CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL277-2022 Radicación n.° 83474 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE BERMÚDEZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rosa Olivia Gutiérrez de Bermúdez demandó a Protección S.A. para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de septiembre de 2014 con ocasión del fallecimiento de su hija Doris Belén Bermúdez Gutiérrez y, consecuencialmente, se condene al Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de las mesadas causadas desde esa fecha, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija laboró al servicio de la empresa Servitec Ingenieros S.A.S desde el 1 de febrero de 2013, fecha en que fue afiliada a Protección S.A.; que la mencionada falleció el 25 de septiembre de 2014, momento para el que dependía económicamente de ella; que reclamó la pensión de sobrevivientes y la demandada se la negó con el argumento de no acreditar la dependencia económica.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 49-55) la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral de Doris Belén Bermúdez Gutiérrez con Servitec Ingenieros S.A.S, su afiliación al sistema pensional, la fecha del deceso y el rechazo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; de los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
Argumentó en su defensa que la accionante no había acreditado el requisito de dependencia económica respecto de su hija. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe y la innominada. Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de febrero de 2017 (f.º 71-74) decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE BERMÚDEZ, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., le reconozca y pague la pensión de sobreviviente dejada por la causante DORIS BELÉN BERMÚDEZ, a partir del 25 de septiembre del año 2014.
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE BERMÚDEZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión de sobrevivientes dejada por la causante Doris Belén Bermúdez a partir del 25 de septiembre del año 2014, junto con los incrementos de ley que la misma haya tenido, incluida la mesada adicional correspondiente e indexación ajustada al IPC certificado por el DANE que se causara desde el 25 de octubre del año 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo pensional que se hubiese causado y se le incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada pensional mes a mes de forma indefinida, quedando claro y advirtiéndose que la mesada pensional nunca jamás podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tásense por la secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 4 instaurado por Protección S.A., mediante sentencia de 16 de mayo 2018 (f.º 6-8) decidió: Primero: Confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral de Circuito de Cúcuta de fecha 6 de febrero de 2017, al establecer que la señora Rosa Olivia Gutiérrez de Bermúdez cumplió a cabalidad con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a partir del 25 de septiembre de 2014, entendiéndose que la mesada adicional mencionada en la decisión es la número 13 conforme lo dispone el inciso 8 y parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, complementándola en el sentido de determinar la suma correspondiente por concepto de retroactivo pensional desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2018 es de $36.874.622,40 debidamente indexado conforme a la liquidación suministrada por el contador de este Tribunal Superior y que hará parte integral del acta que se suscriba con ocasión de esta diligencia. Asimismo, la mesada pensional para el año 2018 será de $782.242 Segundo: Adicionar la sentencia apelada a lo concerniente a que se autoriza a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que descuente del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha de disfrute de la pensión de sobrevivientes, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud EPS, a la que la demandante se encuentre afiliada, ello en atención a lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de radicado SL6446 de 2015 y SL14385 del 2015.
Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por no haberle preparado el recurso de alzada y fijar como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a un $1.562.844 a favor de la señora Rosa Olivia Gutiérrez de Bermúdez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1 del Acuerdo 10554 del 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 5 Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la norma aplicable al asunto era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que consagraba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes del causante, a falta de personas con mejor derecho.
De igual forma, recordó que según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006 y por esta Sala en providencias: «SL30385 del 4 de diciembre de 2007, SL19772 del 8 de abril de 2003 y SL30847 del 29 de julio de 2008», el requisito de dependencia económica no se desvirtuaba por la circunstancia de que el apoyo del hijo hacia sus progenitores fuera parcial, lo que implicaba que aquella no fuera absoluta, pues bien podía ocurrir que los padres se procuraran algunos ingresos adicionales para lograr una digna subsistencia. También dijo que de acuerdo con las sentencias «SL31346 del 12 de febrero de 2008, reiterada en la SL2800 de 2004, y la SL6558 de 2017» la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existieran otras circunstancias o rentas a favor de los padres del causante, no los excluía del derecho a obtener una pensión de sobrevivientes; que la única condición que debe cumplirse era que esos ingresos no fueran suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas.
Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo anterior, precisó que el requisito de la dependencia económica que exigía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 2003, no implicaba una sujeción total y absoluta del aporte del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante «de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia».
Así, reiteró que la exigencia aludida no excluía la existencia de otras fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues no era necesario que el posible beneficiario de la pensión de sobrevivientes se encontrara en estado de pobreza o indigencia. Además, agregó, la jurisprudencia había puntualizado que «la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley».
En seguida, consideró que en el caso bajo estudio estaba acreditado que Doris Belén Bermúdez Gutiérrez falleció el 25 de septiembre de 2014 (f.º 3); que era hija de la demandante Rosa Olivia Gutiérrez Bermúdez (f.º 5) y; que se encontraba afiliada al régimen pensional con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; así mismo que tenía 86,05 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
Añadió que en el proceso estaba demostrado que Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 7 Protección S.A. suscribió junto con la demandante y uno de sus hijos, Frank Alberto Bermúdez Gutiérrez, un formato de investigación de dependencia económica del 18 de enero de 2016, en el que se consignó: 1) ingresos del afiliado $650.000 mensuales; 2) egresos del afiliado $600.000 mensuales; y 3) grupo familiar con el que convivía el fallecido con la madre, la señora Rosa Olivia Gutiérrez de Bermúdez, que además es viuda, tiene 74 años, su ocupación es el hogar, se encuentra afiliada a la EPS Cafesalud desde enero de 2015 como beneficiaria de su hijo Ricardo Bermúdez Gutiérrez, que vivió toda la vida con la fallecida, que tiene cuatro hijos más, todos casados, pero de los cuales dos de ellos aportan al hogar que tiene como egresos la suma de $1.600.000 mensuales, con cuota de crédito hipotecario de $700.000 y por último, que los ingresos del grupo familiar eran aportados por los hijos.
De lo anterior, el Tribunal concluyó que Doris Belén Bermúdez Gutiérrez vivió con su madre, la demandante Rosa Olivia Gutiérrez de Bermúdez, hasta la fecha de su fallecimiento y, que esta última no aportaba dinero al hogar porque no trabajaba fuera del hogar ni percibía pensión alguna. De igual forma, señaló que, comparando los ingresos y egresos mensuales de la afiliada, descritos en el formato de la investigación administrativa, era evidente que el aporte que suministraba era significativo para suplir las necesidades propias del hogar y asistenciales de su progenitora.
Además, que en dicha investigación también se consignaba que, de los cuatro hijos de la demandante, solo dos aportaban el dinero necesario para solventar los gastos de aquella. Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 8 Así pues, estimó que la investigación administrativa, lejos de demostrar la independencia económica de la demandante respecto de su hija Doris Belén Bermúdez Gutiérrez, reafirmaba que la actora no era autónoma para procurarse su propia subsistencia. A renglón seguido analizó la prueba testimonial, advirtiendo: 1) El señor Martín Flores Fonseca manifestó, bajo la gravedad de juramento que trabajaba para la empresa Servitec Ingenieros S.A.S desde hace 20 años en el cargo de mensajero y, que su jefe es el señor Ricardo Bermúdez Gutiérrez, hermano de la causante […] a quien conoció trabajando en la misma empresa y quien vivió siempre con su señora madre, la demandante, Rosa Olivia Gutiérrez de Bermúdez; que primero vivieron en la urbanización Brisas del Pamplonita, en la Avenida Libertadores y luego en Alicante, en la ciudad de Cúcuta.
Aseguró que la demandante nunca trabajó y que dependía económicamente de su hija, la fallecida Doris Belén Bermúdez, porque él hacía las diligencias en los bancos para el pago de los servicios públicos domiciliarios de ese hogar. Dice no estar seguro del salario percibido por la causante pero que la mayoría de los trabajadores ganaban el salario mínimo y que ella se ayudaba con las ventas de catálogo.
Por último, manifestó que posterior al fallecimiento de Doris Bermúdez, quien ayudaba en los gastos económicos a la demandante era alguno de los hijos. 2) La señora María Elena Flores García manifestó, bajo la gravedad de juramento, que conocía a la causante Doris Belén Bermúdez Gutiérrez, porque trabajaban para la misma empresa llamada Servitec ingenieros S.A.S. cuyos dueños era uno de los hijos de la demandante llamado Ricardo Bermúdez Gutiérrez y otros socios; que la causante vivía solamente con su señora madre, la demandante Rosa Olivia Gutiérrez de Bermúdez, que no tenía hijos ni pareja sentimental, por lo que el dinero percibido era usado para el mantenimiento de su hogar y ayuda económica de su señora madre.
Aseguró que era ella quien compraba el mercado y pagaba el arriendo de la casa, pero que no tiene conocimiento de sí en la actualidad los otros hijos ayudan económicamente a la señora Gutiérrez de Bermúdez. 3) El señor Carlos Alberto Hernández Blanco manifestó bajo la gravedad del juramento, que conoció a la familia Bermúdez Gutiérrez desde hace más de 30 años, cuando los hijos estaban Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 9 pequeños porque eran vecinos de él en el mismo barrio, porque en el Barrio Quinta Box (sic), luego en Brisas de Pamplonita y cuando murió el señor Alfonso Hernández, esposo de la demandante, esta se fue a vivir solo con su hija en Torres de Alicante en la Ciudad de Cúcuta; que no trabajaban ni devengaba pensión alguna, dice que los cuatro restantes son casados y que no tiene conocimiento en la actualidad quién ayuda económicamente a la señora Gutiérrez de Bermúdez.
De lo expuesto, el sentenciador concluyó que los testigos fueron contestes en señalar y dar fe que la causante era quien solventaba económicamente los gastos de su señora madre, pues además de estar soltera y no tener hijos, sus ingresos los disponía para el sostenimiento de su hogar y suplir las necesidades de la demandante. Acotó que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 21 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida que se le había exigido a los testigos expusieron la razón de su dicho, con la explicación de tiempo, modo y lugar en que hubieran ocurrido los hechos.
Que en consecuencia, de la prueba testimonial como de la documental recaudada, que tenían pleno valor, se podía inferir la acreditación de la dependencia económica de la actora respecto de su hija Doris Belén Bermúdez Gutiérrez y, por tanto, se cumplían los presupuestos consignados en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que los aportes que realizó a favor de su progenitora, además de ciertos, eran significativos y proporcionalmente Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 10 representativos, pues la demandante no recibía rentas o ingresos de forma autónoma.
Igualmente, adujo que no eran acertados los argumentos expuestos por Protección S.A. en lo referente a que el juzgado no había valorado la investigación administrativa sobre la dependencia económica, pues según lo explicado en precedencia «los ingresos económicos que pueda percibir la sobreviviente, posterior al fallecimiento del afiliado, en este caso la señora Gutiérrez de Bermúdez, no excluye el derecho para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
Que, además, las declaraciones de los testigos concordaban con las circunstancias fácticas previstas en relación con la convivencia y la dependencia económica que sostenía la causante con su madre. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado por la demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 2003, 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 2003, 73 y 74 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que dicha infracción normativa es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la demandante también recibía apoyo económico de sus hijos Ricardo Augusto, Frank Alberto, Vilma Cecilia y Jaime Alfonso Bermúdez Gutiérrez, quienes le colaboraban con $1.200.000 mensuales. 2. No dar por demostrado estándolo, que los egresos del grupo familiar de la actora eran de $900.000 mensuales. 3.
No dar por probado, a pesar de que lo está, que, de los gastos del grupo familiar de la actora, $700.000 correspondían a un crédito hipotecario de su hija fallecida, esto es, no eran gastos personales de aquella, dedicados a su manutención. 4. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la ayuda dada por la causante a su madre era trascendente e importante para el hogar. 5.
Dar por acreditado, sin que lo esté, que la afiliada fallecida solventaba los gastos de la actora. 6. Dar por demostrado, pese a que no lo está, que los aportes en dinero que en vida daba la causante a la actora eran significativos y proporcionalmente representativos. 7. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hija Doris Belén Bermúdez Gutiérrez.
Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que dichos errores se presentaron por la equivocada apreciación del formato para investigación de dependencia económica (f.º 30-35), los testimonios de Carlos Alberto Hernández Blanco, María Elena Flores García y Martín Flórez Fonseca y, por la falta de valoración de la información de los solicitantes (f.º 38-40).
Para sustentar el cargo, explica que en la investigación de dependencia económica se acredita que el egreso del grupo familiar de la demandante era de $900.000 «pues otros gastos corresponden al pago de un crédito hipotecario» y, que las expensas eran cubiertas con el aporte de todos los hijos y no solamente con la ayuda de Doris Belén Bermúdez Gutiérrez (f.º 34).
Igualmente, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandante admitió estar afiliada a la EPS Cafesalud, como beneficiaria de Ricardo Bermúdez Gutiérrez, otro de sus hijos (f.º 32) pues de haberlo advertido, habría concluido que «si estaba afiliada como beneficiaria de otra persona diferente a la afiliada fallecida, es porque tenía una relación de dependencia más cercana con quien la consideraba su beneficiaria».
Enseguida, asevera que de haber apreciado correctamente la investigación de dependencia económica, el Tribunal habría inferido que la ayuda que daba la causante no tenía tanta incidencia en los gastos de la demandante como para generar una dependencia económica; indica que esto se corrobora con lo acreditado por el documento obrante Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 13 a folio 38 a 40, en el que esta la información dada por la actora para reclamar la pensión de sobrevivientes, en el que consta que los miembros del grupo familiar aportaban para los gastos de la casa, aparte de Doris Belén Bermúdez, los hijos de la demandante, de nombres Ricardo Augusto, Frank Alberto, Vilma Cecilia y Jaime Alfonso Bermúdez Gutiérrez, quienes ayudaban, cada uno, con una contribución mensual de $300.000, para un total de $1.200.000.
Además, que dicha documental daba cuenta de que los aportes de los hijos se invertían en alimentación, servicios, vestuario, transporte y un supuesto arriendo. A continuación, indica lo siguiente: Aquí, sin duda, hay una confesión que el Tribunal pasó por alto, pues de haber examinado el documento de folio 38, que la contiene, conjuntamente con de (sic) folios 30 a 35, necesariamente habría concluido: (i) que los hijos de la señora Gutiérrez Bermúdez, distintos a la causante, le colaboraba con 1.200.000;
(iii) que, por lo tanto, la afiliada fallecida no era la única que solventaba los gastos de la promotora del pleito; (iv) que el aporte de la causante no era determinante para la subsistencia de la actora, pues ella contaba con otros ingresos, más que suficientes para cubrir los gastos mínimos necesarios para mantener una vida digna, en cuanto ascendían a $1.200.000 mensuales, ciertamente suficientes para suplir las erogaciones para su subsistencia y el mantenimiento del hogar, que eran de $900.000 mensuales, ya que, se insiste, en estas no se puede concluir [que] el crédito hipotecario, con mayor razón si no correspondía a la actora.
Estos errores fácticos cometidos por el juez de alzada son garrafales: si la actora tenía ingresos distintos a los suministrados por su hija fallecida de $1.200.000 y sus gastos de manutención eran de $900.000 es más que evidente que no necesitaba del aporte de la causante para llevar una vida digna y solventar sus necesidades básicas. Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 14 Después, refiere que de la versión rendida por María Elena Flórez no era posible evidenciar que la ayuda proporcionada por la causante fuera permanente.
Aunado a que, en su testimonio se incurrió en contradicciones insalvables que demuestran su falta de conocimiento de los hechos y ponen en duda su credibilidad. También, indica que el testigo Carlos Alberto Hernández Blanco no ofreció un solo elemento de convicción del que pudiera desprenderse la existencia dependencia económica pues solo dijo que la demandante y la causante vivían juntas.
En lo que tiene que ver con lo declarado por Martín Flórez Fonseca, precisa que de sus dichos no era posible acreditar la dependencia económica, por cuanto no aportaba ningún dato relevante sobre la cuantía, incidencia, dirección del aporte recibido por la demandante. Además, que de esta versión era dable concluir que la causante pagaba el crédito hipotecario por $700.000, por lo que no podía ayudar a su madre en sus gastos personales, dado que devengaba un salario mínimo.
VII. CONSIDERACIONES No obstante que la acusación se enfila por la vía indirecta, es necesario precisar que no es motivo de discusión que la causante falleció el 25 de septiembre de 2014, momento para el cual reunía un total de 86,05 semanas de cotización efectuadas en los tres últimos años previos a dicho instante y, además, que era hija de la demandante.
Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 15 Tampoco es motivo de discusión que la norma llamada a regular la controversia es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto era la vigente para la data del deceso. Dada la formulación del ataque es necesario señalar que la censura invita a la Sala a verificar si desde la óptica fáctica el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante era dependiente económicamente de su hija y, si, por tanto, erró al otorgarle la prestación reclamada.
En esa medida, la Corte pasa a estudiar las pruebas calificadas sobre las que el censor funda los errores de hecho alegados. i) Formato para investigación de dependencia económica (f.º 30-35) e información de los solicitantes – padres (f.º 38-40) La Sala advierte que analizará la referida documental en la medida que resulta calificada al estar suscrita por la demandante.
Pues bien, en el formato para investigación de dependencia económica, que se denuncia como erróneamente apreciado, se evidencia la consignación de la información básica que la progenitora de la afiliada aportó a efectos de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. Allí se precisa que los egresos del grupo familiar, entre Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 16 alimentación, servicios públicos, cuota de crédito hipotecario y otros, ascendían a la suma de $1.600.000 (f.º 33), no a $900.000 como equivocadamente lo entiende la censura.
Así mismo, aun cuando en el documento denominado información de solicitantes, que la censura denuncia como soslayado, se admite por la demandante que sus otros hijos contribuían al sostenimiento del hogar con $300.000 mensuales, cada uno, para un total de $1.200.000; es necesario destacar que dicha cifra no alcanzaba a cubrir la totalidad de los gastos, pues al menos habría un déficit de $400.000; y como se indica que la afiliada aportaba entre $600.000 y $700.000, resulta evidente que esta cifra se convertía en significativa e indispensable para satisfacer la totalidad de los mínimos requerimientos.
En otras palabras, sin el apoyo que le daba la afiliada a la demandante, aquella no hubiera podido sortear las necesidades básicas para su subsistencia, pues el respaldo económico de sus otros hijos resultaba insuficiente para proveerse de lo necesario; de manera que, aunque el apoyo o ayuda de la afiliada no fuere absoluto, si era fundamental para llevar una vida en condiciones dignas.
Es primordial recordar que la independencia económica significa la presencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida decorosa. Así mismo, se ha dicho con insistencia que no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia para poder tenerlos como titulares del derecho;
Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 17 pues lo cierto es que, así tengan el apoyo de otros miembros del grupo familiar, si estos no resultan autosuficientes y los obligan a depender de la ayuda económica del descendiente que posteriormente desparece, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal acertó cuando al analizar la prueba que revisó, evidenció la dependencia económica de la accionante respecto de la afiliada; y que, si hubiera analizado la que dejó por fuera, igualmente habría arribado a esa conclusión (CSJ SL529- 2019).
Ahora bien, no es de recibo el argumento de la censura según el cual el crédito hipotecario no podía ser considerado como un gasto personal de la actora, relacionado con su subsistencia, pues, además de haber sido consignado en la casilla denominada «egresos del reclamante» (f.º 33), es evidente que se requería de recursos económicos para satisfacer la obligación hipotecaria que recaía sobre el inmueble necesario para su vivienda; particularidad que, además explica por qué la casilla referente al arriendo no fue diligenciada con valor alguno, esto es, porque la erogación se hacía con destino al crédito hipotecario.
En lo relacionado con que la demandante se hallaba afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria de otro de sus hijos, basta recordar que esta corporación ha enseñado que tal circunstancia no la convierte en una persona económicamente independiente de Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 18 su hija. Así ha sido resuelto en situaciones fácticas similares a la aquí discutida (CSJ SL6233-2016). ii) Testimonios de Carlos Alberto Hernández Blanco, María Elena Flores García y Martín Flórez Fonseca.
En lo que concierne a los testimonios denunciados, verdad averiguada es la condición de prueba no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podrían ser analizadas, si se hubiera acreditado la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurrió en la presente contención (CSJ SL1982-2020).
Por manera que, al no encontrarse acreditado yerro alguno en el ejercicio probatorio desplegado por el Tribunal, el cargo no prospera. Sin costas dentro del recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE Radicación n.° 83474 SCLAJPT-10 V.00 19 BERMÚDEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.