Micelio
SL2768-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 1753 de 2015Ley 1755 de 2015Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2768-2022 Radicación n. °92049 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLADYS FLÓREZ LONDOÑO contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Reconózcase personería para actuar a la doctora María Alejandra Ríos Henao, identificada con la tarjeta profesional N° 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 8 de junio de 2022.

I.

ANTECEDENTES Gladys Flórez Londoño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente León Guillermo Morales Henao, a partir del 1 de enero de 2018, fecha en la que fue retirada de nómina; a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones, en que Morales Henao falleció el 1 de agosto de 2007; que mediante Resolución No.005950 de 27 de septiembre siguiente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación en cuantía mensual de $433.700, a partir del deceso, y a través de Resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, Colpensiones reliquidó la mesada en $627.957, desde el 30 de junio de 2013.

Narró, que mediante oficio No. 2016_7528503-2222506 de 31 de agosto de 2016, la accionada le solicitó autorización para revocar el primer acto administrativo, pretextando que no reunía los requisitos para la concesión del derecho, a lo que se negó por escrito de 13 de septiembre de 2016; pese a ello, el 26 de mayo de 2017, le fue notificado el auto No. 300 del 18 de mayo de la misma calenda, por medio del cual se Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuso la apertura de investigación administrativa con el propósito de verificar los soportes que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional.

Explicó, que por medio de la Resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, la demandada revocó la No. 005950 de 2007, tras considerar que no acreditó la convivencia con el causante; que en enero de 2018, fue retirada de nómina de pensionados, y por acto administrativo SUB 3526 del mismo mes y año, se le ordenó el reintegro de las mesadas pagadas desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2017.

Señaló, que convivió con el afiliado, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta su muerte (fls. 5-15). La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 52 a 56). Aceptó los hechos, excepto el relativo a la convivencia, por cuanto la investigación administrativa que adelantó muestra que no la hubo en los 5 años anteriores al deceso. Formuló como excepciones la falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación – intereses moratorios-, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 19 de enero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada, con costas a la recurrente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la accionante, a través de la sentencia gravada el Tribunal confirmó el proveído de primera instancia y condenó en costas a la recurrente. El Tribunal excluyó de la controversia el hecho de que León Guillermo Morales dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a quienes demuestren ser sus beneficiarios, dado que para la fecha de la muerte acreditaba el número de semanas que exige la ley aplicable, según se desprende de la Resolución No. 005950 de 2007.

Luego de citar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mencionó, que en criterio de esta Sala, cuando la persona fallecida ostenta la calidad de pensionado, a la compañera permanente le corresponde demostrar que convivió con aquel en los 5 años anteriores a la muerte. Se apoyó para esos efectos en los proveídos CSJ SL4606-2020 y CSJ SL3785- 2020.

En dirección a verificar tal exigencia, indicó que de los documentos de folios 16 a 47 y 77 a 91, se desprende que: i) mediante Resolución No. 00950 de 2007, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante; ii) que pese a que expresó su negativa ante la solicitud de revocatoria, Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante oficio BZ 2017_54451439, la accionada le informó la apertura de investigación administrativa especial para verificar los soportes del acto administrativo que concedió el derecho; iii) a través de Resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, se revocó el primer acto administrativo, para en su lugar, negar la prestación porque, según informe técnico de investigación COLCO-9178 de 30 de agosto de 2016, no se había demostrado la convivencia, «pues, en síntesis, se halló la existencia de una relación sentimental, desde el año 2004 en la que cada uno vivía en viviendas separadas» y, iv) que por Resolución SUB 3526 de enero de 2018, se le ordenó la devolución de la totalidad de recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes a salud.

Mencionó que se practicó interrogatorio de parte a la actora y se recepcionaron testimonios. Anticipó, que después de valorar en conjunto el caudal probatorio, en aplicación de los artículos 60 y 61 del CPLSS, arribó a la misma conclusión del juez de primer nivel. Precisó, que la convivencia simultánea no fue planteada desde el escrito inaugural, pues se introdujo en el recurso de apelación; que, de cualquier manera, la actora no satisface la exigencia de cohabitación en los 5 años previos al óbito.

Expuso, que en el interrogatorio de parte la demandante sostuvo que con anterioridad al 2004, convivió 4 años con el pensionado en casa de sus padres, porque iba 2 o 3 días a la semana y pernoctaba allí; que cuando falleció la esposa de Morales Henao, en agosto de 2004, este se fue a vivir a su residencia por 2 meses y en octubre del mismo año, Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 6 decidieron trasladarse al domicilio del causante en «Malabar», en donde compartieron hasta la muerte.

Recalcó, que ello fue corroborado por los testigos, empero de sus dichos se extrae, que con anterioridad a octubre de 2004, no existió convivencia en los términos concebidos por esta Sala. Copió fragmentos de las declaraciones de María Cenaida Pulgarín, Julián Morales Castañeda, Angela María Ríos Salazar y Hernán Osorio Londoño. Añadió, que de la testimonial reseñada, emerge que antes de 2004, lo que hubo entre la pareja «fue una simple relación sentimental», no convivencia simultánea, pues el causante le ocultaba ese vínculo amoroso a su familia, tan así que su hijo expresó, que la pareja debía tomar distancia porque su padre era conocido en el barrio Malabar.

Aclaró, que la circunstancia de que Morales Henao fuera «“amplio”» y «“le comprara muchas cosas”» a la demandante, no dotaba la relación de las características propias de una convivencia, pues «según lo dicho por Julián Morales Castañeda, fueron encuentros dados por la ocasión ya que su señor padre mentía para poder irse a dormir a la casa de los padres de Gladys en el barrio Aranjuez».

Asentó, que fue a partir del óbito de la cónyuge de Morales Henao, en agosto de 2004, que este y la convocante iniciaron la convivencia en el mencionado barrio, entendida como estable, permanente y firme, de apoyo espiritual y físico. Que allí además, habitaron los hijos de los compañeros. Razonó en el sentido de que si el deceso ocurrió el 1 de agosto de 2007, y la convivencia real y efectiva como compañeros permanentes inició a partir de 2004, en agosto Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 7 o dos meses después, «no se acreditan los 5 años que la ley exige para que Gladys Flórez Londoño ostente la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Consideró, que tal conclusión no variaba con la declaración extrajuicio en la que en 2005, León Guillermo Morales manifestó que convivía con Gladys Flórez Londoño desde hacía 3 años, pues ello contraría el dicho de los testigos. No encontró viable revocar el fallo de primer grado y reconocer a la demandante la calidad de beneficiaria de la prestación, con fundamento en que en una primera oportunidad el ISS se la otorgó, y luego Colpensiones la revocó con base en una investigación de cuyas conclusiones discrepa la interesada, toda vez que ese debate, aseguró, debió suscitarlo ante la jurisdicción competente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Flórez Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión colegiada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones del escrito inaugural. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, replicado en tiempo.

Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 29, 48, 53, 58, 83 y 150 de la Constitución Política; artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 10 del Decreto 1889 de 1994, 2 de la Ley 54 de 1990, y 218 de la Ley 1753 de 2015.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que antes de que falleciera la esposa del señor LEON GUILLERMO MORALES HENAO, existió una convivencia simultánea de parte de dicho señor y su esposa y la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante GLADYS FLOREZ LONDOÑO no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 3) No dar por demostrado, estándolo que la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO, una vez fallecida la esposa del señor LEON GUILLERMO MORALES HENAO convivió con el mismo hasta el momento del fallecimiento en la residencia del causante, cuidándolo y viendo por su salud hasta el momento del fallecimiento. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el caso sub examine, existieron primero, una convivencia simultánea del señor LEON GUILLERMO MORALES HENAO, antes del fallecimiento de su esposa, con la demandante, y una convivencia exclusiva con la demandante, una vez se produjo el fallecimiento de la cónyuge del causante. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES actuó en derecho al revocarle la pensión de vejez a la demandante GLADYS FLOREZ LONDOÑO. 6) No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le fue vulnerado el debido proceso, al proceder a realizar una investigación administrativa, diez años después de haberle Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocido el derecho, y proceder, a pesar de la inconsistencia de las pruebas, a revocar de manera unilateral la Resolución que le había reconocido la sustitución pensional. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la investigación administrativa llevada a cabo por la empresa COSINTE es arbitraria y confusa y no permite tener certeza para fundamentar la revocatoria del acto administrativo que le había reconocido la pensión a la demandante 8) No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo mediante el cual se le revoca la pensión a la demandante se fundó en una falsa motivación al estar soportado en la investigación administrativa llevada a cabo por la empresa COSINTE. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la investigación administrativa se llevó a cabo con violación al debido proceso, puesto que no se le otorgó a la demandante la oportunidad de controvertir las pruebas. 10) No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y el causante existió una verdadera convivencia y no un simple noviazgo.

Relaciona como «pruebas no apreciadas e indebidamente apreciadas» los testimonios de Julián Morales Castañeda, Hernán Osorio Londoño, María Cenaida Pulgarín Giraldo y Ángela María Ríos Salazar; «el expediente pensional de la demandante»; la demanda; la investigación administrativa; el interrogatorio de parte de la actora; las resoluciones APSUB 890 y APSUB 294953 de 2017 (fls. 31-38) y SUB 3526 de 2018 (fls. 39-46), así como las «conclusiones de la investigación administrativa» (fl. 90).

Asegura, que en el ejercicio valorativo de las pruebas, el Tribunal desconoció el mandato de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues pasó por alto que inicialmente hubo una Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 10 convivencia simultánea con la cónyuge, y fallecida esta, la cohabitación fue «absoluta» entre León Guillermo Morales Henao y la accionante, situación que tampoco fue tenida en cuenta en el acto administrativo SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017.

Que de ello dieron cuenta los testigos Julián Morales Castañeda, Hernán Osorio Londoño, María Cenaida Pulgarín y Ángela María Ríos. Refiere, que las anteriores personas coincidieron en informar que «antes de que el causante falleciera», este acostumbraba a ir 3 días a casa de Gladys Flórez, con quien tenía una relación afectiva «y le compraba mercado», «como si se tratara de una pareja».

Menciona parte de las expresiones de los deponentes y acusa al colegiado de darles un alcance diferente; es decir, «tomó indebidamente aspectos dudosos» y no los estimó integralmente. Reproduce segmentos de la sentencia CC SU129-2021. Resalta, que la pareja Flórez Morales no mantuvo una relación casual, se trató de un proyecto de vida en común, reflejado en la concurrencia del causante, durante unos días, a la residencia de la actora, a quien le proporcionaba recursos económicos para subsistir, mercaba y asumía los gastos de la hija de su compañera.

Insiste, en que ante el fallecimiento de la cónyuge, aquel «se llevó a vivir a la casa de su propiedad a la ahora demandante». Sobre la convivencia simultánea, refiere la providencia CSJ SL1618-2018. Aduce, que en la investigación administrativa no le fue respetado el debido proceso, como quiera que «se procedió a una Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 11 confrontación de pruebas sin otorgarle (…) el derecho a la defensa», y al recaudarse los testimonios ya habían transcurrido 10 años, «lo que no permite exigir la misma rigurosidad a la que se exige para testimonios sobre hechos acontecidos recientemente».

Se centra en el propósito de la prueba testimonial, y cita el fallo «de fecha 19 de julio de 2007, radicación 2006/0279101)». Expresa, que la aludida investigación, de la cual copia un aparte, realizada por Cosinte-RM no desvirtúa la convivencia, ni es determinante para colegir que mintió. Cree que la prueba ameritaba un análisis juicioso de parte del sentenciador, quien guardó silencio en contravía de los artículos 60 y 61 del CPLSS.

Expresa preocupación por la conclusión a la que arribó la empresa investigadora, y más, porque con base en ella se le despojó de la pensión. Estima como absurdo, que en el documento se hubiera mencionado que no aportó fotografías, pues fue entrevistada y en desarrollo de la diligencia no se le exigieron. Además, «en el resumen presentado ante COLPENSIONES se aprecia una preocupante carencia de sentido común, como también una ausencia total de coherencia al expresar las razones por las cuales se pone en duda la convivencia de la señora GLADYS con el causante».

Duplica fragmentos del fallo CC T058-2017. Lamenta que Colpensiones, de cara a una situación que le ofrecía dudas, hubiera revocado directamente el acto administrativo que le otorgó la pensión, cuando ha debido acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que en calidad de interesada, hubiera contado con la oportunidad de cuestionar «la investigación administrativa carente de toda validez».

Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, que a la luz de la sentencia CC SU182-2019, la demandada no tenía facultades absolutas para desconocer los derechos de la persona que se estima, ha obtenido de manera irregular la pensión. Sostiene que el fallador inobservó las reglas jurídicas que deben aplicarse para la revocatoria de actos administrativos, «cuando no es evidente la ilegalidad de las pruebas, sino la sospecha de que las (…) aportadas no cumplan los requisitos para que sobre ellas se soporte el reconocimiento de un derecho».

Esboza, que el Tribunal ha debido percatarse de que la demandante acompañó a Morales Henao durante los últimos años de su vida; pues lo atendió en la enfermedad, y se encargó de su funeral; que aunque no tocó el tema de la «diferencia de edad», le dio aval al irregular procedimiento adelantado por Colpensiones. Se apoya en la sentencia CSJ SL5413-2017.

Expone, que la deficiencia valorativa se patentizó en que el Tribunal no se detuvo en la irregular actuación de la firma Cosinte, tampoco ponderó las motivaciones de los actos administrativos mediante los cuales se le revocó el derecho, y se dispuso la devolución de las sumas que recibió. Le enrostra al colegiado, no haber estimado la Resolución SUB294953 de 2017, que a su juicio vulneró sus derechos y desatendió los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto la investigación administrativa a la que se remite es arbitraria, «toda vez que no tiene sentido señalar la permanencia del causante en el domicilio de la señora GLADYS FLOREZ para enseguida entrar a desestimarlo (sic)».

Reseña la sentencia CC Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 13 T-058-2017. Asevera, que el Tribunal tiene un concepto equivocado del término convivencia, y por ello desconoció el derecho de la demandante, pues la misma no se contrae a cohabitar bajo el mismo techo, sino a circunstancias como el apoyo económico y emocional, presentes en el caso bajo estudio.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones sostiene, que facultada para adelantar las investigaciones que sirven de fundamento para las decisiones administrativas, en virtud del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, efectuó el estudio del caso a través de la firma Cosinte, quien mediante informe técnico COLCO – 9178 de 2016, determinó que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante en los términos requeridos para el reconocimiento pensional, y concluyó que al solicitar la prestación se incurrió en fraude.

Indica, que este tipo de investigaciones administrativas se someten a permanente verificación, en particular, lo concerniente al material probatorio que les sirve de sustento, lo que implica que la adelantada en este caso se ajusta a los parámetros erigidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esgrime, que cuando los medios de prueba no dan certeza de la calidad de beneficiario o de los extremos temporales de convivencia, se impone la suspensión de la prestación, de acuerdo con los principios que rigen la función Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 14 administrativa.

Que el análisis probatorio y fáctico desplegado por los jueces de instancia, se ajusta a la normatividad vigente, por tanto, el cargo está llamado al fracaso. VIII. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones indicó, que en tratándose de la muerte de un pensionado, a quien invoca la calidad de compañera permanente le corresponde demostrar que convivió con el causante en los cinco años anteriores a la muerte.

Fue así como, contrastó las manifestaciones de la demandante con la versión de los testigos, y concluyó que entre la pareja Morales Flórez existió convivencia real y efectiva desde agosto u octubre de 2004 hasta el mismo mes de 2007, data del deceso del jubilado; que antes de la primera fecha sostuvieron una relación sentimental oculta y ocasional, de suerte que la actora no cumplió el tiempo mínimo de cohabitación para hacerse a la prestación reclamada.

Por su parte, advirtió que la convivencia simultánea fue una temática novedosa del recurso de apelación. La censura cuestiona al Tribunal de no haber tenido por acreditada una convivencia simultánea con la consorte de León Guillermo Morales, antes de la muerte de aquella en 2004, ni la convivencia exclusiva, a partir de este momento hasta el día del óbito.

También critica, que Colpensiones no hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria para despojarla de la prestación, escenario en el cual habría podido Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestionar la investigación administrativa que se le adelantó, y que estima carente de validez. Para privilegiar la definición del derecho sustancial, a través del estudio del único cargo propuesto, la Sala obviará la deficiencia de la recurrente al abstenerse de individualizar los medios de prueba no valorados y los indebidamente estimados, en tanto se refirió a todos los denunciados como «no apreciadas e indebidamente apreciadas».

Así mismo, hará abstracción de las disquisiciones jurídicas en torno al procedimiento y facultades de la entidad para revocar actos administrativos y aquellas que tienen que ver con el alcance de la expresión convivencia. En procura de constatar si el Tribunal incurrió en el desvío valorativo propuesto, se procede al examen de las pruebas denunciadas.

La recurrente se duele de que el colegiado hubiera preterido las motivaciones de los actos administrativos con los que Colpensiones le revocó el reconocimiento pensional y la instó a la devolución de los dineros recibidos. En el caso puntual de la Resolución No. SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, estima que desatiende los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto la investigación a la que se remite es arbitraria.

A través de la Resolución APSUB 890 de 20 de abril de 2017, Colpensiones dispuso «dar apertura a la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y según lo dispuesto en Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015», y comunicar lo resuelto a Gladys Flórez Londoño. Motivó lo resuelto en que por Resolución 5950 de 2007, le había sustituido la pensión de vejez con ocasión a la muerte de León Guillermo Morales Henao, a su vez reliquidada por acto administrativo GNR 334760 de 11 de noviembre de 2016.

Que por Resolución 555 de 30 de noviembre de 2015, la entidad definió el procedimiento administrativo para el inicio de investigaciones administrativas especiales. Con la Resolución SUB294953 de 22 de diciembre de 2017, el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administrado Colombiana de Pensiones, revocó en todas sus partes las resoluciones 5950 de 27 de septiembre de 2007 y la GNR 334760 de 11 de noviembre de 2016, por medio de las cuales, en su orden, se había otorgado la «sustitución de pensión de vejez» y la reliquidación de la prestación. Para el efecto indicó, que con la investigación administrativa especial 239-17 (2017), adelantada por la Gerencia de Prevención de Fraude de esa Administradora, concluyó que la concesión del derecho a favor de la demandante «se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de (…) Colpensiones», por lo que halló satisfechos los presupuestos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, «para revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento previsto en la Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 17 Resolución Colpensiones No. 555 del 2015».

Reseñó, que con el fin de determinar la convivencia entre León Guillermo Morales y Gladys Flórez, el 22 de agosto de 2016, la Gerencia Nacional de Reconocimiento y/o de Determinación de Derechos, solicitó tramitar la investigación administrativa, por lo que el caso fue enviado al consorcio Cosinte-RM para que realizara las validaciones correspondientes; que una vez fueron adelantadas, tal ente definió que el causante y la demandante tenían una relación sentimental desde 2004, aproximadamente, pero no hubo convivencia, pues vivían de forma independiente.

En la resolución analizada se lee, entre otros apartes, lo siguiente: “Posteriormente, y teniendo en cuenta que los términos se encuentran vencidos, pues la señora Gladys Flórez Londoño fue notificada el 30 de mayo de 2017; luego, el plazo máximo para allegar pruebas que le permitiesen controvertir lo expuesto dentro de la apertura de la investigación administrativa especial era el 21 de junio de 2017, este despacho realizará el análisis del presente caso teniendo en cuenta el material probatorio recaudado dentro de la investigación administrativa y la documentación que se encuentra dentro del expediente pensional del señor LEÓN GUILLERMO MORALES HENAO (Q.E..D.) En el informe de investigación administrativa realizado por COSINTER R-M se establece que la información entregada por la señora Gladys Flórez Londoño es difusa ya que si bien ella y los testigos manifiestan que como tal no convivió con el causante, que solamente dormía en la casa de la madre de ella y que les aportaba económicamente, por lo anterior con base en las declaraciones se pudo establecer que no hubo convivencia ya que cada uno vivía en casas diferentes”.

Finalmente, en la Resolución SUB 3526 de 10 de enero de 2018, Colpensiones ordenó a la señora Flórez Londoño el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 18 mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de $90.071.115, sumas pagadas por concepto de sustitución de la pensión de vejez correspondientes a las mesadas de agosto de 2007 a diciembre de 2017, junto con los dineros sufragados por aportes a salud.

A no dudarlo, el sentenciador de segundo grado, sí valoró las pruebas mencionadas, pues previa relación de dichas documentales, explicitó lo que se derivaba de cada acto administrativo emanado de Colpensiones, que en modo alguno dista de lo que objetivamente se desprende de los instrumentos que tiene a la vista la Sala. Además, el Tribunal indicó: Tampoco es motivo suficiente para revocar el fallo de primera instancia, y darle a la actora la connotación de beneficiaria, la circunstancia de que la pensión le hubiera reconocido en una primera oportunidad por el entonces ISS y que luego hubiere sido revocada por COLPENSIONES con base en una investigación cuyas conclusiones no son compartidas por el apoderado recurrente pues, dicho debate en torno a la legalidad o no de la revocatoria de un Acto Administrativo debió blandirlo ante la Jurisdicción competente.

Esa aseveración, relativa a que la jurisdicción ordinaria no es competente para definir la legalidad de actos administrativos, no fue cuestionada por la recurrente, como era su deber, a más de que lo consignado en las resoluciones no develan cosa distinta a que como resultado de una investigación administrativa, iniciada con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones no encontró acreditado el derecho de la demandante.

Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 19 Gran parte del discurso de la impugnante, se orienta a reprochar el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Cosinte RM (fl. 90), de la que se valió la demandada para revocar el reconocimiento pensional. En dicha temática, cimenta los errores de hecho 6, 7, 8 y 9. Sin embargo, aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.

Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio. La Sala no se ocupará de la demanda inicial, ni de lo que se identifica como «expediente pensional de la demandante», pues la impugnante se limita a denunciarlos, sin indicar cuál fue el defecto estimativo del colegiado y qué se desprende de ellos, con trascendencia en la providencia recurrida.

Sobre el interrogatorio de parte, se ha insistido en que no es prueba hábil en la casación del trabajo, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021), lo que aquí no aconteció, pues si bien el Tribunal ponderó las manifestaciones de Gladys Flórez, al confrontarlas con el relato de los testigos, dedujo que antes de 2004, no existió convivencia - en contravía de lo que aseguró la demandante -.

Esta tampoco podría beneficiarse de su propio dicho, pues para que se configure confesión se requiere que la alocución Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 20 verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente, o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5173-2021). Dado que no se demostró un yerro fáctico a partir de una prueba calificada, no es posible examinar los testimonios (CSJ SL9012-2017).

Por último, no puede pasarse por alto que la censura insiste en que antes de 2004, el causante convivió simultáneamente con ella y con la cónyuge; a partir de tal afirmación, edificó el primero de los errores de facto, empero dejó libre de ataque la conclusión consistente en que eso no se planteó en la demanda inicial. El cargo no prospera.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 21 veintiuno (2021) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que GLADYS FLÓREZ LONDOÑO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92049 SCLAJPT-10 V.00 22