CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2769-2021 Radicación n.° 82576 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Muñoz Velandia demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 2 representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años de edad.
En consecuencia, solicitó su pago ordenando la indexación de la primera mesada pensional, junto con el retroactivo pensional ajustado en el IPC certificado por el DANE y los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, ejecutado entre las siguientes fechas: (i) del 6 de marzo al 5 de junio de 1979;
(ii) del 13 de junio al 12 de agosto de 1979; (iii) del 5 de octubre de 1979 al 12 de enero de 1980 y (iv) del 18 de enero de 1980 al 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de veinte años y doce días, según la certificación expedida por la entidad. Informó que el último cargo que desempeñó fue el de Director V, grado 11, en la oficina de Tocaima; que nació el 10 de septiembre de 1957, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2012; que su salario final ascendió a la suma de $1.490.503; y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria y Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 3 Sintracreditario para la vigencia 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido.
Afirmó que, al cumplir la edad, reclamó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 41 de la citada Convención, pero la entidad la negó mediante la Resolución n.º 0353 del 7 de febrero de 2013. Agregó, por último, que se encontraba agotada la «vía gubernativa» y cumplidos los requisitos de procedibilidad de la Ley 712 de 2001.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del trabajador, el último salario y cargo que desempeñó, los extremos de la relación laboral y la negativa frente al reconocimiento de la pensión convencional. De los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.
Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para acceder a ella el 10 de septiembre de 2012, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2018 confirmó el fallo del Juzgado. En lo que interesa al recurso, consideró que el tema a dilucidar consistía en establecer si la pensión de jubilación convencional perdió o no vigencia por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, o si tiene aplicación de manera preferente a los convenios internacionales suscritos por Colombia, incorporados a la Constitución Política a través del bloque de constitucionalidad.
Precisó que no fueron objeto de discusión, por aceptación de la demandada, los siguientes aspectos: (i) que el demandante nació el 10 de septiembre de 1957, cumpliendo la edad de 55 años el mismo día y mes de 2012; Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 5 (ii) que prestó sus servicios para la Caja Agraria desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de veinte años, un mes y veintiun días;
(iii) que el último año de prestación de servicios -1999- recibió como salario mensual la suma de $1.490.503; (iv) que presentó solicitud de reconocimiento de pensión convencional al cumplir los 55 años, petición que fue negada mediante la Resolución n.º 0353 del 7 de febrero de 2013 y (v) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
Manifestó que no obstante lo consignado en la sentencia CSJ SL526-2018, aportada por la parte demandante, y «[…] dada la función que cumple la Corte Constitucional de homegeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales, se acoge por parte de la Sala la ratio decidendi de la sentencia de unificación que se detalla adelante, la SU-555 de 2014, de cara al pronunciamiento del alto tribunal laboral» de manera que: primero, debía garantizarse el carácter normativo de la Constitución como norma de normas; segundo, unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia; tercero, asegurar la seguridad jurídica y el rigor judicial; y cuarto, seguir los principios de buena fe y confianza legítima, todo lo anterior con apoyo en la sentencia CC T-233 de 2017.
Expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional debía ser aplicada para darle uniformidad a lo entendido frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en torno a las pensiones convencionales relacionadas con trabajadores que solicitan Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 6 el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base en lo ordenado en la recomendación de la OIT, pero cuando el cumplimiento de los requisitos se dio luego de perder su vigencia. Citó las sentencias CC C-567 de 2000, C-465 de 2008, C-117 de 2008 y T-285 de 2006, para memorar los derechos colectivos incorporados al bloque de constitucionalidad, pero esgrimió que a pesar de las quejas elevadas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT frente a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al informe GP3018 de 2008, la Corte Constitucional consideró que no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y para el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010 (CC C-314-2008).
Agregó que en esa fecha operó su derogatoria, pues tal como lo consagra el parágrafo transitorio 3, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y las que se suscribieran entre su vigencia y el 31 de julio de 2010, no podían contemplar condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes; y en todo caso, los beneficios extralegales previstos o consagrados antes de su vigencia pierden su aplicación en esa fecha.
Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que al ser el Acto Legislativo 01 de 2005 concordante con los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por el Estado colombiano, no podía considerarse como un derecho adquirido ni una expectativa legítima el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues los requisitos para obtenerla se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual ya se encontraban vigentes las nuevas reglas pensionales, pues si bien el actor contaba con los veinte años de servicios, no había cumplido con la edad exigida por la norma extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral que no son replicados y se estudian de manera conjunta porque, aunque están Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 8 encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 48 Ibídem, en relación con el Artículo 467 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con la Convención Colectiva de Trabajadores como violación de medio -Artículo 41, Parágrafo 1º, en consonancia con el Artículo 53 Superior, también como violación de medio, en relación con los Artículo (sic) 259 y 260 Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley marco del Instituto de Seguros Sociales (Ley 90 de 1946). Sostiene que a pesar de que no amerita discusión alguna el sustento fáctico, el Tribunal llega a la violación de la ley sustancial pues se equivoca en la correcta interpretación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por no considerar que la prestación corresponde a un «derecho adquirido», dado que cumplió con el requisito del tiempo de servicios, de suerte que una vez llegara a la edad mínima comenzaría a disfrutar de la pensión. Concretamente, aduce: […] para los efectos que interesan, la prestación reclamada, nace convencionalmente cuando el trabajador se retira de la Entidad Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 9 habiendo cumplido con el período de labores allí exigido (20 años de servicios), pudiéndola percibir solamente y desde la fecha en la cual ajusta la edad requerida, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad; por tanto, la edad no se constituye en un requisito para causar el derecho a [la] pensión deprecada sino la condición para hacerlo exigible, esto es, causó el derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación de índole Convencional el 28 de junio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-07-2005).
Por tanto, incurre el Honorable Tribunal Superior, en el yerro comentado, pues equivoca la real interpretación que ha de hacerse de la indicada normativa, pues parte de premisa errada, al señalar que no le asiste derecho al trabajador demandante de obtener el beneficio-pensional causado, por remisión expresa a dicha disposición, sin tener en cuenta que antes y con mucha antelación a su vigencia (25-07-2005), ya había causado el derecho a la pensión incoada como bien lo tiene definido esa Alta Corporación, pues laboró para con el Empleador un período de labores o tiempo de servicios superior a los veinte (20) años de servicios.
Cita extensamente la sentencia CSJ SL526-2018, en la cual esta Corte resolvió una controversia de contornos similares a la actual, contra la misma entidad demandada, para concluir que se desconoció que el derecho a la pensión convencional «[…] no podía ser tocado o alterado siquiera por preceptiva ulterior, habida cuenta que a él llega el trabajador demandante, precisamente por haber cumplido previamente y en vigencia de la aludida convención colectiva […] el tiempo de servicios requerido».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, […] del parágrafo 2º del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 3º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 48 Ibídem, en relación con el Artículo 467 del C. S. del Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 10 T. y de la S. S., en consonancia con el Artículo 41, Parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajadores, como violación de medio, en consonancia con el Artículo 53 Superior, también como violación de medio, en relación con Artículo 259 y 260 Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales -Convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley marco del Instituto de seguros sociales (Ley 90 de 1946). Explica que el Tribunal se equivoca por no entender que la norma acusada denota, «meridiana y claramente», que es a partir de su vigencia que no se pueden establecer en convenciones colectivas, prestaciones distintas a las consagradas en el sistema general de seguridad social, de tal suerte que rige hacia el futuro y no regula su situación prestacional, si se tiene en cuenta que el acuerdo convencional que lo ampara fue suscrito con mucha antelación al 25 de julio de 2005 y que la pensión, como lo explicó en el cargo precedente, fue causada en 1999, así su exigibilidad sólo se diera con el cumplimiento de la edad.
Antes de transcribir in extenso la sentencia CSJ SL289- 2018, consideró que la interpretación del Tribunal no tenía cabida en el asunto debatido, pues «[…] no se trata de aplicar un nuevo convenio laboral sino por el contrario se trata de que se le aplique al trabajador hoy demandante, lo señalado en una convención colectiva que ya existía y que claramente determinó en su favor la pensión perseguida».
Agrega que si se hubiera respetado el derecho adquirido, tendría que haberse reconocido la prestación Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 11 causada por cumplir el tiempo de servicios, sin que la edad se convirtiera en un requisito adicional, pues la prestación no se causó a partir de la vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, como erradamente lo considera el juez de segunda instancia. Finaliza de la siguiente manera: En consecuencia, llega el Honorable Tribunal Superior a la violación enunciada, en el entendido que la Ley consultada por su parte, no solo es clara sino que su tenor literal no admite interpretación distinta a lo allí consignado y en cuanto se refiere a que a partir de la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, no se podrá pactar o acordar convencionalmente, ninguna prestación por fuera de ese marco legal que estableció el sistema de seguridad social vigente.
En tal virtud, el Juez colegiado pretende darle a la misma un alcance diferente del que contiene y por ello es que llega al yerro comentado en el vigente cargo. De haber procedido como correspondía hacerlo, esto es, atender su tenor literal, precisamente habría concluido no solo la procedencia de la prestación vitalicia deprecada por el trabajador, sino que dicha pensión procedía a su favor, con base en aquella convención colectiva que en tratándose de la pensión por él procurada, debía y debe reconocerse según las voces de lo allí consignado, sin que ello signifique entonces, que se trata un nuevo pacto o acuerdo convencional como al parecer lo interpretó el memorado Juez de segunda instancia, radicando aquí el error a que llega y bajo la circunstancia particular denotada en el presente cargo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea, […] del Artículo 467 del Estatuto Laboral, en consonancia con el Artículo 61 del C. P. L. y de la S. S., como violación de medio, en relación con los Artículos 468, 469 y 492 del mismo Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 12 los Artículos 259, 260 y 267 ibídem, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el inciso final del Artículo 53 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 55 ibídem y el inciso final del Artículo 56 superior, en relación con el Artículo 4º del Convenio 98 de la O.I.T., en relación con el Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2º y el parágrafo transitorio 3º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el 48 y 53 Superior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala que a esa violación normativa llegó como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No tener por probado no obstante estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para el trabajador demandante, consagró en su Artículo 41, Parágrafo 1º, el derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación Convencional. 2.
No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente 1998-1999, estableció en su Artículo 41, Parágrafo 1º, los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de Jubilación Convencional, esto es, que el trabajador cumpliese el tiempo de servicios igual o superior a veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, y que se retirare como trabajador activo de dicho empleador. 3.
No tener por acreditado y sin embargo lo está, que la edad de cincuenta y cinco (55) años, en el presente asunto, no es requisito esencial para causar el derecho pregonado, sino que la edad, se constituye en un elemento para exigir el reconocimiento y pago de dicho derecho ya causado, por haber cumplido un tiempo de servicios superior a los veinte (20) años de servicios. 4.
No dar por demostrado, y sin embargo lo está, que el Trabajador Demandante CAUSÓ su derecho a la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL el 27 de junio de 1999, toda vez que para ésa fecha, cuando fuese retirado del servicio por el Empleador CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ya contaba con los VEINTE (20) AÑOS de servicios para con dicho Empleador. 5.
No tener por probado cuando lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para los años 1998-1999, señala o establece con meridiana claridad que la edad para la causación de la pensión de Jubilación, no es requisito esencial o sine qua non para propender por dicho derecho, conforme el parágrafo 1º del citado Artículo 41, en el entendido de que el trabajador Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 13 Demandante como así acontece, cumplió el tiempo de servicios requerido antes del cumplimiento de la edad enunciada, por lo que, causó el derecho a la pensión incoada, pero solo la puede hacer exigible y solicitar su reconocimiento y pago, desde la fecha y desde la cual cumplió sus cincuenta y cinco (55) años. 6.
No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el derecho procurado por el actor, procede, por así consagrarlo la aludida convención colectiva, según lo refiere el Artículo 41, Parágrafo 1º, del aludido acuerdo colectivo. 7. No tener por acreditado cuando lo está, que la tantas veces enunciada convención colectiva de trabajadores no choca con lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el contrario, con base en esta preceptiva, es perfectamente no solo viable sino en un todo ajustado a derecho y conforme a la Ley, el propender por el reconocimiento y pago de la pensión incoada, habida cuenta que se trata de un derecho adquirido, causado antes de la entrada en vigencia el mismo A. Legislativo 01 de 2005.
Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio: 1. Copia de la Cédula de ciudadanía del Trabajador Demandante y Registro Civil de Nacimiento (fls. 2 y 3 Cdno. Pppal). 2. Copia de la correspondiente convención colectiva (fls. 27 a 9 Cdno. Ppal.). 3.
Resolución 0353 del 07-02-2013 proveniente del Fondo Pasivo Ferrocarriles, por el cual se niega el reconocimiento de la pensión convencional (fl. 23 a 26 Cdno. Ppal.). 4. Demanda instaurada por el Trabajador Demandante. (fls. Cdno. Pppal). 5. Contestación a la Demanda instaurada por parte de la Entidad Demandada UGPP. (fls. a Cdno. Ppal.). 6.
La certificación laboral suscrita por MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, CA - 9164 y CA 064 (fis. 4 a 21 Cdno. Ppal.). Para la demostración, empieza por señalar que tratándose de la Convención Colectiva de Trabajo, ella no constituye por sí sola base para la formulación de un cargo de casación laboral; sin embargo y como lo tiene dicho esta Corporación, «[…] no solo procede para el presente asunto, Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 14 sino que a la misma ha de estarse y para los efectos que interesan, precisamente por todas las razones ya debatidas en los cargos precedentes, por cuyo evento creemos entonces que llega de igual manera a tal error, por cuanto le fija a dicho acuerdo convencional un alcance y del cual adolece», pues parte de la premisa errada de que para causar el derecho a la pensión, necesariamente debió cumplir con el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010.
Refiere que el Tribunal valora erróneamente las pruebas acusadas, pues de ellas se desprende que no solo laboró por el tiempo de trabajo que no amerita discusión alguna, sino particular y muy especialmente que causó el derecho a la pensión con anterioridad a la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005. Reitera que la pensión, contrariamente a lo entendido por el Tribunal, se causó aún cuando no contara para la fecha de desvinculación laboral con la edad establecida, pues ella no es requisito para causar el derecho, sino una mera condición formal para hacerlo exigible, es decir, es la fecha a partir de la cual puede percibir su derecho ya causado o adquirido a la luz de la convención colectiva vigente.
Informa que de haberse detenido a valorar las probanzas indicadas como correspondía hacerlo, el Tribunal habría llegado a la inequívoca conclusión, primero, que a la demandada no le asistía razón suficiente para negar el derecho, precisamente por cuanto no solo lo causó, sino que la pensión no ha sido pagada por quien corresponde hacerlo, Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo, que cumplía suficientemente con los requisitos y los presupuestos de ley para hacerse acreedor a dicha prestación, y tercero, que la pensión causada le debía ser reconocida a la luz de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.
Para ampliar sus explicaciones, hizo uso de la sentencia CSJ SL4934-2017, de la cual transcribió múltiples apartes, y remata señalando que: […] es menester señalar que se es redundante en las consideraciones, pero estimamos de igual manera que es necesario hacer mención a todos los Cargos denotados, en el entendido de que el juzgador funcional en nuestro sentir, incurrió precisamente en un desatino al estimar que la convención colectiva no se puede aplicar bajo los efectos acotados sino como él considera procede, cuando en estricto derecho y en atención a la Jurisprudencia Laboral vigente, no puede caber la menor duda de que con base en ella, el actor es beneficiario y se hizo acreedor a la pensión reclamada.
IX. CARGO CUARTO Se formula de la siguiente manera: Imputo a la Sentencia confutada de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Parágrafo 3º transitorio del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el parágrafo 2º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 48 Ibídem, en relación con el Artículo 467 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con la Convención Colectiva de Trabajadores como violación de medio Artículo 41, Parágrafo 1º, en consonancia con el Artículo 53 Superior, también como violación de medio, en relación con los Artículo (sic) 259 y 260 del Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales -Convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley marco del Instituto de Seguros Sociales (Ley 90 de 1946). Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 16 Para demostrarlo, reitera lo argumentado en los anteriores cargos sobre la causación de la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y antes del 31 de julio de 2010, lo que la convierte en un derecho adquirido, dado que, […] (i) Lo adquirió el trabajador demandante cuando cumplió el período mínimo de labores para hacerse acreedor a dicha pensión, (ii) Por cuanto el derecho a la pensión es un derecho irrenunciable, de orden público y un derecho fundamental intangible, inalterable e inmodificable, y (iii) Por cuanto el derecho por él perseguido, va más allá de la aludida fecha, transcendiendo la misma, pues su percepción solo se puede y debe dar cuando cumple la edad tantas veces ya enunciada, no queriendo ello significar bajo ninguna considerativa que por no poderse percibir en fecha anterior a ésta, pues con anterioridad a la ya citada no cumple con la edad requerida, entonces, pierde el derecho a la misma.
Antes de transcribir extensamente apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 39797, señala que es bien sabido que el acuerdo convencional y sus cláusulas deben ser valorados por el juzgador de instancia en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le permiten formar libremente su convencimiento; sin embargo, agrega, ello no es óbice para que hubiese procedido con total desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual fácilmente se colige su derecho a recibir la pensión convencional, pues la causó al cumplir los veinte años de servicios y ser retirado de la empresa, y la la edad de 55 años sólo se erigía como un requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Si bien el tercero de los cargos está orientado por la vía indirecta, en realidad no son objeto de discusión en sede de casación los siguientes fundamentos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, con algunas interrupciones que no obstante le permitieron alcanzar un tiempo de servicio superior a los veinte años;
(ii) que fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora, con ocasión de la supresión de cargos y la liquidación de la entidad; (iii) que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998- 1999 y (iv) que nació el 10 de septiembre de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012.
Los cargos que se formulan, todos, se orientan a demostrar que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998, entre Sintracreditario y la entonces Caja Agraria, le es aplicable al señor Muñoz Velandia, pues a pesar de haber cumplido la edad establecida el 10 de septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, su derecho se causó al momento de cumplir los veinte años de servicios y ser retirado de la empresa.
Lo anterior, por cuanto del parágrafo 1° de la citada Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 18 convención, lo que se desprende es que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y en esa medida antes de la vigencia de la reforma constitucional mencionada, el suyo se había tornado en un derecho adquirido. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver esa cuestión, conviene señalar que la citada norma dispone: ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 19 Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución (subrayas fuera del texto).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 20 De la lectura del parágrafo 1º, nada diferente a lo que aduce el demandante puede concluirse, por cuanto en él se precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 años de edad en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado veinte años al servicio de la institución. Dicho en otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación, son haber prestado servicios a la entidad por este espacio y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la forma en que se produjo la terminación del vínculo.
Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en donde ha señalado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos veinte años de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.
En la primera de las sentencias citadas, la Corporación dijo: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 21 gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 22 Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 23 el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 (subraya la Sala).
Así las cosas, es posible concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a veinte años, pues laboró interrumpidamente entre el 6 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2012.
Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal se equivocó y cometió los errores atribuidos por el recurrente, al considerar que como para el momento en que perdieron vigencia las reglas pensionales por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, el demandante no había cumplido el requisito de la edad, no se causó el derecho pensional, pues de esa forma olvidó que conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal.
Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en casación por cuanto la acusación resultó triunfante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la sede casacional, y en atención que fue el fundamento de la apelación presentada por el demandante, cabe reiterar que conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, el derecho pensional convencional se obtiene con el cumplimiento de dos requisitos, el retiro y tiempo de servicios, los cuales cumple a cabalidad el señor Muñoz Velandia, toda vez que su desvinculación ocurrió el 27 de junio de 1999, fecha en la cual se liquidó la Caja Agraria, y para ese momento tenía más de veinte años de servicios, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, es decir, ya había adquirido el derecho.
Ahora bien, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tiene en cuenta que el artículo 41, señala que la pensión a que se refiere esa cláusula se pagará en el equivalente al «[…] 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», así mismo, su parágrafo tercero establece: Parágrafo 3º.
La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 25 viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. A folios 20 y 21 del plenario, se encuentra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas (E) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, calendada el 6 de agosto de 2012, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $445.901, y el del factor fijo asciende a la suma de $1.044.602, los que sumados arrojan un total de $1.490.503, que será el valor a tener en cuenta como la suma de los dos factores, fijo y variable, al que se debe aplicar el porcentaje de la pensión que equivale al 75%.
Sobre la indexación solicitada, es pertinente anotar que la actualización de la mesada pensional es un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y en los principios generales del derecho, así como en los que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en decisión CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero por el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, ello con independencia de que la fuente Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 26 formal que da origen a la prestación sea legal o convencional.
De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios que para el año 1999 ascendió al valor de $1.490.503, lo que conduce a que para la fecha en que se cumplió la edad de 55 años de edad, es decir, el 10 de septiembre de 2012, hechas las operaciones por el grupo de actuaría de esta Sala, dicho valor ascienda a la suma de $3.118.106 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo,- arroja una mesada inicial de $2.338.580, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley, operación aquella que se resume en el siguiente cuadro: De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el PENSIÓN CONVENCIONAL TOTAL SALARIO = 1.490.503$ Factor fijo = 445.901$ Factor variable = 1.044.602$ = Fecha de retiro = 27/06/1999 Fecha de pensión = 10/09/2012 Porcentaje = 75% VA = 1.490.503$ X 76,19 36,42 VA = 3.118.106$ Vp = 3.118.106$ X 75% Vr. 1a.
Mesada Indexada = 2.338.580$ Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 27 accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. Cabe aclarar que por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que es o será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, desde ese momento el empleador solamente estará obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.
Tal liquidación se muestra en el siguiente cuadro, también elaborado por el actuario de esta Corporación: Por otra parte, y aunque no fue objeto de discusión en las instancias, corresponde indicar que en lo que atañe con la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, al condenarse a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación, los trámites deberán ser efectuados conforme a lo RETROACTIVO VALOR N° TOTAL MESADA DE MESADAS JUBILACIÒN PAGOS ADEUDADAS 10/09/2012 31/12/2012 2.338.580$ 4,70 10.991.324$ 1/01/2013 31/12/2013 2.395.641$ 14 33.538.973$ 1/01/2014 31/12/2014 2.442.116$ 14 34.189.629$ 1/01/2015 31/12/2015 2.531.498$ 14 35.440.969$ 1/01/2016 31/12/2016 2.702.880$ 14 37.840.323$ 1/01/2017 31/12/2017 2.858.296$ 14 40.016.141$ 1/01/2018 31/12/2018 2.975.200$ 14 41.652.801$ 1/01/2019 31/12/2019 3.069.811$ 14 42.977.361$ 1/01/2020 31/12/2020 3.186.464$ 14 44.610.500$ 1/01/2021 31/05/2021 3.237.766$ 5 16.188.832$ 337.446.853$ INICIO FIN Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 28 dispuesto por el artículo 9° del Decreto 255 de 2000 (CSJ SL5030-2019).
Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la UGPP, quien deberá aprobarlo, previa presentación por la entidad obligada, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello. De otro lado, frente a la excepción de prescripción, se declarará no probada, en la medida en que el demandante cumplió 55 años el 10 de septiembre de 2012, efectuó la reclamación de su pensión, que fue negada mediante la Resolución n.º 0353 del 7 de febrero de 2013, y radicó la demanda el 19 de diciembre de este mismo año, esto es, que no transcurrió el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no probados, dadas las resultas del proceso. No se condenará al pago de intereses moratorios, dado que se reconoce una pensión de jubilación convencional y no legal, incluyendo la indexación de su primera mesada pensional y los reajustes legales ordenados a partir de su otorgamiento. Por todo lo dicho, la Corte actuando como tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio del juzgado, para en su lugar imponer las condenas referidas en la forma antedicha.
Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 29 No se causan costas en la apelación y las de primera instancia estarán a cargo de la demandada UGPP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Terecero Laboral del Circuito de Neiva, el 30 de julio de 2014, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 30 colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 10 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $2.338.580, junto con las mesadas adicionales, la que deberá reajustarse de conformidad con la ley.
SEGUNDO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído y se resume en el siguiente cuadro: Radicación n.° 82576 SCLAJPT-10 V.00 31 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ RETROACTIVO VALOR N° TOTAL MESADA DE MESADAS JUBILACIÒN PAGOS ADEUDADAS 10/09/2012 31/12/2012 2.338.580$ 4,70 10.991.324$ 1/01/2013 31/12/2013 2.395.641$ 14 33.538.973$ 1/01/2014 31/12/2014 2.442.116$ 14 34.189.629$ 1/01/2015 31/12/2015 2.531.498$ 14 35.440.969$ 1/01/2016 31/12/2016 2.702.880$ 14 37.840.323$ 1/01/2017 31/12/2017 2.858.296$ 14 40.016.141$ 1/01/2018 31/12/2018 2.975.200$ 14 41.652.801$ 1/01/2019 31/12/2019 3.069.811$ 14 42.977.361$ 1/01/2020 31/12/2020 3.186.464$ 14 44.610.500$ 1/01/2021 31/05/2021 3.237.766$ 5 16.188.832$ 337.446.853$ INICIO FIN