SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2769-2024 Radicación n.° 102133 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ABRAHAM PUSHAINA.
I.
ANTECEDENTES Abraham Pushaina demandó a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se declarara que le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2013, liquidada con el 60 % del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo factores legales y extralegales, la Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, lo probado y las costas.
Contó que nació el 31 de diciembre de 1953 y cumplió los 60 años en el año 2013; que laboró para IFI Concesión Salinas desde el 23 de mayo de 1977 al 29 de diciembre de 1992, para un total de 15 años, 7 meses y 6 días; que no fue afiliado a ningún fondo de pensiones; que durante el último año de servicio recibió salario básico, horas extras, primas de servicio, prima de navidad, prima de ahorro y de escolaridad.
Narró que su empleadora suscribió la Convención Colectiva de 1977, en la que se acordó que las anteriores prestaciones constituían salario; que era beneficiario de ese consenso obrero patronal; que la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sustituyó a su contratante en la obligación pensional; que el 21 julio de 2016 presentó reclamación administrativa, la cual fue contestada en forma negativa el 18 de agosto siguiente (f.° 3 a 16, cuaderno principal, expediente escritural).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, «según información, certificaciones y anotaciones obrantes en carpeta hoja de vida del trabajador». Aseveró que el actor no tenía derecho a la prestación peticionada, puesto que a pesar de que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión restringida de jubilación, su vinculación con IFI Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 3 Concesión Salinas finalizó en 1993, por mutuo acuerdo, otorgándose una bonificación de $1.230.466,42.
Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción y, como de fondo, las de inexistencia de la obligación y ausencia de consolidación del derecho reclamado, excepción y solicitud expresa de declaratoria de compatibilidad pensional, compensación y buena fe (f.° 71 a 72, ibidem, en relación con f.° 72 a 88, cuaderno primera instancia, archivo «FL. 1-145», ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el 31 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ADMINISTRADOR DEL PASIVO PENSIONAL DEL IFI CONCESIÓN SALINAS, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación al señor ABRAHAM PUSHAINA. Por lo tanto, el valor de la mesada que le corresponde a partir del 31 de diciembre de 2013 es de $1.150.624 más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre y dos mesadas extralegales de junio y diciembre, valor que deberá reajustarse año a año, según el índice de precios al consumidor.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a pagar una suma de $157.643.559,10 equivalente al retroactivo pensional desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el mes de julio de 2022. El retroactivo reconocido y el que se siga causando deberá pagarse debidamente indexado teniendo en cuenta que el IPC inicial es del mes correspondiente a cada mesada que se ha hecho exigible, el índice final es la fecha de ejecutoria de la sentencia. De los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuentos en salud.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ADMINISTRADOR DEL PASIVO PENSIONAL DEL IFI CONCESIÓN SALINAS que, en el Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 4 término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, ingrese en nómina de pensionados al demandante.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONSULTESE al Superior, por haber sido adversa a la NACIÓN.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO […] (f.° 143 a 144, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 28 de junio de 2023, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, confirmó la de primera.
Indicó, en lo que interesa a la casación, que determinaría si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión pretendida a cargo de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Señaló que, conforme al artículo 7° del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001, la demandada tenía a cargo las obligaciones pensionales derivadas del Contrato de Concesión de Salinas del 2 de abril de 1970; que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario fue regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y se causaba por el tiempo de servicios y la renuncia voluntaria del trabajador, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que el señor Abraham Pushaina se retiró voluntariamente de la IFI Concesión Salinas el 29 de diciembre de 1992, fecha en la que contaba con 15 años, 7 meses y 6 días de servicios, por lo que satisfizo las exigencias legales para ser acreedor de la prestación peticionada. Arguyó que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, puesto que aquel se acogió a un plan de retiro voluntario propuesto por IFI Concesión Salinas, que quedó incorporado en el Acta de Conciliación del 6 de enero de 1993, en el que se precisaron «con absoluta claridad los derechos laborales sobre los cuales recaía […] y frente a los que se declaraba a paz y salvo a la empresa», dentro de los cuales se encontraba una bonificación voluntaria, la liquidación de sus prestaciones sociales, el cubrimiento de asistencia médica prepagada, mediante póliza de seguros y un seguro de vida, más no la prestación restringida de jubilación, por lo cual no había identidad de objetos entre ese acuerdo y el derecho legal contendido (f.° 26 a 35, cuaderno del Tribunal, archivo «20240428137324706», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la primera, para en su lugar absolverla de las pretensiones de la demanda, imponiendo costas, según corresponda (f.° 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «0012Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y por su afinidad y comunidad de objetivo, se estudiarán conjuntamente (cuaderno de la Corte, archivo «0020Anexo_masivo_de_memorial», ibidem). VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, «en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con el artículo 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 [y] artículo 5°, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo».
Dice que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición para los trabajadores que tuvieren 40 o más años de edad, o 15 o más años de servicios al 1° de abril de 1994, precisando que «obtendrían su pensión de vejez o jubilación al completar los demás requisitos previstos en esta normatividad»; que el 133, ibidem, derogó la prestación por Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 7 retiro voluntario y el 289, ib., las demás que fueran contrarias a la ley de seguridad social, por lo que para acceder al crédito reclamado, el accionante «debía cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993 […]».
Asevera que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues «no tenía existencia jurídica al momento de aplicárselo al actor […] dándole un alcance a la norma, que no tiene ni tenía», ya que tuvo por equivalente el retiro voluntario a la de aceptación de plan de retiro mediante acta de conciliación. Expone que ambos supuestos son diferentes, toda vez que el primero es una decisión autónoma del trabajador de cesar en su vínculo con su empleadora, mientras que el segundo parte del acogimiento de una oferta consensuada con el último; que el artículo 61 del CST, subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990, distingue ambas terminaciones, disponiendo en su literal b) la finalización del contrato de trabajo por mutuo consentimiento (f.° 3 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «0012Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la vulneración directa de los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, «en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 8 literal b)».
Soporta su acusación en los mismos términos del anterior, precisando que el error de puro derecho en que incurrió el fallador de segundo grado fue el de interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica (f.° 5 a 7, ib). VIII. CONSIDERACIONES Los cargos presentan errores de técnica, pues la impugnación no precisa la modalidad de vulneración normativa de los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, lo cual le era imperativo teniendo en cuenta la vía seleccionada, según se ha explicado entre otros, en la sentencia CSJ SL5498-2018.
Además, en el primero entremezcla los sub motivos aplicación indebida e interpretación errónea, pues a pesar de que en la proposición jurídica atribuye la inicial, desarrolla argumentativamente la última, al señalar que el colegiado «[dió]un alcance a la norma, que no tiene ni tenía» y tuvo «como equivalentes la modalidad de retiro voluntario y la de aceptación de plan de retiro mediante acta de conciliación, que son esencialmente diferentes», lo que «no cabe duda [constituye una] interpretación […] excesiva».
No obstante, tales yerros son subsanables, pues de la sustentación de ambos cargos es posible colegir un conflicto de legalidad bien definido, consistente en determinar si el Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal incurrió en: i) infracción directa del 36,133 y 289 de la Ley 100 de 1993, al pretermitir que esas normas derogaron la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y, ii) en interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 61 del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, literal b), al tener por causada dicha prestación a favor del señor Abraham Pushaina desde el momento de su retiro del IFI Concesión Salinas, no empece a que derivó de un acuerdo de conciliación y no una decisión autónoma del trabajador.
Para el efecto, cumple recordar que no son objeto de discusión en sede extraordinaria, los supuestos de hecho que dio por demostrados el fallador de segunda instancia: i) que el señor Pushaina se retiró de IFI Concesión Salinas el 29 de diciembre de 1992, fecha en la que contaba con 15 años, 7 meses, y 6 días de servicios en la empresa, ii) que su desvinculación derivó de la suscripción de un Acuerdo Conciliatorio del 6 de enero de 1993, en el que se acordó el pago de, entre otros, una bonificación voluntaria que fue cancelada por la empleadora, sin que se incluyera la acreencia peticionada, iii) que el servidor satisfizo la edad pensional en el momento a partir del cual se concedió la prestación. Ahora, en punto del conflicto de legalidad propuesto, lo primero que ha de advertir la Sala es que no incurrió el Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 10 fallador de segundo grado en la infracción directa de los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, pues como pacíficamente lo tiene establecido la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL10176-2015 y CSJ SL1628-2024, la edad, en tratándose de pensiones como la del conflicto, es un requisito de simple exigibilidad.
En ese contexto, siendo un hecho indiscutido que el señor Abraham Pushaina se retiró del servicio del IFI Concesión Salinas el 29 de diciembre de 1992, su derecho no pudo ser impactado por aquella normativa de seguridad social, pues como se señaló en la primera providencia, «implicaría la retroactividad de las disposiciones de la nueva ley, lo que resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico».
Por otro lado, en relación con el cumplimiento de las exigencias de causación de la prestación, en razón a la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, tampoco el cargo sale airoso, pues conforme se explicó desde la sentencia CSJ SL 20 nov. 2007, rad. 31264, atendiendo la finalidad de la pensión restringida por retiro voluntario, resulta admisible comprender que en el presupuesto de «retiro voluntario» se encuentra inmerso aquel que se origina en un acuerdo bilateral de trabajador y empleador, toda vez que en uno y otro caso media indefectiblemente la voluntad del primero para desvincularse del empleo.
De ahí que, desde el mencionado fallo, esta Corporación Radicación n.° 102133 SCLAJPT-10 V.00 11 ha concluido que «siempre, para los efectos del precepto comentado, si la terminación del contrato es por mutuo consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro voluntario», como se ha aplicado, entre otras, en la providencia CSJ SL5182-2020.
En consecuencia, el fallador de alzada tampoco incurrió en el error de intelección que se denuncia, por lo que el cargo no prospera. Sin costas procesales, por cuanto no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ABRAHAM PUSHAINA a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5992179EDAFC321D73B648C298BCBF9BAD16745B8BE2FB61EF725794031986C Documento generado en 2024-10-24