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SL2768-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2025 de 2001Decreto 2090 de 2003Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2768-2024 Radicación n.° 100809 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DESIDERIO SUA MENDIVELSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a las sociedades COLOMBIANA DE MINERALES SAS y LATINOAMERICANA DE CARBONES SAS y a los señores TOBÍAS ÁVILA, TOBÍAS ALEJANDRO ÁVILA ACERO;

DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES y FRANCY KATERINE ÁVILA ACERO. I.

ANTECEDENTES Desiderio Sua Mendivelso llamó a juicio Colombiana de Minerales SAS, Latinoamericana de Carbones SAS, Tobías Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 2 Ávila, Dora Esperanza Acero Colmenares y a los hermanos Tobías Alejandro y Francy Katerine Ávila Acero, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre «febrero de 1989 y el 13 de enero de 2015», que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que los accionados, en calidad de empleadores, actuando de mala fe, no le cancelaron las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Pidió condenarlos, al pago de cesantías con sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones; aportes a la seguridad social en labores de alto riesgo, causados durante la vigencia del vínculo laboral; devolución de los aportes que realizó al fondo de pensiones; las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido sin justa causa, junto con la moratoria del artículo 65 del CST; lo que resultare probado a su favor y las costas.

Narró que fue vinculado por Tobías Ávila y Dora Esperanza Acero Colmenares, mediante contrato verbal de trabajo, en febrero de 1989, para laborar como «envasador de coches y picador al interior de las minas de carbón» propiedad de aquellos; que cumplía horario «de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 6:00 p.m. y sábado de 6:00 a.m. a 12:00 p.m.».

Dijo que ellos le pagaron los salarios durante toda la vigencia de la relación laboral, «actuando como personas naturales o como representantes de las distintas personas jurídicas que conformaron»; que en el 2006 se constituyó la CTA Carbones Esperanza, representada legalmente por «Juan Crisóstomo Rodríguez Rincón», a la que fue obligado a Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliarse, pues los demandados se lo impusieron como requisito para seguir laborando en las minas.

Indicó que el 17 de julio de 2013, fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Duitama, la entidad de Economía Solidaria Esperanza OC. Cooperativa Minera a la que también fue obligado a asociarse; que en el 2014 Tobías Ávila constituyó la sociedad Latinoamericana de Carbones SAS, a través de la cual realizó la contratación de personal, para desempeñar labores en las minas de los demandados.

Afirmó que fue despedido sin justa causa el 13 de enero de 2015, sin que se le hubiera pagado el total de los aportes a seguridad social, el monto adicional por actividad de alto riesgo, ni las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que su último salario mensual fue de $4.000.000; que el 9 de enero de 2018, solicitó a Colombiana de Minerales SAS el pago de sus derechos laborales, pero le fueron negados, aduciendo que entre las partes no existió vínculo laboral alguno (f.° 89 a 119, cuaderno n.° 1 del juzgado, archivo « 2023114602871644», expediente digital).

Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestaron: 1. Dora Esperanza Acero Colmenares (en nombre propio y como representante legal de Colombiana de Minerales SAS): que el demandante fue trabajador asociado de Carbones Esperanza CTA, sociedad que representaba, con la cual tuvo un vínculo jurídico a través de una oferta de servicios desde Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 4 julio del 2006 hasta agosto del 2013, en virtud de un contrato de comodato precario, el cual fue objeto de investigación por parte de la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo, por presunta intermediación laboral, que fue archivada por Auto 232 del 14 de marzo de 2016.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa y la genérica (f.° 145 a 155, ibidem). 2. Latinoamericana de Carbones SAS: que aceptaba la existencia del contrato de trabajo con el accionante pero solo desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015; que percibía un salario variable conforme a las obras realizadas; que el promedio mensual fue de $1.000.000, como se constataba en los recibos de pago; que mientras perduró el vínculo, le canceló la totalidad de los derechos laborales y que, en todo caso, se acogía a lo que fuera probado.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de diligencia en agotamiento de trámites administrativos a Colpensiones (f.° 182 a 193, ib). 3. Francy Katerine y Tobías Alejandro Ávila Acero: que en ningún momento fueron empleadores del reclamante; que no les constaban los hechos relacionados con los demás codemandados y que, de todas maneras, durante la mayor Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 5 parte de tiempo transcurrido entre febrero de 1989 y el 13 de enero de 2015, eran menores de edad.

Plantearon como medios exceptivos los de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa y la genérica (f.° 219 a 227, ibidem). 4. Tobías Ávila: que el peticionario pretendía el cobro de sumas de dinero que no estaba obligado a pagar, ya que solo laboró a su servicio aproximadamente tres años, entre 1999 y el 2003; que su desvinculación fue voluntaria; que le canceló todos los derechos laborales causados; que las afirmaciones subjetivas que hizo en la demanda debían ser demostradas.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y la genérica (f.° 235 a 242, ib). El 26 de febrero de 2022, la señora Mercedes Acero presentó a través de apoderado judicial escrito de coadyuvancia en donde solicitó se agregaran unas pruebas documentales que tenía en su poder (f.° 283 a 294 ibidem), la cual fue negada por el juez (f.° 100 cuaderno n.° 2 de juzgado, archivo «2023114655593644», ib.) y finalmente confirmada por el superior el 18 de julio de 2022 (f.° 12 a 13 cuaderno del Tribunal, archivo «2023114811486644», ibidem).

Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 5 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor TOBÍAS ÁVILA en su calidad de empleador y el señor DESIDERIO SUA MENDIVELSO en condición de trabajador existió una relación laboral, mediante un contrato a término indefinido vigente [del 1° de mayo de 1998 [al] 31 de enero del año 2003 […].

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor TOBÍAS ÁVILA a pagar el cálculo actuarial de los aportes para pensión a los que tiene derecho el demandante para cuyo efecto se ordena a secretaría una vez ejecutoriada esta diligencia solicitar a […] COLPENSIONES hacer el cálculo actuarial en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia, que corresponda a los aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte a que tiene derecho […].

TERCERO: Negar todas las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por [los demandados].

QUINTO: Sin mérito las restantes excepciones [formuladas].

SEXTO: Costas del proceso a cargo de TOBIAS ÁVILA y a favor del demandante, en la liquidación que efectuara la secretaria, inclúyase la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($ 2.500.000) por concepto de agencias en derecho (f.° 116 a 119, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo «2023114655593644», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de febrero de 2023, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.

Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que en aplicación del artículo 66 A del CPTSS establecería: i) si se demostró la existencia de «un vínculo contractual» con los demandados en la vigencia invocada, a partir del estudio de los títulos mineros y de la prueba testimonial; ii) si con el otorgamiento de estos se demostraba el contrato realidad a favor de personas naturales; iii) si existió unidad de empresa, sustitución patronal e intermediación laboral y, iv) si hubo o no interrupción de la prescripción. Afirmó que no emitiría pronunciamiento alguno frente a la petición de pruebas invocadas por el apelante al formular el recurso, reiterada ante esa instancia y rechazada con proveído del 18 de julio de 2022.

Expuso que el primer juez, atendiendo al principio de congruencia, no abordó el estudio del asunto a la luz de las figuras de sustitución patronal, unidad de empresa e intermediación laboral, porque consideró que aunque el accionante se refirió a ellas en la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda y en los alegatos de conclusión, no hicieron parte de las pretensiones pues lo que puntualmente solicitó fue «la declaratoria de un solo contrato de trabajo vigente de febrero de 1989 al 13 de enero de 2015 con todos los demandados».

Reflexionó en perspectiva de lo ilustrado en las sentencias CSJ SL4530-2020, CSJ SL17741-2015 reiterada en CSJ SL2495-2018 y en la CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, que aunque, efectivamente, en las pretensiones no se Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 8 hizo referencia al reconocimiento de la sustitución patronal y a la unidad de empresa, procedía su examen, «al ser objeto de la fundamentación fáctica para el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por el trabajador», siempre y cuando se demostrara «el vínculo laboral único e ininterrumpido durante los extremos temporales invocados».

Indicó que según los artículos 23 y 24 del CST, acreditada la prestación personal de un servicio, esta se presumía subordinada, razón por la cual la demandada debía incorporar pruebas idóneas para evidenciar que la actividad prestada fue autónoma e independiente. Recordó igualmente lo decantado en las providencias CSJ SL201-2019 (en la que se memoró la CSJ SL2480-2018) y CSJ SL4912-2020 sobre el principio universal de carga de la prueba, previo a verificar «si se probó la prestación personal del servicio continuo del reclamante a los accionados entre febrero de 1989 y el 13 de enero de 2015 y, en caso afirmativo, a órdenes de quién y bajo qué figura».

Narró lo manifestado por los testigos Félix Manuel Calderón Castro, Bernardo Eliseo Suárez Suárez, José Sua Mesa y Héctor González Torres; por los demandados Dora Esperanza Acero, representante legal de Colombiana de Minerales SAS, Tobías Ávila, José Alirio Contreras representante de Latinoamericana de Carbones, Francy Katerine Ávila Acero representante de Colombiana de Minerales y por el accionante Desiderio Sua Mendivelso en sus interrogatorios de parte.

Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó como prueba documental relevante, además de las de conformación de cada una de las empresas demandadas: […] la petición dirigida a Latinoamericana de Carbones SAS, citada como referencia de la interrupción de prescripción; el contrato por duración obra o labor contratada suscrito por el demandante y Latinoamericana de Carbones SAS, con vigencia del 5 de septiembre de 2014 al 4 de septiembre de 2015; los pagos de seguridad social y prestaciones sociales realizados por esa misma sociedad y la historia laboral del demandante en Colpensiones […].

Precisó que a partir de tales medios prueba, no era posible establecer claramente la vinculación laboral pretendida por el accionante «de febrero de 1989 al 13 de enero de 2015 de manera ininterrumpida». Argumentó que ninguno de los testigos confirmó esa vigencia, […] porque, aunque se refirieron a la vinculación laboral del actor, citaron de manera dudosa períodos menores e inexactos o hicieron alusión a la continuidad de sus servicios, pero a partir de lo que él mismo les comentó, como es el caso de Félix Manuel Calderón. Mientras que […] José Sua Mesa fue el único que indicó que le parecía que la vinculación laboral del demandante al servicio de Tobías y Dora fue en el año 1987.

Acotó que tampoco era viable tener como probada la prestación de sus servicios sin interrupción, que permitiera la declaratoria de un único y continuo vínculo laboral con los llamados a juicio durante el periodo invocado; que en cambio sí advertía la existencia de diferentes ataduras durante distintos periodos con algunos de ellos, Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 10 […] situación que fue aceptada por TOBÍAS ÁVILA quien señaló que existió una contratación de 1998 a 2002.

Así mismo, Latinoamericana de Carbones SAS destacó la existencia de un contrato de obra o labor del 5 de septiembre de 2014 al 13 de enero de 2015 y, la historia laboral […] reporta diferentes cotizaciones realizadas por la CTA y por Esperanza OC Cooperativa. Coligió que ante la falta de claridad de la prueba acerca de la prestación del servicio del señor Desiderio Sua Mendivelso a órdenes de los demandados de manera continua e ininterrumpida, tampoco era posible, […] abordar el examen de la sustitución patronal, que exigía no solo la demostración del cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa, sino, además, la continuidad del trabajador en el servicio, la que no tiene un claro respaldo probatorio; por la misma razón no es posible abordar el examen de la unidad de empresa y la intermediación laboral, invocadas al momento de recurrir. [Ni procedía] el estudio de los contratos realizados para la explotación de los títulos mineros; pues, […] al no demostrarse la prestación del servicio continuo en los términos pretendidos, en nada incide que los mismos se hayan ejercido por los [accionados] como personas naturales o a través de las personas jurídicas.

Razonó, en punto a la prescripción de los derechos laborales y de las acciones derivadas de los mismos, que el Código Sustantivo del Trabajo y el de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establecían como término, «el de tres años, contados a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o se haya interrumpido por una sola vez, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley».

Explicó que aquella podía interrumpirse de dos formas: extrajudicialmente, mediante la reclamación escrita del trabajador al empleador acerca de sus derechos (artículos Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 11 489 del CST y 151 del CPTSS) y la judicial, con la presentación de la demanda (artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS).

Trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 13 dic, 2001, rad. 16725 y CSJ SL10209-2017 en la que reiteró la CSJ SL, 23 may. 2001 rad. 15350. Subrayó que la solicitud dirigida por el demandante a Latinoamericana de Carbones SAS del 4 de enero de 2018, pidiendo el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales del periodo comprendido entre febrero de 1989 y el 12 de enero de 2015 (f.° 73 del cuaderno del juzgado), la cual fue recibida y contestada (f.° 75 y 76, ibidem), no interrumpía la prescripción, porque en primera instancia, […] se declaró el contrato de trabajo entre el demandante y Tobías Ávila del 1° de mayo de 1998 hasta 31 de enero del año 2003, declaratoria confirmada […] en [segunda] instancia, lo que indica que el término de los tres años se extendía hasta el 30 de enero de 2006, el cual no fue interrumpido por ninguna de las formas citadas, por lo tanto, para el 30 de mayo de 2019 cuando se radicó la demanda (archivo 1 f.° 122), había operado la aludida [figura extintiva], excepto frente al pago de los aportes a pensión ordenados, dado su carácter imprescriptible.

Confirmó en consecuencia la decisión apelada (f.° 52 a 75, cuaderno del tribunal, archivo «2023114811486644», expediente digital). Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case, […] TOTALMENTE (sic) la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 [por el Tribunal] por medio de la cual se confirmó [la del juzgado] la cual accedió parcialmente a las pretensiones declarando que entre […] TOBÍAS ÁVILA en su calidad de empleador y [el demandante], existió una relación laboral entre el 1° de mayo de 1998 hasta 31 de enero del año 2003.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior solicito a la Sala de Casación laboral […] remplace totalmente la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 [en segunda instancia]. TERCERO […] que en sede instancia revoque totalmente la [proferida] el 5 de mayo de 2022 […] por el juzgado […] por […] la cual accedió parcialmente a las pretensiones declarando que entre […] TOBÍAS ÁVILA […] y […] DESIDERIO SUA MENDIVELSO […], existió una relación laboral entre el 01 de mayo de 1998 hasta 31 de enero del año 2003, y en su lugar [acceda a] las pretensiones [declaratorias y condenatorias, formuladas en la demanda inicial] (f.° 7 a 10 cuaderno de la Corte, archivo «15001310500120190018001-0004», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos, Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 13 […] 53 de la [CP]; 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; […] 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 67, 249, 253, 254 y 306 del CST; […] 63 de la Ley 1429 de 2010; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 1°, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2001; […] 5°, 8°,16, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2005; […] 29 de la Ley 50 de 1990 [y] 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo la existencia de un contrato de trabajo, […] entre el señor Desiderio Sua Mendivelso y los demandados desde el año 1989 hasta el 13 de enero de 2015. 2. No dar por demostrado estándolo, que entre el [accionante] y los demandados existió un contrato de trabajo desde […] 1989 hasta el 13 de enero de 2015 tipificado con los elementos constitutivos del mismo señalados en el artículo 23 del CST y bajo la presunción del contrato realidad, consagrado en el […] 24 [ibidem]. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral frente al señor Tobías Ávila fue desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2003. 4. No dar por demostrado, que la prestación del servicio siempre se realizó frente a las minas ubicadas en el título 074-92 de propiedad de […] Colombiana de Minerales SAS, […] desde el […] 1989 hasta el 13 de enero de 2015. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo la prescripción de los derechos laborales reclamados […] 6. No dar por demostrado estándolo, la sustitución patronal de las obligaciones laborales del señor Desiderio Sua Mendivelso, entre las sociedades Inversiones Ávila Acero y CIA S en C y Colombiana de Minerales SAS. 7. No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato de trabajo fue injusta y por cuenta del empleador. 8.

No dar por demostrado estándolo, que la sociedad Colombiana de Minerales SAS realizó intermediación laboral ilegal. 9. No dar por demostrado estándolo que […] Tobías Ávila y las cooperativas de trabajo asociado Carbones Esperanza CTA, Esperanza OC, Cooperativa Minera y la sociedad Latinoamericana de Carbones SAS fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto social y contractual de las Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedades “Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C” y "Colombiana de Minerales Ltda.", hoy "Colombiana de Minerales SAS". 10.

No dar por demostrado estándolo que el señor Tobías Ávila y las cooperativas de trabajo asociado Carbones Esperanza CTA, Esperanza OC Cooperativa Minera y la sociedad Latinoamericana de Carbones S.A.S se usaron como empresas de suministro de personal. Asegura que esas equivocaciones fueron consecuencia de falta de valoración de: 1. Contestación de la demanda de Colombiana de Minerales SAS y la señora Dora Esperanza Acero Colmenares (f.° 106 a116 del expediente), […] donde se confiesa que el señor Desiderio Sua Mendivelso tuvo la condición de trabajador de la […] CTA la cual le prestó sus servicios a [esa Sociedad] desde el julio del […] 2006 hasta […] agosto de 2013 a través de un contrato de comodato precario y documental que obra a f.° 117 a 120 Auto 232 de 2016 (sic) por medio del cual el Ministerio del trabajo archiva una investigación preliminar por intermediación laboral [en contra de Colombiana de Minerales SAS y la [CTA] en donde se prueba que el personal de esta cooperativa prestaba sus servicios en las minas [de esa sociedad demanda].

Sostiene que la incidencia de la omisión del análisis de tales probanzas por parte del colegiado, es que se equivoca al declarar solo la existencia del contrato de trabajo con él, desde el 1° de mayo de 1998 hasta 31 de enero de 2003, cuando debió hacerlo con Minerales SAS desde julio del 2006 hasta agosto de 2013; que por esta razón se viola, […] el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con los artículos 1° y 2° del Decreto 2025 de 2001; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2005, que establecen una prohibición de contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado para el desarrollo de las actividades misionales permanentes como lo es la explotación de minerales para la sociedad Colombiana de Minerales SAS lo que conlleva a la violación por la vía indirecta y Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación indebida del [canon] 53 constitucional […] en concordancia con [los artículos] 23 y 35 del CST (los cuales reproduce). 2.

La contestación efectuada por Latinoamericana de Carbones SAS (f.° 135 a 146), en donde se confiesa que el prestó sus servicios personales para la Sociedad Colombiana de Minerales SAS desde septiembre del 2014 hasta el 13 de enero 2015 a través de un vínculo que existió entre esas dos sociedades y así lo debió haber declarado el Tribunal. 3.

La respuesta a la demanda de Tobías Ávila (f.° 179) «en la que se acepta que Desiderio Sua Mendivelso le prestó sus servicios personales del año 1999 al 2003 en las minas de […] Inversiones Ávila Acero y CIA S en C», con la cual se acredita que efectivamente lo hizo «en las minas que desde el 2003 son de propiedad de Colombiana de Minerales SAS».

Estima que con esta prueba debió declararse la sustitución patronal entre dichas sociedades y la existencia del contrato de trabajo desde 1998 frente a la última de las mencionadas. 4. Las documentales de f.° 37 a 38, donde la Agencia Nacional de Minería certifica que Colombiana de Minerales SAS, «ostenta la calidad de titular minera de título 074-92 ubicado en los Municipios de Socha y Socotá» y la de f.° 39 a 40 en donde la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales [ANLA] certifica que esa misma sociedad, es «titular ambiental del título DDB-071 ubicado en el municipio de Socotá donde [prestó] sus servicios personales».

Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que tales medios de convicción además acreditan, […] que la señora Dora Acero también es titular minera de un área ubicada en el municipio de Motavita, pero más importante […] que Carbones Esperanza CTA, Entidad de economía solidaria Esperanza O.C. Cooperativa Minera, Latinoamericana de Carbones SAS y el señor Tobías Ávila nunca han sido titulares mineros, ni han solicitado títulos mineros [ni licencias ambientales]; […] que […] Colombiana de Minerales SAS es la titular de licencias ambientales para la explotación de carbón junto con la señora Dora Acero […] 5.

Las de f.° 7, 12 y 17, en las que se establece «que los domicilios principales de latinoamericana de Carbones SAS, Colombiana de Minerales LTDA. ahora SAS (año 2015), fueron el mismo (diagonal 30ª 8 -04 Barrio Maldonado, Municipio de Tunja [igual] lugar de notificaciones judiciales de […] Carbones Esperanza CTA». 6. Las de f.° 7 y 19 en donde se observa que el representante legal de Esperanza OC.

Cooperativa Minera, era Wilson Geovanny Moreno Socha, es decir, la misma persona que ejercía la representación legal de Latinoamericana de Carbones SAS para los años 2014 y 2015. 7. Las de f.° 5, 10, 12 vto., 14 vto. en las que se advierte que los accionistas y el representante legal de Inversiones Ávila Acero CIA S en C y Colombiana de Minerales Ltda. ahora SAS, han sido las mismas personas, con las cuales se acredita, que siempre estuvo a órdenes de Dora Acero Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 17 Colmenares, representante de las sociedades en donde prestó el servicio a esta última. 8.

La de f.° 154 en la que se lee que «se desempeñó como coordinador en las minas Oro Negro y Pitufa 2 […] ubicadas en los títulos 074-92 y DDB-071 de Colombiana de Minerales SAS», la cual demuestra «que prestó sus servicios para esa sociedad desde septiembre 2014 hasta el 13 de enero de 2015 a través de la sociedad Latinoamericana de Carbones SAS». 9.

La confesión del apoderado realizada en la contestación de la demanda efectuada por Latinoamericana de Carbones SAS (f.° 136) aceptando que la terminación del contrato de forma unilateral fue por cuenta del empleador. Afirma que como no existe prueba dentro del proceso que permita establecer que el despido fue por una justa causa, conforme al artículo 64 del CST, el Tribunal debió haberlo declarado injusto y condenar a la correspondiente indemnización. Reitera que si el sentenciador hubiese tenido en cuenta esas pruebas, «debió haber declarado la existencia del contrato con la sociedad Colombiana de Minerales SAS desde el del año 1989 hasta el 13 de enero de 2015».

Acusa también la errónea apreciación de: 1. La «confesión de Dora Esperanza Acero Colmenares (Grabación audiencia de practica de pruebas del 05/05/ lapso Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 18 comprendido entre 1:00:40 a 1:08:30)», con la que se prueba que Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C era propietaria de las minas de carbón desde 1994; que fueron adquiridas por Colombiana de Minerales SAS «en el 2002» y que prestó sus servicios allí «a través de un vínculo entre Tobías Ávila y la Sociedad de Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C». 2.

La confesión de Tobías Ávila (1:13:00 a 1:34:11), con la que además se prueba, que trabajó «del año 1995 a 1999 en las minas ubicadas en los títulos 074-92 y DDB-071 en los municipios de Socha y Socotá», propiedad de Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C; que en el 2002 pasaron a Colombiana de Minerales SAS y que trabajó allí desde 1995. Afirma, que si el juzgador «hubiese tenido en cuenta esta prueba (sic), debió haber declarado la existencia del contrato con esta sociedad». 3.

Historia laboral (f.° 46 a 48), en la que aparecen como aportantes, • Desde mayo de 1998 hasta […] junio 2003, […] Tobías Ávila. • Desde agosto de 2006 hasta […] septiembre 2013, […] Carbones Esperanza CTA. • Desde octubre de 2013 hasta […] septiembre 2014, […] Esperanza O.C. Cooperativa Minera. • Desde septiembre de 2014 hasta enero 2015 […] Latinoamericana de Carbones SAS.

Asevera, que «si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esta prueba (sic)», había advertido que, como Colombiana de Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 19 Minerales SAS, adquirió la propiedad de las minas, asumió también las obligaciones laborales que estaban pendientes por la explotación de carbón, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 69 del CST; que con ella también se acredita, que nunca se le cotizó por pensión de alto riesgo (Decreto 2090 de 2003), por lo que debió haber condenado a dicha sociedad «a realizar la totalidad de los aportes a pensión [con esa novedad] desde hasta el 13 de enero de 2015». 4.

El contrato de trabajo celebrado entre Desiderio Sua Mendivelso y Latinoamericana de Carbones SAS, con vigencia, septiembre de 2014 a 13 de enero de 2015, acredita que laboró para Colombiana de Minerales SAS en las «Minas Oro Negro 2 y la Pitufa» durante ese lapso, a través de esa sociedad, «situación que constituye intermediación laboral ilegal, según el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en consonancia con el […] 23 y 35 del CST».

Asegura que el segundo juez además apreció erróneamente los testimonios de Félix Manuel Calderón Castro, José Sua Mesa y Bernardo Eliseo Suárez Suárez; que si hubiera valorado correctamente lo manifestado por cada uno de ellos, habría declarado la existencia del contrato por lo menos desde 1990. Indica, que de acuerdo con el análisis total de los elementos de prueba, la relación laboral se desarrolló desde febrero de 1989 hasta el 13 de enero de 2015, de la siguiente manera: Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 20 i. De 1989 a 1991 con los señores Tobías Ávila y Dora Acero. ii.

De 1991 a 2002 Inversiones Ávila Acero y CIA Sen C. […] lapso en el que fue afiliado por […] Tobías Ávila, el cual ni siquiera pagó los aportes a seguridad social. iii. De 2002 a 2014 con Colombiana de Minerales Ltda. ahora SAS […] lapso en el que fue afiliado, de 2006 a 2013 a Carbones la Esperanza CTA y de 2013 a 2014 a Esperanza O.C. Cooperativa Minera. iv.

Desde octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 fue vinculado con Latinoamericana de Carbones SAS. Recuerda lo que establecen los artículos 53 de la CP y 22 a 24 del CST, para luego apuntar que, una vez probada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo, por lo que no concibe que el juez plural, para declarar su existencia, solo haya tomado, […] la historia laboral, puesto que según las confesiones de los demandados y [lo declarado por] los testigos, siempre […] [laboró] en las mismas minas propiedad de Inversiones Ávila Acero y CIA Sen C, a partir del 2003 […] de Colombiana de Minerales Ltda. ahora SAS, las cuales se encuentran ubicadas en el municipio de Socotá Vereda Coscativa y El Alto del Municipio de Socha, en los títulos mineros 074-92 y DDB-071 en los que a pesar de los distintos cambios de empleadores los trabajadores nunca sentían un cambio si quiera de administración porque quien seguía llevando la administración de las minas era la representante legal de las sociedades que ostentan y ostentaron la titularidad minera ósea la señora Dora Acero (sic).

Comenta que el Tribunal «manifestó que no podía estudiarse la figura del artículo 67 del CST (sustitución de empleadores) porque no se encontraba probada la prestación personal del servicio», cuando lo cierto es que, conforme se relató y según lo confesado por Dora Acero y Tobías Ávila, en un principio ellos fueron quienes en febrero de 1989 lo contrataron, Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 21 […] luego en […] 1991, constituyen la sociedad “Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C.” a quien le otorgaron la titularidad minera en […], sociedad que continuó asumiendo las obligaciones laborales que tenían los demandados, con [el accionante], razón por la cual [aquellos] continuaban ejerciendo la administración de las minas de carbón, pues […] eran quienes ostentaban la calidad de socios gestores, teniendo el control absoluto de la sociedad y […] sin variación alguna en la actividad de explotación minera que se realizaba […] desde que ingresó a trabajar.

Indica, que dicha situación se mantuvo hasta el 2002, cuando los mismos accionados constituyeron la sociedad Colombiana de Minerales Ltda., transformada luego en SAS, «la cual continuaría con el desarrollo del objeto social de explotación, exploración y transformación de minerales, como lo venía haciendo Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C» y que, Tobías Ávila, así como las CTA Carbones Esperanza CTA, Esperanza OC Cooperativa Minera y Latinoamericana de Carbones SAS, fueron contratadas para ejecutar dichas actividades.

Esboza que, frente a este tema, […] el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor, a cambio de un precio, situación en la cual nos encontramos ante la figura del contratista independiente, regulada [en su] artículo 34; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una estructura propia y un aparato productivo especializado (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020, CSJ SL1089-2022, CSJ SL3436-2021).

Refiere que en las providencias CSJ SL1210-2022, CSJ SL1585-2023, CSJ SL1676-2023, CSJ SL14832023 se resolvieron casos similares y se determinó la existencia de Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 22 una relación laboral, dado que las entidades a través de las cuales prestaron sus servicios los accionantes, «no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, les asignaron a los actores, motivo por el cual han debido tenerse como simples intermediarias (sic)».

Reitera que durante el periodo que laboró para Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C y Colombiana de Minerales, específicamente entre «1992 (sic) a enero de 2015», estuvo vinculado con distintas personas, para seguir desarrollando su trabajo en las minas de propiedad de esas sociedades. Estima que el Tribunal tomó como contratistas independientes a Tobías Ávila y a Latinoamericana de Carbones, cuando el artículo 34 del CST «exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos»; que por tanto, «esas empresas (sic) […] no actuaron como un genuino empresario en la ejecución de operación minera, porque carecen de una estructura productiva propia y porque los trabajadores no estaban bajo su subordinación».

Asegura que, como se constata en las pruebas, Dora Acero, representante de Inversiones Ávila Acero y CIA S. EN C y Colombiana de Minerales, […] estaba allí dando órdenes y los medios de producción como herramientas, locaciones y títulos mineros no les pertenecían a los supuestos contratistas mencionados razón por la cual se Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 23 estaba frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o, dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del CST, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Advierte que en contra de lo que establece el artículo 5° de la Ley 79 de 1988, así como lo que contempla el Decreto 4588 en sus artículos 16 y 17, los demandados disfrazaron «la relación laboral […] con el objetivo de desconocerle sus derechos», así como la prohibición de contratar cooperativas de trabajo asociado para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, para el caso, la explotación de carbón. Recaba, que prestó de manera personal su fuerza de trabajo de forma ininterrumpida por más de 25 años para los señores Tobías Ávila y Dora Acero; que si bien a partir del 2006 «se vinculó NO voluntariamente a una cooperativa de trabajo asociado», su relación laboral con los demandados se mantuvo de forma idéntica, es decir, «de forma personal, diaria, continua e ininterrumpida» y subordinada, «pues eran ellos los encargados de dar las directrices para la ejecución de su trabajo».

Anota, que el artículo 53 constitucional consagra los principios mínimos aplicables a toda clase de trabajadores y Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 24 el 8° del Decreto 4588 de 2006, que las cooperativas de trabajo asociado, […] deben ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo; que esto nunca se presentó puesto que los demandados siempre fueron dueños de los medios de producción [y además] eran quienes administraban las […] cooperativas.

Aduce que en ese contexto la excepción de prescripción no puede prosperar, porque el contrato culminó el 13 de enero de 2015 y la reclamación se presentó el 10 de enero de 2018, quedando así interrumpido el término trienal de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS. Solicita finalmente practicar el testimonio de la señora Mercedes Acero Colmenares y decretar de oficio las siguientes pruebas: 1.

Escrito de coadyuvancia. 2. Registro Civil de Matrimonio del señor Desiderio Sua y la señora Mercedes Acero. 3. Registro Civil de Nacimiento de María Camila Sua. 4. Registro Civil de Nacimiento de Alicia Sua. 5. Registro de semanas Cotizadas de la Señora Mercedes Acero. 6. Certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones el Diamante. 7.

Certificado de existencia y representación de la sociedad Latinoamericana de Minerales – LATIMIN. 8. Certificado de existencia y representación de la sociedad Interamericana de Minerales Acero. 9. Certificado de libertad y tradición predio el Palmar. 10. Certificado de libertad y tradición predio el Naranjo - Loma de casa. 11. Contrato Título Minero 074-32. 12.

Cesión Contrato 074-92. 13. Contrato Titulo Minero 748T. 14. Poder General de Mercedes Acero. 15. Poder General Tobías Alejandro Ávila Acero. Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 25 16. Poder General Katerine Ávila Acero. 17. Contrato de Comodato Colombiana de Minerales. 18. Facturas de venta Carbón. 19. Auto apertura de investigación Mintrabajo. 20.

Declaración Tobías Ávila. 21. Lista del personal que trabajaba en las minas de Colombiana de Minerales. 22. Informe de Fiscalización Título 748T. 23. Informe de Fiscalización Título DDB-071. 24. Auto PARN 661-2020 Título 074-92. 25. Reclamación Acreencias ante Colombiana de Minerales. 26. Referencia Gráfica (f.° 11 a 43 ibidem). Así mismo, proceder conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES Al tenor de las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, el objetivo principal del recurso de casación es garantizar la vigencia del orden jurídico, lo que significa que no es decidir el conflicto entre las partes, lo cual es propio de los jueces ordinarios, razón por la que ese instrumento de impugnación no puede ser utilizado por ellas como una tercera instancia. Para hacer efectivo aquel objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad descrita y garantizan el debido proceso de los contendientes.

Inicia así la Sala su análisis del ataque, porque advierte Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 26 errores en su proposición y demostración, así como insuficiencia en los cuestionamientos de legalidad del recurrente, falencias que comprometen su estimación, conforme pasa a explicarse. En efecto: 1. En alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto, por cuanto pretende el quiebre total del segundo fallo; que se remplace «totalmente» del mismo y se revoque «totalmente» del primero sin tener en cuenta que si como juez de casación, la Corporación anula el segundo proveído, este desaparece del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a él; además, que en sede de instancia, la Sala no actúa como Juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo, en el marco de la apelación o de la consulta.

Por tanto, como este le fue parcialmente favorable al recurrente, en cuanto se declaró la existencia de una relación laboral entre el 1° de mayo de 1998 y el 31 de enero del año 2003 y se condenó al señor Tobías Ávila a pagar el cálculo actuarial de los aportes para pensión a los que tiene derecho, determinación que fue confirmada por el superior, su petición debió ser explícita solicitando el quiebre parcial de la sentencia atacada y, en sede de instancia, la revocatoria parcial o modificación de la primera decisión, de tal manera que el alcance de la impugnación tenga armonía con los fallos ordinarios, conforme se ha explicado por ejemplo en las Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 27 providencias (CSJ SL4084-2018, CSJ SL141-2020, CSJ SL3845-2022, CSJ SL1987-2023 y CSJ SL1896-2023). 2.

Aunque el censor elige la senda indirecta para confrontar la legalidad del fallo, omite que no le bastaba con denunciar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador e individualizar algunos yerros de hecho, sino que además requería: i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017), requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS.

Empero, contra las anteriores reglas, atribuye al sentenciador la falta de valoración de nueve pruebas y la errónea apreciación de otras cuatro, planteando lo que, a su juicio, aquél debió haber dado por acreditado en cada una de ellas, con lo cual, en realidad, pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio y de las probanzas recaudadas, cometido insuficiente para quebrar el segundo fallo de instancia. Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 28 3.

Critica al juez de la apelación por haber valorado con error lo confesado por Dora Esperanza Acero y Tobías Ávila, así como la historia laboral y el contrato de trabajo que celebró con Latinoamericana de Carbones SAS y, a la par, lo cuestiona por no haberlos tenido en cuenta, contrariando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019, yerro imposible de solventar, debido a que en virtud del conocido carácter «rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458-2021) a «[ ] la Corte [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la acusación]» (CSJ SL14481-2016).

Por fuera de que, además, omitió realizar el ejercicio dialéctico de comparación entre el contenido de dichos medios de persuasión y lo que el colegiado presuntamente infirió con error (CSJ SL341-2019), como le era imperativo, lo cual hace que el cargo sea incompleto e ineficaz en sus propósitos (CSJ SL21798-2018). Tal la conclusión, pues el impugnante solo esboza afirmaciones genéricas e imprecisas, que se asemejan más a un alegato de instancia, totalmente alejado del propósito de la casación del trabajo; debiéndose precisar, que si lo relacionado con la falta de los aportes a pensión por alto riesgo y el despido sin justa causa de la manera en que lo plantea el recurrente, eran tópicos sobre los que el Tribunal debía hacer un pronunciamiento obligatorio, tenía que solicitar la adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 29 4. De igual manera, contrariando la vía fáctica seleccionada, el censor introdujo críticas de puro derecho a la sentencia del Tribunal, relacionadas con el desconocimiento de lo regulado en los artículos 34 y 35 del CST; 8° de Decreto 4588 de 2006; 5° de la Ley 79 de 1988; 16 y 17 del Decreto 458, pasando por alto que «[ ] si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal», so pena de ser desestimado, como se ha explicado por ejemplo en la providencia CSJ SL737-2018. 5.

Así mismo, confronta las consideraciones de la segunda instancia a partir de unas premisas que no fundaron la decisión acusada, pues, de un lado, aquél no manifestó «que no podía estudiarse la figura del artículo 67 del CST (sustitución de empleadores) porque no se encontraba probada la prestación personal del servicio» y tampoco declaró la existencia del contrato solo a partir de la historia laboral.

Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las reales premisas del fallo impugnado, conduce a la desestimación del ataque como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157. Así se dice, pues lo que puntualmente coligió el sentenciador sobre el particular fue: Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 30 i) que no era viable tener como probada la prestación de servicios del señor Desiderio Sua Mendivelso, sin interrupción, que permitiera la declaratoria de un único y continuo vínculo laboral con los llamados a juicio durante el periodo alegado, ya que por el contrario advertía la existencia de diferentes vinculaciones laborales durante distintos periodos con algunos de ellos; ii) que ante la falta de claridad de la prueba acerca de sus servicios prestados a órdenes de los enjuiciados de manera continua e ininterrumpida, no era viable acceder a lo pedido en la demanda; iii) que, por tanto, tampoco era posible abordar el tema de la sustitución patronal, que exigía no solo la demostración del cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa, sino, además, la continuidad del trabajador en el servicio, al no tener un claro respaldo probatorio; iv) que por la misma razón no era dable abordar el examen de la unidad de empresa y la intermediación laboral, invocadas por el apelante, ni procedía el estudio de los contratos realizados para la explotación de los títulos mineros, ya que, al no haberse acreditado la prestación del servicio continuo en los términos pretendidos, en nada incidía que los mismos se hubieran ejercido por los accionados como personas naturales o a través de las personas jurídicas.

Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 31 Conclusiones a las que arribó luego de examinar, las atestaciones de Félix Manuel Calderón Castro, Bernardo Eliseo Suárez Suárez, José Sua Mesa y Héctor González Torres; lo declarado por Dora Esperanza Acero, Tobías Ávila, José Alirio Contreras, Francy Katerine Ávila Acero y por el accionante Desiderio Sua Mendivelso en sus interrogatorios de parte, así como los documentos de conformación de cada una de las empresas convocadas, la petición dirigida a Latinoamericana de Carbones SAS, citada como referencia de la interrupción de prescripción; el contrato por duración obra o labor contratada suscrito entre el reclamante y Latinoamericana de Carbones SAS, con vigencia del 5 de septiembre de 2014 al 4 de septiembre de 2015, los pagos de seguridad social y prestaciones sociales realizados por esa misma sociedad y la historia laboral.

Significa entonces, que la censura dejó libre de crítica las apreciaciones que la segunda instancia hizo de los demás medios de prueba, a saber: i) Que no era posible establecer claramente la vinculación laboral pretendida por el demandante «de febrero de 1989 al 13 de enero de 2015 de manera ininterrumpida» ya que, si bien los testigos se refirieron al vínculo laboral del actor, citaron de manera dudosa períodos menores e inexactos o hicieron alusión a la continuidad de sus servicios, pero a partir de lo que él mismo les comentó y, de todas maneras, José Sua Mesa fue el único que indicó que le parecía que había sido en 1987.

Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 32 ii) Que la historia laboral reporta diferentes cotizaciones realizadas por la CTA y por Esperanza OC Cooperativa y, iii) Que la solicitud dirigida por el demandante a Latinoamericana de Carbones SAS el 4 de enero de 2018, no interrumpía la prescripción, porque en el asunto se declaró la existencia del contrato entre el accionante y Tobías Ávila del 1° de mayo de 1998 hasta 31 de enero del año 2003, por lo que el término de los tres años de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, se cumplía el 30 de enero de 2006, el cual no fue interrumpido judicial ni extrajudicialmente y por tanto, cuando radicó la demanda (30 de mayo de 2019) ya había operado excepto frente al pago de los aportes a pensión ordenados.

Olvidando el impugnante, que cuando la sentencia se halla fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados deben extenderse a la valoración de todos, independientemente de su naturaleza calificada conforme se ha orientado, en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615 reiterada en la CSJ SL5260-2019 y la CSJ SL3420- 2020, En consecuencia, como los verdaderos soportes de la sentencia acusada, quedaron libres de ataque y en todo caso no se demostró un defecto fáctico protuberante en el raciocinio del sentenciador respecto de las pruebas calificadas, esa decisión continúa indemne, amparada en la presunción de legalidad y acierto que resguarda las providencias de los jueces, según se ha explicado por ejemplo Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 33 en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Finalmente, impera recordar, acerca de las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, que […] el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento (CSJ SL1169-2019).

Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que DESIDERIO SUA MENDIVELSO les instauró a las sociedades COLOMBIANA DE MINERALES SAS y LATINOAMERICANA DE CARBONES SAS y a los señores TOBÍAS ÁVILA, TOBÍAS Radicación n.° 100809 SCLAJPT-10 V.00 34 ALEJANDRO ÁVILA ACERO;

DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES y FRANCY KATERINE ÁVILA ACERO. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41DBA2DE9FDE081A71A66969FBC2D042A4AB31BCB056DE87DB25B61A89CCED91 Documento generado en 2024-10-24