiere concedido, sin embargo, éstas normas que protegen al trabajador, solo rigen mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo.
En consecuencia terminado el contrato, es permitido que el empleador compense las deudas que el trabajador tiene con él, con cargo a la liquidación de prestaciones sociales, pues la compensación tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra, estén obligadas recíprocamente con carácter principal, que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, y que ambas obligaciones sean exigibles.
En este caso la exigibilidad de pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo emerge de la ley; la de pagar los préstamos a cargo del demandante a la terminación del contrato de trabajo, de las libranzas 17313 (folio 67) y 28805 (folio 68) en cuyos textos se lee: "En caso de retiro de la entidad del deudor o codeudores del préstamo que garantiza esta libranza, autorizan para que las cuotas restantes hasta cancelar el saldo se descuenten de las prestaciones sociales a que tengamos derecho".
Circunstancias que hacen válida la compensación y por ende llevan a confirmar en este sentido la decisión del A quo de no condenar al pago de las prestaciones sociales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, «se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».
Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión recurrida, «por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa a causa de la aplicación indebida del numeral 1° del artículo 59 Código Sustantivo del trabajo». Expone que el Tribunal aplicó de manera indebida el numeral 1 del artículo 59 del CST y el 1715 del CC, que permiten que al momento de la terminación del contrato de trabajo se declare la compensación; que es el artículo 16 del Decreto 1481 de 1989, el precepto legal que regula el litigio, puesto que los créditos no son de carácter laboral sino « obtenidos por el demandante en su condición de SOCIO O ASOCIADO del Fondo de Empleados».
A reglón seguido, dice que: El Tribunal no lo tuvo en cuenta y, por ende, es necesario precisar que en la foliatura se DEMUESTRA la doble condición de la relación del demandante HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA con el demandado FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA, una como trabajador probada a través de la existencia del contrato de trabajo obrante a folio 38 y otra como asociado del Fondo de Empleados del Sena como se prueba en las libranzas de los créditos como asociado obrantes a folios 67 y 68 y reconocidos como tales por la parte demandada en la contestación de la demanda. […] El Tribunal incurre en error al dar validez de modo genérico a la "compensación" sin resolver el asunto fundamental de la apelación que es responder a la pregunta ¿Qué clase de COMPENSACI[Ó]N es aplicable a este caso concreto? Pero además el texto de la [l]ibranza solo autoriza el descuento de las prestaciones sociales en el marco del Decreto-ley 1481 del 89; pero [n]o autoriza el descuento de los salarios adeudados.
La esencia de la apelación (FOLIO 344) fue para que de modo preciso el Tribunal definiera c[ú]al era la clase de compensación que se debía aplicar al presente caso; que no puede ser otra que la contenida en el artículo 16 de la norma especial que es el Decreto-Ley 1481 del 89, tal como se argumentó en la apelación (numeral cuatro); […] El Tribunal no tuvo en cuenta que en los alegatos de conclusión del artículo 40 de la ley 712 de 2001 el apoderado de la parte demandada no objetó la afirmación de que existían suficientes ahorros y aportes en la cuenta del demandante para realizar la compensación del artículo 16 del decreto -ley 1481 de 1989.
Apunta que el empleador «de mala fe y con pleno conocimiento de las normas», transó las deudas que no eran exigibles con la liquidación de su salarios y prestaciones, lo que generó « la sanción conocida como de brazos caídos », según el artículo 65 del CST; que utilizó como «excusa» las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 59 del CST, siendo que estaba obligado a «compensar las deudas de los créditos como asociado del fondo de empleados con los ahorros y los aportes del asociado», de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1481 de 1989, en concordancia con la «regla 1° [del] artículo 10 del Código Civil», que dispone la aplicación de una norma especial sobre una genérica.
En un aparte que denomina «Argumentos del demandante», indica que: 1°. CALIDAD DE TRABAJADOR DEL FONDO DE EMPLEADO DEL SENA FES A folio 38 del proceso, consta la fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 16 de Junio de 2003. 2°. CALIDAD DE ASOCIADO DEL FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA FES A). En el proceso constan las libranzas 17313 y 28805 (FOLIOS 67 y 68) por créditos concedidos por el FES al demandante en su condición de asociado en el marco del Decreto-Ley 1481, de 1989; pero en ellas no se establece el saldo adeudado por el demandante porque de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la accionada en la contestación de la demanda estas libranzas No estaban vigentes al momento de la terminación del contrato porque sus saldos habían sido recogidos en un crédito cuya libranza NO aparece en las pruebas aportadas por la demandada; dice el apoderado de la accionada en la contestación de la demanda (Folio 122) Al hecho quinto numeral 4: "los valores adeudados por el actor derivados de los diferentes créditos a su favor, no se encuentran en su totalidad, razón por la cual de la fragmentaria información que se logró recaudar, se pudo reconstruir lo siguiente".
Del texto de la contestación de la demanda AL HECHO QUINTO contenido en este numeral 4 se puede deducir; sin lugar a equívocos, que el valor del saldo obligación crédito 2873, saldo $6,355.358 no está probado porque no se allegó la respectiva libranza, SE PRETENDE PROBAR UNA DEUDA CON BASE EN LAS LIBRANZAS QUE LA MISMA ACCIONADA RECONOCE COMO NO VIGENTES Y QUE LO [Ú]NICO QUE PRUEBAN ES LA CONDICI[Ó]N DE ASOCIADO QUE OSTENTABA EL DEMANDADO. […] B) En el renglón quinto de la libranza se lee claramente "socio deudor HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA y en el renglón seis su cedula 19.086525 de Bogotá, se confirma en el numeral 3, firmas: Socio deudor y aparece la firma de HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA con su correspondiente n[ú]mero de c[é]dula. [S]urge la Libranza de la relación existente entre el FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA FES Y SUS ASOCIADOS y no de un contrato de trabajo entre empleador FES y trabajador del mismo.
Las relaciones económicas entre asociado y el FES se originan por los APORTES y AHORROS que hace el asociado y los préstamos que el FES otorga a sus asociados por el hecho de serlo. Afirma que el juez plural, desconoció los artículos 15 y 16 del Decreto 1481 de 1989, ya que: · La libranza es el documento surgido de la relación entre el ASOCIADO y el Fondo [de] Empleados del SENA.
El ASOCIADO hace ahorros y aportes que le sirven para GARANTIZAR LOS PR[É]STAMOS OTORGADOS a través de libranzas. · El decreto Ley 1481 del 7 de Julio de 1989, es NORMA ESPECIAL Y PREFERENTE, en relación a la NORMA GENERAL como es el Código Civil Colombiano. · Las COMPENSACIONES son aplicables entre los ahorros y los aportes, con las OBLIGACIONES (pr[é]stamos) surgidas a través de libranzas. · Se observa plena autonomía de la compensación como asociado entre los aportes y ahorros y las obligaciones, que para nada se entrecruzan con las relaciones laborales surgidas de un contrato de trabajo como funcionario del FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA FES. · Se establece la prohibición de ser gravadas, transferibles a otros asociados o terceros.
Menciona que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 59 del CST, al no tener en cuenta que es el 16 del Decreto 1481 de 1989, el precepto legal que rige las relaciones entre los asociados y el Fondo de Empleados del SENA – FES; y, que no previó que el objeto central del petitum inaugural era la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, concepto que ascendía a $8.253.074.
Indica que: La demandada ( folio 130 ), en el punto cuarto de la contestación de la demanda, donde esgrime buena fe exonerarte (sic) de la sanción por mora, argumenta que los créditos motivo de este litigio fueron" créditos concedidos a los empleados, incluyendo los del gerente", pero las pruebas aportadas por la misma parte demandada ( folios 67 y 68 ), ponen de manifiesta la mala fe por cuanto son créditos otorgados como asociado en el marco del Decreto-ley 1481 de 1989, que regula los Fondos de empleados; pero que en la contestación de la demanda a folio 122 en el numeral 4- reconoce como NO vigentes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo; luego de ninguna manera puede argumentar desconocimiento de la norma, traicionando así la confianza que debe regular el cumplimiento de la prestación derivada de la obligación que la causa como es el deber del patrono de respetar las prohibiciones establecidas en el numeral 1° del art[í]culo 59 del C.S.T. Pero además a folio (5 y 16) el representante legal del Fondo de empleados del SENA, señor Antonio Heriberto Salcedo Pizarro, desconoce de mala fe los derechos laborales de HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA, desde [el] 18 de Noviembre de 2004, y en comunicación del 18 de Agosto de 2005, sostiene sin ningún reato ni consideración, la verdadera razón por la cual no paga las prestaciones sociales que no es otra que arrogarse facultades para retenerlas de manera indebida por cuanto va a interponer las acciones judiciales del caso por las irregularidades que presuntamente ha cometido el demandante[.] Expone que se trasgreden sus derechos laborales, en 3 aspectos: Primero. Por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el art[í]culo 66 del C.S.T "La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación".
Debido a que incumple esta obligación no realiza la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. El incumplimiento se inicia el 18 Noviembre de 2004, teniendo como hecho cierto que al momento de la demanda no había efectuado. Segundo. Por cuanto desconoce la condición de asociado que ostentaba al momento de la terminación del contrato el 18 de Noviembre de 2004, el demandante HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA y se niega de mala fe a hacer la compensación del art[í]culo 16 del Decreto- Ley 1481 de 1989, y el cruce de cuentas entre aportes y ahorros y deudas por créditos como asociado, hecho que al momento de la demanda era ostensible, con el propósito claro y de mala fe de no reconocer los derechos laborales del demandante.
Tercero. Pero adicionalmente la parte demandada representada en su momento por el señor ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO, en su propósito de desconocer los derechos del demandante inici[ó] en su contra una secuencia de procesos administrativos civiles y penales que utiliz[ó] como pruebas en este proceso haciendo acusaciones temerarias y emitiendo juicios sin ningún sustento legal ni jurídico y menos probatorio, los cuales fueron allegados a este proceso.
Hoy 7 de Octubre de 2011, existen procesos penales y administrativos contra ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO, que demuestran la falsedad de las imputaciones contra el demandante HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA, como es la demanda administrativa de reparación directa interpuesta por la nueva administración del Fondo de Empleados del Sena, que ejerce desde Noviembre de 2009, contra el agente especial ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO con radicado 2011-783, de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Señala que en el fallo recurrido se debió declarar no probada la excepción de compensación, que consagra el artículo 1715 del CC y, como consecuencia, haber condenado al ente demandado a pagarle las acreencias y prestaciones sociales e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dando «plena eficacia» al artículo 16 del Decreto 1481 de 1989, por ser la norma especial y rectora que rige las relaciones entre fondos de los empleados con sus asociados.
Finalmente, itera que como el colegiado incurrió en los errores iuris in iudicando « con independencia de cuestiones fácticas […] errores de juicio debidamente demostrados», violó por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas acusadas. VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la senda de puro derecho, su argumentación se funda sobre las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado para soportar su decisión; sin embargo, ello es superable, como quiera de la lectura integral de la sustentación del recurso extraordinario, se extrae que lo que persigue demostrar, es que el colegiado se equivocó al estimar que en el sub judice había operado la figura de compensación. El Tribunal consideró que era ajustada la decisión del a quo de declarar probada la excepción en mención, ya que si bien el fondo demandado estaba en la obligación de pagar las prestaciones sociales del demandante, también era cierto que cuando el trabajador adquiría deudas con el empleador, estas se hacían exigibles al momento de la terminación del contrato.
En principio, debe precisarse que los fondos de empleados son «organizaciones solidarias de economía social integradas por trabajadores dependientes, cuya finalidad es prestar los servicios de ahorro y crédito a sus afiliados, al igual que todos aquellos otros de previsión y seguridad social, de bienestar social, etc.» (CC C-272-1994). Ahora bien, el Decreto 1481 de 1989, a través del cual se «determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes internos, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados», señala que: Artículo 2.
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. Los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados con las siguientes característica Artículo 10. CALIDAD. Podrán ser asociados de los fondos los trabajadores que tengan el vínculo común consagrado en los estatutos.
Igualmente, si así lo establecen éstos, podrán serlo, los trabajadores dependientes del mismo fondo de empleados, los pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubiesen tenido la calidad de asociados. Artículo
13. PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por renuncia voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente. 2. Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el vínculo de asociación. 3. Por exclusión debidamente adoptada. 4.
Por muerte. Parágrafo. La causal contemplada en el numeral 2 no se aplicará cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; o cuando éstos contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no obstante la desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias consagren.
Artículo
16. COMPROMISO DE APORTE Y AHORRO PERMANENTE. Los asociados de los fondos de empleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales individuales periódicos y ahorrar en forma permanente, en los montos que establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que deba entregar cada asociado, se destinará como mínimo, una décima parte para aportes sociales.
En todo caso, el monto total de la cuota periódica obligatoria no debe exceder el diez por ciento (10%) del ingreso salarial del asociado. Las aportes y los ahorros quedarán afectados desde su origen a favor de fondo de empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones.
Tales sumas son inembargables y no podrán ser gravadas ni transferirse a otros asociados o a terceros. Artículo
22. SERVICIOS DE AHORRO Y CREDITO. Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas que reglamenten la materia. Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata el capítulo anterior, los asociados podrán hacer en el fondo de empleados otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término. De acuerdo a lo anterior, es claro, que en los fondos de empleados existe un vínculo común de asociación que está determinado por la calidad de trabajadores dependientes, los cuales pueden pertenecer a una misma institución o empresa, a varias sociedades en las que exista unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, a entidades principales y adscritas o vinculadas, o a empresas que conforman un grupo empresarial; o a varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que desarrollen la misma clase de actividad económica; no obstante, se permite también que hagan parte los trabajadores dependientes del mismo, los pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubieren tenido la calidad de asociados (CC C-272-1994).
En el sub examine, Hernán Pedraza Saravia ostentaba la calidad de gerente del Fondo de Empleados del SENA –FES, mediante un contrato de trabajo a término inicial de 6 meses, a partir del 16 de junio de 2003 al 15 de diciembre de ese mismo año, el cual fue prorrogado en dos ocasiones, con una remuneración por valor de $2.353.111 (f.°38); y, que finiquitó, a través de la Resolución n.°2114 del 18 de noviembre de 2004, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria (fs.°23 a 31).
Las libranzas n.° 17313 del 19 de octubre de 2000 y n.°28805 –sin fecha- (fs.°67 y 68), por las sumas de $7.500.000 y $10.000.000, respectivamente, dan cuenta que el demandante adquirió en calidad de asociado, unos préstamos con el Fondo de Empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – FES, pagaderos cada uno a 30 cuotas, por un valor mensual de $347.550 y $449.300, en los cuales se lee lo siguiente: Sírvase igualmente, descontar por anticipado durante el tiempo que permanezca de vacaciones o licencias que deban pagarse.
En caso de retiro de la entidad del deudor o codeudor del préstamo que garantiza esta libranza, autorizan para que las cuotas restantes hasta cancelar el saldo se descuenten de las Prestaciones Sociales a que tengamos derecho; una vez efectuado (mi) nuestro retiro de la Entidad hasta tanto presentemos el correspondiente paz y salvo con el Fondo de Empleados del Sena y Servidores Públicos del Estado ¨FES¨ más los intereses de mora y los horarios que se causen en el cobro judicial de la deuda, si a ellos hubiere lugar.
Además, doy (damos) pleno poder al Fondo para que con las más altas facultades, trámite todo lo referente a reconocimiento de mis (nuestras) Prestaciones Sociales o cualquier otro emolumento y reciba el pago correspondiente. Así, se observa que el actor autorizó de manera expresa en las libranzas que suscribió con el FES, a que en caso de retiro de la entidad, descontara las cuotas restantes de las prestaciones sociales o cualquier otro emolumento, a fin de cancelar el crédito adquirido.
Esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35378, señaló que «las deducciones para fondos de empleados legalmente constituidos hacen parte de los descuentos permitidos, estando el empleador en la obligación de hacerlos, en virtud de los artículos 59 y 150 del C.S.T. y el artículo 55 decreto 1481 de 1989», luego una vez comprobada la deuda y confesada la autorización de descuentos por parte del trabajador, este era procedente.
Adicionalmente, esta Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones ha adoctrinado, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador. En efecto, la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, enseñó que: […] la terminación de la relación laboral, procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.
Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador. Lo mismo sucede con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 1° ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral. Igualmente, la providencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35378, que fue reiterada, entre otras, en la CSJ SL712-2013 y CSJ SL8095-2014, señaló que: Luego de revisadas las pruebas que se relacionan en la acusación se concluye que no se presentó error protuberante en la valoración de las mismas, toda vez que del folio 46 se concluye que corresponde a una libranza suscrita por las partes y el fondo de empleados, donde la actora autorizó a la demandada a que le descontara de sus salarios y demás derechos laborales, una suma de dinero que el fondo le estaba prestado a la trabajadora con sus respectivos intereses, comprometiéndose la accionada a realizar dichos descuentos en virtud del acuerdo tripartito.
Así mismo, los folios 75 y 76 acreditan la existencia de un pagaré y carta de instrucciones, en donde la actora es la deudora y el fondo de empleados el acreedor, y que además la demandante autorizó para que se le descontara de sus salarios y demás derechos laborales la deuda que contrajo. Todas estas pruebas, demuestran la deuda de la demandante con el fondo y las autorizaciones de descuento que había firmado como fuente de pago de dicha deuda, razón por la que no se presenta error evidente cuando el Tribunal concluyó, de su análisis, que los descuentos efectuados por la demandada estaban autorizados.
No está de más precisar, que las deducciones para fondos de empleados legalmente constituidos hacen parte de los descuentos permitidos, estando el empleador en la obligación de hacerlos, en virtud de los artículos 59 y 150 del C.S.T. y el artículo 55 decreto 1481 de 1989. En ese orden, es válido que se realicen los descuentos o compensaciones, después de terminado el contrato de trabajo, tal como ocurrió en el sub judice, máxime cuando el demandante en las libranzas n.° 17313 y n.°28805 (fs.°67 y 68), autorizó a realizar el descuento de los préstamos, en caso del retiro de la entidad; luego no pudo el ad quem aplicar de manera indebida el artículo 59 del CST, norma que bajo el lineamiento jurisprudencial reseñado y en los casos sobre «fondos de empleados legalmente constituidos», se analiza en concordancia con el Decreto 1481 de 1989.
En todo caso, del análisis de los demás medios de convicción referenciados, se tiene que aunque el artículo 16 ibídem establece que los aportes y los ahorros de los asociados quedan afectados por el fondo de empleados como garantía de las obligaciones que estos contraiga, para lo cual se podrá «efectuar las respectivas compensaciones», no se extrae del contenido del acervo probatorio enunciado, los elementos de juicio para dilucidar, si Hernán Pedraza Saravia tenía saldos a su favor por esos conceptos a la fecha de terminación de la relación laboral, para de esa manera verificar si era procedente o no la compensación de la totalidad de sus prestaciones sociales.
En lo concerniente a la afirmación del recurrente, respecto que de la comunicación del 17 de agosto de 2005 (fs.°15), se deduce que la razón por la que el FES no pagó las acreencias laborales era para «retenerlas de manera indebida por cuanto va a interponer las acciones judiciales del caso por las irregularidades que presuntamente ha cometido», debe decirse, que lo que se lee es que la entidad efectuó la liquidación de las prestaciones sociales a la que descontó las obligaciones adquiridas por el actor, de conformidad con la autorización que otorgó al momento de constituir el crédito, quedando una deuda a favor del FES por valor de $5.275.311, y advirtió que no se habían concluido las investigaciones que llevaron a la Superintendencia a retirarlo del cargo.
Tampoco le asiste la razón a la censura, en lo relativo a que el FES confesó en el numeral 4 del hecho 5 de la contestación del escrito inaugural (f.°121), que los créditos no estaban «vigentes», pues lo que se aprecia es que luego de aludir a los préstamos que el actor adquirió con la entidad, señaló que realizó la compensación del crédito, misma que el ad quem confirmó en la decisión de primer grado, cuando declaró probada dicha excepción, máxime cuando el FES dejó claro que los saldos debidos «eran «mayores al monto de la liquidación de sus salario y prestaciones sociales».
Finalmente, la Sala se abstendrá del estudio de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón a que no se derribó la conclusión a la que llegó el ad quem respecto de la procedencia de la compensación que realizó la entidad llamada a juicio; además, porque el colegiado dejó incólume la condena impuesta por el juez de primera instancia, en observancia al principio de non reformatio in pejus.
De tal surte, que la censura no logró acreditar los dislates que le endilgó al juez colegiado y, en consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, «por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa a causa de la infracción directa del artículo 46 del C.S.T.». Aduce que la sentencia recurrida contiene disposiciones «en abierta pugna con la norma que regula la duración del contrato de trabajo a término fijo Artículo 46 del C.S T.», particularmente, en punto a que: El numeral 1° “Si antes de la fecha de vencimiento del termino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y as[í] sucesivamente” El numeral 2° "No obstante si el termino fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t[é]rmino de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente.
Indica que en la cláusula tercera del contrato de trabajo (f.°38), celebrado el 16 de junio de 2003 entre el Fondo de Empleados del SENA y el demandante Hernán Pedraza Saravia se pactó la prórroga automática del contrato en los términos del artículo 46 del CST; que en la contestación de la demanda (f.°118 a 119), se consignó que la relación de trabajo se prorrogó hasta el 15 de junio de 2005.
A continuación, señala que el juez de apelaciones: […] confirma por la vía de no quebrantar el principio de la reformatio in pejus, el fallo de primera instancia, que declar[ó] el despido del demandante sin justa causa (fl. 26 del cuadernillo 2) pero desconoce dos aspectos fundamentales: El primero. El Tribunal desconoce que el sentenciador de primera instancia, fundamenta el despido sin justa causa en la sentencia C-1049 de 2000, de la Corte Constitucional, donde declar[ó] exequible el parágrafo del artículo 116, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que corresponde al parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que exige para su aplicación que tal responsabilidad debe ser probada, previo un debido proceso.
Segundo. El Tribunal desconoce que la sentencia de primera instancia elabora la secuencia lógica de las dos primeras prórrogas automáticas del contrato de trabajo pero de manera abrupta se detiene en la fecha de la terminación del contrato el 19 de noviembre de 2004; sin considerar que el día 15 de noviembre 2004 se había vencido el termino de los (30) treinta días de antelación para que la parte que termina el contrato de trabajo le avise a la otra esta decisión y; por lo tanto el contrato se había prorrogado automáticamente por tercera vez hasta el 15 de junio de 2005 en virtud de la aplicación del artículo 46 del C.S.T y de lo pactado por voluntad de las dos partes en la cláusula tercera del contrato de trabajo; esta infracción directa violenta abiertamente el texto claro de una ley; porque al decidir no se le tiene en cuanta siendo aplicable al caso concreto; entrando la sentencia recurrida en franca rebeldía contra el texto clarísimo del precepto, desconociéndolo.
El Tribunal no le da el alcance al hecho de que el sentenciador declara el despido sin justa causa del demandante HERN[Á]N PEDRAZA SARAVIA y; en consecuencia, condena a la parte demandada en su calidad de patrono a pagar la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del C.S.T. pero no le da el alcance que establece la norma en su artículo 46 del C.S.T., como es la prórroga automática del mismo por seis meses adicionales a la fecha de vencimiento que era el día 15 de diciembre de 2004; y que por lo tanto, debía condenarse a la parte demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa hasta la fecha del 15 de junio de 2005.
Manifiesta que si el sentenciador hubiese dado el alcance correcto al artículo 46 del CST, habría concluido que la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del ibídem, no comprendía solo el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, sino hasta el 15 de junio de 2005 y, en consecuencia, habría condenado al ente demandado a pagar los salarios de los 6 meses adicionales, esto es, del 16 de diciembre de 2004 al 15 de junio de 2005.
Concluye, en que: Como el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en errores iuris in iudicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación laboral, infirmara el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
IX. CONSIDERACIONES Aunque en la sustentación del cargo se mezclan aspectos fácticos con jurídicos, la Sala superará ese desacierto, en la medida de que de la lectura integral de la demanda de casación, se extrae que la inconformidad del recurrente radica en torno a demostrar que el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto desconoció el principio de la consonancia, consagrado en el artículo 66A del CPTSS, lo que conllevó que infringiera directamente los artículos 46 y 64 del CST.
No es materia de discusión en el fallo impugnado: i) que entre Hernando Pedraza Saravia y el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado, existieron varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, del 18 de abril de 1997 al 30 de septiembre de 2002 (f.°4); ii) que el último que suscribieron fue por 6 meses, a partir del 16 de junio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003 (f.°38); iii) que el demandante ostentó la calidad de gerente del FES (f.°38); iv) que a través de la Resolución n.°2114 de 18 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Economía Solidaria «tomó posesión para administrar el FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO – “FES”» y lo separó del cargo (f.°23 a 31); y, v) que fue despido sin justa causa.
Esta Corporación ha enseñado en múltiples ocasiones, entre otras, en la providencia CSJ SL2808-2018, que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que « La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el juez plural debe ceñirse a los puntos que se controvierten a través del escrito de apelación y que en cumplimiento de esa directriz legal, el fallo del ad quem debe guardar plena correspondencia entre lo expuesto en el recurso vertical y la sentencia de primer grado.
En efecto, la citada providencia en relación con el principio de consonancia, adoctrinó que: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
De acuerdo con lo ilustrado por esta Sala de Casación, se observa que en el sub judice, a pesar de que el juez de alzada aceptó que Hernando Pedraza Saravia fue el único que apeló el fallo proferido por el juez de primera instancia, coligió que la separación del cargo de aquel, obedeció a una justa causa prevista en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 «ESTATUTO ORGNÁICO DEL SISTEMA FINANCIERO», luego le asiste la razón al recurrente, en cuanto aduce que el Tribunal no le dio alcance «al hecho de que el sentenciador declarara el despido sin justa causa», toda vez que ese punto se encontraba por fuera del debate.
Ahora bien, el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, dispone que: Artículo 46: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. Visto lo anterior, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo con vigencia de 6 meses, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003 (f.°38), el cual se prorrogó de la siguiente manera: la primera del 16 de diciembre de 2003 al 15 de junio de 2004; la segunda del 16 de junio de 2004 al 15 de diciembre de 2004; y, la tercera del 16 de diciembre de 2004 al 15 de junio de 2005, toda vez que la Resolución n.°2114 de 2004, fue notificada por avisó al demandante el 19 de noviembre de 2004 (f.°32), es decir, cuando ya había iniciado la tercera prórroga.
En ese orden, se concluye que la inobservancia del colegiado del artículo 66A del CPTSS, condujo a que infringiera los artículos 46 y 64 del CST. Por lo expuesto, prospera el cargo formulado y, se casará parcialmente la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica y salió avante el cargo segundo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para señalar que se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la indemnización llamada operar en el sub lite es por la terminación injusta del contrato de trabajo a término fijo, que establece el artículo 64 del CST, en atención, a que el contrato de trabajo se tiene por prorrogado hasta 15 de junio de 2005.
Dado que el actor devengó un salario básico de $2.517.829, como así se desprende del contrato de trabajo (f.°38) y quedó establecido en el fallo de primer grado, se tiene que el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES le adeuda a Hernán Pedraza Saravia, la suma de $17.373.020, y no de $2.182.118.46, como lo concluyó el a quo.
Así las cosas, se modifica el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar al Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos del Estado FES, a reconocer y pagar al demandante la suma $17.373.020, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
Las costas en ambas instancias, estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN PEDRAZA SARAVIA contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO FES, en cuanto al monto a reconocer por indemnización por despido injusto.
No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, dictada el 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR al FONDO DE EMPLEADOS DEL SENA Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO FES, a reconocer y pagar a HERNÁN PEDRAZA SARAVIA la suma de $17.373.020, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00