Radicación n.° 60124 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2769-2018 Radicación n.° 60124 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARITZA CAPERA SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SERRANO LÓPEZ E HIJOS LTDA.
ANTECEDENTES Maritza Capera Serrano llamó a juicio a la empresa Serrano López e Hijos Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido, entre el 16 de agosto de 2003 hasta el 07 de febrero de 2009, cuando fue terminado sin justa causa por parte del empleador y que él mismo no cumplió con las obligaciones a su cargo.
Solicitó también que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2009, junto a sus intereses y como consecuencia, la sanción por no consignar esta prestación en el correspondiente fondo. Igualmente, que se ordenara pagar las vacaciones del periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2003 y el 07 de febrero de 2009; las dotaciones correspondientes al lapso entre el 16 de agosto de 2003 al 07 de febrero de 2009; el pago de la prima de servicios causada durante la relación laboral; los aportes por concepto de seguridad social.
Finalmente, que se condenara a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, así como que se diera « aplicación a lo previsto en el parágrafo 1° del art. 29 de la ley 789 de 2002 »; que se condenara al llamado a juicio al pago de todas las sumas que resulten a su favor, por virtud de la facultad extra y ultra petita y que se condene en costas al demandado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios desempeñándose como administradora general de unos establecimientos de comercio que eran propiedad de la empresa vinculada, denominados « DONDE BETO » a partir del 16 de agosto de 2003, bajo un contrato laboral verbal a término indefinido, señaló que estos establecimientos se dedicaban a la comercialización de comidas rápidas y que se ubicaban en Bulevar Niza, Cedritos, Alhambra y Chía, que el último de ellos en el que ocupó el cargo mencionado fue el que se localizaba en Chía y que al finalizar su vinculación, el salario fue $1.500.000.
Agregó, que además de ocuparse de la administración, ejercía labores de preparación de alimentos, aseo y « demás que genera el tipo de negocio ». Relató que el 07 de febrero de 2009 el empleador dio por terminado sin justa causa el contrato referido, sin que se le pagara indemnización por despido injusto; que nunca fue vinculada al sistema de seguridad social para la protección en salud, riesgos profesionales y pensión, que como consecuencia de lo anterior el demandado adeudaba estos valores.
Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones; aclaró que la demandada fue constituida como sociedad comercial a partir del 12 de octubre de 2006, y respecto de los hechos se pronunció negándolos todos, exponiendo como fundamento que entre ella y la actora no existió vínculo laboral en ninguna época y por lo mismo, tampoco obligación en favor de la demandante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.os 99 a 108), absolvió a la sociedad Serrano López e Hijos Ltda., de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó que en caso de que no fuera apelada la sentencia, se consultara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la actora por valor de $350.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, consideró primordial establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo, y de ser así, si a la accionante le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a las prestaciones sociales y a las vacaciones demandadas.
Recalcó que la jurisprudencia ha destacado como característica diferenciadora del contrato de trabajo la subordinación de la persona que presta su servicio a cambio de una contraprestación, entendiendo que los demás elementos están presentes en las demás formas de contrato, ya sean de naturaleza laboral, civil o comercial. Rememoró lo consagrado en el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, esto es, la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y que esa presunción está respaldada por el principio constitucional denominado « primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales » establecido en el artículo 53 de la carta Política.
Señaló que, al tratarse de una presunción legal, ésta podía desvirtuarse, y que su finalidad era liberar de la carga probatoria a quien alega en su favor la relación laboral, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, corresponde al oponente desvirtuarla dicho mediante los diferentes medios de persuasión. Al llegar a este punto, para el a quem la decisión de primera instancia fue acertada; sin embargo, por razones diferentes, pues a juicio de la segunda instancia, existió contrato de trabajo, sólo que no se allegaron los elementos de convicción que permitieran verificar los extremos temporales fijados en el escrito de demanda, en contraste con lo expuesto por el juzgador de primera instancia, quien no lo dio por acreditado.
Para llegar a la anterior conclusión, el juez plural señaló que era indispensable confrontar la credibilidad de cada una de las declaraciones vertidas al proceso, con el resto del material probatorio, labor que no desarrolló el a quo. En armonía con lo anterior, analizó el contenido de las declaraciones del representante legal de la sociedad demandada y de la señora Jersany Mosquera Sánchez, en donde el primero afirmó que conocía a la demandante porque era su « prima hermana » pero que en ningún momento ella trabajó en los establecimientos de comercio de propiedad de Serrano López e Hijos Ltda., y por tanto, que nunca fue administradora de éstos; mientras que la segunda relató, que la demandante era la administradora general de la cadena de comidas rápidas « DONDE BETO », que era la encargada de tres puntos, que sus funciones eran, entre otras, entregar los pedidos a los locales, hacer cuentas y recoger el dinero producido en cada uno de ellos, que su horario era de 5:00 p.m. a 4:00 a.m. de lunes a jueves, y que los fines de semana salía más tarde, que su remuneración eran $30.000 diarios, y además de esto, indicó, que le constaban los hechos porque era su jefe directa, el salario lo registraba en el libro de contabilidad.
Sobre el horario afirmó que casi siempre estaba presente porque tenían que cuadrar caja y el balance del producido y el inventario, finalmente indicó que no hubo dos administradores simultáneamente, porque cuando Oscar Javier entró a ocupar el puesto a la señora Maritza la enviaron al punto de Chía. Estudió la declaración del señor Juan Pablo Suarez, quien trabajó para la sociedad demandada desde el año 2006 hasta el año 2008, quien indicó que era la demandante quien le pagaba, que ella era la administradora de todos los locales, que se movilizaba en una moto de la empresa, que los dueños de la empresa supervisaban sus labores, teniendo de base los libros de control, que su horario era de 11 de la mañana a 3 de la mañana, y a veces hasta las 8 de la mañana, que el salario era $20.000 en el día y $30.000 en la noche, y por último que las funciones de la actora eran de « preparación de alimentos, administración de empleados en el punto, pago de los empleados también de los puntos, recaudo de puntos y entrega de dinero a Don Luis Alberto después de visitar todos los puntos ».
Por último, que del dinero que se recogía de las ventas ella les pagaba a los empleados y descontaba su parte, firmando en el libro de turno de la noche. También tuvo en cuenta la descripción hecha por Leonardo Andrés Carrillo Flórez, quien expuso que cuando entró a trabajar para la empresa le presentaron a la accionante como la administradora o su jefe inmediata, que cuando entró el señor Óscar López, a ella la trasladaron para el punto de Chía en donde él trabajaba.
Relató que la demandante laboró hasta el 2009 en la empresa y coincidió con las funciones que describieron los demás deponentes. El ad quem estimó probado, que la accionante prestó sus servicios para la sociedad demandada desempeñándose como administradora general, certeza a la que llegó a partir de las declaraciones rendidas y analizadas de los trabajadores que estuvieron en la empresa simultáneamente con la demandante y dieron fe de los hechos.
En cuanto a la declaración de Manuel Salvador, esposo de la demandante, afirmó que guardaba concordancia en lo dicho sobre las funciones, horarios y personas a quienes debía rendir cuentas la demandante, a pesar de que fue tachado de sospecha. Por el contrario, observó de las declaraciones de Leydi Dayana Martínez, María Angélica Romero, Víctor Manuel Rodríguez y Oscar Javier López Herrera, que pese a que reiteraron que la accionante no trabajó para la sociedad vinculada, ninguna de sus dichos daban suficiente certeza; pues la primera sólo laboró durante el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y enero de 2008, la segunda referida, se desempeñaba como contadora externa, por lo que no tenía suficiente contacto con la realidad, más allá de lo que pudiera vislumbrar en la nómina, y en último lugar, que las declaraciones de Rodríguez Vargas y López Herrera tampoco daban lugar a excluir la existencia de un contrato, pues coincidieron en afirmar que cada uno « la veía pasando a los locales, como familiar del dueño », y esto podía ser parte de la actividad administradora, con la que coincidieron los demás testigos.
De conformidad con el análisis anterior, el Tribunal encontró probada la prestación del servicio por parte de la demandante hacia la sociedad Serrano López e Hijos Ltda., aunque huérfana de prueba sobre los extremos temporales, en especial la fecha de su fenecimiento, pues los testimonios sólo informaron la fecha de inicio, que sería la fecha de creación de la sociedad, esto es, el 12 de octubre de 2006, iterando que no se indicó la fecha de terminación, pues lo declarado provenía de la información que recibieron los deponentes Manuel Salvador, Jersany Mosquera y Leonardo Carrillo, de la demandante.
Precisó, que si en el contrato de trabajo una de las partes es persona jurídica, como pasa en el sub lite, no era posible que se determine la existencia del vínculo jurídico previo al nacimiento de una de éstas; además, que no era factible analizar la responsabilidad de los socios de la demandada o la sustitución patronal que se alegó en la apelación, pues de esa manera se estarían analizando nuevos hechos del proceso y esa instancia no era la oportunidad procesal para reformar, aclarar o adicionar fundamentos fácticos de la demanda.
Afirmó que de las pruebas analizadas en conjunto, consideró que era indiscutible la presencia del contrato de trabajo entre las partes, en virtud a que bastaba con que la actora acreditara la prestación personal del servicio, para trasladar la carga probatoria a la demandada en tener que desvirtuar el tipo de vinculación, aspecto que no logró la accionada, puesto que en el testimonio del señor Luis Alberto Serrano, se afirmó que la actora era su prima hermana, pero no acreditó que el servicio prestado por ella fuera de carácter gratuito o como una colaboración familiar sin remuneración y que por el contrario, indicó que de los otros testimonios se evidenciaba que la demandante recibía un pago diario por su servicio.
A pesar de lo dicho, destacó por el ad quem, que aunque se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo, no se logró lo mismo respecto de la fecha de terminación de ese vínculo, dado que las afirmaciones de los testigos sobre ese particular eran imprecisas, por razón de que únicamente mencionaron el año y no eran de su conocimiento directo, sino de la información que les suministró la actora, circunstancias que imposibilitaban que se tuviera certeza de la fecha en que se terminó la relación. En relación con lo anterior, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC y lo regulado en el artículo 24 del CST, era necesario que la demandante acreditara la prestación personal del servicio, según lo afirmado en el acápite de hechos y pretensiones de la demanda, para que se pudieran cuantificar las pretensiones condenatorias; lo que al no haberse dado, por los « escasos elementos probatorios adosados al expediente que indiquen el extremo final del contrato de trabajo », se debía confirmar la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que « la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia revoque totalmente la sentencia, condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda ».
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO La recurrente acusó al ad quem: […] por violación indirecta de la ley, por error de hecho manifiesto al valorar de manera equivocada algunas pruebas y dejar de valorar otras, lo que conllevó a la no aplicación de normas sustanciales como el art. 24, 26, 27, 38, 47, 56, 57, 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65, 142, 143, 144,186, 192, 193, 197, 249, 259, 306, 340, articulo (sic) 53 de la Constitución Nacional.
Como error de hecho manifiesto señaló « tener por no probado, estándolo, los extremos temporales (Ingreso y Egreso) del contrato de trabajo entre MARITZA CAPERA SERRANO y SERRANO LOPEZ (SIC) E HIJOS LTDA». Con el fin de demostrar su cargo, el censor refirió que el juez plural acusado a efecto de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, acudió a la prueba testimonial allegada al proceso, de las cuales se podían deducir dos posiciones.
La que niega la existencia del contrato laboral y la que refleja su existencia. Dijo la censura, que a su juicio, las declaraciones solicitadas por la demandada no eran « dignas de credibilidad, incluyendo lo dicho por el Representante legal », quien negó que la demandante hubiera trabajado para la entidad accionada. En relación con el tema central de su reparo, señaló que de conformidad con los testimonios de Manuel Salvador Marín Ortiz (f.° 39), Jersany Mosquera Sánchez (f.° 47) y Leonardo Andrés Carrillo (f.° 56), estaba probada la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, pues el primero de ellos afirmó que había sido despedida « al final del Mes de Febrero de 2009 »; el segundo, que « trabajo (sic) hasta el año 2009 », y el último, que la accionante « trabajo (sic) hasta el año 2009 ».
De acuerdo con lo anterior, señaló que « Es innegable que aquí se constituye un indicio importante, que se debe de tener como prueba idónea, para complementarla con lo afirmado en la demanda, en el acápite de los hechos, en donde se alega que mi representada trabajo (sic) hasta el 09 de Febrero de 2009 » que ese indicio era indicativo de la fecha de terminación del contrato y que no se le podía exigir a los deponentes, que de manera exacta refirieran esa información que echo de menos el ad quem, « porque son detalles que fácilmente se olvidan, pues son personas que en su momento no tienen interés en guardar esas fechas ».
Terminó afirmando, que si bien es cierto no se pudo establecer la fecha exacta del inicio del contrato laboral, se debía tomar como tal, la de constitución de la sociedad demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal, es decir, el 12 de octubre de 2006, y como fecha de su terminación el día 7 de febrero de 2009, « conforme a la prueba indiciaria ».
CONSIDERACIONES Todo el conflicto jurídico que la Corte debe resolver, en atención al cargo formulado por el recurrente, estriba en que para éste, está debidamente acreditada la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, con la prueba testimonial e indiciaria mientras que para el ad quem, esa información, al no reposar en el informativo, « no permiten conocer el extremo final del vínculo », fundamento con el cual resolvió confirmar, pero por otros motivos la sentencia del a quo.
Para arribar a la conclusión anterior, el Tribunal probatoriamente se fundó en esencia en el análisis de la prueba testimonial allegada al proceso, de Jersany Mosquera Sánchez, Juan Pablo Suárez, Leonardo Andrés Carrillo Flórez, Manuel Salvador Marín, Leydi Dayana Martínez, María Angélica Romero y Víctor Manuel Rodríguez, y por eso señaló que: Siendo prevalente la prueba testimonial la (sic) allegada al proceso, es preciso que tanto los declarantes convocados por la parte actora como por la parte demandada, afirman, de manera encontrada, que para unos la demandante no prestó sus servicios para la sociedad convocada a juicio pues solo actuaba en calidad de familiar del representante legal de ésta, mientras otros informan de las funciones, horarios, salarios y demás circunstancias de la prestación del servicio.
(f.° 12 cuaderno de 2ª instancia). Igualmente refirió el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (f.° 12 cuaderno del ad quem ). De ahí que, la inferencia del ad quem de que no está demostrado el extremo final del contrato de trabajo, radica principalmente en la prueba testimonial, pues las pruebas documentales corresponden a la existencia y representación legal del establecimiento de comercio y los oficios al ISS para que certificara si esta estaba afiliada a esa entidad.
Se ha relievado lo anterior, por cuanto al haberse encauzado el único cargo por la senda indirecta, esto es, la fáctica, solamente se pueden denunciar, para construir un cargo en casación del trabajo, las denominadas pruebas calificadas, que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son exclusivamente, la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial, ya la censura no acusa ninguna de ellas, pues menciona someramente lo dicho en el interrogatorio de parte de la demandada, sin indicar en qué consistió su eventual mala apreciación, en tanto que no alude a ninguna respuesta del absolvente.
De conformidad con la anterior preceptiva legal, los testimonios no son prueba apta para estructurar una acusación por la vía indirecta y si como ya quedó establecido, el ad quem se valió principalmente de dicha prueba para concluir el tema materia de controversia, esto es, la inexistencia probatoria de la fecha de terminación del contrato de trabajo, con base en ellos no podía fundar el embate que formuló el recurrente, salvo que se hubiera probado la comisión de un yerro manifiesto con alguna de las pruebas calificadas, cosa que no ocurrió. Ciertamente, el recurrente acepta incluso en la demostración del cargo (f.° 7 segundo cuaderno), que el fundamento de la sentencia gravada lo fue la prueba testimonial y con base en ella desarrolla todo su discurso argumentativo tendiente a demostrar, que los mismos sí probaban la información echada de menos por el juez plural, es decir, la fecha de terminación del contrato de trabajo, la que según el mismo impugnante, constituye « El indicio a que me he referido tiene la virtud de que es indicativo », de donde la prueba indiciaria tampoco es apta en casación. No está por demás señalar, que generalmente el concepto de violación propio de la vía indirecta es el de aplicación indebida y el recurrente invocó « la no aplicación », que no sólo no existe legalmente como modalidad de violación, lo que no ocurrió si se entendiera que se trata del concepto de violación por infracción indirecta de la ley, puesto que el ad quem, sí aplicó el artículo 24 del CST, que fue una de las normas listadas como infringidas por no aplicarla.
Son las anteriores razones las que obligan a la Corte a desestimar la acometida hecha por el recurrente contra la sentencia proferida en segunda instancia. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARITZA CAPERA SERRANO contra SERRANO LÓPEZ E HIJOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2769 - 2018 Radicación n.° 60124 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11 ) de julio de dos mil dieciocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARITZA CAPERA SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró l a recurrente contra SERRANO LÓPEZ E HIJOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Maritza Capera Serrano llamó a juicio a la empresa Serrano L ó pez e Hijos L tda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido, entre el 16 de agosto de 2003 hasta el 07 de febrero de 2009, cuando fue terminado sin justa causa por SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2769-2018 Radicación n.° 60124 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARITZA CAPERA SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SERRANO LÓPEZ E HIJOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Maritza Capera Serrano llamó a juicio a la empresa Serrano López e Hijos Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido, entre el 16 de agosto de 2003 hasta el 07 de febrero de 2009, cuando fue terminado sin justa causa por