Micelio
SL277-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL277-2023 Radicación n.° 94222 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELICIA MERCEDES ZÚÑIGA DE PEÑATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró ANA MARGARITA NAVARRO CUAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) donde fueron vinculadas como litisconsortes necesarias ella y FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO.

I.

ANTECEDENTES Ana Margarita Navarro Cuao llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que se ordenara el pago del 50% de la mesada pensional con ocasión del fallecimiento de Carlos Manuel Peñate Barros, desde el 3 de enero de 2018, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que Carlos Manuel Peñate Barros fue pensionado por Puertos de Colombia (liquidada) a partir del 13 de enero de 1992, que iniciaron la cohabitación en septiembre de 1988, de cuya unión nacieron Aníbal y Ana Daniela, en 1990 y 2000 respectivamente, y que su compañero falleció en la fecha indicada, día hasta el cual convivieron bajo el mismo techo.

Indicó que para la solicitud pensional se presentaron ella, en calidad de compañera permanente, y su hija menor de edad, y las señoras Felicia Mercedes Zúñiga y Fanny Esther Barliza, la primera en la misma calidad y la otra como cónyuge; que la UGPP reconoció la pensión a Ana Daniela en un 50%, y dejó en suspenso lo restante, para que fuera la justicia ordinaria la que determinara quién era la beneficiaria.

Por último, solicitó que se integrara el litis consorcio con las dos señoras arriba mencionadas. La UGPP aceptó la calidad de pensionado de Carlos Manuel Peñate Barros y frente a la convivencia de cada una de las compañeras permanente indicó que debían ser probadas dentro del trámite procesal. Se opuso a las pretensiones y señaló como excepciones las de falta de competencia de la administración para decidir de fondo en Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicación a la Ley 1204 de 2008, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, Fanny Esther Barliza Curvelo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no era cierto que el causante tuviera una convivencia singular, pues era ella la compañera permanente del señor Peñate Barros, quien en vida, así lo declaró ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de marzo de 2000 y en la Notaría Segunda del Circuito de Santa Marta el 28 de agosto de 2001.

Propuso como excepción la de «inexistencia de la calidad de compañera permanente de Ana María (sic) Navarro Cuao». Por último, Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate dijo que el causante convivió con ella por más de 46 años desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta la fecha de fallecimiento de aquel, que nunca se separaron y procrearon a Beatriz Cecilia, Rafael Antonio y Yesid Alberto.

No se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, pero solicitó que fueran otorgadas de manera exclusiva a ella. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 22 de noviembre de 2019 declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP y la condenó a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionado Carlos Manuel Peñate Barros, en favor de Fanny Esther Barliza Curvelo y Ana Margarita Navarro Cuao, en condición de compañeras permanentes, en un 25% a cada una e indicó que, una vez Ana Daniela Peñate Navarro se le extinguiera el derecho, se acrecentaría el de aquellas de manera proporcional.

Finalmente absolvió de todas las pretensiones formuladas por Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la UGPP, Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate y Fanny Esther Barliza Curvelo, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, modificó el valor del retroactivo pensional, pues lo calculó a la fecha de emisión de la providencia, y la confirmó en lo demás. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a Ana Margarita Navarro Cuao y Fanny Esther Barliza Curvelo en condición de compañeras permanentes y a Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate como cónyuge supérstite de Carlos Manuel Peñate Barros.

El ad quem, con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; 488 del CST; 151 del CPSTSS y las sentencias CC T-085-2021 y Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 5 CSJ SL590-2021, afirmó que quienes demostraron la convivencia fueron las compañeras permanentes, de acuerdo con la prueba testimonial.

Frente a Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate, encontró probado el matrimonio; realizado el 8 de enero de 1972 (f.° 158), con la copia del registro civil; y, que los testimonios de Betty Beatriz Daniel Romero y Marina Isabel Barranco Romero fueron tachados como falsos y de los demás testigos indicó: Por su parte, Beatriz Barros Franco quien indicó ser prima hermana del causante y ser cercana a este.

Sin embargo, al preguntársele si conocía a ANA MARGARITA NAVARRO CUAO y FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO si estas tenían una relación sentimental con su primo expuso de la primera: “No sé quién es la señora Ana Navarro” y frente a la segunda: “bueno la señora Fanny si la conozco porque ella es de allá del barrio, desde pela, desde pescadito, pero no se si ella vivía con el señor Carlos”.

Indicó que sabía que el causante vivía en casa de su cónyuge porque ella vendía Yambal hacía 10 años y allá le compraban, entonces “las veces que yo iba. Ahí estaba él ahí y él era el que me pagaba a mí”. Se le cuestionó sobre si sabía de los otros hijos que había tenido FELICIA MERCEDES ZUÑIGA DE PEÑATE, con diferentes compañeros, a lo que respondió con evasivas y que no tenía conocimiento de quien era el padre de esos hijos.

La anterior declaración la encontró contradictoria porque si eran tan cercanos, no se explicaba por qué no conocía a las demás compañeras e hijos del causante. Además de ello, Carlos Manuel Peñate Barros realizó dos declaraciones extraprocesales (f.° 103 y 104), donde afirmó que a pesar de ser casado se encontraba separado de su esposa. Por lo que no encontró una convivencia real con la señora Zúñiga de Peñate.

Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, y en su lugar se le reconozca el derecho a acceder en calidad de cónyuge sobreviviente a la señora FELICIA MERCEDES ZUÑIGA (SIC) DE PEÑATE a la pensión de jubilación que dejó causado el señor CARLOS MANUEL PEÑATE BARROS (Q.E.P.D.); respecto de la litis consorte FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO deniegue las pretensiones incoadas, por cuanto, no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la UGPP y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3, 4, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003; 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de transcribir la sentencia del Tribunal, afirma que actuó en «franca rebeldía» de la jurisprudencia de esta Corporación, pues basó su decisión en que la cónyuge no probó 5 años de convivencia en cualquier tiempo, lo que contradice lo afirmado en las sentencias CSJ SL5169-2019 y CSJ SL2015-2021.

Además, resalta que tuvieron 3 hijos y asegura que una «correcta interpretación» de la norma, […] debe partir del hecho, que lo importante es que el matrimonio no hubiese concluido por una de las causales legales, independientemente que se hubiera presentado una separación de hecho, una convivencia simultanea o cualquiera otra circunstancia que afecte el trato ininterrumpido de la pareja conyugal; y que durante el tiempo que perduró dicho vínculo, hubiesen convivido al menos cinco (5) años, al cabo de los cuales le asiste el derecho al cónyuge que le sobrevive al otro, para que surja el derecho a la pensión de sobrevivientes. […] En ese sentido, aclarese (sic) que el Tribunal encontró demostrado que la recurrente en casación y el pensionado fallecido habían contraído matrimonio en el año 1972, además de que se habían separado de manera definitiva de cuerpo, hace 40 años, según testimonios y documentales respecto de los que dio total credibilidad.

Es decir, que dicha corporación encontró demostrada una convivencia mínima entre 1972 y 1978 (6 años, aprox.), respecto de la cual no se pronunció, adicionalmente, desconoció la procreación de tres (3) hijos durante el periodo mencionado. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo anterior.

Señala como errores manifiestos los siguientes, Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dar por demostrado, estándolo, que la litis consorte necesario FELICIA MERCEDES ZUÑIGA (SIC) DE PEÑATE convivió con el causante durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, antes de su fallecimiento. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la litis consorte necesario FELICIA MERCEDES ZUÑIGA (SIC) DE PEÑATE no tiene derecho a percibir en la pensión de sobrevivientes respecto de la pensión de vejez que dejó causada el de cujus. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO convivió en unión marital de hecho con el causante CARLOS MANUEL PEÑATE BARRIOS (Q.E.P.D.) durante los últimos 5 (cinco) años con anterioridad al fallecimiento de este. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO tiene derecho a percibir en la pensión de sobrevivientes respecto de la pensión de vejez que dejó causada el fallecido pensionado.

Indica como pruebas indebidamente valoradas: 1. Demanda allegada en el proceso. 2. Registros Civiles de Nacimiento de YESID ALBERTO PEÑATE ZÚÑIGA, nacido el 11 de agosto de 1972; BELTRIZ (SIC) CECILIA PEÑATE ZUÑIGA (SIC), nacida el 22 de octubre de 1976; y RAFAEL ANTONIO PEÑATE ZÚÑIGA, nacido el 28 de septiembre de 1978. (Folios 160, 185 y 186) 3.

Declaraciones rendidas por el causante CARLOS MANUEL PEÑATE BARRIOS (Q.E.P.D.), así: (i) el 23 de marzo de 2000 ante la Fiscalía General de la Nación y (ii) el 28 de agosto de 2001 ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, en las que manifiesta que convive en unión libre con FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO desde hace 20 años, y que no convive con FELICIA MERCEDES ZÚÑIGA DE PEÑATE desde hace más de 20 años, prueba que dice ir dirigida a Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales Programa FONCOLPUERTOS.

(Folios 103 y 104) 4. Declaración de parte, ratificada en audiencia, rendida por la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO en la que confiesa que el causante y la litis consorte necesario FELICIA MERCEDES ZUÑIGA (SIC) DE PEÑATE efectivamente convivieron por lo menos desde el 8 de enero de 1972 hasta diciembre de 1978, fecha en la que iniciaron una relación de pareja.

(Folios 71 – 72) Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 9 5. Declaración rendida por el señor VICTOR JULIO GOMEZ (SIC) CALLE en la que manifiesta respecto de la relación entre la demandante y el causante, indicando desconocimiento respecto de convivencia con la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO. (Folio 42) 6. Declaración rendida por el señor FABIO ENRIQUE IGUARAN (SIC) SILVA en la que manifiesta el vínculo matrimonial y la convivencia aproximada con la recurrente en casación hasta septiembre de 1978, fecha en la que nació un hijo de nombre RAFAEL, la que fue ratificada en audiencia. (Folio 85) 7.

Declaración rendida por el señor BORYS NIETO GARCIA (SIC) en la que manifiesta su conocimiento con la relación entre la demandante y el causante, indicando desconocer respecto de convivencia con la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO. Ratificada en audiencia. (Folio 45) 8. Declaración rendida por el señor JORGE ALBERTO MENDOZA GONZALEZ (SIC) depone respecto del conocimiento con la relación entre la demandante y el causante, no conoce relación de convivencia con la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO.

Ratificado en audiencia. (Folio 43) 9. Declaración rendida por el hermano del causante, señor MANUEL GUILLERMO PEÑATE BARROS en la que manifiesta la fecha estimada de convivencia con la recurrente en casación, ratificada en audiencia. (Folio 84) Y como pruebas no valoradas precisa a continuación: 1. Declaración extrajuicio rendida por la señora BELTRIZ (SIC) CECILIA PEÑATE ZUÑIGA (SIC) en la que manifiesta la convivencia sostenida entre el causante y la recurrente en casación. (Folio 40) 2.

Declaración rendida por el señor SAMUEL PALACIO MOSQUERA que depone respecto del conocimiento con la relación entre la demandante y el causante, no conoce relación de convivencia con la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO. Ratificado en audiencia. (Folio 44) 3. Fotografías allegadas por la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO que dan cuenta de una probable relación de pareja desde 1979 hasta 2009.

(Folios 73 a 82) 4. Declaración rendida por el señor WILSON DE JESUS (SIC) PEÑATE BARROS (Q.E.P.D) quien se manifestó respecto del vínculo matrimonial y el periodo de convivencia del causante con la recurrente en casación. (Folio 87) Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 10 5. Declaración extrajuicio rendida por la señora BELTRIZ (SIC) CECILIA PEÑATE ZUÑIGA (SIC) en la que manifiesta la convivencia sostenida entre el causante y la recurrente en casación y entre el causante y la litis consorte necesario FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO.

(Folio 89) 6. Declaración extrajuicio rendida por el señor ARMANDO CAYETANO BARROS HERRERA en la que manifiesta reconocer a la recurrente en casación como la cónyuge del causante y que éste le asistía económicamente entre 2013 y 2017. (Folio 172) Para la demostración del cargo dice que los derechos que se encuentran en litigio son de orden superior: la seguridad social y el mínimo vital de una persona de especial protección constitucional, en este caso, una adulto mayor, por cuanto a pesar de que existió una separación de hecho, no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal; por lo tanto, solo le correspondía probar, «que convivió con el causante por lo menos durante siete (7) años, desde el 8 de enero de 1972 hasta el 28 de agosto de 1979, inclusive» de conformidad con las declaraciones extrajuicio, los testimonios y las documentales allegadas al proceso.

Adicional a ello, dice que la diferencia que existe entre el primer y el último hijo, es de seis (6) años: Yesid Alberto nació el 11 de agosto de 1972; Beatriz Cecilia el 22 de octubre de 1976 (4 años después del primero); y Rafael Antonio el 28 de septiembre de 1978 (2 años después del segundo). Pese a que los jueces pueden valorar libremente las pruebas aportadas al proceso, señala que debían ser apreciadas en su conjunto con el fin de que se materializara la ley sustancial, así las cosas, de haber apreciado «integralmente las pruebas como lo son las declaraciones y los Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 11 registros civiles de nacimiento de los hijos habidos del matrimonio se establece que existió una convivencia efectiva de por lo menos siete (7) años», superando la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, relata que se extrae de cada declaración y explica por qué, según sus dichos, Fanny Esther Barliza Curvelo no tiene derecho pensional. VIII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad de la demanda de casación toda vez que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Aclara también que, según esta corte, no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se «dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar».

IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 12 formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado, pues éste no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la parte recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así, en esta sede se enfrentan la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 13 sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

No obstante, la recurrente omitió por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a decir que convivió con el causante más de 5 años en cualquier época y por ser la cónyuge tenía derecho a la sustitución pensional. Además de esto, el recurso extraordinario presenta los siguientes errores: 1.

El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues pese a que solicita que se case la sentencia, pide que en sede de instancia «REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta»; solicitudes incompatibles entre sí. Sobre este elemento fundamental del recurso de casación, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4315- 2019, en los siguientes términos: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 14 aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Sin embargo, si se superara tal deficiencia, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez derruida la sentencia impugnada, que no es claro en qué consiste, en este caso, la casación parcial, habida cuenta de que fueron dos las personas beneficiadas con la decisión atacada, tampoco se puede entender qué parte de la de primer grado es la que pretende derruir, por las mismas razones.

Con todo, si se entendiera que lo que busca la recurrente es que se le conceda el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su cónyuge, conclusión muy forzada, la acusación tampoco podría prosperar, por los demás aspectos que se exponen a continuación. 2. El primer cargo se encauza por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, empero, en parte alguna se expresa en qué consistió la indebida intelección dada por el Tribunal, y cuál, la que realmente debió otorgarse, incluso ningún desarrollo se hace en la sustentación, en torno a las normas enunciadas en la proposición jurídica.

Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior debido a que el cargo se fundamenta en que ella demostró 5 años de convivencia en cualquier tiempo, es decir, una acusación netamente probatoria que se debía establecer por la senda indirecta, que es la que le permite a esa Corporación analizar tales yerros, pero esa impropiedad se superaría con el segundo cargo, pues atacan idéntico elenco normativo y fundamenta su argumentación en premisas similares, si este hubiera sido formulado de manera adecuada, situación que no ocurrió. 3.

La sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que incumbirá seleccionar, En el sub lite la casacionista no ataca todos los pilares fundamentales de la sentencia, únicamente centra su Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 16 discurso en afirmar que ella era la cónyuge del causante, que nunca se divorciaron legalmente, que procrearon 3 hijos y que Fanny Esther Barliza Curvelo no tenía el derecho otorgado judicialmente; sin que efectuara un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la convivencia de ella con el causante durante al menos 5 años en cualquier época, pues para la Sala el argumento de tener 3 hijos, que entre los nacimientos de ellos hayan transcurrido 7 años aproximadamente, no prueban que por ese espacio de tiempo compartió techo, lecho y mesa con el señor Carlos Manuel Peñate Barros.

También debe resaltarse, que, pese a que el embate se soporta en una situación de índole fáctica, aquella se pretende derruir a través de la valoración de los testimonios arrimados y en declaraciones extraproceso; pruebas que no son calificadas en casación, y solo se valoran como tal, en la medida en que se configure un yerro inicialmente en una que tenga tal calidad.

Lo anterior, en razón a que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el particular se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL1197-2022: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Adicional a lo anterior, los errores que formula no los desarrolla dentro del cargo, pues no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Ahora, como el fallo del ad quem se edificó sobre los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la convivencia entre el causante y la recurrente y, que por ello, no demostró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; conclusión a la que arribó válidamente dando aplicación al artículo 61 del CPTSS, después de analizar cada uno de los testimonios y encontrar contradicciones en algunos de ellos, que no le daban certeza acerca de los hechos de la demanda.

Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 18 Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que, en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que la recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARGARITA NAVARRO CUAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) donde fueron vinculadas como litisconsortes necesarias FELICIA MERCEDES ZUÑIGA DE PEÑATE y FANNY ESTHER BARLIZA CURVELO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 94222 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Sin firma por ausencia justificada