Micelio
SL277-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 3798 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL277-2024 Radicación n.° 88837 Acta 003 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NEYLA URREGO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2020, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de Colpensiones a la sociedad World Legal Corporation SAS, en los términos y para los fines del poder general conferido (cuaderno digital de la Corte). Se reconoce personería para actuar a Luis Enrique Salinas López con TP 186558 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, de conformidad a la documentación que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES María Neyla Urrego Giraldo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento total de los requisitos exigidos por la ley; y, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de abril de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones a través del ISS, desde el año 1977, como se desprende de la historia laboral arrimada; que entre los 35 a los 55 años, esto es, del 20 de abril de 1990 al mismo día y mes del año 2010, cotizó más de 500 semanas, lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que ordenó a María Nohelia Castaño Díez, pagarle al ISS, los periodos correspondientes del 16 de enero de 1994 al 17 de julio de 1998 y del 1º de agosto de 1998 al 27 de diciembre de 2004, lo que suma un total de 547 semanas.

Narró que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en contra de la señora Castaño Díez, para buscar el pago de las cotizaciones objeto de condena, sin embargo, tanto el juzgado como la Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 3 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decidieron negar el mandamiento de pago por no haber cálculo actuarial; que el 22 de noviembre de 2011 solicitó ante la entidad de seguridad la elaboración de este, y al no tener respuesta, debió acudir a una acción de tutela, que fue resuelta a su favor el 14 de agosto de 2012; que pese a lo anterior, la accionada no dio cumplimiento al fallo, por lo cual tuvo que acudir a que se declarara el desacato, el cual se prolongó hasta el mes de septiembre de 2015, fecha en la cual aquella elaboró el correspondiente cálculo, que no incluyó todos los períodos ordenados en la sentencia, así: Añadió que Colpensiones al no elaborar el cálculo actuarial a tiempo, y teniendo en cuenta que el entregado tenía menos de las semanas que debieron otorgarse, le vulneró su derecho a acceder a la pensión de vejez; y, que la reclamación administrativa se entiende agotada con la Resolución n.° GNR 037997 del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual se le negó el derecho, habilitándola para acudir a la jurisdicción. Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la demandante, su condición de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2011 para la emisión del cálculo actuarial, y la acción de tutela interpuesta por esta. Frente a los demás, señaló que no le constaba la demanda ejecutiva impetrada por la actora en contra de María Nohelia Castaño Díez, para el pago de las cotizaciones; y, negó que esta hubiera reunido 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez e intereses moratorios, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 16 de mayo de 2018, absolvió a Colpensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de providencia del 19 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, decidió lo siguiente: Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 5 REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 16 de mayo de 2018, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA NEYLA URREGO GIRALDO contra COLPENSÍONES, para en su lugar: ORDENAR a COLPENSIONES que en un término no superior a un mes liquide el título pensional a cargo de la empleadora María Nohelia Castaño Diez (sic), para lo cual deberá tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1998 y el 1 de agosto de 1998 y el 27 de diciembre de 2004.

Una vez COLPENSIONES reciba las sumas liquidadas, deberá, dentro del mes siguiente expedir la resolución por medio de la cual reconoce el disfrute de la pensión de vejez a que tiene derecho la actora, la cual como se indicara en la parte motiva de esta providencia se causó desde el 20 de abril de 2010. CONFIRMAR, aunque por motivos diferentes, la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El ad quem partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si era posible tener en cuenta periodos por los cuales el empleador no efectuó cotización, pero se ordenó el pago de un título pensional; y, en caso afirmativo, si María Neyla Urrego Giraldo cumplía con los requisitos para la pensión de vejez reclamada. Como supuestos fácticos, relacionó los siguientes: que la demandante nació el 20 de abril de 1955; que se afilió al ISS el 10 de febrero de 1977, cotizando en toda su vida laboral 108.57 semanas (f.° 57); que mediante sentencia judicial del 30 de septiembre de 2008, se condenó a María Nohelia Castaño Díez a pagar un título pensional al ISS, a favor de la actora, por los periodos comprendidos del 16 de enero de 1994 al 17 de julio de 1998 y del 1º de agosto de ese año al 27 de diciembre de 2004 (f.° 9 a 28).

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, que a través de oficio del 31 de agosto de 2015, Colpensiones liquidó el cálculo actuarial, y tuvo en cuenta como períodos a validar, los siguientes: del 16 de enero de 1994 al 15 de febrero de 1998, del 1º de junio al 30 de junio de 2003 y del 1º de septiembre al 27 de diciembre de 2004; y, que la entidad por medio de la Resolución n.° GNR 037997 del 15 de marzo de 2013, le negó la pensión, por no cumplir con las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, debido a que la asegurada en toda su vida laboral acreditó 106 semanas de cotización. Por un lado, en lo relativo al reconocimiento pensional, señaló que pretendía la actora que se consideraran para efectos pensionales, 547 semanas cotizadas, cuyo pago, según se indicó en la sentencia del 30 de septiembre de 2008, correspondía a la empleadora María Nohelia Castaño Díez, a través de la modalidad de título pensional, y en consecuencia, que se impusiera a Colpensiones la obligación de pagar la pensión de vejez, en la medida en que no ejerció las acciones de cobro para la satisfacción de ese crédito; lo que fundó en la sentencia CSJ SL, 2015, rad. 54226, a cuyos supuestos aludió, precisando las diferencias entre la falta de afiliación y la mora en el pago de las cotizaciones.

Afirmó que, en el caso de la mora en el pago de los aportes, era una obligación del fondo de pensiones perseguir su cancelación; y en el supuesto de la no afiliación, es obligación el pago de una reserva denominada título pensional para que estas semanas sean tenidas en cuenta Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 7 para efectos pensionales; al respecto menciona la sentencia de la Corte Constitucional CC C177-1998.

Además, dijo que las diferencias entre la no afiliación y la mora en el pago de los aportes fueron explicadas por la Corte en la sentencia CSJ SL4021-2019. Relacionó el art. 17 del Decreto 3798 de 2003, que prevé que el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la data de afiliación tardía, solo será procedente una vez ingrese la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado en los términos del Decreto 1887 de 1994.

Señaló que, a partir de lo anterior, resulta claro que los tiempos por los cuales la empleadora no efectuó cotizaciones, deben ser tenidos en cuenta para la pensión; quedando la obligación condicionada a que se efectúe por parte del empleador el pago, sin que se pueda dar un trato equivalente al supuesto de la mora, que es diferente frente a la responsabilidad que adquiriera el fondo de pensiones.

Y que, para ejemplificar, valía la pena citar la sentencia de la Corte Constitucional CC T234-2018. Adujo que, traídas las consideraciones de la sentencia antes referida al presente asunto, se encontraba que María Nohelia Castaño Díez, empleadora de la actora, la afilió de manera tardía; lo que fue declarado vía judicial en Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia del 30 de septiembre de 2008, en la que se impuso la obligación de pagar un título pensional por los periodos del 16 de enero de 1994 al 17 de julio de 1998 y del 1º de agosto de 1998 al 27 de diciembre de 2004, equivalentes a 561.29 semanas (f.° 9 a 28).

En cuanto a la contabilización de los septenarios que debían pagarse como título pensional para efectos del reconocimiento de la prestación, citó el literal a) del art. 5 del Decreto 813 de 1994; y dijo, que acorde con esta norma, era claro que el tiempo en que la demandante prestó servicios a la señora Castaño Díez, debía ser contabilizado como semanas efectivamente cotizadas, máxime cuando sobre ellas existía la obligación de pagar título pensional a cargo del empleador, por lo que la prestación se encontraba económicamente soportada.

Añadió que, por lo anterior, el total de semanas cotizadas por la actora en toda su vida laboral ascendía a 572 semanas, ya que, observada su historia laboral, existen períodos por los cuales la empleadora Castaño Díez efectuó pagos, debiéndose contabilizar estos. Tratándose de la aplicación del régimen de transición y del cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, normativa anterior aplicable, realizó unas disquisiciones teóricas en torno a esa prerrogativa, y a las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que la actora cumplió la edad pensional —55 años— el 20 de abril de 2010, y en los 20 anteriores a esa data acreditó 561.29 semanas; y como quiera que adquirió el estatus de pensionada antes del 31 de julio de 2010, no era necesario analizar si para el 25 de julio de 2005 tenía 750 semanas de cotización. Concluyó entonces, que le asistía derecho a la pensión de vejez, por lo que debía revocarse la sentencia del a quo.

En primer lugar, en cuanto al disfrute de la prestación, indicó que, en el presente caso, al ordenarse el pago de un cálculo actuarial con fecha final del 27 de diciembre de 2004, y no existir cotizaciones posteriores en pensiones, según constaba en el folio 57, se debía tener esta como la última semana y fecha de retiro para efectos de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que en este caso coincidía con la causación —20 de abril de 2010—.

En segundo lugar, en lo atinente a la exigibilidad del reconocimiento y pago, recordó, que de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, el cómputo de semanas a cargo de empleadores que tuvieran la obligación de constituir un título actuarial, según la norma, «[…] será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, dedujo que no podía imponerse a Colpensiones la condena al pago de la pensión de vejez, hasta tanto no recibiera a satisfacción la cancelación del título pensional a cargo de la empleadora, dado que solo cuando esta obligación se cumpliera, era posible habilitar esos tiempos. Por lo anterior consideró, en consecuencia, que debía ordenarse a la accionada que en un término no superior a un mes, liquidara el título pensional a cargo de la empleadora Castaño Díez, teniendo en cuenta los periodos ordenados en la sentencia del 30 de septiembre de 2008, esto es, del 16 de enero de 1994 al 17 de julio de 1998 y del 1º de agosto de ese año al 27 de febrero de 2004; y que una vez esta recibiera el pago del cálculo actuarial a satisfacción, conforme con el art. 9 de la Ley 797 de 2003, debería, dentro del mes siguiente, expedir el acto administrativo de reconocimiento.

En lo concerniente a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, expresó que, a partir de la sentencia CSJ, SL, 2 oct. 2013, rad. 44454, la Corte manifestó que cuando la negativa de la pensión por parte de la administradora, se encontrara sustentada en criterios objetivos provenientes de la imposición de la ley, no había lugar a ellos; y que como en el presente asunto, aquella tenía plena justificación, debido a que cuando analizó la procedencia del derecho en sede administrativa, no podía, motu proprio, reconocer un tiempo en el que la demandante no estuvo afiliada al Sistema de Pensiones, aspecto que solo Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 11 se pudo establecer mediante el presente proceso, y bajo la declaratoria judicial, no podían imponerse.

Y que, por ende, al no avizorarse un actuar caprichoso por parte de Colpensiones, y la negativa al derecho en su momento encontró soporte en la ley, no hay lugar a impartir condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: que se, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto CONDICIONÓ el reconocimiento del derecho pensional al pago del título pensional a cargo de la empleadora María Nohelia Castaño Diez (sic) y en cuanto CONFIRMÓ la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE la decisión de primera instancia y acceda a lo pedido en la demanda inicial.

Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales se examinarán en forma conjunta, en la medida en que acusan similar proposición jurídica, persiguen la misma finalidad y se complementan. Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y 24, en relación con el 11, 22, 23, 31, 36, 57, 141 y 288, todos de la Ley 100 de 1993; el 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; el 164, 167, 170 y 176 del CGP; el 60, 61 y 145 del CPTSS; y, el 13, 48, 53 y 83 de la CP.

Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, incumplió su obligación de cobro ante el empleador MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic). 2. No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES conoció sobre la omisión de la afiliación en que incurrió el empleador de la señora MARIA (sic) NEYLA URREGO GIRALDO, que fue negligente en la elaboración del cálculo actuarial y el cobro de este. 3.

No dar por demostrado estándolo, que además del periodo en que hubo omisión en la afiliación, existieron periodos en mora por parte de la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic), que no fueron cobrados por el fondo de pensiones. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la obligación de reconocimiento pensional no es exigible hasta tanto COLPENSIONES no haya recibido a satisfacción el pago del título pensional a cargo de la empleadora. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la obligación del reconocimiento a la pensión de vejez a favor de la señora MARIA (sic) NEYLA URREGO GIRALDO, ya es exigible. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que solo en este proceso y bajo la declaratoria judicial se pudo computar el tiempo en el que la demandante no estuvo afiliada y que por lo tanto COLPENSIONES negó la pensión de forma justificada.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo que alega, se presentó por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: a) […] de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN (folios 9 a 28). b) […] del ejecutivo conexo radicado el 05 de febrero de 2009 ante el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Medellín (folio 29 a 31). c) […] de la solicitud de elaboración de cálculo actuarial radicada en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES el 22 de noviembre de 2011 (folio 32). d) […] de la acción de tutela presentada en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 33, 34 y 35). e) […] del fallo de tutela que concede el amparo (folios 36 a 46). f) […] de las solicitudes de sanción por desacato a sentencia de tutela (folios 47 a 52). g) […] del cálculo actuarial expedido por COLPENSIONES el 31 de agosto de 2015 (folios 53 a 56). h) […] de la historia de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES el 31 de mayo de 2017 (folio 57). i) […] de la Resolución GNR 037997 del 15 de marzo de 2013 (folios 59 y 60).

En su desarrollo afirma, que con las referidas pruebas se acredita que el ISS, hoy Colpensiones, conocía que María Nohelia Castaño Díez la afilió de forma tardía, así como cuáles eran esos periodos omisos; también, que la entidad de seguridad social fue negligente en la elaboración del cálculo actuarial, y que además de los citados periodos, existían otros en mora que tampoco fueron cobrados, cercenando con ello su derecho pensional.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que el Tribunal, luego de analizar el material probatorio, afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, concluyendo que ello sería exigible cuando Colpensiones recibiera a satisfacción el pago del título pensional a cargo de la empleadora.

Acto seguido, expresa lo siguiente: La conclusión referente a la exigibilidad del derecho pensional a la que llega el Tribunal, se da por la falta de apreciación del ejecutivo conexo radicado el 5 de febrero de 2009 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (f.° 29 a 31), cuyo mandamiento de pago fue negado por no existir un cálculo actuarial expedido por el fondo de pensiones; por la falta de apreciación de la solicitud de elaboración del cálculo actuarial radicada por la demandante en el ISS hoy COLPENSIONES el 22 de noviembre de 2011, en la que se le dio a conocer la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión (folio 32) documento con el cual la demandante le informó a su entidad pensional que la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic) la afilió de forma tardía y que debía realizar un cálculo actuarial; por la falta de apreciación de la acción de tutela (folio 33, 34 y 35), del fallo de tutela (folios 36 a 46), de las solicitudes de sanción por desacato al fallo de tutela (folios 47 a 52) y de la falta de apreciación del cálculo actuarial que se expidió el 31 de agosto de 2015 (folio 53 a 56), documentos que dan cuenta de la actitud negligente del fondo de pensiones en expedir un documento indispensable para el cobro de los periodos en que la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic) no tuvo afiliada a la actora, pruebas que le muestran a quien las analice, que al conocer el fondo de pensiones el 22 de noviembre de 2011 que la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic) incumplió su deber de afiliación oportuna y por lo tanto de cotización, debía iniciar todas las acciones de cobro pertinentes para lograr el pago de tales rubros, carga que no le es atribuible a la demandante y mucho menos debe endilgársele los efectos negativos del no cobro por parte del ISS hoy COLPESIONES (sic), como equivocadamente lo concluye el Tribunal cuando condiciona el reconocimiento de la pensión al pago a satisfacción del título pensional, omitiendo que COLPENSIONES no probó dentro del proceso haber adelantado actividades de cobro en contra de la empleadora MARIA (sic) Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 15 NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic) y dejando el pago de la obligación al libre albedrío de esta última.

El A QUEM (sic) al analizar la prueba obrante a folio 57 que contiene la historia de semanas cotizadas de la señora MARIA (sic) NEYLA URREGO GIRALDO, hace una valoración equivocada de la misma, puesto que concluye que debe constituirse un título pensional por todos los periodos contenidos en la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, desconociendo que a partir del 01 de febrero de 1998 hasta el 01 de mayo de 2003 y del 01 de julio de 2003 al 27 de diciembre de 2004 se observan pagos intermitentes sin novedad de retiro, es decir, que también hay periodos en mora no cobrados por el fondo de pensiones, periodos en mora por los que no es posible constituir un título pensional, por tanto ALLÍ SÍ EXISTIÓ AFILIACIÓN, es decir, una mora de la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic) no cobrada por la AFP, nótese que la afiliación tardía que la empleadora en mención le hace a la demandante, se refleja desde el 01 de febrero de 1998, a partir de esa fecha se ven cotizaciones por unos meses y otros no, marcando una novedad de retiro el 01 de mayo de 2003, novedad de retiro que por supuesto no existió teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, seguidamente se ve que la empleadora nuevamente ingresa a la demandante el 01 de julio de 2003 y ya no se ve ninguna novedad de retiro, razón por la cual la mora se extendió hasta el 27 de diciembre de 2004, fecha última en que terminó la relación laboral entre la demandante y su empleadora.

Igualmente sostiene, que se valoró en forma errada la Resolución n.° GNR 037997, teniendo en cuenta que para su fecha de expedición —15 de marzo de 2013—, la entidad conocía sobre los periodos omisos de la empleadora Castaño Díez, pues ya se le había solicitado la elaboración del cálculo actuarial desde el año 2011, además sabía, que debía custodiar y guardar la información de la historia laboral, que existían unos periodos en mora a los que se había allanado, entre el 1º de febrero de 1998 y el 1º de mayo de 2003 y del 1º de julio de 2003 al 27 de diciembre de 2004, pero pese a todo ese conocimiento, en el mencionado acto administrativo no hace mención alguna sobre las semanas que debe tener Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 16 en cuenta para el reconocimiento pensional, y de forma insuficiente se limita a indicar que cuenta con 106 semanas, y por lo tanto, no le asiste el derecho a la pensión de vejez, lo que no constituye justificación idónea para la negativa pensional.

Luego manifiesta lo siguiente: La sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN (folios 9 a 28) indica que existen unos periodos que deben ser pagados por la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, comprendidos entre el 16 de enero de 1994 al 17 de julio de 1998 y desde el 01 de agosto de 1998 al 27 de diciembre de 2004, interregno de tiempo que comparado con la historia de semanas cotizadas de la señora MARIA (sic) NEYLA URREGO GIRALDO (folio 57) evidencian que hay una afiliación tardía al sistema de pensiones y otros periodos en mora (error 3 y 6); el ejecutivo conexo radicado el 05 de febrero de 2009 ante el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Medellín (folio 29 a 31) muestra que la demandante trató de lograr el pago de los periodos omisos de forma infructuosa, pues era necesario el cálculo actuarial del fondo de pensiones; la solicitud radicada ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES el día 22 de noviembre de 2011 (folio 32), por su parte, informa que la demandante le solicitó al ISS hoy COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial por la afiliación tardía que hizo su empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic), es decir, a partir de ese momento se le dio a conocer a la entidad pensional que hubo un incumplimiento por parte de la empleadora en su obligación de afiliación y cotización, información suficiente para que el fondo de pensiones elaborara el cálculo actuarial y emprendiera todas las acciones de cobro a su alcance para obtener el pago de dichos períodos (error 1, 2, 4 y 5); la acción de tutela presentada en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (folio 33, 34 y 35) informa que se solicitó al Juez Constitucional amparar el derecho fundamental de petición, puesto que la demandada no había dado respuesta a la solicitud de expedición de cálculo actuarial radicada el 22 de noviembre de 2011; el fallo de tutela que concede el amparo (folios 36 a 46) informa que se concedió al ISS hoy COLPENSIONES un término de 48 horas para dar respuesta a la solicitud de expedición de cálculo actuarial; las solicitudes de sanción por desacato a sentencia de tutela (folios 47 a 52), informan de forma contundente que el ISS hoy COLPENSIONES fue negligente en la elaboración del cálculo Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 17 actuarial, pues se tuvo que forzar la expedición de ese documento a través del mecanismo constitucional de la tutela, documento indispensable para que COLPENSIONES iniciara con el cobro de los periodos omisos a la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ, sin embargo, solo hasta el 31 de agosto de 2015 expidió cálculo actuarial (folios 53 a 56) pero la AFP no activó todos los mecanismos a su alcance para lograr el pago del mismo (error 2), ese documento obrante a folios 53 a 56 del expediente informa que está dirigido a la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic), que la ciudadana por la cual se realiza el cálculo actuarial es por la señora MARIA (sic) NEYLA URREGO GIRALDO con CC 32.543.081, que el tipo de trámite es un “cálculo actuarial por omisión – sentencia judicial”, indica los periodos por los que se realizó el cálculo actuarial, indica el número de la referencia de pago, el plazo máximo para el pago que es 31 de octubre de 2015, el valor a pagar, también se refleja que es un segundo cobro que hace la AFP a la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic), y pese a ello, el fondo de pensiones no inicia las acciones coactivas para lograr el pago del mismo, nótese que al haber un documento de cobro expedido por el fondo de pensiones que no ha sido pagado, indefectiblemente conduce a una mora en el pago del mismo que debe ser cobrada por la AFP; finalmente, la Resolución GNR 037997 del 15 de marzo de 2013 (folios 59 y 60), informa que COLPENSIONES negó de forma injustificada la pensión de vejez a la señora MARIA (sic) NEYLA URREGO GIRALDO, al no tenerle en cuenta los periodos en mora con la empleadora MARIA (sic) NOHELIA CASTAÑO DIEZ (sic) y el tiempo omiso que para esa fecha ya conocía la AFP, tiempos éstos que se repite, COLPENSIONES no demostró haber cobrado.

Por último, dice que en el hecho cuarto del escrito introductorio se narra que el 22 de noviembre de 2011, le solicitó al ISS la elaboración del cálculo actuarial, de lo cual no obtuvo respuesta, por lo que presentó una acción de tutela; supuesto que fue aceptado por Colpensiones al contestar. Y que, de haber apreciado correctamente estas piezas procesales, el juez colegiado se habría percatado de que la entidad de seguridad social aceptó que tenía conocimiento de los periodos omisos y en mora de la empleadora María Nohelia Castaño Díez, respecto de los cuales no adelantó ninguna acción de cobro.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 24 y el parágrafo 1 literal d) del 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida del 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164 y 170 CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; y, 13, 48, 53 y 83 de la CP.

En su exposición indica, que el Tribunal afirma que la administradora de pensiones, solo para el caso de la mora del pago de cotizaciones, tiene la obligación de perseguir el cobro de los aportes de los afiliados, señalando que cuando no hay afiliación por parte del empleador, se genera una relación jurídica entre empleador y trabajador, puesto que solo la mora en el pago de las cotizaciones logra activar la relación jurídica triangular entre empleador, trabajador y fondo de pensiones; conclusión a la que arribó, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional CC C177-1998, y de lo que difiere, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque considera que la citada providencia no indica lo que concluyó el Tribunal, por el contrario, lo que hace es reafirmar el derecho pretendido, pues hace la diferencia entre las consecuencias presentadas en los casos en que un trabajador está vinculado a una empresa que no reconoce ni paga directamente pensiones Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 19 (como es el caso que nos ocupa) y cuando el trabajador se encuentra vinculado a una empresa que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En segundo lugar, porque estima que también se equivocó el juez de segundo grado en la interpretación del art. 24 de la Ley 100 de 1993, al sostener que solo la mora en el pago de las cotizaciones logra generar la relación jurídica triangular entre empleador, trabajador y fondo de pensiones, debido a que esta es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se genera desde el mismo momento en que el fondo de pensiones conoce de la relación laboral entre los dos primeros, causando unas obligaciones para el primero, contenidas en los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, y para la AFP, la contenida en el art. 24 de la misma normatividad; y en el caso particular, el ISS fue enterado del incumplimiento de las obligaciones de la empleadora María Nohelia Castaño Díez, y por lo tanto le asistía la responsabilidad de emprender las acciones necesarias para lograr su pago.

Y, que el art. 24 de la Ley 100 de 1993 habla de forma genérica de «incumplimiento de las obligaciones del empleador», contenidas en los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al existir una relación laboral entre la señora Castaño Díez (empleadora) y la actora (empleada), la primera estaba en la obligación de iniciar con los pagos de las cotizaciones al sistema de pensiones por la segunda; razón por la cual, existe un incumplimiento de las obligaciones patronales, como lo reza la norma alegada como Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 20 violada, máxime cuando el fondo de pensiones ya conocía sobre tal incumplimiento, es decir, ello le imponía emprender las acciones de cobro a su alcance, lo que no ocurrió. Agrega que, en el mismo sentido, los arts. 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 señalan la obligación de iniciar las acciones en contra de los empleadores morosos.

Sostiene que frente al art. 9 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal dijo que posibilita computar los tiempos así no haya afiliación, pero indica puntualmente que «se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre y cuando se traslade el cálculo actuarial que le represente en cuyo caso el sistema debe incluir el pago de la prestación»; conclusión se aleja del alcance dado por la Corte, en la medida en que el sentenciador condicionó el cómputo de las semanas al pago del cálculo actuarial, sin embargo, la Corte ha interpretado dicha norma teniendo en cuenta los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social; así, en la sentencia SL14388-2015, aclaró las diferencias entre la mora y la falta de afiliación, y clasificó la segunda de tres formas, a saber: la falta de afiliación del trabajador por falta de cobertura del Sistema de Seguridad Social; la declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones; y, la no afiliación por omisión pura y simple del empleador, última en que se ubica la demandante.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, referencia la sentencia CSJ SL16086-2015, frente al cómputo de semanas cuando existe omisión en la afiliación. VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que lo primero que se debe considerar, son los postulados normativos que regulan lo atinente al reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición. Precisa que las pretensiones del libelo genitor apuntan a demostrar la relación laboral entre la demandante y María Nohelia Castaño Díez, lo que es ajeno a la órbita de competencia y objeto de la entidad, presentándose falta de legitimación por pasiva.

Afirma que, bajo los supuestos e hipótesis del reconocimiento pensional, resulta determinante el hecho de la omisión por parte de la empleadora Castaño Díez, lo que faculta a Colpensiones a liquidar, cobrar y recibir el título pensional conforme a los extremos laborales y a la relación laboral probada en el curso del proceso, para posteriormente verificar si, a la actora le asiste derecho al otorgamiento de la prestación. Relaciona el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé los requisitos para obtener la pensión de vejez; y concluye que, así las cosas, para el año 2018, la señora Urrego Giraldo debía acreditar Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 22 para el reconocimiento de la prestación 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad, y si bien satisface lo segundo, no cuenta con lo primero, pues tan solo acreditó 108 al 31 de agosto de 2004.

En cuanto a la solicitud de que se le cancelen los intereses por mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que para su procedencia es menester que concurran dos requisitos, a saber: que exista una pensión legalmente reconocida; y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora, lo que significa que se causan por el retraso en la cancelación de mesadas pensionales, situación jurídica que no aplica al caso en concreto, en tanto que la beneficiaria no goza de pensión alguna.

IX. CONSIDERACIONES Denuncia la censora en ambos cargos, la sentencia impugnada de violar la ley sustancial: en el primero, en la modalidad de aplicación indebida del art. 24 de la Ley 100 de 1993, así como el 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otros; y en el segundo, por interpretación errónea de la primera norma, en relación con el parágrafo 1 del literal d) del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

De forma preliminar debe decirse que no le asiste razón a la réplica, en cuanto a que el objeto de discusión en el presente proceso, le es ajeno, pues no es cierto que las Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 23 pretensiones persigan la acreditación de la relación laboral entre la demandante y María Nohelia Castaño Díez; lo que se busca, es que se tengan en cuenta para la consolidación del derecho pensional de la primera, los períodos en que habiendo mediado contrato de trabajo, no hubo afiliación al Sistema General de Pensiones, reconocidos a través de sentencia judicial.

El Tribunal dio por establecido que los tiempos por los cuales la empleadora María Nohelia Castaño Díez no efectuó cotizaciones, respaldados en un cálculo actuarial ordenado vía judicial, debían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales; sin embargo, condicionó el disfrute de la prestación a que se efectuara por parte del empleador el pago, por considerar que no se podía dar un trato equivalente al supuesto de la mora en el pago de los aportes, que es diferente frente a la responsabilidad que adquiriera la entidad de seguridad social.

En consecuencia, ordenó a la accionada, que en un término no superior a un mes, liquidara el título pensional a cargo de la empleadora Castaño Díez, teniendo en cuenta los periodos ordenados en la sentencia del 30 de septiembre de 2008, esto es, del 16 de enero de 1994 al 17 de julio de 1998 y del 1º de agosto siguiente al 27 de febrero de 2004; y que una vez recibido el pago a satisfacción, conforme lo establece el art. 9 de la Ley 797 de 2003, expidiera dentro del mes siguiente, el acto administrativo del reconocimiento pensional.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 24 También estimó, que no había lugar a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al tener por justificada la negativa pensional dada en sede administrativa, porque no podía la entidad de seguridad social, motu proprio, reconocer un tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al Sistema de Pensiones; aspecto que solo se pudo establecer mediante el presente proceso, y bajo la declaratoria judicial.

Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, se orientan a determinar si el juez plural incurrió en los errores jurídicos y fácticos alegados, que versan básicamente en torno a la aplicación e interpretación del art. 24, en armonía con el 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. En efecto, de la prueba acusada como indebidamente apreciada, que en síntesis condensa los supuestos fácticos que interesan al presente asunto, colige la Sala lo siguiente: Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2008, dentro del proceso promovido por María Neyla Urrego Giraldo contra María Nohelia Castaño Díez, condenó a la segunda, a pagar los aportes al fondo de pensiones del ISS, luego de encontrar probada la existencia de dos relaciones laborales, del 16 de enero de 1994 hasta el 16 de julio de 1998 y del 1º de agosto siguiente hasta el 27 de diciembre de 2004 (f.° 9 a 28).

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 25 En la parte motiva de la decisión, al respecto se expresó lo siguiente: […] se CONDENA a que la parte demandada consigne en el fondo de pensiones del I.S.S., los aportes por el tiempo laborado desde el 16 de enero de 1994 hasta el 17 de julio de 1998, y desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004, a su vez dichos aportes al momento de realizarse deberán estar ceñidos a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 28 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, donde se habla de la mora y la forma de calcular la misma con respectos (sic) de los aportes no realizados.

Que la señora Urrego Giraldo promovió proceso ejecutivo conexo en contra de Castaño Díez, a través de escrito presentado el 5 de febrero de 2009 (f.° 29 a 31); y que, en ella, se solicitó entre las pruebas, que se oficiara al ISS, con la siguiente finalidad: […] efectúen el cálculo actuarial por la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, a nombre de la demandante por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1998 y el 1º de agosto de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año de omisión, y en el oficio que se entregue al ISS se acompañará copia auténtica de la sentencia de primera instancia en la que se funda la presente ejecución. Que la señora Urrego Giraldo, mediante petición del 22 de noviembre de 2011, le solicitó al ISS «Se efectúe el cálculo actuarial de las cotizaciones que por omisión en la afiliación no se pagaron en nombre de la solicitante…».

(f.° 32). Que la peticionaria por medio de escrito del 8 de agosto de 2012, promovió acción de tutela en contra del ISS, pidiendo que se resolviera de fondo y por acto administrativo: […] la solicitud de pronunciamiento para que se efectúe un cálculo actuarial de las cotizaciones que por omisión en la Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 26 afiliación no se pagaron en nombre de la solicitante.

Lo anterior con la finalidad de que se liquide el título pensional de los aportes de mi poderdante MARÍA NEYLA URREGO GIRALDO C.C 32.543.081 y que se presentó el 22 de noviembre de 2012 (f.° 33 a 35). Que a través de sentencia del 14 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, se le concedió el amparo constitucional a la señora Urrego Giraldo, […] en el sentido de ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA -, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo y completa conforme a lo requerido por el apoderado judicial de la parte demandante en derecho de petición formulado desde el VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) (f.° 36 a 46).

Que la accionante en escritos del 13 y 17 de septiembre de 2012, 16 de octubre de 2012, 8 de julio de 2013, 3 de abril de 2014 y 26 de junio de 2015, solicitó que se sancionara a Colpensiones por desacato a la sentencia de tutela (f.° 47 a 52). Que Colpensiones por medio de comunicación del 31 de agosto de 2015, liquidó el cálculo actuarial por omisión – sentencia judicial, incluyendo los siguientes períodos: del 16 de enero de 1994 al 15 de febrero de 1998, del 1º de junio al 30 de junio de 2003, del 1º de septiembre al 27 de diciembre de 2004, fijando el valor de la reserva actuarial hasta finales de octubre de 2015, en la suma de $25.686.632, emitiendo el respectivo comprobante para pago a cargo de María Nohelia Castaño (f.° 53 a 56).

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 27 Que la señora Urrego Giraldo, según su historia laboral expedida el 31 de mayo de 2017, acredita 108.57 semanas cotizadas en toda su vida laboral (f.° 57). Y, que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 037997 del 15 de marzo de 2013, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora (f.° 59 a 60).

En lo concerniente a si la entidad de seguridad social tenía a su cargo ejercer acciones de cobro frente al cálculo actuarial ordenado vía judicial a favor de la demandante, y en contra de María Nohelia Castaño Díez como empleadora, aspecto analizado bajo la égida jurídica, debe señalarse, que la jurisprudencia de esta corporación ha diferenciado los efectos de la «mora» en el pago de los aportes, de los de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes, como lo dedujo el ad quem.

Frente a la primera situación, la Corte ha expresado que la validez de las semanas cotizadas por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. Así lo ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 28 38622, 17 may. 2011;

CSJ SL 43839, 13 feb. 2013; y CSJ SL 41802, 15 may. 2013, en la que se concluyó que: […] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De otro lado, tratándose de las hipótesis de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, la Corte venía sosteniendo que no era posible asemejar ese fenómeno al de la «mora» en el pago de los aportes, pues: […] no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.

(Ver sentencias CSJ SL 41023, 14 jun. 2011; CSJ SL 42243, 30 ag. 2011; y CSJ SL 43188, 28 ag. 2012). De ahí que, en principio, le asistiría razón al juez colegiado, al prohijar una diferencia conceptual entre la «mora» en el pago de los aportes y la «falta de afiliación» al Sistema General de Pensiones; así como al establecer que, en este último caso, el obligado al pago de las prestaciones de la seguridad social es el empleador incumplido, quien debe poner a disposición los aportes adeudados a la AFP.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, no puede dejarse de lado que igualmente la jurisprudencia de esta corporación ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan finalmente la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social, de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia (art. 2 Ley 100 de 1993), estando encaminada aquella, a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.

Para llegar a tal posición, la Sala reconoce que «[…] la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (CSJ SL 33476, 30 sep. 2008), de manera que, con fundamento en disposiciones como el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003: […] no es que la única forma de acceder a la pensión sea por el cumplimiento de tiempos efectivamente cotizados, sino que también resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.

Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte. (CSJ SL13128-2014). Concretamente, en casos como el presente, en que previamente debió solicitarse vía judicial la declaratoria de Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 30 un contrato laboral, en el que consecuencialmente tampoco hubo inscripción al Sistema General de Pensiones, en cuanto a la responsabilidad de la administradora de pensiones respecto de dicho tiempo, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL14388-2015, en los siguientes términos: 2.2.

Declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones. La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.

En la sentencia CSJ SL2731 de 2015, la Sala señaló al respecto: En efecto, dicha Corporación concluyó que en este caso se había configurado una afiliación tardía, que debía ser resuelta «…a la luz de los reglamentos de afiliación, aportes y recaudos y el general de sanciones vigente en el ISS para la fecha en que se desarrolló la relación laboral entre las partes en conflicto, pues se repite, la responsabilidad de la empresa frente a la pensión de jubilación fue subrogada con la afiliación que hiciera al Instituto de Seguros Sociales…» También destacó que en el curso del proceso se había discutido la existencia del contrato de trabajo para las fechas en las cuales se había generado una afiliación tardía por parte del empleador, y que, ante la realidad de su existencia, «…la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que el empleador podrá optar por cancelar al seguro social los aportes por dicho periodo, permitiendo de esta forma que el trabajador complete los requisitos que las normas que regulan la pensión de vejez le exigen acreditar.» Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 31 a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.

Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.

En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.

Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 32 anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada (resaltado por la Sala). […]. 2.3. No afiliación por omisión pura y simple del empleador.

Finalmente, ante situaciones de omisión de la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, a pesar de la vigencia clara de una relación laboral, como en el caso que hoy se analiza, la Corte ha precisado la orientación que tenía, encaminada a trasladarle la responsabilidad al empleador, para dar cabida también al reconocimiento de las prestaciones por las respectivas entidades de seguridad social, con el consecuente recobro e integración de las cotizaciones y recursos, a través de cálculos actuariales.

En la sentencia CSJ SL16715-2014, la Corte precisó la orientación vertida en la sentencia CSJ SL646-2013, bajo el entendido de que, ante realidades como la expedición del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, ante omisiones en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial.

En la mencionada sentencia, se dijo al respecto: Los hechos anteriores permitirían afirmar que la pensión estaría a cargo de la entidad bancaria demandada, sino fuera porque en el asunto bajo examen es necesario distinguir entre una afiliación tardía al sistema pensional, efectuada al poco tiempo de iniciada la relación laboral, de la abstención completa de afiliación durante todo el tiempo de duración del contrato de trabajo, o cuando es ostensiblemente tardía, últimos dos eventos en los cuales el ordenamiento jurídico colombiano asignaba al empleador la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en las mismas condiciones en las que lo hubiera asumido el sistema general de pensiones.

En tanto que en la primera de las situaciones descritas, es decir, una afiliación tardía o una simple omisión parcial de cotizaciones, podía el empleador cancelar lo adeudado juntos con los réditos causados, dejando en cabeza del sistema la obligación de asumir la prestación de vejez. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de 2003, estableció la posibilidad de sumar el tiempo de servicios con empleadores omisivos en la afiliación al sistema general de pensiones, a través del pago de un título pensional a favor de Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 33 la entidad de seguridad social, con base en el cálculo actuarial que ésta elabore.

Así lo dispuso la norma en comento: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

(La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01 mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, “ mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad”). d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

(…) (Resaltado de la Sala). La Sala no deja a un lado el hecho de que el tiempo durante el cual no fue afiliado el actor es anterior a la expedición de estas normas, más aún, al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, sin embargo es posible su aplicación a casos como el presente, tal y como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2009, Rad. 32179, en la que se dijo: “Tal como lo pregona la censura en las dos acusaciones, la subrogación del riesgo de vejez lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 en concordancia con los artículos 259 del CST y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para los trabajadores que tuvieran un tiempo de servicios inferior a 10 años, contabilizados desde 1º de enero de 1967, y así la obligación de reconocerles la pensión estaba a Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 34 cargo del ente de seguridad social, en reemplazo del empleador, sin desconocer, claro está, que la asunción de riesgos por el ISS, no operó de modo automático en todos los casos, sino que produjo efectos con la condición de que recibiera las cotizaciones respectivas.

En esa medida y como lo ha precisado la Corte, la obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales a un trabajador dependiente, es responsabilidad del empleador, acorde con la legislación vigente sobre el particular, carga que también aplica para el momento en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral que creó la Ley 100 de 1993.

En el sub judice, cuando la demandante ingresó al servicio de la Corporación demandada, ya existía la obligación legal de afiliación de los trabajadores al régimen de seguridad social en pensiones, que para ese entonces era administrada por el Instituto de Seguros Sociales. No obstante existir dicho imperativo, en el caso analizado, el empleador dejó desprotegida a la actora por espacio de casi 18 años (16 de mayo de 1978 al 11 de marzo de 1996), porque durante los 25 años y 1 mes que estuvo prestando servicios, sólo fue afiliada a pensiones los últimos 7 años, bajo el régimen de ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.

(El subrayado es de la Sentencia). Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994, en este caso), los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico.

Por manera que la obligación de reconocer la pensión de Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 35 vejez en el asunto bajo estudio, corresponde al sistema general de pensiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para ello, esto es, que el tiempo durante el cual el Banco demandado no afilió al actor al ISS, no obstante tener la obligación legal de hacerlo, resulte suficiente para el cómputo de las semanas mínimas necesarias con miras a la pensión de vejez, hecho que se puede hacer efectivo a través del mecanismo previsto en la Ley 797 ibídem y en su decreto reglamentario citado.(negrillas propias del texto) Por su parte, en la sentencia CSJ SL116086-2015, se precisó lo siguiente: De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional.

Lo expuesto, aplicado al caso bajo estudio, permite concluir, que el presente asunto, en el que en un proceso promovido inicialmente por la actora, se condenó judicialmente a la empleadora María Nohelia Castaño Díez a reconocer el pago de los aportes por el tiempo laborado desde el 16 de enero de 1994 hasta el 17 de julio de 1998, y desde el 1º de agosto de ese año hasta el 27 de diciembre de 2004, y pese a la solicitud elevada por la demandante al ISS el 22 de noviembre de 2011, buscando que se efectuara el respectivo cálculo actuarial, y a la acción constitucional impetrada —con su respectivo desacato—, este solo se Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 36 elaboró el 31 de agosto de 2015, medió un actuar negligente por parte de la entidad de seguridad social, quien no solo estaba obligada a elaborar el cálculo actuarial —de lo cual se le puso en conocimiento el 22 de noviembre de 2011—, sino a gestionar la respectiva acción de cobro (segundo error de hecho).

Por ende, incurrió el sentenciador de segundo grado, en interpretación errónea del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la 797 de 2003; así como en aplicación indebida del 24 ibidem. En consecuencia, los cargos están llamados a prosperar; por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada en lo referente al disfrute de la prestación. Sin costas en el recurso extraordinario, al haber salido victoriosos los ataques.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al haberse establecido por la Sala, que hubo negligencia por parte de la entidad de seguridad social en lo relativo a la elaboración del cálculo actuarial, y el adelantamiento de las gestiones de cobro, con fundamento en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, debe examinarse en sede de instancia el tema referente al disfrute de la prestación, pues conforme a lo expuesto en precedencia, este no se podía condicionar al pago del cálculo actuarial pertinente por parte de la empleadora.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 37 El ad quem dejó sentado que el derecho a la pensión de la actora, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud de la prerrogativa transicional prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se causó el 20 de abril de 2010 (fecha en la cual contaba con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 55 años), y que con posterioridad no se reportaron cotizaciones a su favor, por lo que dijo, que ese momento coincide con el de disfrute de la prestación, en los términos de los arts. 13 y 35 del referido acuerdo.

Por lo tanto, desde esa fecha debe imponerse el reconocimiento pensional. Ahora, como la accionada al contestar el libelo genitor propuso la excepción de prescripción, debe decirse que esta operó parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2014, es decir, tres hacia atrás desde la presentación del libelo genitor —30 de junio de 2017 f.° 1—, pues la reclamación administrativa elevada el 31 de enero de 2013, con respuesta del 15 de marzo de esa misma anualidad (f.° 59), no la interrumpió, por haber transcurrido más de tres años entre la última data mencionada, y el 30 de junio de 2017 (arts. 488 y 489 del CST y 151 CPTSS).

Para efectos de liquidar la mesada pensional de la demandante, se tendrá en cuenta respecto de los períodos del 16 de enero de 1994 al 17 de julio de 1998 y del 1º de Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 38 INICIO FIN 30/6/2014 31/12/2014 8.03 616,000$ 4,948,533$ 1/1/2015 31/12/2015 14 644,350$ 9,020,900$ 1/1/2016 31/12/2016 14 689,455$ 9,652,363$ 1/1/2017 31/12/2017 14 737,717$ 10,328,038$ 1/1/2018 31/12/2018 14 781,242$ 10,937,388$ 1/1/2019 31/12/2019 14 828,116$ 11,593,624$ 1/1/2020 31/12/2020 14 877,803$ 12,289,242$ 1/1/2021 31/12/2021 14 908,526$ 12,719,364$ 1/1/2022 31/12/2022 14 1,000,000$ 14,000,000$ 1/1/2023 31/12/2023 14 1,160,000$ 16,240,000$ 1/1/2024 31/1/2024 1 1,300,000$ 1,300,000$ 113,029,452$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS agosto de 1998 al 27 de diciembre de 2004, cuyo pago se ordenó vía judicial a través de cálculo actuarial, como ingreso base de cotización – IBC, el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que en la providencia que lo ordenó, no se especificaron tales valores (f.° 9 a 31); así como la información que reposa en la historia laboral de folio 57.

Una vez aplicada la tasa de reemplazo prevista en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 —48%—, arroja una mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que de conformidad con el art. 35 de la Ley 100 de 1993, deberá establecerse en esa suma, que para el año 2010 correspondía a $515.000. Realizados los cálculos pertinentes por parte del actuario asignado a esta corporación, se tiene, que el retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2024, asciende a la suma de $113.029.452, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así: Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 39 Colpensiones deberá deducir del retroactivo, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que por ministerio de la ley está facultada para hacer tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada (art. 42 del Decreto 692 de 1994).

A partir del 1º de febrero de 2024, Colpensiones deberá continuar pagando a la actora, una mesada pensional de $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos legales futuros, decretados por el gobierno nacional; y considerando las dos mesadas adicionales de cada anualidad. En cuanto a los intereses moratorios con fundamento en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que como a la data en que se elevó la solicitud pensional por la actora —31 de enero de 2013— (f.° 59 a 60), la entidad de seguridad social ya tenía conocimiento de la solicitud de elaboración del cálculo actuarial a su favor (f.° 32), y de que esos períodos sumados a los que aparecían en su historia laboral, arrojaban la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, no había justificación para su negativa.

Valga puntualizar que, tratándose de una pensión de vejez, la situación está cobijada por las disposiciones de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición del artículo 9, y por ello el plazo dentro del cual debió haber concedido la entidad la pensión de vejez era de cuatro (4) meses, vencidos los Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 40 cuales, corren los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «Requisitos para obtener la Pensión de Vejez […] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho […]».

Conforme a lo anterior, se advierte de la Resolución n.° GNR 037997 del 15 de marzo de 2013 (f.° 59 a 60), que la demandante efectuó la solicitud pensional el 31 de enero de ese año; luego, a partir de dicha fecha la accionada tenía hasta el 31 de mayo de esa anualidad para concederla. No obstante, como se declaró el fenómeno prescriptivo, estos deberán calcularse sobre el retroactivo pensional, desde el 30 de junio de 2014, liquidados mes a mes a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo de la obligación. Conforme a lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, impartir las condenas referidas a cargo de la demandada.

Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas en las instancias a cargo de la demandada Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 41 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por MARÍA NEYLA URREGO GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en lo referente al disfrute de la prestación. Costas en casación, como se expresó en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, resuelve: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 16 de mayo de 2018; en su lugar: a. Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a María Neyla Urrego Giraldo identificada con cc 32.543.081, pensión de vejez de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2010, en cuantía de $515.000.

Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 42 b. Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la suma de $113.029.452. La entidad deberá deducir del retroactivo, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que por ministerio de la ley está facultada para hacer tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada (artículo 42 del Decreto 692 de 1994).

A partir del 1º de febrero de 2024, la accionada deberá continuar pagando a la actora, una mesada pensional de $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos legales futuros, decretados por el gobierno nacional; y considerando las dos mesadas adicionales de cada anualidad. c. Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios, sobre el retroactivo pensional, desde el 30 de junio de 2014, liquidados mes a mes a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo de la obligación. d. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2014; las demás, quedan Radicación n.° 88837 SCLAJPT-10 V.00 43 implícitamente resueltas en la presente decisión. e. Costas en las instancias a cargo de la demandada.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1D95B5895FE250B5487572E17D8CB96AA80D9E8B91B0697B7595E74CB166DF9 Documento generado en 2024-03-05