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SL277-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL277-2021 Radicación n.° 80916 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETSY MARÍA DÍAZ GRANADOS DE CARBONÓ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Betsy María Díaz Granados de Carbonó demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que le reconociera el reajuste de sus mesadas pensionales a partir del año 2000, Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 2 de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, la indexación, el uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Industria Licorera del Magdalena por 16 años, 2 meses y 1 día, siendo reconocida a su favor pensión convencional conforme a la convención colectiva de trabajo del año 1993 a partir del 1 de diciembre de 1996. Adicionó que entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma empresa se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, dentro de las que se encuentra la del 10 de enero de 1979, la que en su cláusula 2ª estableció que «la empresa seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976», precepto que se mantuvo en el tiempo, a pesar de la liquidación de la Licorera lo que ha inobservado por la Gobernación del Magdalena, quien asumió todas las obligaciones pensionales de la extinta industria.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral de la actora con la Industria Licorera del Magdalena y sus extremos, el reconocimiento de la pensión convencional, así como la existencia de los acuerdos colectivos. Precisó que en los términos de la resolución en la que se ordenó la pensión lo fue con base en la convención colectiva de trabajo de 1992, Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 3 que la mesada pensional de la actora ha sido reajustada con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente y que, en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1985, se dejaron sin vigencia los incrementos pensionales que reclama la actora y que se reconocían en la misma forma prevista en la Ley 4ª de 1976.

En su defensa propuso las excepciones que tituló prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 22 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante mediante fallo del 17 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador analizó las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, para advertir que en cada una de ellas Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 4 en términos similares se estableció «que las cláusulas y artículos de las convenciones colectivas de trabajo que no hayan sido modificadas o reglamentadas total o parcialmente» seguían vigentes y se extendían a todos sus trabajadores, de manera que «las materias o aspectos pensionales previstas en las cláusulas de las convenciones anteriores, que fueren modificadas o reglamentadas total o parcialmente por esa nueva convención no seguirían vigentes» con lo que se avizoraba que las partes suscribientes de la convención se habían acogido a una derogatoria tácita.

Destacó que aun cuando en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo de 1975, se fijaron las condiciones que daban lugar a la causación de la pensión de jubilación a cargo de la Industria Licorera del Magdalena y que al parecer en la convención del 10 de enero de 1979, se agregó un parágrafo que estableció que las pensiones se seguirían rigiendo por la Ley 4ª de 1976, de conformidad con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, lo cierto era que en el expediente no se advertía la incorporación de documento alguno que contuviera dicho pacto, no obstante las exigencias señaladas se mantuvieron hasta la suscripción de la convención colectiva de trabajo del 12 de marzo de 1985, en la que en su cláusula 67 se reglamentó en forma total la pensión de jubilación, sin hacerse alusión a la citada Ley 4ª de 1976.

En relación con la posibilidad de introducir modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo ya aprobadas a través de un acta extra convencional, destacó Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 5 que la denominada acta adicional aclaratoria «no se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarle, lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio, puesto que ya había sido suscrito por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio tal como lo ordena el artículo 469 del CST» de manera que resultaba inadmisible jurídicamente; pero que, aun contando con la virtualidad para modificar la convención, para el momento en que el acta se adoptó, la cláusula 2ª de la convención de 1979, con su parágrafo, había sido derogada desde el año 1985.

Señaló que en la medida que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se reglamentó lo atinente a la pensión de jubilación, con ella se derogaron las cláusulas de las convenciones anteriores que se referían a tal tópico, entre ellas la cláusula 2ª incluido el parágrafo de la convención de 1979, quedando a partir de allí, «regulada conforme se había dispuesto en esa cláusula 67».

Concluyó que como quiera que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación con posterioridad a 1985, la misma no era beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979, lo que conllevaba la confirmación de la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del CST, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del C.C, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la C.P. Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 7 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Como pruebas mal apreciadas señala: a) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. b) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. c) La Cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. d) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985.

Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 8 e) Resolución No, 0113 del 26 de Febrero de 2016 (Departamento del Magdalena) f) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. Para demostrar el cargo, la censura señala que ni para el Tribunal ni para la demandada existe duda acerca de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 aunado a que reconocen que en dicho «cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976».

Manifiesta que la mencionada cláusula 2ª estipuló dos situaciones en materia pensional, la primera en la que se mantuvo vigente todo lo dispuesto en las convenciones anteriores y la segunda que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas consignadas en la Ley 4ª de 1976, disposición que entró a hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación en la cláusula 13ª de la convención de 1980.

Adujo que en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983 se mantuvo la vigencia de la cláusula 13ª de la suscrita en 1980 y en consecuencia la cláusula 2ª de aquella vigente para 1979. No obstante, cuando el juez de segundo grado dio lectura a la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985 concluyó que se había derogado la tantas veces mencionada cláusula 2ª.

Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que el juez plural desconoció la prueba de confesión proveniente de la demandada contenida en el acto administrativo 0113 del 26 de febrero de 2016, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado, y de manera expresa se reconoció que la «cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna».

En cuanto al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, aduce que no fue objeto de discusión por la demandada y que, en los términos de la CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572 y la CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475, CSJ SL3649- 2017, resultaba completamente válida y permitía concluir que «la única convención colectiva que tiene en su contenido la cláusula 67ª es la convención colectiva de 1985» y que no resultaba contrario a la ley o la constitución «la corrección o modificación que decidan hacer las partes y con efectos retroactivos, como pactaron la empresa y los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena»., conforme fue reconocido por el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 21 de febrero de 2018, dentro del radicado interno 2016-01727.

VII. CONSIDERACIONES Aun cuando, el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos debidamente acreditados consistentes en que: i) la demandante ingresó al servicio de Industria Licorera del Magdalena y prestó sus servicios desde 29 de septiembre de Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 10 1980 hasta el 30 de noviembre de 1996 y ii) a partir del 1° de diciembre de 1996 le fue reconocida pensión convencional a su favor por parte de la extinta licorera.

Conforme a lo señalado, le corresponde a la Sala establecer si el juez de segundo grado erró al concluir que la actora no era beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979, al haber sido derogada esta con ocasión de la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1985, fecha anterior a la que se causó y reconoció el derecho de la demandante a su pensión de jubilación convencional.

Antes de abordar el estudio de las inconformidades del recurrente, la Sala debe recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos de similares Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 11 supuestos fácticos e idénticos fundamentos a los expuestos por la censura, en lo que tiene que ver con la vigencia y aplicabilidad de la cláusula 2ª del acuerdo colectivo vigente para 1979 para pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena con posterioridad a 1985, imperioso resulta acudir a decisiones que recientemente se han adoptado en esta materia, consignadas como la CSJ SL654- 2020 y la CSJ SL997-2020, en las que se concluyó, luego de un acucioso estudio de las cláusulas colectivas, que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se derogó lo regulado sobre la pensión jubilación convencional en el acuerdo colectivo de 1979, el cual disponía que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976.

Particularmente en la providencia CSJ SL997-2020 se precisó lo siguiente: La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en el proceso con radicación 84093 de 2020- SL654-2020, en un caso con idéntico fundamento al que aquí se acude, en el que consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 12 fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

Nótese como la providencia reproducida parcialmente resulta contundente para dejar sin sustento la solicitud de la Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente bajo el supuesto de los errores de valoración de las cláusulas convencionales que se le enrostra al Tribunal, ya que la posición del juez colectivo coincide con la asumida por esta corporación al determinar que la cláusula convencional de 1979 que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, fue derogada a partir de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985, lo que le permite a la Sala insistir en que no le asiste razón a la señora Díaz Granados de Carbonó en su planteamiento.

En cuanto a la Resolución No. 0113 del 26 de febrero de 2016 (fos. 19 a 24), por medio de la cual el Departamento del Magdalena resolvió la petición de la actora sobre el «reajuste pensional ordenado en la Ley 4ª de 1976», de entrada se advierte que en ella no se reconoce, como se alega, que la cláusula 6ª de la convención de 1975 se haya extendido hasta 1992, de hecho, ninguna alusión se hace en su contenido sobre el particular, en consideración a que el Departamento sólo menciona la convención de 1979, pues en ella se basó la solicitud elevada por la ahora demandante.

Finalmente, en lo que al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 se refiere (fos. 91-92), resulta dable indicar que en la misma no se señala que la pensión de jubilación convencional será reajustada en los términos de la Ley 4ª de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 14 pertenezca cada trabajador, acotando expresamente que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo», lo que respalda la decisión del Tribunal sobre este aspecto puntual, cuando consideró que como quiera que «para el momento en que ella se adoptó ya la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, con su parágrafo había sido derogada por la convención desde el año 1985.», no había lugar a dar aplicación a las previsiones de la Ley 4ª de 1976 a las que se remitía la plurimencionada cláusula 2ª.

Por lo expuesto resulta evidente que la recurrente de manera equivocada alude a aspectos que no constituyeron el verdadero fundamento de análisis efectuado por parte del Tribunal en torno al acta aclaratoria, pues, aun cuando en efecto puso en entredicho su validez, cuando la consideró que se encaminaba a modificar la convención colectiva de trabajo, al valorarla encontró que en ella no se hacía mención a que los reajustes a la pensión de jubilación convencional fueran realizados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 como se persigue.

Por lo dicho el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y en tales condiciones el cargo no prospera. Sin costas en tanto no se presentó réplica. Radicación n.° 80916 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETSY MARÍA DÍAZ GRANADOS DE CARBONÓ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.