Micelio
SL2768-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 10 de 1991Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2768-2023 Radicación n.° 95048 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE MOLINA DURANGO, AGRIPINO VALLECILLA COLORADO, WASINGTON PAREDES RENTERÍA, MIGUEL ÁNGEL ARIAS y PLUTARCO PLAZA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauraron contra INGENIO PICHICHÍ S. A. Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, al abogado Rigoberto Echeverri Bueno, para que obre como apoderado judicial de Ingenio Pichichí S. A. (cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 2 Enrique Molina Durango, Agripino Vallecilla Colorado, Wasington Paredes Rentería, Miguel Ángel Arias y Plutarco Plaza Aguirre llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la demandada, dado que fueron enviados en misión mediante las cooperativas de trabajo Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte, para realizar labores del corte de caña a favor de la empresa accionada y, en consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantías, intereses al mismo, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, indexación, lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para ingenio como asociados a las CTA Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte, quienes los enviaron en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró con salario inferior al que disfrutaban los trabajadores de planta.

Indicaron, que los extremos temporales de las relaciones laborales fueron los siguientes: Enrique Molina Durango CTA Inicio Final Últ. Salario Suricaña 1/03/2004 28/02/2005 $566.700 Centricaña 1/03/2005 31/10/2010 Nuevo Horiz 1/11/2010 29/02/2012 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 3 Agripino Vallecilla Colorado CTA Inicio Final Últ. Salario Agrocoop 1/06/2004 31/10/2005 $1.027.833,33 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Wasington Paredes Rentería CTA Inicio Final Últ.

Salario Suricaña 10/03/2004 5/02/2005 $1.075.916,66 Cen (sic) 5(sic)/02/2005 10/10/2005 Nuevo Horiz 11/10/2005 29/02/2012 Miguel Ángel Arias CTA Inicio Final Últ. Salario Centricaña 1/01/2005 31/10/2010 $566.700 Nuevo Horiz 1/11/2010 29/02/2012 Plutarco Plaza Aguirre CTA Inicio Final Últ. Salario Nuevo Horiz 22/11/2005 29/02/2012 $566.700 Relataron, que se le realizaban múltiples descuentos, del 8,33 % por compensación anual, 1 % para intereses sobre la compensación anual, 4,16 % para el descanso anual y 8,33 % para la compensación semestral, así que el descuento era de su propio sueldo y no constituía prestaciones sociales; que siempre trabajaron en los predios del Ingenio Pichichí S. A. ubicados en Guacarí y Buga, departamento del Valle del Cauca.

Afirmaron que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con el promedio salarial que consta en las historias obrantes en el expediente; que siempre atendieron órdenes del ingenio y que la empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 4 toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor, información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que Pichichí les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a las cooperativas para poder laborar; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que las cooperativas nunca fueron autogestionarias, que no eran propietarias de las herramientas, que quien ordenó la disolución y liquidación de las mismas fue la sociedad accionada; que no se les hizo devolución de aportes o ganancias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia, no lo hicieron en forma voluntaria (f.° 6 a 29 del cuaderno físico y 13 a 51 del digital n.° 1).

El Ingenio Pichichí S. A. se opuso a las pretensiones y negó los hechos o manifestó que no le constaban. Apoyó su defensa, en que los convocantes nunca tuvieron vínculo laboral con ellos, pues contaban con una relación laboral, como lo confesaron, con las CTA Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte; que los demandantes no pudieron ser enviados como trabajadores en misión, ya que es una figura propia de las empresas de servicios temporales; que su relación con las CTA fue de carácter comercial y legal, quienes como entidades proveedoras presentaban planillas propias de la facturación de sus servicios, resaltando que en Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 5 sus archivos no reposa evidencia del nexo con Suricaña; y, que sus actuaciones nunca estuvieron alejadas de la buena fe.

Planteó las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, la innominada y buena fe (f.° 134 a 154 físico y 231 a 251 digital n.° 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 22 de octubre de 2020, absolvió de las pretensiones de la demanda (f.° 349 a 350 y acta del cuaderno digital n.° 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 4 de agosto de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía estudiar si existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes del proceso y que debía descubrir si entre el Ingenio Pichichí S. A. y las CTA Suricaña, Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 6 Centricaña y Nuevo Horizonte existió tercerización laboral que pudiera vulnerar los derechos de los demandantes.

Advirtió que en la alzada se propuso un hecho nuevo, no informado en la demanda, referido a que los demandantes desarrollaban no solo actividades de corte de caña sino también de siembra, riego, limpieza, aseo de baños, mampostería, entre otros; siendo que, al revisar el libelo inicial, se encontraba que en el hecho 7° del mismo, solo se mencionaba como labor desplegada por los actores, la de corte de caña y a ello se limitó el debate probatorio, por tanto mal haría atender aspectos novedosos, que no tuvo oportunidad de controvertir la accionada, citando el inciso 4° del artículo 281 del CGP.

Analizó que, desde lo probatorio, se decantaba que la accionada tenía era una relación de carácter civil con personas jurídicas, así: En esa tarea, se inicia por las allegadas con la demanda, comenzando con el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichí (fol. 30 y 124), en el que se lee que su objeto social es el siguiente: […] Como se observa, en dicho certificado no está incluido como parte del objeto social de la empresa, el corte de la caña, que es la labor que aseguraron los demandantes haber realizado.

A partir del folio 42 hasta el folio 69 aparecen los reportes de semanas cotizadas para el subsistema pensional a favor de cada uno de los demandantes, en cada uno de estos reportes se advierten como empleadoras las CTA SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE, dentro de los interregnos que se denunciaron en la demanda, esto es entre los años 2005 a 2012.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 7 A folio 70 se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño Capurro, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevaron petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia Central Tumaco entre otros y solicitando regulación de las contrataciones vía CTA.

Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a las CTA aquí mentadas, y en cuanto al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga. En el folio 73 y ss., reposa el “acta de acuerdo” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros: “1.

La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. 2.

Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso.

(…) 6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…) 10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una Oferta Mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de CAÑA a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 8 necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

Más adelante (fol. 76 a 82) obran escritos denominados “verificación cumplimiento de acuerdo” uno de fecha 28 de agosto de 2010, otro del 26 de agosto de 2010 y otro del 23 de febrero de 2011, en estos se indica que se efectúa seguimiento a unos convenios y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio de corte a la demandada, se hace control respecto al cumplimiento de lo pactado, elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos pactados.

Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros. En los folios 83 a 101. reposan diversos documentos, algunos emanados del ingenio llamado a juicio, otros correspondientes a unas CTA no mencionadas en este asunto (Fe y Esperanza, Evacaña, Progresemos entre otros) relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de esas distintas cooperativas relativos a pagos de compensaciones ordinarias que efectuaron a personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto o que, emanando de la cooperativa mencionada en el presente asunto, no corresponden a los demandantes, razón por la que poco ilustran pues hacen referencia exclusiva a unos cortos periodos y nada informan en lo que atañe a las relaciones puntuales de los demandantes.

Con relación al CD aportado (fol. 102), es preciso señalar que en el mismo se adjuntan unas audiencias penales en la que fueron procesados terceros, no actores en la presente diligencia, lo que es suficiente para desestimar dicha prueba al ser los imputados personas ajenas al asunto, pero adicionalmente se advierte que la parte denunciante no es exclusivamente la aquí demandada, sino un cúmulo de ingenios, por tanto las conclusiones a las que se llega en dicha diligencia son amplias y genéricas y sólo relatan los hechos acontecidos alrededor de los bloqueos que se describen en las sentencia, a efectos de impartir absolución a los delitos que se les estaba imputando.

En el folio 103 y ss., aparecen copias de diferentes convenios de trabajo asociado cooperativo, suscritos por varias personas naturales ajenas a este asunto, con las CTA Fuerza Interactiva, Progresemos, Practicaña, entre otros. Dichos convenios relativos a terceros en realidad no interesan en este asunto., tampoco las certificaciones que expidieron otras CTA respecto a vínculos de sus asociados con estas.

También se aprecian tres respuestas a derechos de petición, otorgadas por la señora Amparo López, la primera frente a una petición elevada de manera conjunta por un cúmulo importante de ex asociados, pidiendo copia de una documentación; otra que se otorga al ciudadano Jhon Jairo Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuasapud, quien no hace parte en el asunto y la última que contesta una petición elevada por el apoderado de la activa, dándosele como respuesta que, por la reserva de la información, la misma no podía ser atendida.

La llamada a juicio, por su parte, con la respuesta a la demanda aportó copia de la Oferta Mercantil, (fol. 175 a 185) hechas por la CTA NUEVO HORIZONTE al ingenio demandado, documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas en el año 2008, en dichas ofertas la cooperativa se obliga a prestar el servicio de corte manual y labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; a folio 186 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas damas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación de las CTA SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE, SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE, FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras, aparece también otro sí a dicho contrato.

Reposan igualmente facturas de venta, relacionada con los contratos sostenidos con la CTA CENTRICAÑA (Fol. 165 a 172) También fue recaudada la amplia documental que reposa en los cuadernos de pruebas 1 a 4, el primero de estos da cuenta de los convenios de trabajo asociado suscritos por los actores, así como de las ofertas mercantiles suscritas con la CTA Nuevo Horizonte y otra información contentiva de datos tales como estatutos, actas de asambleas, de juntas directivas, de consejos de administración; el régimen de trabajo asociado; copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas y recibos de pago y el estado de liquidación de la CTA y rendición de cuentas a los socios; planillas de pago de nómina semanal de los trabajadores asociados.

Así mismo se adjuntó la documentación que corresponde a cada uno de los demandantes en la que se aprecia entre otros, la hoja de vida, certificado de historia laboral, solicitud de afiliación a la CTA; aceptación del cargo en la cooperativa; acuerdo de convenio asociativo suscrito, formulario de afiliación a la EPS, riesgos profesionales y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA NUEVO HORIZONTE; solicitudes de permiso, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, de igual forma se aprecia informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al sistema de seguridad social; recibos de compensación anual / Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 10 intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona a los actores y compensaciones semanales a su favor; listados de entrega de dotación como lima, machete, canillera dulce abrigo funda, impermeable; así como los descuentos de nómina y entregas de kit escolar.

Finalmente, como prueba de oficio fue recaudada la que reposa en el archivo No. 6 del expediente digital, pudiéndose apreciar las actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de verificación del cumplimiento de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, todo en 113 folios; el contenido del acuerdo de 2005 fue sucintamente descrito líneas atrás, ahora en el acta de acuerdo del 8 de noviembre de 2008 se pactaron otras condiciones, pero se dejó establecido que la modalidad de prestación del servicio seguía siendo bajo asociación a las CTA, se incrementaron las tarifas del corte de caña, se pactó una entrega de dotación a las CTA, un apoyo a la gestión de prestación del servicio de transporte de los asociados a la CTA, entre otros.

Aludió que, en relación a las declaraciones, los demandantes desistieron de todos los testimonios ofrecidos, así como del interrogatorio de parte a la representante legal del ingenio e igualmente la pasiva desistió de los interrogatorios a los demandantes y de algunos de sus testimonios. Y, describió el contenido de las testimoniales aportadas por la accionada, William De Jesús Calvo Acevedo (min 9:00 Archivo 11 expediente virtual), quien informó que laboraba para Pichichi S. A., desde abril de 2015 como director operativo (tachado por posible parcialidad) y, José Lubin Cobo Saavedra (min 46:18 Archivo 11 expediente virtual).

Razonó que, revisada la totalidad de las pruebas, los demandantes prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios del Ingenio demandado, pudiéndose Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 11 configurar la presunción contenida en el artículo 24 del CST; empero la misma prueba adosada desvirtuaba esa presunción y demostraba que el servicio prestado no lo fue directamente para el accionado, sino para las cooperativas de trabajo asociado Centricaña y Nuevo Horizonte a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado.

Anotó que, en lo que concierne al interregno que se manifestó haber prestado servicio a través de la CTA Suricaña, debía decirse que la activa no logró demostrar siquiera el nexo que pudiera haber existido entre esta y la pasiva y, entre tanto, esta última negó cualquier tipo de vinculación con esa entidad. Conjeturó que la amplia prueba documental revela que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento; que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización alegada, pues no quedó desvirtuada esa relación cooperativa, ni la subordinación que se ejercida.

Precisó que su decisión se cimentaba exclusivamente en la prueba documental, toda vez que los actores no hicieron concurrir a sus testigos y los que comparecieron por parte de la pasiva no dieron cuenta de las condiciones, labores desempeñadas, ni ningún otro elemento que permitiera declarar la existencia del contrato realidad; todos los documentos que reposan en la hoja de vida de los actores Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 12 permiten evidenciar que su cargo era como práctico de la caña, práctico en el corte de la caña o simplemente cortero de caña, lo que deja en evidencia que su labor correspondía a la contratada entre las entidades mediante contrato de prestación de servicios y que, no correspondía directamente al objeto social del ingenio.

Citó una decisión de su misma corporación en la que, en un caso similar, no se encontró probada la relación de trabajo aludida, señalando que la labor de la parte demandante se dirigió a acreditar que las cooperativas de trabajo asociado eran administradas, o mejor prácticamente propiedad del Ingenio, sin embargo, respaldando a la primera instancia, acotó que lo demostrado fue que la participación del demandado en cuanto a donaciones, subsidios, dotaciones e incluso asistencia en el mantenimiento de los vehículos, obedeció a los mismos acuerdos a los que se llegó con motivo del cese de actividades en los años 2005 y 2008.

Amplió que, a pesar de las manifestaciones efectuadas en la demanda, estas no tuvieron respaldo probatorio contundente y, contrario sensu, el Ingenio aportó dos declaraciones, las de William de Jesús Calvo y José Lubin Cobo, quienes de manera hilada, coherente y sin que se notara ánimo de mentir para favorecer, explicaron todo lo referente a los acuerdos logrados mediante los bloqueos de los años 2005 y 2008, indicando que las cooperativas eran autónomas y autogestionarias, informando que tuvieron contacto de primera mano al ser uno interventor de los contratos comerciales y, el otro, participante en la Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 13 verificación de cumplimiento de los acuerdos y negando cualquier clase de subordinación por parte del demandado.

Aseveró, en relación a la contratación de las liquidadoras por parte de Pichichí S. A., las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, que era importante observar que en el Acta 17 del 17 de abril de 2011 de asamblea general ordinaria de socios, (f.° 21 y ss., del cuaderno 1 digital de anexos o pruebas) quedaba evidenciado que fueron los mismos trabajadores asociados quienes decidieron no solo disolver la cooperativa, sino también nombrar a dichas liquidadoras (f.° 109 ibidem), fijándose además unos honorarios, no siendo posible precisar cuál fue la intervención del Ingenio en el proceso, adicionándose que en el acta final de liquidación de la CTA Nuevo Horizonte, participó como parte del comité de revisión y aprobación de dicha acta el aquí demandante Plutarco Plaza Aguirre.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enrique Molina Durango, Agripino Vallecilla Colorado, Wasington Paredes Rentería, Miguel Ángel Arias y Plutarco Plaza Aguirre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 14 Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de, […] violar la ley indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Plantean como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino para las CTAs CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofreció los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 15 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs no fue autogestionarias. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs no fueron propietarias o dueñas de los medios de producción. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO ordenó la disolución liquidación de las CTAs. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el INGENIO no tenía en el objeto social la cosecha o corte de caña. Denuncian como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- El certificado de existencia y representación legal del INGENIO PICHICHI. 2.- Las de folios 42 al 62, que corresponden a las historias laborales de los demandantes. 3.- Las de folios 175 al 185 copia de las ofertas mercantiles hechas por la CTA NUEVO HORIZONTE al ingenio demandado, en dichas ofertas la cooperativa se obliga a prestar el servicio de corte manual y labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera. 4.- La de folio 186 relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para en la disolución y liquidación de las CTAs y otro sí a dicho contrato. 5.

Las de folios 165 a 172 reposan facturas de venta, relacionada con los contratos sostenidos con la CTA CENTRICAÑA. 6.- La amplia documental que reposa en los cuadernos de pruebas 1 a 4, el primero de estos da cuenta de los convenios de trabajo asociado suscritos por los actores, así como de las ofertas mercantiles suscritas con la CTA Nuevo Horizonte y otra información contentiva de datos tales como estatutos, actas de asambleas, de juntas directivas, de consejos de administración; el régimen de trabajo asociado; copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas y recibos de pago y el Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 16 estado de liquidación de la CTA y rendición de cuentas a los socios; planillas de pago de nómina semanal de los trabajadores asociados. 7.- La documentación que corresponde a cada uno de los demandantes en la que se aprecia entre otros, la hoja de vida, certificado de historia laboral, solicitud de afiliación a la CTA; aceptación del cargo en la cooperativa; acuerdo de convenio asociativo suscrito, formulario de afiliación a la EPS, riesgos profesionales y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA NUEVO HORIZONTE; solicitudes de permiso, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, de igual forma se aprecia informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al sistema de seguridad social; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona a los actores y compensaciones semanales a su favor; listados de entrega de dotación como lima, machete, canillera dulce abrigo funda, impermeable; así como los descuentos de nómina y entregas de kit escolar. 8.- Las del archivo No. 6 pudiéndose apreciar las actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de verificación del cumplimiento de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, todo en 113 folios.

Y, como inapreciadas: 1.- La demanda que está del folio 6 al 29 del cuaderno 1° los demandantes manifestaron que de la compensación ordinaria se les descontaba el 8.33% para la compensación semestral, 8.33% para la compensación anual y 4.16% para el descanso anual. 2.- La de folios 134 al 154 del cuaderno 1° que corresponde a la contestación de la demanda. [Reproduce la contestación al hecho décimo octavo].

Para la demostración del cargo, sostienen que la equivocación del Tribunal fue dar mayor credibilidad a los testimonios traídos por la demandada que a la documental que hace parte del expediente, al concluir erradamente, que las CTA fueron empresas totalmente independientes, autogestionarias, que tenían sus propios gerentes. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 17 Critican que el colegiado erró manifiestamente al revisar las documentales de folios 175 al 185 que corresponden a las ofertas mercantiles de las que se extracta que las cooperativas realizaron las actividades propias del objeto social del Ingenio el que se puede constatar con el certificado de existencia y representación Pichichí S. A. a folios 30 al 34 (prueba mal valorada), resultando así ser las meras intermediarias y como tal, se dio el elemento de subordinación, lo cual significa, según esa prueba, que las CTA no fueron independientes ni autogestionarias como erradamente lo concluyó el fallador de segundo grado, porque en realidad no contaban con autonomía financiera ni administrativa, existió subordinación y que además fue el Ingenio quien las disolvió y liquidó. Señalan que de las ofertas comerciales aludidas se observa que el Tribunal erró en su apreciación al inobservar que en las presentadas por CTA Nuevo Horizonte el ente cooperativo se obligó a prestar el servicio de corte manual y labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza, en predios propios del Ingenio o de terceros, en los sitos y conforme a la programación que la empresa dispusiera.

Destacan que esa programación se equipara a la imposición de órdenes lo que denota subordinación, resaltando que eso mismo se encuentra folios 179 y siguientes del cuaderno 5° aunque el hecho 17 de la contestación de la demanda dijo el accionado que las CTA tenían sus propios medios de producción, para luego Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 18 evidenciar que suministraba los elementos de dotación cada 4 meses, resultando ser el verdadero empleador y subordinador.

Explican que, con las Ofertas mercantiles de folios 175 a 185 y el Contrato CC 009/11, se puede avistar que las labores contratadas fueron de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación maleza, mampostería, aseo de baños y oficinas, guardavías, etc., con equipos y herramientas del mismo Pichichí S. A., actividades propias de esta según certificado de Cámara de Comercio a folios 30 al 34, demostrando como labor permanente la siembra de caña, cultivo, riego y todas las actividades inherentes a éste, propia no susceptible de ser contratada con intermediación de cooperativas porque entonces se dio la prestación del servicio personal y la subordinación laboral.

Disienten de la conclusión del colegiado en torno a la inexistencia de la relación laboral con el demandado reprochando que se dejara de valorar que, con las ofertas, especialmente a folio 179 en la cláusula 14, las CTA fueron obligadas a entregar el registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios y, aceptar la imposición de sanciones por parte de la empresa.

Precisan, que con ellas también se apreció mal que el Ingenio se obligó a pagar a terceros o a los asociados, lo que las CTA y no cubrieran (sic), rotulándolas como huecas por no contar con independencia financiera. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 19 Argumentan, que ninguna autogestión podía defender el Tribunal, cuando dijo que las CTA eran autónomas, independientes y autogestionarias, porque con la contestación de la demanda en folios 134 al 154, en el hecho 13 confesó el Ingenio que tuvo relación comercial con las cooperativas y que los demandantes se afiliaron a ellas; en la contestación al hecho 17 dijo que las CTA fueron propietarias de los medios de producción, contrario a lo establecido en los folios 179 cuaderno 4 y folio 180 n.° 5 cuando indica que las dotaciones fueron suministradas por el ente empresarial, por tanto, el verdadero empleador es quien suministra las dotaciones a sus colaboradores, resultando así, que los demandantes le prestaron un servicio personal al Ingenio.

Exponen que de esas documentales tampoco se avistaron las donaciones por valor de $27.400.000 con destino al fondo de solidaridad de la CTA Nuevo Horizonte para el pago de aportes a la seguridad social de los asociados y que el Ingenio se reservó la exigencia de retirar asociados o prohibir el ingreso de los socios (Cláusula decimosexta).

Insistieron en la entrega de dotaciones; que conforme a los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 2.1.2 del Convenio CC 009/11 que la CTA Nuevo Horizonte se obligó a suministrar personal de corte y siembra de caña, riego, control de malezas, saque de piedra y labores varias, lo que en su entender permite ver que la CTA actuó como una EST; y, que se valoraron deficientemente los folios 186 a 190 contentivos de los contratos de prestación de servicios con Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para la liquidación y Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 20 disolución de las cooperativas dedicadas al corte de caña y labores varias de campo porque no se le dio importancia a que la empresa les remuneró con $159.000.00, lo que demuestra que fue el demandado subordinador y que realizó una maniobra de simulación mediante documentos aparentando ser unas auténticas CTA.

Increpan que, si las CTA hubiesen sido autogestionarias, no había razón para que el Ingenio adelantara tal acción, expresando que fueron en últimas, entes creados para su beneficio y ahorrarse el pago de prestaciones sociales, por lo que solicitan que, como lo adujeron en la demanda, les sea retornados los descuento del 8.33 % para la compensación semestral, 8.33 % para la compensación anual y 4.16 % para el descanso anual.

Sostienen, en lo restante, Error del Tribunal por mala valoración de los ACUERDOS folios En el folio 73 y ss., como del que reposa en el archivo No. 6 del expediente digital, pudiéndose apreciar las actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de verificación del cumplimiento de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, todo en 113 folios.

El Tribunal realizó una estimación muy efímera, fugaz y precaria de esas documentales, no destacó que el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs a dar capacitación en cooperativismos, no le pareció al Honorable Tribunal que esa atribución de esa capacitación no la podía desplegar el INGENIO, debió de castigar esa conducta, pues esa facultad de capacitación era de la autonomía de las CTAs.

La prueba revela que el INGENIO creo las CTAs para su beneficio, para no pagar a los demandantes las prestaciones laborales, y mírese, que el mismo INGENIO fue quien disolvió las CTAs con el contrato a folios 186 al 190. Pero es que en los mismos ACUERDOS que revisó el Tribunal, no apreció, no vio, que el INGENIO tenía la facultad de reubicar a los asociados de las CTAs en otras labores distintas a las de cortar caña por motivo incapacidad médica; no examinó Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 21 que el INGENIO se obligó a pagar la seguridad social, a pagar compensaciones, a pagar incapacidades, a suministrar las dotaciones, a efectuarle préstamos a los asociados sin intereses, a entregarle donaciones a las CTAs ($317.000.000 millones de pesos) para que cumpliera los programas de vivienda y educación. […].

Dijo el tribunal, respecto de las historias laborales que están a folios 42 al 62 con las cuales pudo identificar quien realizó las cotizaciones fueron las CTAs, pero como se dijo en los acuerdos de folios 73 al 82 y en el cuaderno No. 6 de pruebas en 113 folios, el INGENIO se obligó a pagar la seguridad social de los asociados en CTAs, resultando falso que las CTAs hubiesen sido autogestionarias en el pago de la seguridad social.

El Honorable Tribunal erró por falta de apreciación de la demanda de folios 6 al 29, al concluir que fueron autogestionarias cuando en el hecho SEXTO.- dijeron los mandantes que las CTAs de cada pago se le hizo un descuento del 8.33% para el pago de compensación anual; 1% para el pago de intereses sobre la compensación anual; 4.16% para el pago del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral, es decir el descuento es de su propio sueldo lo que no constituye pago de prestaciones sociales y pago de seguridad social.

(Ver desprendibles de pago en pruebas). Si hubiere valorado bien las pruebas en cita que el Tribunal tuvo a la vista, su conclusión obligada hubiese sido que las CTAs no estaban facultadas para suministrar trabajadores, que su objeto no era el las de E.S.T., pudo concluir el Tribunal, que sí suministró trabajadores, entonces hubo envío en MISION, lo que es equivalente a subordinación. El enviado en misión es recibido por el beneficiario de la obra y la ley lo faculta para darle órdenes y pagarle salarios en iguales condiciones de los trabajadores directos y con los beneficios convencionales y legales.

Así, que la intermediación de las CTAs no estaba autorizada por la ley, emergiendo que las CTAs no estaban constituida con apego a la ley y fueron sólo unas intermediarias (Cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA El Ingenio Pichichí S. A. opone, en términos generales, que las sentencias de las instancias se encuentran ajustada a derecho por cuanto, como se concluyó, no existió prueba Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 22 alguna si quiera de las vinculaciones de los demandantes con las CTS Suricaña, Centricaña, Agrocoop y Progresemos, como tampoco del nexo laboral que aquellos pretendieron con la empresa.

Menciona, en cuanto a la CTA Nuevo Horizonte, que si bien hay en el expediente algunos contratos comerciales para el corte de caña con ellos y algunas pruebas de la vinculación de los actores con esta cooperativa, no se demuestra tampoco el contrato realidad alegado por estos con el Ingenio y, en todo caso, ella remuneró por completo los derechos mínimos e irrenunciables que le pudieran corresponder a los recurrentes como se advierte de los cuadernos de anexos.

Explica, que fue llamado procesalmente como responsable solidario conforme al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el 7° de la Ley 1233 de 2008 y 35 del CST, por lo que los pagos sufragados por la CTA Nuevo Horizonte libera a los demás, por lo que indica debiera proceder la declaratoria de la excepción de pago y compensación, indicando en la misma línea lo referente a la buena fe.

Argumenta, en lo concerniente a la proposición jurídica del cargo, que el Tribunal no pudo incurrir en la vulneración del artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 por encontrarse anulado por el Consejo de Estado para la data en que se profirió la sentencia ahora acusada y, en cuanto al fondo, opone que el cargo se dirige a insistir en los temas de apelación sin ilación y no a combatir los soportes de la decisión. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 23 Sostiene que de las ofertas mercantiles denunciadas no se extractan las inferencias desarrolladas por los recurrentes frente a que las CTA realizaban actividades propias del objeto social del demandado y que el corte de caña pactado no hace parte de su misional.

Recalca que aun si ello fuera así, que la actividad contratada estuviera inmersa en el objeto social, de todas formas el artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 que era el que establecía la prohibición para las empresas de contratar procesos o actividades misionales permanentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de febrero de 2018, expediente 11001-03- 25-000-2011-00390-00(1482-2011), por estimar que dicha prohibición era el fruto del ejercicio indebido y excesivo de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 (léase Ley 1233 de 2008) sí lo permitía. Reflexiona que, indudablemente el corte de caña y las labores inherentes corresponden a la ejecución de un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva del Ingenio, que no se presta por los trabajadores de planta de la empresa y que, por tratarse de un proceso de la cadena de producción, es apenas lógico que sea el Pichichí el que deba programar, cuándo, cómo y dónde se debe cortar la caña, sin que ello implique órdenes o subordinación por parte de la CTA.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 24 Exalta que resulta desproporcionado y carente de toda lógica que la programación del corte de caña dependiera de la voluntad de las propias cooperativas, como parece sugerirlo el recurrente, pues no son ellas las que tienen a su cargo toda la cadena productiva. Manifiesta que contrario a lo concluido por el Tribunal, la entrega de dotaciones y demás atendió a los compromisos adquiridos con las cooperativas como consecuencia de los bloqueos de las instalaciones por espacio de 54 días en 2005 y 2008 que los llevaron al borde de la quiebra y no denotan subordinación ni control a los entes cooperativos.

Afirma que las cláusulas contractuales dirigidas a mantener informado al Ingenio sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, no hacen relación a la imposición de sanciones como lo quieren hacer ver los recurrentes sino a un compromiso de información, más no de control o direccionamiento y, menos aún de exclusión de asociados.

Argumenta, que el pago del oferente a los terceros era facultativo con cargo al descuento de los pagos de la empresa a las cooperativas y que, dentro de sus archivos, no obra prueba de relación comercial alguna con CTA Suricaña. Replica que, en relación al Contrato CC-009/11 no implica el suministro de personal para el corte de caña, Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 25 siembra, riego, fumigación, saque de piedra y labores varias asimilable a las actividades de las EST, sino que, por tratarse de un proceso parcial o subproceso de las diferentes cadenas de producción Ingenio susceptible de ser contratado con terceros.

Señala que los documentos de folios 42 al 69, correspondientes a las historias laborales de los actores, lo único que demuestran es que, dentro de los aportantes a la seguridad social no aparece el Ingenio Pichichí S. A.; además, por ningún lado, las actas de acuerdo del cuaderno 5 de pruebas, demuestran que fue el Ingenio el que pagó la seguridad social de los demandantes, ni tampoco el recurrente informa donde se pactó tal cosa.

En lo restante, considera que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna en la valoración de las pruebas que denuncian los recurrentes, pues de ninguna de ellas se demuestra la prestación de los servicios por cada uno de los demandantes y mucho menos del poder de subordinación por parte de la enjuiciada, que lo probado en ese asunto no es otra cosa que la contratación de servicios con algunas CTA y una SAS para efectuar el corte de caña y otras labores conexas.

Además de destacar que no se atacaron todos los soportes de la sentencia (Cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Refiere que, Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 26 Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 del C.S.T (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), con relación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 186 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 1233 de 2008. Plantean que, conforme al artículo 24 del CST, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que ellos prestaron, sino que es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo a actividad personal.

Por lo tanto, el Tribunal mal entendió la norma según las conclusiones probarías, mismas que transcribieron ampliamente. Explican que en tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.

No tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. RÉPLICA Ingenio Pichichí S. A. opone que el Tribunal dio por acreditado que las labores que prestaron los demandantes no lo fueron para el Ingenio sino para CTA, quienes ofrecieron sus servicios a aquél mediante contratos de índole civil en los que no se advierte tercerización, considerando que claramente no resultaba aplicable en este asunto la presunción del artículo 24 del CST, al menos frente a la demandada.

Y si, al no encontrase por demostrado el contrato realidad pretendido ni la subordinación con la empresa, les correspondía a los actores asumir la carga de la prueba por ser el supuesto de hecho de sus pretensiones, conforme al artículo 167 del CGP (Cuaderno digital de la Corte). X. CARGO TERCERO Aducen que la decisión del Tribunal es, […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 17 del Decreto 4588, en relación con el Art. 24 C.S.T. (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Reproducen in extenso la sentencia del colegiado para decir que el Tribunal descubrió en las pruebas que el corte de caña y la siembra son labores propias del Ingenio, que este dio capacitación en cooperativismo, que celebró un contrato Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 28 con las señoras Amparo López y Licenia Galindo para disolver y liquidar las CTA; que además, pagó los honorarios de esas liquidadoras, y que a pesar de todas las anteriores acciones que revelan la actividad personal, le exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más. Transcriben el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 para decir que este prohíbe la intermediación laboral y sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a EST para desarrollar actividades propias de una empresa pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un año; que las CTA del presente asunto no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal; que por esta razón no podían desarrollar las actividades propias del Ingenio Pichichí como bien las determinó el Tribunal que lo fue de corte de caña, siembra y varios de campo.

Afirman que, si el aquél no hubiese infringido directamente el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del CST habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató de que los demandantes realizaron las actividades propias del Ingenio y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes, desde el 2005 al 2012 y con relación al artículo 24 del CST se presume la subordinación (Cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 29 Ingenio Pichichí S. A., explica que la argumentación del cargo parte de supuestos fácticos que no dio por demostrados el fallador de segunda instancia, tales como, que las CTA actuaron como intermediarias del Ingenio en la contratación de los actores, siendo que la decisión se fundó en que la vinculación de los demandantes con las cooperativas estuvo libre de vicios del consentimiento y que los entes cooperativos ofrecieron sus servicios a través de contratos legales de índole civil, sin que se advierta tercerización, por lo que, no resultaba aplicable el artículo 17 del Decreto 4588 y, de ese modo no hubo infracción directa, como se le endilga (Cuaderno digital de la Corte).

XII. CARGO CUARTO Esbozan que, Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T. (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Aseguran que del simple cotejo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que prohíbe a las CTA actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 30 los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, el beneficiario no puede contratar cooperativas o cualquier clase de entidades para realizar actividades propias de las empresas, pues si ello llegase a suceder, el tercero contratante, la CTA, serían solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del servidor asociado.

Puntualizan que el colegiado, en su sentencia, tuvo por probado que hubo una relación contractual continua, es decir, desde el 2005 al 29 de febrero de 2012 y a pesar de ello infringió directamente el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el Ingenio Pichichí S. A. continúo la contratación con CTA, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades).

Acotan, que el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida que, si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la EST; que se violó esa prohibición en contravía del artículo 53 de la CP y que, por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los artículos 23 y 24 del CST (Cuaderno digital de la Corte).

XIII. RÉPLICA Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 31 Ingenio Pichichí S. A. refiere que el artículo 2° del Decreto4588 de 2006 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de febrero de 2018 expediente 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-2011), por estimar que, […] el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 establece las condiciones para contratar con terceros, en el sentido de que «[ ] Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado especifico.

Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final», lo que indica que sí es posible contratar pero no bajo la figura de la intermediación. Así las cosas, estima la Sala que la prohibición de contratación contenida en el artículo 2.0 del Decreto 2025 de 2011, es fruto del ejercicio indebido y excesivo de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo que se anulara dicho precepto para que sea excluido del ordenamiento jurídico.

Aclara que, en ese modo, no es el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, el que establece las condiciones para contratar con terceros, como lo señala el Consejo de Estado, en un claro error de digitación, pues antes de su conclusión se refiere es al artículo 13 de la Ley 1233 de 2008, al cual corresponde el texto transcrito por esa Corporación y que se subrayó anteriormente; lo que no interfiere en el sentido del fallo.

Indica que, no obstante, el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006 es el que contiene las condiciones para las CTA para contratar con terceros, en los mismos términos del artículo 13 señalado y que, como quiera que el corte de caña Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 32 corresponde a la ejecución de un proceso parcial o subproceso que pertenece a las diferentes etapas de la cadena productiva del Ingenio, le era lícito a este contratar para su ejecución a las CTA, de donde, en este caso, no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por lo que el Tribunal no lo infringió de manera directa, como se denuncia en el cargo.

Increpa que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, fue expedido inicialmente con un parágrafo transitorio que disponía «Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1) de julio de 2013»; y aunque dicho parágrafo fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, quiere decir que la norma solo vino a entrar en vigencia el 16 de junio de 2011, en que fue publicada en el Diario Oficial esta última disposición; fecha después de la cual el Ingenio no suscribió ninguna Oferta Mercantil o contrato de prestación de servicios con las CTA, de manera que, por este motivo, tampoco sería aplicable al presente caso.

Alude que, en la misma línea, la contratación con las CTA, en ningún momento afectó los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes de los recurrentes, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con su régimen de compensaciones, la CTA Nuevo Horizonte, les pagó todos los mínimos irrenunciables que les podía corresponder de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, como se puede verificar: para Enrique Molina Durango en folios 296-404, 405-413 cuaderno de pruebas 1;

Agripino Vallecilla Colorado en folios Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 33 460 -616 cuaderno de pruebas 1, 617-623 cuaderno de pruebas 2; Wasington Paredes Rentería en folios 677-787, 788-800 cuaderno de pruebas 2; Miguel Ángel Arias en folios 851-956, 957-968 cuaderno de pruebas 3; Plutarco Plaza Aguirre en folios 1015- 1121, 1122-1133 Cuaderno de Pruebas 4 (Cuaderno digital de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES Cumple recordar, con el fin de delimitar el debate extraordinario, que el Tribunal fundamentó su decisión en que el corte de caña no hace parte del objeto social del Ingenio Pichichí S. A. y que, si bien los demandantes prestaron sus servicios personales en sus predios, lo hicieron en virtud de los vínculos asociativos con las CTA Centricaña y Nuevo Horizonte, lo cual desvirtuaba la presunción del artículo 24 del CST.

La censura por su parte, radica su inconformidad en que: i) el artículo 24 del CST establece que quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio (cargo segundo); ii) ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, CTA Centricaña y Nuevo Horizonte fueron simples intermediarias, pues su verdadero empleador fue el Ingenio Pichichí S. A. (cargo primero), cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente tercerizado porque el corte de caña hace parte del objeto social de la empresa accionada; iii) Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 34 eludir que tras su forma de vinculación cooperativa, se concretó el desconocimiento de los parámetros aplicables a la contratación temporal (cargos tercero y cuarto) y, iv) desconocer que en vista de esto último, las irregularidades cometidas por la CTA Centricaña y Nuevo Horizonte, desde la perspectiva de las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, se considerara que ellas fueron las verdaderas empleadoras de los demandantes, máxime cuando el Ingenio demandado fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el fin de disolver y liquidar a las CTA (cargo primero).

Para resolver, a modo de ilustración, es necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

Lo previo, con énfasis en que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 35 los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores1.

Al respecto la citada providencia explicó: 1. La tercerización laboral Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa2.

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible3.

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los 1 Posición reiterada por esta Sala en CSJ SL3777-2022 reiterando a CSJ SL1413-2022, CSJ SL 3436-2021, CSJ SL4330-2020, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4816-2015, entre otras. 2 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones.

En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) 3 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 37 de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En la misma línea, en relación con la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 38 servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.

Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 39 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor4. 4 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).

Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 40 […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.

Todo lo anterior fue reiterado en los proveídos CSJ SL1210-2022, CSJ SL3116-2022, CSJ SL3566-2022, CSJ SL3955-2022, CSJ SL098-2023, CSJ SL1483-2023 y CSJ SL1585-2023 en la que esta Sala resolvió casos de similares contornos, por no decir idénticos contra el Ingenio aquí enjuiciado y determinó que existía una relación laboral entre aquel y los demandantes, dado que las entidades a través de las cuales prestaron sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignaron a los actores, motivo por el cual han debido tenerse como simples intermediarias. empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.

En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 41 En ese modo y, para dar respuesta a la oposición, aclara esta Corporación que: i) Ingenio Pichichí S. A. fue vinculado procesalmente como demandado principal y no como solidario5 y, ii) teniendo en cuenta que las vinculaciones de trabajo pretendidas se desarrollaron en términos generales entre los años 2004 y 2012, en nada incide la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 2025 de 2011 que reglamentó el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 ordenada el 19 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado en la radicación 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11), como se pretende hacer ver, porque la misma se hallaba en operancia durante la vigencia de los nexos alegados.

Frente al último aspecto, no ofrece discusión que en términos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 que la reglamentó, las cooperativas de trabajo asociado tienen como objeto vincular la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; sin que se desdibuje el convenio de asociación celebrado, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza.

Así mismo, el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, norma que nació en presencia de las relaciones asociativas de trabajo de algunos demandantes, consagró: Artículo 6°. Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán 5 f.° 6 a 29 del cuaderno físico, 13 a 51 del digital n.° 1 en contraposición de lo señalado en el f.° 4 del escrito de réplica en cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 42 contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

En los artículos 16 y 17 dispuso en forma expresa la prohibición de intermediación de las cooperativas, así: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Posteriormente, la Ley 1233 del 22 de julio de 2008, disposición que también surgió en presencia de las relaciones de que trata este asunto, en el numeral 1º de su artículo 7 indicó: Artículo 7°. Prohibiciones: 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del. trabajador asociado.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 43 Y la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 en su artículo 63 estableció que El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes».

Limitación condicionada en su vigencia para operar a partir del «1o de julio de 2013» según el parágrafo transitorio, «Plazo que luego fue derogado» por el artículo 276 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011. Luego, el artículo 2º del Decreto 2025 de 2011 reglamentario del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 para decir que las empresas públicas o privadas no podrían contratar actividades misionales con las cooperativas desde la vigencia de la ley, que, como se dijo, según el parágrafo transitorio lo sería desde el 1º de julio de 20136, anticipándose dicha calenda al 16 de junio de 2011 en que fue expedida la Ley 1450 de 2011 que, con su artículo 276, derogó la entrada en vigor del ya mencionado artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

De tal manera, aun cuando la réplica señala que el artículo 2º del Decreto 2025 de 2011 para la fecha en que fue dictada la sentencia de segunda instancia objeto del presente recurso ya había sido declarada nula por el Consejo de 6 Artículo 63 parágrafo transitorio, Ley 1429 de 2010 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 44 Estado desde el 19 de febrero de 20187, para decir que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida alegada por los recurrentes en el cargo primero, por haber sido excluida del ordenamiento jurídico, lo cierto es que, según lo anteriormente reseñado, la limitación para contratar actividades misionales con cooperativas de trabajo asociado operó desde el 16 de junio de 2011 en que se adelantó su vigencia8 hasta el 19 de febrero de 2018 en que lo nulitó. En esa línea, el artículo 2º del Decreto 2025 de 2011 es aplicable al caso y su anulación en nada altera la decisión del colegiado porque las relaciones de trabajo de los demandantes según el escrito de demanda inicial, finalizaron el 29 de febrero de 20129.

Ahora bien, el cargo primero, enderezado por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa: […] los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Y, revisado el proveído de segunda instancia se encuentra que aquel solamente se refirió, en forma genérica, a que las cooperativas de trabajo asociado están habilitadas para contratar con terceros siempre que dicha figura no sea 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11), sentencia del 19 de febrero de 2018. 8 Artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. 9 f.° 6 a 29 del cuaderno físico y 13 a 51 del digital n.° 1.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 45 instrumentalizada para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada de sus asociados con las empresas contratantes, citando la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y las providencias de esta Sala CSJ SL1430- 2018 y CSJ SL4479-2020, orientadas a que no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, por lo que, entiende esta Corte que el marco jurídico en que se soportó la decisión impugnada tuvo en cuenta las reglamentaciones para el régimen cooperativo en el tiempo en que estuvieron vigentes los vínculos de los accionantes.

En ese contexto, señalando que cuando se denuncia la aplicación indebida de una norma por la vía de los hechos, no se estudia en concreto su escogencia, sino el resultado de su utilización dependiendo de lo que se dio o no por demostrado (CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512), acota la Sala que los argumentos que se desarrollan en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales a saber: i) las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades económicas principales y propias del Ingenio; ii) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia y, iii) en el proceso no se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor de la enjuiciada.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 46 En tal virtud, la Corte procederá al análisis de las pruebas frente a las que la parte recurrente planteó un discurso argumentativo tendiente a demostrar la forma en que el Tribunal cometió los errores de hecho en el marco antes descrito. En ese orden, se aborda: a) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio.

Para sustentar este embate, los recurrentes acuden al certificado de existencia y representación legal del Ingenio10 y las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios así como las modificaciones que se les efectuaron en armonía con la documental de folios 175 a 186 del cuaderno físico principal, al igual que, las documentales que esgrimen fueron erróneamente estimadas por el operador judicial, lo que lo condujo a no determinar que las labores pactadas con las cooperativas equivalían al objeto social de la demandada. 1.

Frente a la valoración de la primer documental encuentra la Sala estructurado el 9º error de hecho, al analizar el Tribunal como inicial conclusión que la tercerización del corte de caña con las cooperativas era 10 f.° 30 a 41 y 124 del cuaderno físico y 60 a 81 del digital n.° 1. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 47 ajustada a la ley por tratarse de una actividad que no hacía parte del objeto social del Ingenio, derivada de la apreciación del certificado de existencia y representación de Pichichí S. A.11.

Situación que direccionó indebidamente la actividad probatoria al esclarecimiento de la existencia y legalidad de los convenios asociativos entre los demandantes y las cooperativas, en el desarrollo de los nexos comerciales de orden civil entre aquellas y el demandado. Se dice lo anterior porque aun cuando el Tribunal transcribió el objeto social del Ingenio, conforme se encuentra plasmado en el certificado de existencia y representación del mismo12, para conjeturar que el corte de caña no se hallaba descrito como parte de él, para esta Corporación, ello constituye un error valorativo porque así no esté enlistado, el corte no deja de ser una tarea implícita e inherente al cultivo de caña de azúcar, porque atiende a la etapa final del plantío, esto es, la recogida de la cosecha, como fin en sí mismo de la «siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos» y la «adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar»13, como actividades misionales descritas literalmente en el documento aludido. 11 f.° 30 a 41 y 124 del cuaderno físico y 60 a 81 del digital n.° 1. 12 f.° 30 a 41 y 124 del cuaderno físico y 60 a 81 del digital n.° 1. 13 f.° 30 a 41 y 124 del cuaderno físico y 60 a 81 del digital n.° 1.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 48 Sin que sea procedente el argumento de la opositora dirigido a que el corte de caña y las labores inherentes corresponden es a la ejecución de un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva del Ingenio, porque la recolección de la cosecha de la caña que se hace mediante el corte manual o mecanizado, según se decida, es el resultado final del cultivo y siembra de la misma y, por ende, intrínseco a la actividad principal y misional del ingenio azucarero.

O, en palabras del artículo 99 del Código de Comercio, se entiende incluido en el objeto social por estar directamente relacionado con el mismo14. 2. Ahora bien, como quiera que las relaciones jurídicas a través de las cuales se pretende hacer ver que el Ingenio Pichichí S. A., ejerció control y subordinación directa respecto de los demandantes y que recurrió a la figura de intermediación laboral para ocultar la relación de trabajo, esta Sala analizará la situación de estos con las CTA Nuevo Horizonte y Centricaña. Se descarta del análisis la CTA Suricaña porque no fue objeto de reproche casacional que el Tribunal diera por probado que «en lo que concierne al interregno que se manifestó haber prestado servicio a través de la CTA SURICAÑA, debe decirse que la activa no logró demostrar 14 Artículo

99. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 49 siquiera el nexo que pudiera haber existido entre esta y la pasiva, y entre tanto esta última negó cualquier tipo de vinculación con esa entidad»15. Por ende, razonando que el corte de caña es inherente e intrínseco al objeto social del Ingenio Pichichí S. A. por entenderse incluido directamente en su actividad principal16, basta con revisar las ofertas mercantiles de prestación de servicios de la CTA Nuevo Horizonte y su aceptación por parte del demandado para comprender que en esencia se pactó que la cooperativa desarrollara actividades misionales lo cual no era permitido, así: 1.

La Oferta Mercantil para la prestación del servicio de corte de caña del 2º de enero de 2008 (f.° 275 a 283 del cuaderno digital n.° 1), describe como destinatario y objeto: PRIMERA. DESTINATARIO. Esta oferta se destina a INGENIO PICHICHI S.A., sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Cali, representada conforme a la Ley y a sus estatutos […].

SEGUNDA. OBJETO. EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1). Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, las cuales desarrollará de forma independiente, no subordinada, asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo la tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, con sus propios socios y afiliados de conformidad con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 4588 de 2006, así como 15 f.° 11 de la decisión de segundo grado. 16 Artículo 99 del Código de Comercio.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 50 también los complementarios y conexos a estos en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 2. La aceptación de la oferta comercial antes dicha por el Ingenio (f.° 273, ibidem), junto con la orden de compra firmada por el representante legal del mismo y el jefe de división o departamento, señala: Descripción de los Servicios Comprados: Corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos propios o de terceros (proveedores), conforme a la programación teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas para realizar estas labores de corte de caña y adicionalmente realizar otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza, entre otras. 3.

El Otrosí a la Oferta Mercantil OM-001 del 2 de enero de 2009 que amplió la misma un mes a partir del 1º de enero de 2011 (f.° 13 del cuaderno de pruebas digital n.° 1), mencionó que las partes mantendrían intacto lo originalmente pactado. Coincidencia de actividades misionales que, si bien en los convenios asociativos de Enrique Molina Durango (f.° 8 y 9 del cuaderno de pruebas digital n.° 1), Agripino Vallecilla Colorado (f.° 10 a 0, ibídem), Wasington Paredes Rentería (f.° 2 a 3, ibídem) y Miguel Ángel Arias (f.° 4 a 5, ejusdem), no se refleja por ser genéricos en su redacción, de la revisión de los comprobantes de pagos de la CTA, contenidos en sus historias laborales, incluida la de Plutarco Plaza Aguirre, se identifica en las remuneraciones devengadas originadas en la prestación de servicios de corte semanal (f.° 479 a 596 y 645 a 800 cuaderno de pruebas digital n.° 1, f.° 2 a 10 y 66 a 187 cuaderno de pruebas digital n.° 2, f.° 9 a 113 y 115 a Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 51 167 cuaderno de pruebas digital n.° 3 y f.° 6 a 113, 115 a 125 cuaderno de pruebas digital n.° 5).

En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que el Ingenio Pichichí S. A., por acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.° 1 a 4 del cuaderno de pruebas digital n.° 4), firmada por directivos del mismo, junto a los representantes de los asociados de las múltiples cooperativas existentes para ese momento en la demandada y Sintrapichichí, se comprometió a no contratar de manera directa el corte manual de caña, a efectuar capacitaciones en cooperativismo a través del SENA y garantizar a los asociados la presentación de ofertas mercantiles para asignar un cupo o tonelaje de corte, fijación de tarifas, concertación del pago semanal del salario a todas las personas que prestaran el servicio de corte de caña, la cual fue objeto de posteriores documentos de verificación aproximadamente mes a mes en el año 2009 (25 de febrero, 25 de marzo, 22 de abril, 27 de mayo, 24 de junio, 11 de agosto, 5 de noviembre y 22 de diciembre), como aparece a folios 10 a 14, 15 a 19, 20 a 23, 24 a 27, 28 a 33, 34 a 37, 38 a 41 y 42 a 45, ibidem, concernientes a la entrega de dotaciones, transporte, donaciones de lotes para planes de vivienda, acompañamiento en el pago de incapacidades y reubicación laboral, fondo de educación, entre otros.

Lo propio en los años 2010 (24 de febrero, 28 de abril, 23 de junio, 28 de agosto, 5 de octubre, 28 de octubre, 8 de noviembre y 21 de diciembre -f.° 47 a 50, 51 a 55, 56 a 60, 61 a 66, 67 a 68 y 69 a 70, 71 a 75 y 76 a 81) y 2011 (11 de febrero, 27 de abril, 14 de julio, 6 de septiembre y 26 de Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 52 octubre - f.° 82 a 88, 89 a 94, 95 a 99, 100 a 105 y 106 a 111, ibidem).

Compromisos que reflejan la intervención de la empresa en la administración y organización de las cooperativas para ejecutar una actividad inherente al Ingenio como es el corte de caña que, si bien, fueron concertados para la solución de los bloqueos de los años 2004 y 2005, como lo advierte la réplica, situación de legalidad del ejercicio del derecho de asociación y conflictos colectivos que esta Sala no entrará a analizar por no ser de su competencia, pero que, vista desde los efectos laborales que ello suscita, no puede dejarse de lado que, como lo mencionó CSJ SL042-2023, aun cuando el […] ordenamiento jurídico del trabajo en Colombia, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses […] las partes pueden fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes.

En igual línea, se verifica que los servicios contratados con la cooperativa, en esencia, correspondieron a la actividad económica principal de la demandada, cuando se comprueba que el objeto social del Contrato civil de prestación de servicios CC-0091/11 suscrito entre Ingenio Pichichí S. A. y la cooperativa de trabajo asociado Nuevo Horizonte, con vigencia inicial de 11 meses prorrogables, para el lapso enero-diciembre de 201117, indica: 17 f.° 15 a 30 del cuaderno de pruebas digital n.° 1.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 53 CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO Y ESPECIFICACIONES – EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar el corte manual de caña de azúcar y a ejecutar labores inherentes al corte de caña de azúcar que le señale este contrato o EL CONTRATANTE, ejecución que se hará teniendo en cuenta total independencia, autonomía técnica y directiva, siendo el alcance del objeto contractual, lo siguiente:

1. ALCANCE DEL CONTRATO – Este comprende: 1.1. La ejecución del corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de la caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caña […] (f.° 15 y 16 del cuaderno de pruebas digital n.° 1).

Lo que permite afirmar que los trabajadores vinculados a tales entidades desarrollaban tareas que eran propias del giro ordinario y permanente del Ingenio, teniendo en cuenta que las supuestas relaciones comerciales se dieron por lo menos durante más de seis años, según se verifica de las historias laborales, que se analizarán más adelante.

Lo previo conduce a afirmar, que la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derecho laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el objeto de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 54 Dicho en otro modo, considera esta Sala que, así la actividad de los demandantes se hubiese limitado al desarrollo de funciones atribuibles a un práctico de la caña, práctico en el corte de la caña o simplemente cortero de caña, en línea con lo enseñado por esta Corte en CSJ SL3436-2021 reiterada en CSJ SL1413-2022 y CSJ SL3777-2022, los mismos no podían estar vinculados a través de la cooperativa de trabajo asociado Nuevo Horizonte para el ejercicio de una de las actividades permanentes del Ingenio como se analizó en la parte inicial de estas consideraciones. b) Que la CTA no obraban con autonomía e independencia. Cabe destacar que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas que, en la cláusula décima cuarta, expresa: CUARTA: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ACEPTANTE.

En desarrollo· del presente acuerdo son obligaciones especiales del ACEPTANTE las siguientes: […] 5. Suministrar en especie durante la vigencia de la presente Oferta Mercantil, una vez cada cuatro meses, los siguientes elementos de trabajo: un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas y un dulce abrigo y por una sola vez una capa impermeable y una canillera18. 18 f.° 27 del cuaderno digital n.° 1.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 55 Entrega de elementos y dotaciones que se constata, entre otros, en los folios 612 a 630 del cuaderno de pruebas digital n.° 1 y 127 a 143 del cuaderno de pruebas digital n.° 3. Paralelamente el Ingenio, en algunas de las mentadas ofertas mercantiles, intervino en el suministro del servicio de transporte de los trabajadores hasta el lugar de ejecución de sus labores y en la disposición de su fuerza de trabajo cuando se reservó la facultad de exigir a la cooperativa que reportara los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios e incluso, exigir el reemplazo inmediato de asociados que a juicio del interventor no ejecutaran las tareas en formas satisfactoria (f.° 22 y siguientes del cuaderno digital n.° 1), el pago de «compensaciones» a terceros por autorización de la CTA (f.° 28, ibídem), así como, impedir «sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión [y] en cualquier momento» el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad de asociados o terceros vinculados a la oferente (f.° 26 del mismo cuaderno).

De forma concomitante, en el parágrafo 3° de la cláusula novena del Contrato de prestación de servicios con Nuevo Horizonte CC-0091/11 se concertó a modo de garantía que: EL CONTRATISTA autoriza a EL CONTRATANTE a deducir y retener en calidad de depósito el 14% de cada uno de los pagos o avances parciales, los cuales serán reintegrados a EL CONTRATISTA, una vez haya cumplido a satisfacción con el pago de las respectivas compensaciones { descanso anual, bonificación Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 56 semestral y compensación final con sus Intereses}¡ conforme a. sus estatutos o en caso del retiro de Un asociado, y presente además solicitud por escrito con todos los paz y salvos expedidos por las respectivas entidades estatales.

Así mismo EL CONTRATISTA autoriza amplia y expresamente a EL CONTRATANTE para disponer del valor esta retención para cancelar directamente a su nombre las obligaciones que no cumpla en tiempo oportuno19. Y, del Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Ingenio y las señoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo (f.° 32 a 35 del cuaderno de pruebas digital n.° 1), firmado por Andrés Rebolledo Cobo quien obraba para ese momento en «representación legal del Ingenio PICHICHÍ S. A» y las mencionadas, se constata que se convino la «disolución y liquidación» de las siguientes cooperativas: 1.

Fe y Esperanza CTA. 2. Asociado de Corteros Nuevo Horizonte CTA. 3. Progresemos CTA. 4. Asociado de Corteros Progresar CTA. 5. Practicaña CTA. 6. Fuerza Interactiva CTA. 7.Presercampo SAS. 8. Creci Valores SAS. 9. Serviasociados del Valle SAS. 10. Fuerza Interactiva SAS. Lo que derruye la aseveración del juez plural relativa a que «no se logró acreditar con total certeza cuál fue la intervención del Ingenio en el proceso en mención», pues es claro que la sociedad demandada tuvo un papel activo en éste, siendo quien contrató a las personas para su ejecución, estableció las condiciones del actor jurídico y pagó los honorarios. 19 Cláusula novena, parágrafo 3º.

Contrato CC-009/11. f.° 26 a 27 del cuaderno de pruebas digital n.° 1. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 57 Por tanto, el material probatorio antes reseñado, le permite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que las CTA con las que los demandantes estuvieron vinculados no desarrollaban sus labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados/trabajadores, acompañamiento en el pago de incapacidades se encontraba en cabeza de Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de la cooperativa, sin que fuera acertado afirmar que estas entidades contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados y concluir que obró de manera autogestionaria.

Así mismo, lo anterior pone en evidencia que la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí S. A. y no propiamente de la CTA Nuevo Horizonte, mostrándose desatinado que el Tribunal no tuviera por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de la contratante, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de la CTA y los contratos de prestación de servicios que unieron al ente cooperado con la empresa azucarera y, en respuesta al cargo segundo, el colegiado debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que le Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 58 permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se explicó. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria al menos entre el 2 de enero de 2009 y el 29 de febrero de 2012 en que finalizaron las relaciones de trabajo de los actores, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña para los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio20, mismo que se ocupaba de velar por el pago de las compensaciones y aportes a la seguridad social mediante la retención de dineros, entregaba dotaciones y, ejercía control disciplinario interno al habilitarse contractualmente para impedir el ingreso de los asociados que considerara no cumplían los requerimientos exigidos y de ser el caso, solicitar su exclusión. Circunstancias que, en punto a la dirección de la ejecución de las labores en los plantíos conforme a una programación y la garantía de pagos a los trabajadores, en forma aislada podrían ser vistas como la facultad reservada 20 Contrato CC-009/11. f.° 16 y 26 a 27 del cuaderno de pruebas digital n.° 1.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 59 al contratante de vigilar la ejecución de una labor contratada, como lo plantea la opositora. Sin embargo, debe indicar la Sala que, analizada en contexto la situación y la suma de indicios descrita, no existe discusión que los demandantes para el ejercicio del corte de caña hacían parte de un engranaje jerárquico y humano para el logro de uno de los fines misionales del Ingenio Pichichí como era, el cultivo de la caña de azúcar y consiguiente cosecha.

A lo dicho también se suma que, como se dijo, que según el Contrato de prestación de servicios profesionales de folios 32 a 35 del cuaderno de pruebas digital n.° 1 contrató directamente la disolución y liquidación de la CTA Nuevo Horizonte, con lo que queda demostrado, para esta Corporación, de principio a fin la injerencia indebida de la empresa en el ejercicio asociativo de los trabajadores, no siendo «obvio» como lo señala la réplica que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como «colaboración armónica necesaria», la interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra, pues lo que, como hasta aquí se comprueba, es que las tantas precauciones jurídicas antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad a la luz del principio de la primacía de la realidad.

Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 60 autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y sus consiguientes reglamentaciones, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 61 respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Finalmente, en lo concerniente a CTA Centricaña no encuentra la Sala prueba más allá de las facturas de pago acusadas en el cargo primero como indebidamente Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 62 apreciadas, obrantes en folios 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270 del cuaderno digital n.° 1, correspondientes a la remuneración del Ingenio Pichichí S. A. a la cooperativa por concepto de actividades de corte de caña y transporte de personal para la última semana del mes de diciembre de 2004 y la primera de enero de 2005, sin que ellas en sí mismas permitan deducir cuál y cómo fue el vínculo comercial de la cooperativa con el Ingenio por el lapso reclamado21, si aquel se hallaba vigente para la data en que los demandantes se asociaron al ente cooperativo y, menos aún, si los aportes a la seguridad social por parte de la cooperativa que obran en los historiales de cotización de Enrique Molina Durango, Agripino Vallecilla Colorado, Wasington Paredes Rentería, Miguel Ángel Arias y Plutarco Plaza Aguirre fueron fruto de los servicios prestados al interior del Ingenio como corteros de caña. Tampoco es posible acreditar otra situación de la revisión de los cuatro cuadernos de pruebas en los que obran las hojas de vida de cada uno de los actores por reposar en ellas solamente documentación relacionada con la CTA Nuevo Horizonte en punto a los convenios asociativos, comunicación de aceptación del cargo, afiliaciones a la seguridad social, reportes de cotización, comprobantes de pago de nómina, entrega de dotación, entre otros.

Por las razones expuestas se declara la prosperidad de los cargos primero y segundo, absteniéndose la Sala de 21 1º de enero de 20005 a 31 de octubre de 2010. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 63 estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XV.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de los demandantes, que solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones plasmadas en el escrito primigenio, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para resolver el recurso de apelación interpuesto (f.° 349 a 350 archivo 2 de audio, minuto 38:57 a 1:12:36 del cuaderno digital n.° 1) y declarar la existencia de la relación laboral peticionada con el Ingenio Pichichí S. A. de manera directa, en razón a que la CTA, a través de la cual prestaron sus servicios los accionantes, obró como simple intermediaria.

Empero, antes de entrar a establecer si las mismas se desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en el escrito genitor, con fines de la liquidación de las acreencias laborales a que tengan derecho (f.° 6 a 29 del cuaderno físico y 13 a 51 del digital n.° 1), advierte la Corte que las documentales contentivas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las planillas de pago en los que se reportan responsables a los entes cooperativo y societario, por sí mismos no comprueban que durante todos los lapsos cotizados, los servicios de Enrique Molina Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 64 Durango, Agripino Vallecilla Colorado, Wasington Paredes Rentería, Miguel Ángel Arias y Plutarco Plaza Aguirre, hayan sido prestados en forma exclusiva al demandado (CSJ SL3055-2019).

Así mismo cabe mencionar que, al revisar las testimoniales de William de Jesús Calvo Acevedo22 y José León Bermúdez Méndez Calvo23, si bien, no allegaron convencimiento en torno al recibo de órdenes directas por parte de los corteros, para el punto en estudio, esto es la falta de autonomía técnica y administrativa de la CTA, sí son contestes en que esta última no estaba en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña mediante el corte, actividad misional del Ingenio.

Luego, junto a las restantes conclusiones en sede extraordinaria, para la Sala, la llamada a juicio, siendo su carga, no derrotó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes a favor de la demandada, estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia, presentándose la CTA como simple intermediaria, por lo cual, en consecuencia, se accede a las pretensiones de la demanda (f.° 6 a 29 del cuaderno 1).

Con ese norte, en forma precedente a efectuar la respectiva liquidación, resulta oportuno hacer algunas 22 minuto 9:00 y siguientes del audio 1 de primera instancia. 23 minuto 46:18 y siguientes del audio 1 de primera instancia. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 65 precisiones sobre los extremos temporales, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.

De los extremos temporales. Compete recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.

Así por ejemplo se memoró en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 66 En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

Lo anterior, en aplicación de la directriz fijada por esta Corporación, orientada a que si bien la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST no exime al demandante de probar los extremos de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral, trabajo suplementario y el hecho del despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549), debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante.

En similar línea, en torno al deber del sentenciador de instancia de derivar los extremos temporales de las pruebas obrantes en el proceso, ha considerado esta Corte, entre otras, en decisión CSJ SL4816-2015 memorada en CSJ SL3616-2020 y SL5595-2019, que: (…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 67 sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012- 2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…” La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 68 tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas».

(Subrayas fuera del texto) Conforme a lo anterior, la Sala procede a establecer entonces el interregno temporal durante el cual tuvo la Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 69 vigencia la relación laboral con cada actor, destacando que procesalmente es indiscutido que no se logró demostrar siquiera el nexo que pudiera haber existido entre las CTA Suricaña y Centricaña y la pasiva, por lo cual, se declararán los extremos temporales solamente respecto a CTA Nuevo Horizonte bajo el límite que impone el principio de congruencia en términos del artículo 281 del CGP.

Para el efecto, aclara la Sala que, como se dejó establecido en sede casacional, del análisis de las ofertas mercantiles presentadas por la CTA Nuevo Horizonte al Ingenio Pichichí S. A. y su aceptación, así como el Contrato de prestación de servicios CC-0091/11124, el vínculo comercial del cual se deriva la declaratoria de existencia del contrato de trabajo de los accionantes con el demandado tuvo una vigencia desde el 5 de enero de 2008 en que la empresa azucarera aceptó la oferta comercial presentada el 2 de enero de la misma anualidad y, al menos hasta el 29 de febrero de 2012 según los comprobantes de nómina obrantes en los cuadernos de pruebas.

El sub lite se distingue de lo resuelto por esta Sala en procesos de similares contornos en contra del Ingenio25 en que, contrario al presente, allá obró prueba del vínculo comercial entre las personas jurídicas desde el año 2005, lo que aquí se echa de menos luego de la revisión de la extensa documental. 24 f.° 15 a 30, 273, 275 a 283 del cuaderno de pruebas digital n.° 1 y 13 del cuaderno de pruebas digital n.° 1 25 CSJ SL1210-2022, CSJ SL3116-2022, CSJ SL3566-2022, CSJ SL3955-2022, CSJ SL098-2023, CSJ SL1483-2023 y CSJ SL1585-2023 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 70 En ese escenario se tiene: 1.1.

Enrique Molina Durango Enrique Molina Durango adujo en el escrito de demanda que laboró al servicio de la CTA Nuevo Horizonte del 1° de noviembre de 2010 al 29 de febrero de 2012 (f.° 18 del cuaderno digital n.° 1), por lo que, así se declarará, pese a la carta de aceptación del cargo de práctico de la caña y de miembro de la cooperativa presentada por el trabajador ante la CTA desde el 14 de noviembre de 2005 (f.° 472 a 473 del cuaderno de pruebas digital n.° 1) y, los formularios de afiliación del actor al sistema de seguridad social integral en la señalada labor con fechas de finales del mes de noviembre de 2005 y mediados de diciembre del mismo año (f.° 475 a 476, ibídem), sin que obre en su hoja de vida escrito de renuncia o desvinculación alguno que permita inferir la aludida data. 1.2.

Agripino Vallecilla Colorado Como se anotó, la fijación de los extremos temporales de la relación de trabajo que aquí se declara se halla sujeta a los términos del artículo 281 del CGP, el cual indica:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 71 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último […] (Negrillas de la Sala). Para el caso de Agripino Vallecilla Colorado evidencia esta Corporación que en el folio 18 del cuaderno digital n.° 1 el escrito de demanda informa que aquel laboró, así: Con relación al demandante AGRIPINO VALLECILLA COLORADO C.C.[…]: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP NIT 815005008(periodo del 1º. de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005);

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS NIT 900045551 (periodo del 1º. de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012) (Negrillas de la Sala). De acuerdo a ello y partiendo de la base de que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones en la demanda»26, no es posible declarar la existencia de relación de trabajo alguna del actor con el Ingenio Pichichí en cuya intervención hubiera mediado la CTA Nuevo Horizonte.

Lo dicho no es subsanable oficiosamente por esta Corte puesto que, si ello fuere atribuible a un lamentable error desde la presentación de la demanda, este no es el estadio procesal para corregirlo. 1.3. Wasington Paredes Rentería Wasington Paredes Rentería, según el folio 18 del cuaderno digital n.° 1 laboró a través de la CTA Nuevo 26 Artículo 281 del CGP Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 72 Horizonte entre el 11 de octubre de 2005 y el 29 de febrero de 2012.

Empero, dadas las consideraciones acerca de la vigencia del vínculo comercial entre la CTA y el Ingenio, se declara que el señor Paredes Rentería laboró para Pichichí S. A. del 5 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, pese a la carta de aceptación del cargo de práctico de la caña y de miembro de la cooperativa presentada por el trabajador ante la CTA desde el 14 de noviembre de 2005 (f.° 57 del cuaderno de pruebas digital n.° 2) y, los formularios de afiliación del actor al sistema de seguridad social integral en la señalada labor con fechas de finales del mes de noviembre de 2005 y mediados de diciembre del mismo año (59 y 60, ibídem), sin que obre en su hoja de vida escrito de renuncia o desvinculación alguno que permita inferir la aludida data. 1.4.

Miguel Ángel Arias Según los folios 18 y 19 del cuaderno digital n.° 1, Miguel Ángel Arias laboró para el Ingenio Pichichí S. A. a través de la CTA Nuevo Horizonte del 1º de noviembre de 2010 al 29 de febrero de 2012, lo cual así se declara por encontrarse dentro del límite temporal en que se desarrolló el nexo comercial entre la cooperativa y el demandado, a pesar de obrar en el expediente la carta de aceptación del cargo de práctico de la caña y de miembro de la cooperativa presentada por el trabajador ante la CTA desde el 14 de noviembre de 2005 (f.° 2 del cuaderno de pruebas digital n.° 3) y, los formularios de afiliación del actor al sistema de Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 73 seguridad social integral en la señalada labor con fechas de finales del mes de noviembre de 2005 y mediados de diciembre del mismo año, sin que obre en su hoja de vida escrito de renuncia o desvinculación alguno que permita inferir la aludida data. 1.5.

Plutarco Plaza Aguirre Plutarco Plaza Aguirre informó en el escrito de demanda que laboró al servicio del Ingenio Pichichí S. A. por medio de la CTA Nuevo Horizonte en el periodo 22 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012, sin embargo, sus extremos temporales por las razones tantas veces reiteradas, se fijan del 5 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, pese a la carta de aceptación del cargo de práctico de la caña y de miembro de la cooperativa presentada por el trabajador ante la CTA desde el 14 de noviembre de 2005 (f.° 2 del cuaderno de pruebas digital n.° 5) y, los formularios de afiliación del actor al sistema de seguridad social integral en la señalada labor con fechas de finales del mes de noviembre de 2005 y mediados de diciembre del mismo año, sin que obre en su hoja de vida escrito de renuncia o desvinculación alguno que permita inferir la aludida data.

En concreto, lo actores laboraron a favor del Ingenio, así: EXTREMOS TEMPORALES Nombre Inicio Final Enrique Molina Durango 1/11/2010 29/02/2012 Wasington Paredes Rentería 5/01/2008 29/02/2012 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 74 Miguel Ángel Arias 1/11/2010 29/02/2012 Plutarco Plaza Aguirre 5/01/2008 29/02/2012 2. De la excepción de prescripción. i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima, los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 59 y 213 del cuaderno digital n.° 1), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a Ingenio el 16 de enero de 2015 (f.º 220 ibidem), en los términos de los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de las vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 31 de julio de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 75 terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».

Ello por cuanto la demanda se interpuso el 31 de julio de 2014 (f.º 59 y 213 del cuaderno digital n.° 1) y, los actores alegaron que sus contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012, quedando acreditado en el plenario que lo fue el 28 de dicho mes y año por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales.

Recapitulando, se tiene que los accionantes laboraron al servicio de Ingenio Pichichí S. A. a término indefinido, dentro de los siguientes extremos temporales: EXTREMOS TEMPORALES Nombre Inicio Final Enrique Molina Durango 1/11/2010 29/02/2012 Wasington Paredes Rentería 5/01/2008 29/02/2012 Miguel Ángel Arias 1/11/2010 29/02/2012 Plutarco Plaza Aguirre 5/01/2008 29/02/2012 Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, tendrá en cuenta la remuneración que aparece Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 76 demostrada en las historias laborales27.

Empero, se aclara que, debido a que durante gran parte de la relación de trabajo los accionantes percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.

Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: Enrique Molina Durango 2010 $ 515.000 2011 $ 1.018.133 2012 $ 1.050.500 Wasington Paredes Rentería 2008 $ 828.833 2009 $ 928.333 2010 $ 1.036.250 2011 $ 1.061.717 2012 $ 899.500 Miguel Ángel Arias 2010 $ 519.333 2011 $ 560.717 2012 $ 630.500 Plutarco Plaza Aguirre 2008 $ 461.500 2009 $ 496.900 2010 $ 515.000 2011 $ 1.176.383 2012 $ 1.264.000 4.

Liquidación de las acreencias laborales 27 f.° 82 a 132 del cuaderno digital n.° 1, 113 a 114 y 597 a 609 del cuaderno de pruebas n.° 1, 210 a 215 del cuaderno de pruebas n.° 2, 145 a 153 del cuaderno de pruebas n.° 3, 146 a 158 del cuaderno de pruebas n.° 5 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 77 4.1 Auxilio de cesantías De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de las siguientes sumas: Enrique Molina Durango Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base cesantías 1/11/2010 31/12/2010 60 $ 515.000 $ 85.833 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.018.133 $ 1.018.133 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.050.500 $ 175.083 Total $ 1.279.050 Wasington Paredes Rentería Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base cesantías 5/01/2008 31/12/2008 352 $ 828.833 $ 810.415 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 928.333 $ 928.333 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.036.250 $ 1.036.250 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.061.717 $ 1.061.717 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 899.500 $ 149.917 Total $ 3.986.631 Miguel Ángel Arias Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base cesantías 1/11/2010 31/12/2010 60 $ 519.333 $ 86.556 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 560.717 $ 560.717 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 630.500 $ 105.083 Total $ 752.356 Plutarco Plaza Aguirre Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base cesantías 5/01/2008 31/12/2008 352 $ 461.500 $ 451.244 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 496.900 $ 496.900 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 515.000 $ 515.000 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.176.383 $ 1.176.383 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.264.000 $ 210.667 Total $ 2.850.194 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 78 4.2.

Intereses a las cesantías Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 31 de julio de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: Enrique Molina Durango Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días Base Cesantías cesantías 1/11/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 1.018.133 $ 1.018.133 $ 50.907 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.050.500 $ 175.083 $ 3.502 Total $ 54.408 Wasington Paredes Rentería Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días Base Cesantías Cesantías 5/01/2008 31/12/2008 PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 1.061.717 $ 1.061.717 $ 53.086 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 899.500 $ 149.917 $ 2.998 Total $ 56.084 Miguel Ángel Arias Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días Base Cesantías Cesantías 1/11/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 560.717 $ 560.717 $ 28.036 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 630.500 $ 105.083 $ 2.102 Total $ 30.138 Plutarco Plaza Aguirre Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días Base Cesantías Cesantías 5/01/2008 31/12/2008 PRESCRITO Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 79 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 1.176.383 $ 1.176.383 $ 58.819 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.264.000 $ 210.667 $ 4.213 Total $ 63.033 Estos valores deberán cancelarse indexados, desde la causación de cada uno y hasta su pago efectivo. 4.3.

Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, se calcula en función de la prescripción que operó con anterioridad 31 de julio de 2011, conforme al siguiente cuadro: Enrique Molina Durango Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base Servicios 1/11/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 1.018.133 $ 424.222 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.050.500 $ 175.083 Total $ 599.306 Wasington Paredes Rentería Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base Servicios 5/01/2008 31/12/2008 PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 1.061.717 $ 442.382 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 899.500 $ 149.917 Total $ 592.299 Miguel Ángel Arias Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base Servicios 1/11/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 560.717 $ 233.632 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 80 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 630.500 $ 105.083 Total $ 338.715 Plutarco Plaza Aguirre Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin Días Base Servicios 5/01/2008 31/12/2008 PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 1.176.383 $ 490.160 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.264.000 $ 210.667 Total $ 700.826 4.4.

Vacaciones Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, conforme lo tiene establecido esta Corporación, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629- 2021), lo que arroja los siguientes resultados: Enrique Molina Durango Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin Días Base 1/11/2010 31/12/2010 360 $ 515.000 $ 257.500 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.018.133 $ 509.067 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.050.500 $ 87.542 Total $ 854.108 Wasington Paredes Rentería Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin Días Base 5/01/2008 31/12/2008 PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/07/2010 1/08/2010 31/12/2010 150 $ 1.036.250 $ 431.771 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.061.717 $ 1.061.717 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 899.500 $ 149.917 Total $ 1.643.404 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 81 Miguel Ángel Arias Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 1/11/2010 31/12/2010 360 $ 519.333 $ 259.667 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 560.717 $ 280.358 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 630.500 $ 52.542 Total $ 592.567 Plutarco Plaza Aguirre Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 5/01/2008 31/12/2008 PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/07/2010 1/08/2010 31/12/2010 150 $ 515.000 $ 214.583 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.176.383 $ 1.176.383 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.264.000 $ 210.667 Total $ 1.601.633 4.5.

Auxilio de transporte Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). En este contexto, los demandantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria, dentro de lo pactado entre el Ingenio y las cooperativas, se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por la accionada.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 82 4.6. Indemnización por despido injusto Ha sostenido de vieja data la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador acredite la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, en caso contrario, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, conforme al material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de Ingenio.

Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 83 En tal virtud, conforme quedó acreditado, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, sino que incurrió en un proceso de intermediación ilegal con el que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de la CTA.

Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora el Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con la referida sociedad, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los petentes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le pagará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Y, a partir del mes veinticinco (25), contado desde la fecha de finiquito contractual, al trabajador que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 84 En consecuencia, dado que los contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 31 de julio de 2014 (f.º 59 y 213 del cuaderno digital n.° 1), es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde la calenda inicialmente mencionada, le corresponde a la accionada reconocer y pagar al demandante, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe cancelación (CSJ SL3616-2020).

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no consignación de las cesantías, la cual resulta procedente, calculándose de la siguiente manera: Enrique Molina Durango Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base indem 1/11/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 1.018.133 $ 509.067 Total $ 509.067 Wasington Paredes Rentería Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base Indem 5/01/2008 31/12/2008 PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 1.061.717 $ 530.858 Total $ 530.858 Miguel Ángel Arias Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 85 Inicio Fin Inicio Fin días base Indem 1/11/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 31/07/2011 1/08/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 560.717 $ 280.358 Total $ 280.358 Plutarco Plaza Aguirre Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base indem 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2008 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 1.176.383 $ 588.192 Total $ 588.192 4.8.

Perjuicios morales. En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá a Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepciones de compensación y pago. Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.

Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que los accionantes no percibieron ningún pago por parte del Ingenio sino de las cooperativas de trabajo asociado a las que Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 86 estuvieron vinculados, serían estas, respecto de las cuales podría eventualmente declararse probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio, en la medida en que frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico más aun cuando en el presente proceso la demandada, a pesar de lo afirmado por el opositor, no fue vinculada como deudora solidaria.

En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación alegada por la accionada debido a que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener al demandante como su deudor y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. Ahora, en lo que tiene que ver con el medio exceptivo de pago propuesto por la empresa demandada (f.° 134 a 154 físico y 231 a 251 digital n.° 1, ibídem) al haber actuado la CTA Nuevo Horizonte como simple intermediaria, acorde lo tiene establecido esta Corporación (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en CSJ SL, 17 feb.2009, rad.30653 y CSJ SL868-2013, CSJ SL3116-2022) en armonía con lo preceptuado por el literal b) del artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibídem, adquieren la condición de representantes del empleador y, por tanto, la cancelación por parte de ésta de las compensaciones ordinarias y semestrales, los intereses a la primeras y el descanso posee la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 87 sociales a los accionantes en virtud de los contratos de trabajo declarados hasta el monto a ellos reconocidos.

Igualmente resulta oportuno traer a colación lo dicho recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL377-2023, en relación con la forma en que opera la excepción de pago en casos como el presente, donde se declara que la CTA actuó como una simple intermediaria y el beneficiario del servicio como verdadero empleador, la que se trae a colación in extenso por ser sus planteamientos plenamente aplicables y relevantes para el caso controvertido: 1.

Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.

Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 88 cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.

En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.

Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.

Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.

Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 89 En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.

Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte. […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 90 Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.

Así las cosas, resulta procedente declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones deprecadas, como consecuencia de haberse determinado la existencia del contrato de trabajo entre los promotores del juicio y la aquí demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que como se adoctrinó en el fallo atrás citado, es viable tener los reconocimientos que percibieron aquellos a través de la CTA como equivalentes a los derechos peticionados, los cuales se cancelaron a los actores bajo los conceptos de compensaciones ordinarias (salario), anuales (cesantías), intereses de estas (intereses a las cesantías), semestrales (prima de servicio) y descanso anual (vacaciones).

Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 91 Lo previo halla concordancia con: 1. Los estatutos de la cooperativa de trabajo y su régimen (f.° 143 a 176 del cuaderno digital de pruebas n.° 1). 2. Las historias laborales Enrique Molina Durango (cuaderno digital n.° 1 y de pruebas n.° 1), Wasington Paredes Rentería (cuaderno digital n.° 1 y de pruebas n.° 2), Miguel Ángel Arias (cuaderno digital n.° 1 y de pruebas n.° 3) y Plutarco Plaza Aguirre (cuaderno digital n.° 1 y de pruebas n.° 5) con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes. 3.

Las constancias de aceptación del cargo nombrado y ser miembros activos de la cooperativa, así como los acuerdos cooperativos suscritos por Enrique Molina Durango (f.° 8 y 9 del cuaderno de pruebas digital n.° 1), Wasington Paredes Rentería (f.° 2 a 3, ibídem) y Miguel Ángel Arias (f.° 4 a 5, ejusdem). 4. Los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral signados por Enrique Molina Durango (f.° 475 a 476 del cuaderno de pruebas n.° 1) y Wasington Paredes Rentería (59 y 60 del cuaderno de pruebas n.° 2); al igual que, las historias de los aportes efectuados en relación con cada uno (f.° 82 a 96, 105 a 116, 117 a 134 del cuaderno digital n.° 1, f.° 597 a 610 del cuaderno digital de pruebas n.° 1, f.° 210 a 223 del cuaderno digital de pruebas n.° 2, f.° 145 a 157 cuaderno digital de Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 92 pruebas n.° 3, f.° 146 a 159 cuaderno digital de pruebas n.° 5). 5.

Los comprobantes de pago de «las compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» a favor de Enrique Molina Durango (f.° 587 a 595 cuaderno de pruebas n.° 1), Wasington Paredes Rentería (f.° 171 a 188 cuaderno de pruebas n.° 2), Miguel Ángel Arias (f.° 114 a 125 cuaderno de pruebas n.° 3) y Plutarco Plaza Aguirre (f.° 114 a 122 del cuaderno de pruebas n.° 55), las que en forma incompleta hacen relación a compensaciones anuales y prima de servicios del primer semestre de 2010 respecto a algunos demandantes, así como, a compensaciones anuales y semestrales en 2011.

Elementos de convicción que fueron aportados al plenario por parte de la liquidadora de la CTA Nuevo Horizonte en respuesta a los Oficios n.° 311 y 312 del 27 de febrero de 2020 (f.° 343 y 344 del cuaderno digital n.° 1), incorporadas como prueba (cuadernos de pruebas digital n.° 1, 2, 3 y 5) y no fueron tachados de falsas. En ese escenario se tiene que, las anteriores demuestran el pago de algunos valores y, en todo caso, cantidades reconocidas a los trabajadores a título de «compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» por parte de la CTA Nuevo Horizonte, por lo que, con fines liquidatorios se ordenará su equivalencia respecto a los periodos que allí se constatan siempre que no se hallen Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 93 afectados por el fenómeno de la prescripción en punto de su «cuantificación, monto y periodicidad».

Se aclara que, de la revisión detallada de la extensa foliatura digital, no se encuentran elementos de convicción que acrediten compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral por periodos distintos. En ese contexto, tampoco son suficientes las manifestaciones de los demandantes, según las cuales se sometieron simuladamente a un régimen cooperativo que conllevó el pago de algunas compensaciones con deducción de unos porcentajes, porque ni siquiera expresaron en qué cuantía los percibieron, en qué época o a razón, de qué créditos, circunstancias que, en todo caso, al tenor del artículo 1757 del CC, que dice: «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta», correspondían ser demostradas por la demandada. 4.10.

Aportes a la seguridad social. i) Salud y riesgos laborales. La Corte tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, cuando no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 94 resulta procedente el pago directo al servidor por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.

Como consecuencia de lo anterior y, teniendo en cuenta que, en la materia bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros (CSJ SL3009-2017). ii) Pensiones. No es viable ordenar el pago de los aportes al sistema general de pensiones ya que su cancelación fue realizada por parte de la CTA a través de la cual prestaron servicios, conforme se observa en los historiales de aportes de los accionantes28, cuyas bases de cotización se encuentran acorde con lo establecido en párrafos precedentes como salario de referencia para la liquidación de los derechos laborales 5.

De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que 28 f.° 82 a 96, 105 a 116, 117 a 134 del cuaderno digital n.° 1, f.° 597 a 610 del cuaderno digital de pruebas n.° 1, f.° 210 a 223 del cuaderno digital de pruebas n.° 2, f.° 145 a 157 cuaderno digital de pruebas n.° 3, f.° 146 a 159 cuaderno digital de pruebas n.° 5 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 95 la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.

Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE MOLINA DURANGO, AGRIPINO VALLECILLA COLORADO, WASINGTON PAREDES RENTERÍA, MIGUEL ÁNGEL ARIAS y PLUTARCO PLAZA AGUIRRE contra el INGENIO PICHICHÍ S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 22 de octubre de 2020, para en su lugar, DECLARAR que ENRIQUE MOLINA DURANGO, AGRIPINO VALLECILLA COLORADO, WASINGTON PAREDES RENTERÍA, MIGUEL Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 96 ÁNGEL ARIAS y PLUTARCO PLAZA AGUIRRE estuvieron vinculados al INGENIO PICHICHÍ S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: Trabajador Inicio Final Enrique Molina Durango 1/11/2010 29/02/2012 Wasington Paredes Rentería 5/01/2008 29/02/2012 Miguel Ángel Arias 1/11/2010 29/02/2012 Plutarco Plaza Aguirre 5/01/2008 29/02/2012 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: 1.

A favor de ENRIQUE MOLINA DURANGO: Cesantías: $1.279.050 Intereses a las Cesantías: $54.408, debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $599.306 Vacaciones compensadas: $854.108 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $509.067 2. A favor de WASINGTON PAREDES RENTERÍA: Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 97 Cesantías: $3.986.631 Intereses a las Cesantías: $56.084 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $592.299 Vacaciones compensadas: $1.643.404 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $530.858 3. A favor de MIGUEL ÁNGEL ARIAS: Cesantías: $752.356 Intereses a las Cesantías: $30.138 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $338.715 Vacaciones compensadas: $592.567 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $280.358 Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 98 4. A favor de PLUTARCO PLAZA AGUIRRE: Cesantías: $2.850.194 Intereses a las Cesantías: $63.033 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $700.826 Vacaciones compensadas: $1.601.633 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $588.192 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y de pago en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como no se acreditaron los demás medios exceptivos alegados, inclusive el de compensación.

CUARTO: ABSOLVER al INGENIO PICHICHÍ S. A. de las pretensiones incoadas por AGRIPINO VALLECILLA COLORADO.

QUINTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95048 SCLAJPT-10 V.00 99 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO