SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL277-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ELIZABETH DUEÑAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Dueñas demandó a Colpensiones, con el fin de que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), prestación a la que tiene derecho por la muerte de su compañero Carlos Arturo Ruiz Estrada, a partir del 15 de junio de 2018, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Carlos Arturo Ruiz Estrada falleció en la fecha arriba indicada, que era pensionado del ISS, hoy Colpensiones; que sostuvieron una unión marital de hecho desde el 7 de julio de 2010, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el día en que murió aquél. Aclaró que convivieron en el «corregimiento Potrerillo, vereda Quisquina, sector El Santuario la capilla de Palmira»; y que para el momento del deceso de él ella tenía más de 30 años de edad; y no procrearon hijos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que admitía la calidad de pensionado del ISS, la fecha de fallecimiento de su compañero permanente y la reclamación de la prestación por parte de la accionante. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa manifestó que, para que la compañera permanente fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debía acreditar convivencia con la pareja durante cinco años continuos previos al fallecimiento, «con vocación de permanencia de construir una familia», sin que así lo hiciera, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora ELIZABETH DUEÑAS, la sustitución pensional de la pensión de vejez que gozaba el causante señor CARLOS ARTURO RUIZ ESTRADA fallecido el día 15 de junio del 2.018.
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a la señora ELIZBETH DUEÑAS, la sustitución pensional en la cuantía de $ 781.242, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para las dos adicionales, desde el 15 de junio del 2.018. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
El retroactivo pensional generado entre el 15 de junio del 2.018 hasta el 31 de enero del 2.022 arroja la suma de $43.438.108. A partir del 1 de febrero del 2.022 el monto mensual de la pensión de la actora corresponde la suma de $ 1.000.000, Se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes a seguridad social.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar a la señora ELIZABETH DUEÑAS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de agosto del 2019 hasta el cumplimiento de la obligación.
QUINTO: Si no fuere apelada la presente sentencia, remítase el Expediente al Honorable Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar la suma de $ 4.000.000 por concepto de costas procesales. Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 31 de julio 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas en ambas instancias a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si «¿Cumple la demandante, señora Elizabeth Dueñas, con los requisitos mínimos para acceder a la sustitución pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003?». Después de aludir a la finalidad de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en la sentencia CSJ SL1921-2019, afirmó que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado (CSJ SL2883- 2019, SL142-2020).
Argumentó que como el señor Carlos Arturo Ruiz Estrada murió el 15 de junio de 2018, la disposición que regía la prestación deprecada era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la cónyuge o compañera permanente era beneficiaria de la pensión siempre que acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, esto Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 5 es, «convivencia con el fallecido no inferior a cinco años continuos, con anterioridad al deceso».
Agregó que el alcance de la citada disposición, según la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la sentencia CSJ SL1399-2018, era el siguiente: A. Convivencia singular con el (la) cónyuge: […] B. Convivencia singular con el (la) compañero (a) permanente: El compañero o compañera permanente debe demostrar que la convivencia con el causante se mantuvo durante los 5 años previos al fallecimiento.
La distinción de requisitos entre las uniones maritales y el matrimonio se fundan en las especificidades propias de cada una, ya que, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes, a diferencia del vínculo matrimonial cuyos efectos civiles no se agotan con la separación de hecho.
C. Convivencia simultánea con el (la) cónyuge y compañero (a) permanente: […] Acto seguido consideró que, si bien esta Corte señalaba que para el afiliado no se requería probar convivencia por un tiempo determinado, en sentencia CC SU-149-2021 se había indicado que «la convivencia de 5 años es un requisito que se requiere para dejar causado el derecho tanto para el pensionado como al afiliado fallecido»; por tanto, «no encontraba razonable» el cambio de interpretación de esta corporación. En conclusión, la convivencia mínima requerida para tener la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, era de «cinco años, Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 6 independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado».
Al descender al estudio de los medios de convicción, precisó que estaba acreditado que: i) Carlos Arturo Ruíz Estrada murió el 15 de junio de 2018 (f.° 6); ii) el causante ostentaba la calidad de pensionado del extinto ISS, conforme la Resolución 02269 del 7 de junio de 1988, a partir del 1 de marzo de 1988 (f.° 9 ); iii) la actora, el día 31 de mayo de 2019, reclamó la sustitución pensional administrativamente ante Colpensiones, con ocasión al deceso de su compañero permanente, sin que obrara en el plenario respuesta alguna (f.° 13 ), y que, en tal virtud, el causante había generado el derecho para sus posibles beneficiarios.
Con relación al requisito de convivencia dijo que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante había dicho que convivió con el causante desde el año 2010 ininterrumpidamente hasta su fallecimiento y no procrearon hijos; y señaló que dependía económicamente de él, por lo que después del deceso empezó a trabajar en oficios varios.
Pasó luego a referirse de manera detallada a las declaraciones de Jorge Enrique López Ramírez y Sandra Ximena Giraldo Dueñas. Con fundamento en el análisis de las pruebas reseñadas, concluyó que la señora Elizabeth Dueñas no había logrado demostrar convivencia con el causante Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 7 durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, por lo siguiente: La demandante, ni en los hechos de la demanda ni en su interrogatorio de parte, brindó mayores detalles de su relación, es decir, la forma en que se conoció con el señor Carlos Arturo Ruíz, y si la pareja era conocida por la comunidad en general como compañeros permanentes, pues se limitó a señalar el lapso en que, aduce, convivió con el causante.
Agregó que la sola manifestación de la parte actora frente al año y mes de inicio de la convivencia no podía tomarse como prueba de su ocurrencia; y que la jurisprudencia había señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, y que, en ese sentido, la versión creada por la parte interesada en un interrogatorio de parte no tenía el alcance de confesión judicial.
Ahora, frente a los testimonios indicó que presentaban inconsistencias, dado que Jorge se limitó a indicar que conoció a la pareja durante muchos años; que le arrendó un inmueble al causante y a la madre de éste cuando llegó a la ciudad de Palmira. Sin embargo, cuando se le preguntó qué edad tenía cuando conoció al pensionado, adujo que once años; que conoció a la actora en el año 2008, pero que no precisó circunstancias de modo y lugar, ni la forma en que la pareja se conoció. Añadió: Aunque indicó que la convivencia inició desde el año 2010, cuando le fue preguntado cómo era la misma, se limitaba a indicar que era normal.
Y al preguntársele que aclarara dicha respuesta, contestaba mirando hacia otro lado, era dubitativo, y no era claro en sus respuestas. Al punto que la juez de primer Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 8 grado le hace un llamado de atención (ver minuto 16:55 a 17:58). De esta manera, el testigo presenta inconsistencias que son imposibles pasar por alto, pues no dan certeza ni credibilidad en sus dichos.
Por otra parte, con relación a la segunda declarante, expuso que esta afirmó que se conoció con el pensionado porque su «señora madre le informó»; que la pareja comenzó a convivir desde el 7 de julio de 2010, y no se separaron; que los visitaba los fines de semana, pero no manifestó la frecuencia. A continuación, dijo: Los declarantes brindaban respuestas generales, no fueron precisos en señalar en qué forma se llevaba la convivencia, no detallaron pormenores de esa relación Estas declaraciones no ofrecen certeza alguna sobre una convivencia real y efectiva con vocación de permanencia con el ánimo de conformar una familia, que es la que realmente interesa a esta clase de controversias.
Debiéndose brindar mayores detalles de la comunidad de vida entre la pareja. Si bien no se requiere dar detalles íntimos de la comunidad en pareja, si es necesario que tengan conocimiento de hechos que resultan relevantes sobre la convivencia, para que se les otorgue la credibilidad necesaria a sus dichos como conocedores de los hechos que se pretenden demostrar.
Como corolario, resaltó que no estaba probado que entre Elizabeth Dueñas y Carlos Arturo Ruiz haya existido una convivencia real y efectiva, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, prolongada hasta la fecha de fallecimiento del causante.
Es decir, concluyó «No se demostró que la demandante Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 9 haya convivido con el causante durante los cinco años anteriores al deceso como compañera permanente»; por ende, no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por lo que debía revocar la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía «indirecta» acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y que también incurrió en «Vulneración al artículo 1° de la Ley 113 de 1985, artículo 1° de la Ley 12 de 1975, artículo 1° de la Ley 33 de 1973, artículo 1° de la Ley 44 de 1977 y artículo 3° de la Ley 71 de 1988».
Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Se imputa al sentenciador la comisión del siguiente error de hecho: No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en la relación de convivencia entre ELIZABETH DUEÑAS JAIMES y el causante CARLOS ARTURO RUIZ ESTRADA, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relación en la que se configura con claridad el concepto de convivencia señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La recurrente manifiesta que el juez transgredió la norma acusada por cuanto en el plenario está acreditado que hizo vida marital con Carlos Arturo Ruiz Estrada hasta su muerte, por un espacio superior a cinco años; que también quebrantó el artículo 42 de la CP por desconocer la protección y cuidado a la familia, máxime que tenían una comunidad de vida forjada en el amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico y asistencia solidaria, entre otros.
Expone que la vulneración de la ley es consecuencia de la «distorsionada deducción de los hechos»; que las declaraciones rendidas por Jorge Enrique López y Sandra Ximena Giraldo Dueñas, «fueron claras en afirmar la convivencia como pareja entre ELIZABETH DUEÑAS JAIMES y CARLOS ARTURO RUIZ ESTRADA, en donde mi representada fungía como ama de casa», brindando apoyo mutuo como pareja.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que los testigos respondieron de manera clara y contundente. Aduce que el juez plural incurrió en la apreciación errónea del interrogatorio de parte que absolvió, toda vez que Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 11 «con claridad expuso que CARLOS ARTURO RUIZ ESTRADA siempre estuvo pendiente de ella hasta el momento de su fallecimiento, pues era quien velaba por su bienestar ya que dependía económicamente de sus ingresos».
Indica que si el sentenciador hubiera apreciado de manera correcta los elementos probatorios arrimados al proceso que daban cuenta de la existencia de convivencia de mi representada con el causante, no se hubiere presentado tal vulneración. Finalmente transcribe las normas acusadas. VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe prosperar porque la censura únicamente acusa la prueba testimonial, la que no es hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social.
Agrega que tampoco se imputa la falta o errada apreciación de una confesión en el interrogatorio de parte. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondían para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. En línea con lo dicho, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, de vieja data esta Corte ha dicho que el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real; o cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o se da por demostrado alguno sin estarlo, error que valga la pena destacar debe ser protuberante y evidente.
Así mismo, la disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, y de acusar los medios de prueba en que se fundó aquel, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).
Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, cuando el cargo está orientado por la senda de los hechos, para que la Sala pueda incursionar en el estudio de los medios probatorios no calificados, previamente se ha de demostrar error en la valoración de un documento auténtico, confesión o inspección judicial. Precisado lo anterior, la Sala abordará el análisis de los medios probatorios denunciados como indebidamente, de los Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que se obtiene lo siguiente: i) Interrogatorio de parte absuelto por la actora.
Frente a este medio de convicción la censura afirma que el juez plural incurrió en su apreciación errónea, toda vez que «con claridad expuso que CARLOS ARTURO RUIZ ESTRADA siempre estuvo pendiente de ella hasta el momento de su fallecimiento, pues era quien velaba por su bienestar ya que dependía económicamente de sus ingresos». Lo anterior evidencia que la recurrente pretende favorecerse de las propias afirmaciones que hizo al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, frente a lo cual resulta imperativo recordar que esta probanza solo se puede tener como calificada en sede extraordinaria en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por la absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ello conforme al artículo 191 del CGP.
Además, resulta necesario señalar que a las partes no les está dado pretender demostrar los hechos en que basan sus aspiraciones a través de este medio de prueba que tan solo contiene sus afirmaciones, pues ello implicaría permitirle cumplir con la carga de la prueba a través de su propio dicho, lo que no es acertado. Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, en providencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que: «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso que: «no se puede soslayar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Por consiguiente, en el presente asunto no es posible abordar el estudio de este medio de convicción, esencialmente, porque no se atribuye indebida o falta de apreciación de confesión alguna. ii) Testimonios de Jorge Enrique López y Sandra Ximena Giraldo Dueñas. Si bien se denuncia la valoración errada de las declaraciones rendidas por los testigos reseñados, ha de acotarse que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues se itera, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 16 De manera insistente y con fundamento en la disposición legal señalada, la Corte ha enseñado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta, en tanto que no es una prueba calificada en casación para configurar un yerro fáctico.
De ahí que, para poder estudiarlos es necesario que previamente se haya acreditado un error de hecho derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).
Ahora bien, dadas las particularidades del caso, resulta necesario recordar que en los eventos en los que la censura opta por la senda fáctica, tal como ocurre en el presente asunto, tiene el deber de indicar, además de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, expresar claramente cuál fue la errada valoración que cometió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así mismo proponer la correcta apreciación, y Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 17 señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, presupuestos que no se cumplen.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo precedente, en razón a que, si bien se acusan como indebidamente apreciados el interrogatorio de parte absuelto por la actora y los testimonios de Jorge Enrique López y Sandra Ximena Giraldo Dueñas, lo cierto es que en la sustentación no despliega un ejercicio Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentativo encaminado a demostrarle a la Corte, qué es lo que el sentenciador valoró indebidamente, lo que en verdad acreditan respecto de la dependencia económica y cómo tales inferencias incidieron en la decisión. Lo anteriormente dicho pone de relieve que el embate se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que el presupuesto de la convivencia por el tiempo requerido no fue acreditado.
Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una acusación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00466-01 SCLAJPT-10 V.00 19 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria En consecuencia, como no se denuncia prueba calificada para evidenciar los eventuales errores de hecho que pudo haber cometido el sentenciador de la alzada, el cargo se desestima.
Costas a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidaci��n que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que ELIZABETH DUEÑAS interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 077E6C834F14740E4D2A6A78FDEDAF19B15E60BD89526A166026314556FF1B45 Documento generado en 2025-02-20