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SL277-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66009 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL277-2020 Radicación n.° 66009 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA BOHÓRQUEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ – D.C. I.

ANTECEDENTES ROSALBA BOHÓRQUEZ LÓPEZ llamó a juicio al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Olivero López Pulido, su compañero permanente, indexando la primera mesada pensional y las sumas adeudadas, junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que Oliverio López Pulido nació el 18 de agosto de 1948 y falleció el 5 de julio de 2004; que mediante Resolución n.° 2873 de noviembre de 2000, el «Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá», le concedió al causante pensión sanción, a partir de octubre de 2000; que aquél fue su compañero permanente; que convivieron continua e ininterrumpidamente, entre el 5 de enero de 1999 y la fecha de su deceso; que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, a través de Resolución n.° 1824 de julio de 2005, le negó la pensión de sobrevivientes que reclamó, argumentando que no le había reconocido prestación alguna al señor López Pulido; que a pesar de ello, al resolver los recursos que interpuso, mediante Resolución n.° 1176 de julio de 2007, confirmó la negativa del reconocimiento pensional, pero por motivos diferentes, aduciendo que mediante investigación del DAS, se determinó que no había convivido el tiempo necesario con el causante (f.° 2 a 12, cuaderno principal).

El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, se opuso a las pretensiones del gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de Oliverio López Pulido, el reconocimiento que se le realizó de una pensión sanción y la negativa que profirió de la prestación reclamada por la demandante.

Sobre los demás, aseguró que no le constaban. Propuso como excepciones meritorias, las que denominó inexistencia de obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas pensionales (f.° 39 a 44, ib ). BOGOTÁ D.C., también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión sanción a Oliverio López Pulido y la negativa que se profirió de conceder pensión de sobrevivientes a la actora.

Sobre los demás también informó que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 61 a 64, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones del gestor (f.° 311 a 318, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera. Dijo, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida; que al tenor del artículo 16 del CST, la normativa aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, el señor Oliverio López Pulido falleció el 5 de julio de 2004 (folio 14, ibídem ).

Explicó que, por virtud del artículo 177 del CPC, aplicable al asunto por remisión normativa, la demandante tenía la carga de demostrar la convivencia real con el causante, derivada del vínculo afectivo y auxilio mutuo, entendido como el «[ ] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, con existencia de lazos afables bajo el concepto de familia», por un lapso no inferior a cinco años anteriores al deceso, esto es, entre 1999 y 2004.

Resaltó, en relación con lo último, que las pruebas aportadas por la actora, no habían sido aptas y conducentes para demostrar la alegada convivencia, porque, por un lado, en el interrogatorio de parte, se limitó a indicar que el causante era un primo hermano; que convivió con él por más de cinco años y que aquél la afilió a la EPS en el 2002, en razón a que, previo a ello, se encontraba en el régimen subsidiado, sin que resultare ser una explicación razonable y, por otro, «[ ] los testimonios de Luis Caballero Bonilla y Flor María López López (f.° 212 – 217, ibídem) [ ] no ofrecen los suficientes elementos de juicio [ ], pues de sus manifestaciones no se puede establecer sin lugar a equívocos que efectivamente el de cujus convivió sus últimos cinco años de vida con la demandante» (f.° 20 a 26, Cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «[ ] se acojan todas las súplicas de la demanda genitor, vale decir, que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda [ ]» (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, [ ] por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, más concretamente lo previsto en los artículos 251, 252, 253, 258 y 262 del CPC; artículos 10°, 21 del CST; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 53 y 83 de la CN, habida cuenta del error de hecho en que incurrió por errónea apreciación de la prueba documental y testimonial.

Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que [ ] tuvo la calidad de compañera permanente del fallecido señor Oliverio López Pulido. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que [ ] no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de compañera permanente del señor Oliverio López Pulido.

Alega, que a esas equivocaciones de hecho arribó el Juez de la alzada tras apreciar con error, las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de parte [ ] (f.° 121 a 125 del cuaderno principal). b) Acta de declaración juramentada realizada por la demandante [ ] ratificando su convivencia por espacio de 5 años y 6 meses con el señor Oliverio López Pulido (obrante a folio 32 del cuaderno principal). c) Acta de declaración juramentada realizada por la demandante [ ]ratificando su convivencia por espacio de 5 años y 6 meses con el señor Oliverio López Pulido (obrante a folio 138 del cuaderno n.° 1 y de anexos del expediente administrativo allegado por Foncep). d) Testimonio rendido por el señor Luis Caballero Bonilla [ ] (f.° 213 a 215 del cuaderno principal), manifestando conocer a la señora Rosalba Bohórquez y al señor Oliverio López desde hace 50 años, por lo que le consta que estuvieron conviviendo desde enero de 1999, que los visitó varias veces en la casa de la demandante, que conoce los tres hijos del fallecido [ ] y que sabe que no tuvo hijas. e) Acta de declaración juramentada presentada por el señor Luis Caballero B. y la señora Flor María López L., quienes manifiestan constarles la convivencia por espacio de 5 años y 6 meses entre la señora ROSALBA BOHÓRQUEZ L. y el señor Oliverio López (f.° 33 del cuaderno principal). f) Testimonio rendido por la señora Flor María López López [ ] (f.° 215 y 216 del cuaderno principal), declarando conocer los hijos que tuvo la demandada con su primer esposo, saber que la demandante y el señor López Pulido iniciaron su convivencia a comienzos de 1999 hasta la muerte del mismo; también manifiesta que el señor López Pulido, no tuvo hijas, que él murió en la casa de la demandante y al ser requerida sobre «sabe usted por qué razón doña ROSALBA no tuvo servicio médico proveniente de la EPS de don Oliverio», contestó que se debía a que por medio del Sisben le adelantaban un tratamiento en las rodillas. g) Declaración extra juicio rendida por el señor José Ervey González Arévalo, manifestando conocer por espacio de 15 años a la señora ROSALBA BOHÓRQUEZ y tener conocimiento de la convivencia de la misma con el señor Oliverio López Pulido, por más de cinco años (f.° 239 del cuaderno 1 y cuaderno de anexos consecutivos del expediente administrativo aportado por FONCEP). h) Declaración extra juicio rendida por el señor Filemón Vera Vargas manifestando conocer por espacio de 15 años a la señora ROSALBA BOHÓRQUEZ y tener conocimiento de la convivencia de la misma con el señor OLIVERIO LÓPEZ PULIDO, por más de cinco años (f.° 139, cuaderno 1 y cuaderno de anexos consecutivos del expediente administrativo aportado por FONCEP). j) Oficio emitido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, dirigido a la Notaría 2 de Bogotá, remitiendo copia de la audiencia de fecha junio 6 de 1991 dentro del proceso de separación de cuerpos de José Vicente Enciso Mahecha y ROSALBA BOHÓRQUEZ (f.° 207 a 211 del 2° cuaderno de anexos consecutivos del expediente administrativo aportado por FONCEP), de donde se desprende que [ ] estuvo separada legalmente de su primer esposo desde junio de 1991. k) Oficio de diligenciamiento de misión de trabajo n.° 58 INFORME DAS.

SIES GAC n.° RAD 8493/5, en el cual el detective asignado para investigar la convivencia [ ] informa que la señora ROSALBA BOHÓRQUEZ adelantó trámite para cambio de apellido y que tiene papeles de separación [ ]. Que costeó los gastos funerarios del señor Oliverio López y que [ ] allega fotografías de reuniones familiares en las que aparece junto al fallecido [ ].

Que el finado la afilió a la EPS FAMISANAR en el año 2002 (f.° 217 a 223 del 2° cuaderno de anexos consecutivos del expediente administrativo aportado por FONCEP). i) Informe de Convivencia firmado por la Grafóloga Forense, dirigido a la subdirección de obligaciones pensionales de la secretaría de hacienda de Bogotá, en el cual en el numeral 4 manifiesta tener el informe del DAS, que «nos confirma la convivencia entre las dos personas», [ ] «allí me contestó una de las hijas y me informó que su padre se había ido a vivir con la petente hacía más o menos como un año» (obra a f.° 225 a 226 del Cuaderno n.° 2 y del cuaderno 2° de anexos consecutivos del expediente administrativo aportado por FONCEP).

Plantea, que el Tribunal mencionó los testimonios de Luis Caballero Bonilla y de Flor María López López, sin comentario alguno; que, extrañamente, dio pleno valor probatorio al hecho de que la afiliación a la EPS por parte del causante, como su compañera permanente, hubiere ocurrido en el 2002 y no antes, a pesar de que tal circunstancia no es prueba con suficiente fuerza para desvirtuar lo que declaró, en razón a que, no solo su compañero no estaba obligado a efectuarla, sino que no demuestra ciertamente que no convivían juntos.

Sostiene, que el Juez de la alzada, también pasó inadvertido el expediente administrativo allegado por la demandada, incumpliendo su obligación de analizar la totalidad del acervo, máxime si las pruebas que reseñó, como dijo, no le ofrecían suficiente credibilidad; que el monumental error de valoración en que incurrió el colegiado, fue no adjudicar valor a las siguientes pruebas: i) Declaraciones extra proceso que presentó ante notario y que obran a folios 32 del cuaderno principal y 138 del n.° 1 del expediente administrativo, porque no fueron tachadas de falsedad, al tenor de los artículos 252, 279 y 299 del CPC y debieron apreciarse, en perspectiva de los artículos 21, 53 y 83 de la CN, esto es, aplicando la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares. ii) Interrogatorio de parte, en el que manifestó sobre la convivencia y explicó el motivo por el cual, el causante dio la dirección de la casa de sus hijos como lugar de su residencia y no la de ella, cuando la afilió a la EPS. iii) Testimonio de Luis Carlos Bonilla y Flora María López López, en razón a que, el segundo Juzgador, en realidad no explicó el motivo por el cual no le ofrecían elementos de juicio, a pesar de que en sus declaraciones si dieron cuenta de la vida en común, el apoyo económico, vínculo afectivo y auxilio mutuo. iv) Documental del expediente administrativo que refuerza las testimoniales, como las fotografías de reuniones familiares (f.° 139, cuaderno n.° 1 del expediente administrativo); declaraciones extra juicio de Jose Ervey González Arévalo y Filemón Vera Vargas; resultados de la misión de trabajo n.° 58 emitida por el DAS (f.° 217 a 223, cuaderno n.° 2 del expediente administrativo); informe de la grafóloga forense, donde se determinó la autenticidad de los documentos presentados para obtener la pensión, en el que si bien conceptúa sobre una convivencia de un año, por la llamada que hizo a la «hija del causante», carece de mérito alguno, porque su compañero permanente solo tuvo «hijos».

Concluye que, Incurre en grave error de apreciación el ad-quem al manifestar en la sentencia objeto de esta casación que no se demostró la convivencia, cuando no apreció y menos valoró las pruebas que se encuentran en el expediente, limitándose a adoptar la respuesta dada por la demandada sin reflexión al respecto, lo que quiere decir que la segunda instancia no reconoció, vio ni observó y mucho menos valoró las pruebas allegadas, como ya se ha expuesto.

Se presentaron, entre otras, cuatro declaraciones extra juicio, de las cuales testimoniaron ante el Despacho dos de ellas pero no fueron suficientes, tal vez porque no fueron observadas todas ellas y más bien se limita a restar valor probatorio a lo dicho por los testigos levados (sic) por la demandante, en atención a la falta de afiliación a la EPS ya relatada (f.° 11 a 19, ibídem ).

VII. RÉPLICA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y BOGOTÁ D.C., argumentaron, que contrario a lo que propone la acusación, el Tribunal dedujo con acierto que la recurrente no acreditó el período de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente, porque: i) tanto la declaración extra juicio, como el testimonio de Luis Caballero Bonilla, son inconsistentes, en razón a que este, no obstante refirió visitar continuamente a la pareja en su domicilio, no recuerda la dirección de ese hogar; además, aun cuando aseguró, que la impugnante convivió con el causante desde enero de 1999, no rememoró la fecha en la que éste se encontró hospitalizado antes del deceso, a pesar de que informó que lo visitó en ese lugar y de que era una fecha más reciente; ii) la testigo Flor María López López, también precisó con sospechosa exactitud la fecha en la que inició la convivencia; iii) ambos deponentes tienen vínculos familiares cercanos con la impugnante o con el causante; iv) la señora Bohórquez se contradijo en la declaración que rindió ante el despacho y la que ofreció ante notario y, v) en el 2002, cuando el causante refirió como su beneficiaria en salud a la actora, indicó como lugar de residencia el domicilio en el que habitaban sus hijos y fue él mismo quien, en agosto de 2003, reportó el cambio de dirección para señalar el hogar común, lo que significa, teniendo como extremo inicial aquél que, a lo sumo, la convivencia que se pregona se extendió 3 años, 7 meses y 13 días, antes del deceso del pensionado (f.° 27 a 32 y 46 a 51, ib ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar, como debía, lo que busca en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, conforme lo ha precisado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10092-2017, al orientar: [ ] El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» Ahora, aun cuando al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tal falencia es superable, en razón a que la impugnación hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, con lo cual podría comprenderse que requirió por la revocatoria de la primera sentencia que le fue totalmente desfavorable, la Corte tampoco hallaría estimación en el ataque, pues presenta, como pasa a verse, otros defectos técnicos, esto sí insuperables. 2.

La proposición jurídica se planteó en forma deficiente, pues no especificó la modalidad de violación de la normativa sustantiva cuya infracción denunció, esto es, de los artículos 10° y 21 del CST; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003 y 53 y 83 de la CN, dado que no indicó, conforme la vía escogida, si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida o, en forma excepcional, en la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 3. La censura dijo cuestionar normas adjetivas, al asegurar que el Tribunal vulneró los artículos 251, 252, 253, 258 y 262 del CPC; sin embargo, no los adujo, como debía, esto es, como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017 todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 4.

En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 5.

Al margen de lo previo, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque en la demostración del cargo, la recurrente incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, exclusivamente, de la apreciación equivocada de las pruebas anunciadas a folios 12, cuaderno de la Corte, también argumentó que el Tribunal arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no apreciar las pruebas enlistadas.

En efecto, la impugnación afirmó, contradictoriamente, lo siguiente: [ ] los yerros en que incurrió la segunda instancia [ ] se dieron a consecuencia de la errática apreciación y análisis de las siguientes pruebas (f.° 12, cuaderno de la Corte). [ ] reconoce expresamente el Tribunal que no analizó [ ] el expediente administrativo allegado por la demandada, el que a su vez alberga todo el material probatorio presentado por la actora, lo que conlleva a entender que se analizó el acervo probatorio [ ] (f.° 14, ibídem ). [ ] Es de destacar que el ad quem incurrió en el craso error de hecho al analizar la prueba documental arrimada a este diligenciamiento, específicamente al no adjudicar valor probatorio alguno (f.° 16, ib ). [ ] la segunda instancia no reconoció, vio, ni observó y mucho menos valoró las pruebas allegadas (f.° 18, ibídem ) Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones de valoración probatoria diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios. 6.

De otra parte, halla la Corporación que la recurrente desarrolla el cargo discurriendo preponderantemente, sobre la valoración de pruebas no calificadas, como: i) las declaraciones extraprocesales rendidas por Luis Caballero Bonilla, Flor María López, José Ervey González Arévalo, Filemón Vera Vargas (folios 33, cuaderno principal y 139 y 239, cuaderno de anexos); ii) los testimonios de los dos primeros declarantes en mención (f.° 213 a 216, cuaderno del Juzgado) y, iii) el interrogatorio de parte.

Así se dice, porque, por un lado, los elementos de convicción descritos en los puntos i) y ii), son simplemente declarativos y provienen de terceros, por lo cual, por su intrínseca naturaleza testimonial, no pueden fundar autónomamente el cargo en casación, en razón a que, como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Al respecto, en punto de las declaraciones extra procesales, la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL11119-2016, precisó: [.…] por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Regla esta última aplicada, en perspectiva de los testimonios, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Mientras, que por otro, el interrogatorio de parte, sólo es apto en casación para quebrar el fallo, cuando contenga confesión, que no se estructura en el caso, por cuanto, lo que se pretende derivar de las respuestas de la recurrente, es el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, ante lo cual no puede perderse de vista, que tal probanza sólo puede configurarse cuando verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, es decir, que quien la hace no pueda invocarla en su favor, dado que ello constituye una simple afirmación, que es necesario probar, tal como lo impone el artículo 195 del CPC.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 7.

Ahora, similares conclusiones han de predicarse de las declaraciones extraprocesales de la impugnante (f.° 32, cuaderno del Juzgado y 138, cuaderno de anexos), pues a pesar de que son documentos auténticos, no tienen la virtualidad de demostrar, en su favor, el presupuesto fáctico de la norma cuyas consecuencias favorables persigue, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, al explicar, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, al orientar: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

Y en iguales términos, en las sentencias CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. 9. Finalmente, a pesar de que la acusación adjudicó al Juez de la alzada, un error de apreciación respecto de la documental de naturaleza pública, que sí constituye prueba calificada por su condición de autenticidad, en punto de su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014, al individualizar algunos documentos emitidos por empleados judiciales y por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, encuentra la Sala que vistos objetivamente, ninguno prueba que la recurrente convivió con el causante por cinco años o más, previos a su fallecimiento, porque lo que acreditan es que: i) el 1° de junio de 1991, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, declaró vigente la sociedad conyugal que la impugnante sostenía con José Vicente Enciso Mahecha, pero autorizando la separación indefinida de cuerpos (f.° 207 a 211, cuaderno n.° 2 de anexos); ii) el 12 de junio de 2006, un detective adscrito al DAS recibió documentación proveniente de la recurrente, para establecer la convivencia con el causante (f.° 217 a 220, ib. ) y, iii) el 25 de julio de 2006, una grafóloga forense de la Alcaldía de Bogotá, constató que los documentos que sustentaban la solicitud pensional, que «[ ] certificaban tiempo de servicio, factores salariales y cédula de ciudadanía [eran] auténticos».

En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas serán responsabilidad de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de seguridad social que instauró ROSALBA BOHÓRQUEZ LÓPEZ al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ – D.C. Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00