Micelio
SL2769-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2769-2023 Radicación n.° 95893 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que en su contra y de ECOPETROL S. A., instauró ARPIDIO VARGAS VARGAS.

Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, al abogado Francisco Escobar Henríquez, para que obre como apoderado judicial de Ecopetrol S. A. (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Arpidio Vargas Vargas llamó a juicio a Mansarovar Energy Colombia Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el año 2004 y el 31 de marzo de 2018 con esta y, como responsable solidaria Ecopetrol S. A. En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por el no pago de prestaciones sociales, por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que Mansarovar Energy Colombia Ltd. y Ecopetrol S. A. celebraron el contrato de Asociación Nare, para la exploración y explotación de campos petroleros; que entre el año 2004 y el 31 de marzo de 2018, Arpidio Vargas Vargas laboró para Mansarovar Energy Colombia Ltd. y Ecopetrol S. A. como beneficiaria y dueña de la obra en los campos Teca, Velásquez, Jazmín y Girasol, desempeñando los cargos de coordinador de deportes, recreación, conductor y labores administrativas.

Afirmó que entre 2004 y 2008 prestó sus servicios por intermedio de empresas de servicios temporales en Campo Teca; que del 13 de abril de 2009 al 24 de junio de 2013, laboró en los campos Velásquez, Jazmín y Girasol; entre el 19 de junio de 2013 al 31 de marzo de 2018, prestó sus servicios directamente con Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante órdenes de servicio; que el 29 de enero de 2018, suscribió orden de servicio con Mansarovar Energy Colombia Ltd., por valor de $86.400.000, con el objeto de prestar el servicio de organización de eventos deportivos y recreativos para el personal de Campo Jazmín y Girasol, la cual tenía una duración entre el 29 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019; que el 31 de marzo de 2018, estando bajo presión de Edgar Garzón, dio por terminada la Orden de Servicio n.° 4600010804; que durante la prestación del servicio en favor de la mencionada codemandada pernoctó en los campos petroleros, cumplió horario de trabajo, se encontraba subordinado a directrices u órdenes emitidas por distintos jefes y realizó distintas actividades como oficios varios, conductor, labores administrativas, mensajería y coordinador de deportes y recreación. Indicó que Mansarovar Energy Colombia Ltd. siempre le suministró elementos y espacios necesarios para su labor; que por el trabajo nunca recibió prestaciones sociales, ni el pago de indemnizaciones; precisa que el 25 de noviembre de 2019, presentó derecho de petición ante Ecopetrol S. A. solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, el cual fue respondido por la entidad el 29 de noviembre de 2019, dándole traslado a Mansarovar Energy Colombia Ltd.; el 23 de diciembre de 2019, quien le dio respuesta al aludido requerimiento, de forma negativa (f.° 29 a 34 del cuaderno digital n.°1).

Mansarovar Energy Colombia Ltd. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato de Asociación Nare no corresponde a lo descrito por el demandante; que aceptaba la prestación del servicio, relacionando las vinculaciones con el accionante como trabajador en misión y como contratista entre el 2004 y el 31 de marzo de 2018; que Vargas Vargas en ningún momento laboró a su servicio, precisando que existieron espacios de tiempo donde éste no desarrolló actividad alguna; y que, entre la demandada y JJ Empleos Temporales SAS, Gente en Acción y Misión Temporal Ltd., existieron contratos de suministro de trabajadores temporales entre 2009 y 2013, por lo que los únicos y verdaderos empleadores fueron esas empresas, por lo que no le constaban los hechos relativos a las condiciones en las cuales prestó el servicio.

Aceptó que entre 2014 a 2018, el demandante realizó actividades para su empresa, mediante órdenes de servicio de forma discontinua; que la orden de servicio que tenía duración entre el 29 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, finalizó de común acuerdo entre las partes el 31 de marzo de 2018, por lo que no existió ningún tipo de presión; que las actividades de prestación de servicio, se realizaban bajo propia cuenta y riesgo de aquel; negó que se le hubiere entregado instrucciones o impartido órdenes, señalando que el objeto de las órdenes de prestación de servicio - OPS, diferían del objeto social de aquella entidad, siendo ejecutadas las actividades con plena autonomía técnica y administrativa; que dado el tipo de vinculación no se encontraba en la obligación de asumir conceptos laborales y durante el tiempo que fue remitido como trabajador en Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 5 misión, la obligación estaba a cargo de las empresas de servicios temporales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 250 a 264, ibidem). Ecopetrol S. A. rechazó las pretensiones de la demanda manifestando también que las actividades que describe el actor como objeto del contrato interempresarial no corresponden a las reales; que desconoce la existencia de relación alguna de aquél con Mansarovar Energy Colombia Ltd. y, por tanto, negó la posibilidad de obligación laboral al respecto.

Excepcionó de fondo, la falta de legitimación por pasiva frente a Ecopetrol S. A.; inexistencia total del nexo causal; inexistencia de responsabilidad solidaria; de las obligaciones que se reclaman; buena fe; y, la genérica (f.° 96 a 106, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, por sentencia del 31 de agosto de 2021 (f.° 250 a 253 acta y audio del cuaderno digital n.° 5), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXITSENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA” formuladas por ECOPETROL. Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las pretensiones incoadas por el señor ARPIDIO VARGAS VARGAS, dentro del proceso de la referencia, conforme quedó expuesto en los considerandos de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE formuladas por MANSAROVAR ENERGY.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor ARPIDIO VARGAS VARGAS y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, existieron dos contratos de trabajo, regentados entre el primero: entre el 31 de diciembre de 2004 hasta el 24 de junio de 2013, y el segundo: desde el primero de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2018, con un salario de $3.773.000 pesos mensuales, de acuerdo a lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN’, formulada por la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. según lo expuesto.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD al pago de los siguientes derechos a favor señor ARPIDIO VARGAS VARGAS. POR EL CONTRATO LABORAL ENTRE EL 01 DE FEBRERO DE 2014 Y EL 31 DE MARZO DE 2018. • Por concepto de cesantías, la suma de $16.035.250 • Por concepto de intereses de las cesantías la suma de $1.839.337 • Por prima de servicios $4.139.819 • Por vacaciones, la suma de $2.059.429 SÉPTIMO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a pagar a ARPIDIO VARGAS VARGAS, el valor indexado de las condenas proferidas a la fecha hasta que efectivamente se realice el pago, conforme lo dicho.

OCTAVO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a pagar al señor ARPIDIO VARGAS VARGAS, la indemnización de que trata el Art. 99 de la Ley 50 del 1990, por la suma de $ 5.785.266,67.

NOVENO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a pagar al señor ARPIDIO VARGAS VARGAS, el valor de $125.766 pesos diarios desde el 31 de marzo de 2018, y hasta por 24 meses después, y finalizados estos, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 7 certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del mes 25, hasta cuando se verifique el pago.

DÉCIMO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA a pagar al señor ARPIDIO VARGAS VARGAS, la indemnización contemplada en el literal A, numeral segundo de Art. 64 C.S.T., por despido sin justa causa, por la suma de $14.249.287 según lo expuesto.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a cancelar a favor del señor ARPIDIO VARGAS VARGAS, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pagos que deberá realizar el empleador en un término no superior a treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, del ciclo del 01 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2018 con base en un salario de $3.773.000, con los rendimientos e intereses correspondientes, además entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la AFP, correspondiente.

El actor tiene el término de cinco (5) días para indicar a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD el fondo de pensiones en el cual deben realizarse los aportes, so pena de cumplir el demandado con esta obligación efectuando el pago en Colpensiones de acuerdo a lo expuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a ARPIDIO VARGAS VARGAS a favor de ECOPETROL S.A. teniendo en cuenta la NO prosperidad de las peticiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 pesos.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas procesales a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. a favor del señor ARPIDIO VARGAS VARGAS, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las peticiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante y de Mansarovar Energy Colombia Ltd., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 17 de junio de 2022 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2021 (sic), por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ARPIDIO VARGAS VARGAS en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, en el sentido de tener como extremos laborales del segundo contrato el 06 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia, en el sentido de tener prescritos los conceptos laborales exigibles con anterioridad al 5 de diciembre de 2016, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de tener como valores a pagar los siguientes: Por concepto de cesantías la suma de $17.230.033. Por concepto de intereses se cesantías $933.817. Por concepto de primas de servicios $6.602.750. Por concepto de vacaciones $2.955.516.67 CUARTO: MODIFICAR el numeral OCTAVO de la sentencia, en el sentido de tener como suma a pagar por la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $50.935.500, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: REVOCAR el numeral DÉCIMO de la sentencia, para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO PRIMERO, en el sentido de indicar que los aportes pensionales deberán realizarse entre el 6 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia judicial, a cargo de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, reducidas en un 50% de las generadas.

OCTAVO: Confirmar los demás apartes de la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico: Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 9 […] verificar en primer lugar, por razones metodológicas, si existió una dualidad de contratación en el periodo que oscila entre 1° de febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2018, que concierne al segundo contrato laboral declarado, es decir, si el demandante ejecutó el objeto contractual de las órdenes de servicio y de forma simultánea desarrolló otras actividades que dieran lugar a la declaratoria de otra relación contractual de tipo laboral; luego se establecerá, si es dable modificar el extremo inicial del contrato laboral declarado entre el 1° de febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2018.

En virtud de lo anterior, será objeto de estudio, el determinar si hubo interrupción de la prescripción por parte del trabajador y, finalmente, se revisará la condena por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Aclarando que la relación contractual de trabajo del 31 de diciembre de 2004 al 24 de junio de 2013 no fue objeto de discusión, dijo que la alzada de Mansarovar Energy Colombia Ltd. se encaminó a señalar que el objeto pactado en las órdenes de servicios como la coordinación de actividades deportivas, fue desarrollado por el demandante con autonomía y sin subordinación, por lo que debió la parte demandada solicitar la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pero por la realización de otras actividades.

Señaló también, que analizada la sentencia de primera instancia, no existía cuestionamiento sobre que Arpidio Vargas Vargas desarrolló en favor de la mencionada en condiciones de subordinación las actividades de conducción, transporte de personal, conducción de ambulancia y de oficios varios, según dieron fe los testigos Rafael Montealegre Moure, Gilberto Herrera Ceballos y Ronald Darío Ponce.

Coligió, por tanto, que bajo ese entendido, como quiera que no se cuestionó la existencia de la actividad personal Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 10 desplegada por el demandante en favor de la empleadora, estando incluso demostrada la subordinación ejercida por Mansarovar Energy Colombia Ltd. sobre la ejecución de la misma, la conclusión ineludible era la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo por las labores que se desarrollaron en el segundo periodo contractual declarado por la sentencia inicial, resultando en su entender, inocuo el recurso de apelación, pues […] aún en el entendido de haberse realizado el objeto contractual de las órdenes de servicios aportadas al plenario para la coordinación de actividades deportivas con autonomía, lo cierto es que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo sería procedente en el mismo periodo de tiempo, y acarreando las mismas consecuencias en cuanto a la causación de prestaciones y demás derechos laborales.

Precisó que no era procedente desligar la prestación personal del accionante Vargas Vargas en actividades como conductor, mensajero, asistentes administrativos y de oficios varios, de la coordinación de actividades deportivas, como lo pretende la parte demandada, a efectos de señalar que esta última actividad sí se realizó en el marco de las órdenes de servicios celebradas con el accionante, pues de la revisión del material probatorio se advierte que dicha diferenciación no existía para las partes en la realidad, es decir, nunca existió la intención o la comprensión por parte de Mansarovar Energy Ltd. de la existencia de dos vinculaciones diferentes con Arpidio Vargas Vargas, y mucho menos que una hubiese sido de carácter civil o comercial (coordinación de actividades deportivas), y que la otra de tipo laboral.

Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que, de la anterior conclusión daban cuenta las certificaciones expedidas por el propio empleador para junio de 2014 (f.° 4 archivo 01), 24 de octubre de 2016 (f.° 6 archivo 01) y 3 de mayo de 2017 (f.° 8 archivo 01), donde se da cuenta de la prestación del servicio del demandante en coordinación de deportes, recreación, conducción y labores administrativas.

Infiriendo de allí […] que la demandada era consciente de la pluralidad de actividades que ejercía el actor, adicionales a las de coordinación deportiva, sin que existiera una dualidad contractual por aquellas que no obedecían al objeto de las órdenes de servicio, es decir, la presencia del señor Arpidio Vargas Vargas en Mansarovar Energy Colombia Ltd. siempre se dio de frente a una sola vinculación. Consideró que tampoco encontraba que las actividades de coordinación deportiva fueran desarrolladas de forma autónoma, fundando su convencimiento a partir de las testimoniales que indicaron que las mismas se desarrollaron bajo la subordinación de las directivas de la entidad, resaltando que Rafael Montealegre Moure dijo que tenía una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. en que iniciaba como profesor de deportes, existiendo una dependencia directa de la oficina de recursos humanos que le suministraba los elementos necesarios como balones, implementos deportivos y escenarios al interior de los campos, portando uniformes y distintivos de la empresa.

Describió que en similar forma lo relató Gilberto Herrera Ceballos quien informó que debía organizarle todo a los jefes para que estos practicaran su deporte, e igualmente indicó que la jornada del demandante iba hasta las 11:00 pm de la Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 12 noche, momento en el cual terminaban las actividades deportivas, además de preparar para cada deporte como la consecución de uniformes, hidratación, e instalación de mallas; y, que, Roland Darío Ponce declaró de forma similar frente al desarrollo de las actividades deportivas, indicando que se realizaban después de 5:00 pm por el horario de los ingenieros que Arpidio Vargas Vargas pernoctaba en el campo de lunes a viernes, al igual que dio fe, que el suministro de elementos y escenarios eran puestos a su disposición por parte de Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Agregó que al unísono las anteriores declaraciones precisaron que el demandante desarrollaba labores de conducción y transporte de personal al interior del campo de la empresa; llevaba comida a los ingenieros jefes al desayuno y el almuerzo; realizaba encargos afuera del campo en el municipio de Puerto Boyacá, como compra de medicamentos, comidas y diligencias bancarias; participaba en los planes de contingencia al momento de los cierres realizados por la comunidad; ejecutaba las actividades en carros dispuesto por Mansarovar Energy; fungió como conductor de la ambulancia de la empleadora; y, finalmente llevo a cabo actividades de oficios varios, todo bajo la subordinación del personal de Mansarovar y que les constaba su dicho por haber presenciado la actividad del demandante, o por haber escuchado las órdenes dispensadas por el circuito de comunicación Avantel, en el que también participaba el demandante.

Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó que, lo que sucedía era que el demandante ejercía una pluralidad de actividades bajo una sola relación contractual, que pretendió ser desdibujada bajo la celebración de órdenes de prestación de servicio, por lo que no prosperaba el recurso de apelación propuesto por la accionada, manteniendo la declaratoria de contrato de trabajo, bajo el entendido de que lo acontecido se dio en el marco de una sola relación contractual, y no con simultaneidad como lo pretendió Mansarovar Energy.

Revisó la fijación de los extremos temporales de la segunda relación de trabajo, las siguientes documentales: ORDEN DE SERVICIO OBJETO DESDE HASTA ARCHIVO 23-444 mantenimiento de equipos de gimnasio y bicicletas - organización y acompañamiento de eventos deportivos - servicio de mensajería 6/09/2013 6/01/2014 pág 58 archivo 08 440000131 mantenimiento de equipos de gimnasio y bicicletas - organización y acompañamiento de eventos deportivos - servicio de mensajería 1/01/2014 31/01/2014 pág 5 archivo 08 4100000074 mantenimiento de equipos de gimnasio - servicios de mensajería 1/02/2014 30/07/2014 pág 8 archivo 08 46000001901 servicio organización de eventos deportivos 1/08/2014 30/06/2015 pág 11 archivo 08 46000005781 servicio organización de eventos deportivos 8/07/2015 31/12/2015 pág 23 archivo 08 Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 14 4600007196 servicio organización de eventos deportivos 1/01/2016 31/12/2017 pág 14 archivo 08 4600010804 eventos deportivos recreativos 22/01/2018 31/12/2019 pág 1 archivo 08 Para decir que asistía razón a la alzada en el sentido que la primera instancia se equivocó al establecer el extremo inicial, razonando que según la documental denominada Orden de servicio 23-444 (pág. 58 archivo 08), el reclamante laboró desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el 6 de enero de 2014, por lo que el extremo inicial debe ser modificado y tenerlo como el 6 de septiembre de 2013.

Por tanto, modificó el numeral cuarto para en su lugar señalar como extremos del segundo contrato el 6 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018. Explicó igualmente había lugar a modificar la primera instancia en relación a la determinación de la fecha de operancia del término extintivo, la cual señaló para los derechos exigibles con anterioridad al 5 de diciembre de 2016.

Reflexionó que, El recurrente demandante se duele que no se hubiese tenido en cuenta la documental referente a la reclamación de los derechos laborales realizada inicialmente frente a ECOPETROL S.A. y de la cual se le dio traslado a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, por lo que, a su juicio, debió interrumpirse la prescripción con su presentación. En atención a lo anterior, se aprecia derecho de petición radicado ante ECOPETROL S.A. el 25 de noviembre de 2019 (pág. 42 archivo 01), en el cual se solicita en sus pretensiones la declaratoria de un contrato de trabajo entre ARPIDIO VARGAS y Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 15 MANSAROVAR ENERGY LTD, en solidaridad con ECOPETROL S.A., y el pago de conceptos laborales, sanciones e indemnizaciones generadas.

Luego en comunicación del 29 de noviembre de 2019 (pág. 49 archivo 01), ECOPETROL S.A. indicando que el operador del contrato Asociación Nare es MANSAROVAR ENERGY, quien tiene autonomía técnica y administrativa, procede a dar traslado de la petición a dicha entidad para su pronunciamiento. Posterior a ello, en comunicación del 23 de diciembre de 2019 (pág. 50 archivo 01), MANSAROVAR ENERGY da respuesta a la petición del demandante pronunciándose de forma expresa sobre sus solicitudes, siendo negadas.

Decantando lo obrante probatoriamente, la Sala considera a lugar la solicitud de la parte demandante, en tanto que el artículo 151 del CPTSS y 489 del CST, que rigen la figura de la prescripción, requieren para que se materialice su interrupción la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, hecho que aconteció en el presente caso, pues si bien la comunicación en principio iba dirigida a ECOPETROL S.A., no es menos cierto que el contenido de las pretensiones inmiscuía de forma directa a MANSAROVAR ENERGY LTD, quien efectivamente recibió la reclamación de los derechos laborales pretendidos por el demandante, por el traslado que hiciere ECOPETROL S.A. En efecto, lo requerido por la hipótesis normativa en cita, es la recepción del empleador de la reclamación del derecho plenamente determinado, como aquí aconteció, habiendo emitido MANSAROVAR ENERGY respuesta concreta sobre las solicitudes realizadas por el trabajador como se deja ver en la comunicación del 23 de diciembre de 2019 (pág. 50 archivo 01), por lo que a juicio de la Sala se interrumpió la prescripción, en el momento en que recibió la comunicación de manera efectiva el 5 de diciembre de 2019, como se deja ver en la lectura de la respuesta emitida por la demandada.

Aludió, en lo que comporta a la buena fe con fines de analizar las indemnizaciones moratorias, que no le asistía razón a la demandada en su posición de que actuó con la convicción de que se encontraba frente a otro de vinculación. Precisó que se encontraba suficientemente soportado que lo que ató a las partes fue un contrato de trabajo que se Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 16 extendió a lo largo de 14 años, durante los cuales Mansarovar Energy Colombia Ltd. se desligó de sus obligaciones como verdadero empleador, pese a la palpable presencia de los elementos propios del contrato de trabajo, que se denotaron con las declaraciones emanadas de los testigos que concurrieron al proceso.

Dijo que a partir de las declaraciones recibidas se pudo establecer el constante ejercicio del poder subordinante que realizó Mansarovar Energy sobre el demandante, elemento propio y distintivo del contrato de trabajo, además del abuso de la figura del trabajador en misión y de las empresas de servicios temporales, plenamente determinado por el juzgado de primera instancia Negó la procedencia de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST soportado en que el último contrato que unió a las partes lo fue entre el 6 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018 y anotó que el a quo consideró suficiente las irregularidades en las que incurrió Mansarovar Energy en la contratación del demandante para determinar que su terminación también se dio de forma irregular.

Valoró que revisada la documental, también se observaba que el Acta de terminación celebrada el 3 de abril de 2018 entre la empresa y el demandante (f.° 33 archivo 01), las partes decidieron dar por finalizada de forma anticipada su relación contractual, por lo que, no encontró probado el despido sin justa causa, con la salvedad que el actor en el Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 17 escrito de demanda informó que fue presionado para su desvinculación, sin un ejercicio dirigido a demostrarlo.

Revocando así el numeral décimo de la decisión inicial. En lo restante, modificados los extremos temporales, procedió a reliquidar los derechos laborales respecto al segundo contrato de trabajo declarado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mansarovar Energy Colombia Ltd., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, ● DE MANERA PRINCIPAL Solicito se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Caldas de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Convertida esta H. Corporación en Tribunal de Instancia, solicito se sirva REVOCAR la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, y en su lugar, ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones presentada en su contra a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. ● DE MANERA SUBSIDIARIA Solicito SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Caldas de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en cuanto, al concluir la mala fe en el actuar de mi representada, condenó al pago de la Indemnización Moratoria -consagrada en los artículos 65 del CST, modificado por el Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 29 de la Ley 789 de 2002- y la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías.

Convertida esta H. Corporación en Tribunal de instancia, solicito se sirva REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, ABSOLVER a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. de las pretensiones sobre Indemnización Moratoria -consagrada en los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002- y sanción por la no consignación del auxilio de cesantías.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Plantea, Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral de ser violatoria de la ley sustancia por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículo 23 y 24 del CST subrogados por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249 y 306 del CST, artículo 186 del CST, 65 del CST, subrogado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990, infracción que se produjo como consecuencia de haber incurrido el Ad-Quem en los ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS que a continuación se indican: 1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y mi representada existió un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 6 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2018 el señor VARGAS VARGAS prestó servicios a mi representada, en virtud de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actividades realizadas por el señor VARGAS VARGAS se ejecutaron con plena autonomía administrativa y técnica por parte del contratista, quien jamás estuvo sometido a subordinación. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que por parte de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD no se ejerció Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 19 NINGÚN TIPO DE ACTOS DE SUBORDINACIÓN respecto del señor VARGAS VARGAS. 5.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el proceder de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD no se ajustó a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria, y que, en síntesis, son aquellos que evidencian la buena fe. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mi representada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD actuó con absoluta buena fe y jamás pretendió hacer uso inadecuado del contrato de prestación de servicios con el señor VARGAS VARGAS.

Acusa como: PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS.  DOCUMENTOS. 1. Orden de servicio N.° 4600010804. 2. Orden de servicio N.º 4400000131. 3. Orden de servicio N.º 4100000074 4. Orden de servicio N.º 4600001901 5. Orden de servicio N.º 4600007196 6. Orden de servicio N.º 4600005781  DOCUMENTOS. (sic)  Testimonio de RAFAEL MONTEALEGRE  Testimonio de GILBERTO HERRERA  Testimonio de RONALD PONCE A pesar de tratarse de una prueba no calificada, se ha permitido su estudio en el evento de que se demuestre previamente un error manifiesto en una prueba hábil, de conformidad con la sentencia SL 3957 de 2019, en donde se expresó: “En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro factico, su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles” PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL. 1.

Órdenes de compra emitidas a nombre del demandante 2. Pagos realizados al demandante. 3. Certificaciones expedidas por las Empresas de Servicios Temporales. 4. Cuentas de cobro pagados al demandante. Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 20 5. Órdenes u organización de eventos deportivos por parte del demandante 6. Interrogatorio de parte del demandante.

Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en error protuberante al momento de analizar el material probatorio, máxime, cuando las vinculaciones que tuvo el demandante por varias órdenes de servicios y que tuvieron como finalidad la organización de eventos deportivos, recreativos e integración de personal, se ejecutaron con plena autonomía técnica y administrativa, sin que por parte de Mansarovar Energy Colombia Ltd. haya sido sujeta de algún tipo de subordinación. Indica que las órdenes de servicios suscritas, tenidas en cuenta indebidamente por el ad quem, dan cuenta que la ejecución de los servicios contratados para la organización de eventos deportivos, recreativos e integración es totalmente ajena a los negocios de Mansarovar Energy Colombia Ltd., por lo que es claro, que no se pudieron impartir aquellas a la forma en que debió ejecutarse, toda vez, que si contrató tales era precisamente por su conocimiento en el ámbito de determinar las estrategias deportivas y la dispersión de personal.

Menciona que, si el colegiado hubiera tenido en cuenta la programación o los servicios de organización de eventos deportivos a folios 266 a 274, habría concluido más allá de toda duda, que las labores de ejecución de la organización de eventos deportivos, recreativos e integración eran fijados directamente por parte del demandante sin que se impusiera Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 21 un horario o la forma en que debía prestar dichos servicios, al contrario, y fueron debidamente probados con la documental referenciada.

Alude que en la misma declaración de parte el actor confiesa que contaba con una amplia experiencia en asuntos relacionados con el deporte, habiendo fungido como director técnico, entrenador de Indeportes – Antioquía, organización de eventos a nivel Magdalena Medio, juez de fútbol de la Liga de Antioquia, etc. Por tanto, bajo esa premisa, era claro reconocer su amplia experiencia y experticia en asuntos deportivos, preguntándose «¿Qué tipo de subordinación puede existir si los eventuales jefes son ingenieros y personal relacionado con la industria de la explotación?, como de hecho fue así concluido de manera errónea por el ad quem dentro de su providencia».

Reprocha «cómo es posible que se considere como trabajador al señor VARGAS VARGAS», si «lo que quedó demostrado es que el demandante era un experto en temas deportivos y organizó eventos al interior de la empresa, sin estar sujeto a ningún tipo de subordinación». Asegura que, Cosa diferente, es que el Tribunal se haya confundido, pues si se lee con atención el fallo atacado, puede evidenciarse cómo es que el Ad Quem dice que entre las partes existió un contrato en virtud del cual el actor prestaba dos clases de servicios; uno, referido la ejecución de actividades deportivas y, el otro, relacionado con los servicios de transporte y conducción de vehículos.

No obstante, lo cierto es que el contrato tuvo por objeto única y exclusivamente la prestación de servicios de índole deportiva, que nada tenían Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 22 que ver con la conducción, tal como consta en las órdenes de servicios y demás documentos denunciados en la estructuración del cargo y como incluso lo aceptó el actor en el interrogatorio de parte.

En este sentido y en lo que respecta a las actividades de conducción, lo que quedó demostrado en el plenario y que paradójicamente quedo probado con los testimonios traídos por el actor, es que el demandante voluntariamente y sin que mediara un vínculo jurídico para ello, en muchas ocasiones tuvo a bien transportar a algunas personas que participaban en los eventos deportivos que él organizaba, circunstancia ésta de la que ahora, actuando de absoluta mala fe, pretende derivar un beneficio indebido.

Se duele de que el Tribunal derivó la supuesta subordinación del hecho que el personal de campo supuestamente le diera órdenes al actor para que les hiciera diligencias, los transportara, e hiciera favores, cuando, esas actividades son distintas a las que constituían el objeto de las órdenes de servicios. Deriva de allí que se valoraron mal los testimonios, especialmente los de Rafael Montealegre, Gilberto Herrera y Ronal Ponce, aceptando que, al tratarse de pruebas no calificadas, su estudio procede sólo en la medida que se demuestre previamente un error de hecho a partir de una prueba hábil como las órdenes de servicios, las cuentas de cobro, la constancia de los pagos y la confesión vertida en el interrogatorio de parte.

En relación a la buena fe con fines a la exoneración de las moratorias, dijo: Finalmente, en lo referente al PRINCIPIO DE LA BUENA FE aduce el Tribunal que mi representada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD actuó de MALA FE y, por ende, ordenó que se Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 23 pagara la indemnización moratoria al demandante, situación que claramente contradice lo que jurisprudencialmente ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral sobre el tema.

En el entendido de que mi representada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD no incurrió en la violación enunciada, porque es claro que actuó con la convicción de que se el señor VARGAS VARGAS estaba vinculado mediante un contrato civil, lo que lleva a concluir que la empresa actuó con absoluta buena fe. Por consiguiente, en el hipotético evento en que se concluya por la Corte que el contrato fue laboral, la sentencia deberá casarse en cuanto a la condena impuesta por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías y del no pago de las prestaciones sociales (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Arpidio Vargas Vargas opuso que el recurso adolece de fallas técnicas que comprometen su prosperidad, citando al efecto varias decisiones de esta Corporación y menciona que los argumentos expuestos para la demostración del cargo son carentes de desarrollo y precisión. Explica que la acusación de las órdenes de servicios se realiza de forma genérica, el interrogatorio de parte del demandante no contiene confesión y no procede el estudio de los testimonios.

Alude que en punto a la demostración de la buena fe no se realizó ninguna mención dirigida a soportar su argumentación (Cuaderno digital de la Corte). Ecopetrol S. A. expone que su absolución en primera instancia no fue impugnada por el actor y Mansarovar no presentó pretensiones en su contra, de modo que, carece de Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 24 fundamento el alcance de la impugnación cuando solicita que se case totalmente la sentencia objeto del recurso extraordinario (Cuaderno de digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo como lo indica la réplica del accionante, tal y como se detalla a continuación: El ataque acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 25 Cuando la acusación se dirige por el camino indirecto, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

Así las cosas, se advierte que el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en los errores enunciados como consecuencia de pruebas procesales no apreciadas y mal apreciadas. Al punto menester es recordar que la primera hipótesis refiere a que el sentenciador no valora el medio probatorio, dando por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo.

Mientras que la segunda, hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene. La Corporación, en la sentencia CSJ SL1018-2022, reseñó: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 26 juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio Claro lo anterior, para la demostración del cargo, el censor refiere: 1.

Inexistencia de la relación laboral Frente a los errores de hecho 1º, 2º, 3º y 4º la censura señala que el Tribunal incurrió en la valoración errada de las órdenes de servicios al inadvertir que: i) Las mismas fueron suscritas con el demandante para la ejecución de actividades dirigidas a la organización de eventos deportivos, recreativos e integración. ii) Tal contratación con el accionante en nada se relacionaba con el objeto social de Mansarovar Energy Colombia Ltd. iii) Las labores eran desarrolladas en forma autónoma e independiente por Arpidio Vargas Vargas sin que se le impusiera un horario o forma de ejecución del servicio. iv) Arpidio Vargas Vargas contaba con una amplia experiencia en deportes y organización por lo que difícilmente se podía hablar de subordinación. v) El ad quem se confundió al dejar de lado que la contratación del actor solamente tuvo como objeto la prestación de servicios deportivos, que nada tenían que ver Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 27 con la conducción y otras acciones que desarrollaba Vargas Vargas como diligencias al personal de campo de la empresa, traslado y demás favores, puesto que eran voluntarios y ajenos a Mansarovar.

Planteamientos que esta Corporación relaciona con miras a reiterar que en sede extraordinaria las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017). Se dice lo anterior porque el recurrente deja de lado que el colegiado soportó su fallo en que: i) El problema jurídico se centró en la discusión de establecer si el demandante ejecutó el objeto contractual de las órdenes de servicio, y de forma simultánea desarrolló otras actividades que dieran lugar a la declaratoria de otra relación contractual de tipo laboral. ii) Analizada la sentencia de primera instancia no existía cuestionamiento sobre que Arpidio Vargas Vargas desarrolló en favor de la mencionada en condiciones de subordinación las actividades de conducción, transporte de personal, Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 28 conducción de ambulancia, y de oficios varios, según dieron fe los testigos Rafael Montealegre Moure, Gilberto Herrera Ceballos y Ronald Darío Ponce. iii) Como quiera que no se cuestionó la existencia de la actividad personal desplegada por Arpidio Vargas Vargas en favor de la empleadora, estando incluso demostrada la subordinación ejercida por Mansarovar Energy Colombia sobre la ejecución de la misma, la conclusión ineludible era la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo por las labores que se desarrollaron en el segundo periodo contractual declarado por la sentencia del Juez inicial, resultando inocuo el recurso de apelación. iv) Aún en el entendido de haberse realizado el objeto contractual de las órdenes de servicios aportadas al plenario para la coordinación de actividades deportivas con autonomía, lo cierto es que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo sería procedente en el mismo periodo de tiempo, acarreando las mismas consecuencias en cuanto a la causación de prestaciones y demás derechos laborales. v) No era procedente desligar la prestación personal del accionante en actividades como conductor, mensajero, asistentes administrativos y de oficios varios, de la coordinación de actividades deportivas a efectos de señalar que la última actividad sí se realizó en el marco de las órdenes de servicios celebradas porque de la revisión del material probatorio se advirtió que dicha diferenciación no existía para las partes dado que nunca existió la intención o Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 29 la comprensión por parte de Mansarovar Energy de la existencia de 2 vinculaciones diferentes con Arpidio Vargas Vargas y, menos aún, una de carácter civil o comercial y otras laboral. vi) que la accionada era consciente de la pluralidad de actividades que ejercía el actor, adicionales a las de coordinación deportiva, sin que existiera una dualidad contractual y, vii) que, con todo, las actividades de coordinación deportiva fueron desarrolladas bajo la subordinación de las directivas de la entidad, soportándose para ello en los testimonios.

De modo que la empresa recurrente dejó de atacar, como conclusiones fácticas primordiales: i) que la subordinación de las labores desarrolladas por el recurrente, de conducción, transporte de personal, conducción de ambulancia, y de oficios varios durante el segundo tramo del desarrollo de la relación de trabajo fue un hecho indiscutido en segunda instancia. ii) que resultaba fútil la discusión del carácter laboral de las actividades de coordinación deportiva en ese mismo periodo de tiempo porque en todo caso había lugar a la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo entre las partes por el mismo lapso y consecuencias.

Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 30 iii) que entre las partes era claro que no se hallaban ante la existencia de vínculos concurrentes. Así que, entendiendo que la sentencia que es atacada en casación, llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, no es posible pretender destruir la decisión de segundo grado a partir de la visión particular que el recurrente tenga sobre el caso o fraccionando los discernimientos y soportes del ad quem a fin de hacerlos valer en favor.

En concreto, para la Sala la censura con sus argumentaciones intenta prolongar las instancias con temáticas superadas por la decisión de segundo grado que, en todo caso, si consideraba que no fueron resueltas por esta, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 31 la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. En ese modo, le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. 2.

La experiencia y calidad profesional del trabajador no desvirtúa por sí misma la presunción del artículo 24 de CST Como quiera que la recurrente cuestiona la calidad y experticia del demandante en el área deportiva como manera de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, al respecto.

Es así como en la providencia CSJ SL225-2020, la Sala explicó: Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional. Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional.

Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 32 o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.

De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.

Sobre la presunción de contrato de trabajo, la Corte Constitucional precisó: Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP).

Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 33 El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.

No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas. 3.

Buena fe con fines exoneratorios Al respecto, el fallador aludió que no le asistía razón a la accionada al excusarse que actuó de buena fe al tener la convicción invencible de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios y no uno de naturaleza laboral, al valorar que el vínculo con el accionante se extendió por 14 años, desligándose de sus obligaciones como empleador, pese a la palpable presencia de laboralidad, denotaba con las declaraciones de los testigos.

Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 34 Concluyó de allí el abuso de la figura del trabajador en misión y de las empresas de servicios temporales, en dirección al ocultamiento malintencionado de un contrato de trabajo. En tal sentido, tampoco encuentra error la Sala por parte del Tribunal quien en atención a la jurisprudencia inveterada de esta Corporación a partir del contenido de las pruebas conjeturó que no bastaba al empleador la simple mención de actuar bajo una convicción en la naturaleza de la vinculación del trabajador o hallarse amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que, se requería que, del análisis de los elementos de prueba pudiera establecerse que efectivamente medió buena fe.

O, en otras palabras, el ad quem se ajustó a la orientación de la Sala de que para la exoneración de la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención (CSJ SL1886-2023 reiterando a CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022).

Se avizora que desde esa arista el colegiado no se conformara con la alegación de la llamada a juicio, no se trata de una errónea valoración y menos aún, de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 35 por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Además que la censura sobre este tema en específico tampoco se ocupa de demostrar cómo los errores de hecho 5º y 6º que denuncia junto a las pruebas que ataca inciden en el sentido del fallo de segunda instancia, por lo que, aunque se excluyera del control de legalidad tal argumento, por no ser acorde al sendereo elegido (CSJ SL3155-2022), ello no devendría en el buen suceso de la impugnación, porque, aunque la senda elegida es la indirecta, no cumple con lo reglado en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ya que, lo cierto es que i) no adjudica de forma clara el error de apreciación, esto es, no precisa si se dejó de valorar una prueba que reposa en el trámite o se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, las demás; ii) no confronta mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción ni, iii) explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 36 Pues en efecto, la acusación no va más allá de sostener llanamente que el Tribunal no tuvo en cuenta que actuó con la creencia de hallase bajo una forma de contratación si desplegar la actividad argumental propia de la senda elegida, no siendo suficiente limitarse a enlistar yerros y medios de convicción. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Mansarovar Energy Colombia Ltd. y en favor de Arpidio Vargas Vargas, excluyéndose de tal a Ecopetrol S. A. porque no presentó una real oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARPIDIO VARGAS VARGAS contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. y ECOPETROL S. A. Radicación n.° 95893 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.