CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2768-2021 Radicación n.° 82386 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide (i) el recurso de apelación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES-SINDISPETROL presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga profirió el 30 de agosto de 2018, en el proceso especial de calificación de la huelga que MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. SUCURSAL COLOMBIA-MOTACOL promovió contra dicho sindicato y los trabajadores que conforman la Asamblea Permanente de los Trabajadores de la citada compañía y se enlistan en la demanda inicial, y (ii) los recursos de apelación que las partes Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 2 referidas interpusieron contra la sentencia que el mismo Colegiado de instancia dictó el 6 de septiembre de 2018, en el proceso especial de calificación de la huelga aludido.
I.
ANTECEDENTES La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo que la Asamblea Permanente de los Trabajadores de Motacol y Sindispetrol promovieron el 24 de marzo de 2017, y que a su juicio configuró abusó del derecho de asociación, toda vez que decretaron una cesación de actividades o paro colectivo del trabajo sin agotar la etapa de arreglo directo y la decidieron únicamente 101 trabajadores de la empresa y no por la «mayoría absoluta» o la mitad de la totalidad de los empleados, conforme a las causales contempladas en los literales c), d) y e) del numeral 1.º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, requirió que «se apliquen los efectos establecidos en el artículo 450 del CST, numeral 2», se ordene reiniciar la actividad laboral y se disponga sobre las costas del proceso. Para respaldar sus aspiraciones, expuso que es adjudicataria y contratista en el Contrato HAB-YUMA-2015- 05 que celebró con Ecopetrol S.A. el 11 de diciembre de 2015.
Destacó que su objeto social no está relacionado con las actividades del petróleo y afines y no tiene sindicato de Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa, industria ni de otras categorías, de modo que la afiliación de varios de sus trabajadores a Sindispetrol es ilegal y desconoce el literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que esa es una organización sindical de industria y está conformada por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente, la petroquímica y similares, conexas o complementarias.
Adujo que el referido sindicato, en calidad de representante sindical de los trabajadores de Motacol, el 24 de marzo de 2017 le presentó un pliego titulado «PETICIONES LABORALES»; que aquellos el mismo día suspendieron el trabajo de forma intempestiva, arbitraria e ilegal, fundados en un presunto incumplimiento de las obligaciones del empleador y sin cumplir los procedimientos previstos en la legislación para la cesación de actividades.
Agregó que dichos trámites son (i) la etapa de arreglo directo y (ii) la votación de huelga, teniendo en cuenta que tiene 305 personas trabajadoras y la decisión no la adoptó más de la mitad, además que se adelantó antes de los dos días de su declaratoria, por lo que también se desconoció lo previsto en los artículos 444 y 445 ibidem. Aseguró que los trabajadores en comento usaron vías de hecho al bloquear los accesos a los sitios de trabajo ubicados en la intersección de La Virgen e impedir el ingreso de los empleados; y que, en general, evitaron la ejecución de la totalidad del proyecto contratado y compelieron a los Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 4 demás a no laborar, lo cual ha perdurado hasta la fecha de presentación de la demanda.
Señaló que ha acatado sus deberes laborales y con el sistema de seguridad social y que la huelga le ha generado retrasos en el cumplimiento del referido contrato con Ecopetrol S.A., así como consecuentes daños económicos, reputacionales e inmateriales «irreparables». Por último, aseveró que el 31 de marzo siguiente, con el fin de darle el carácter de legal a la huelga, Sindispetrol le presentó un documento a través del cual presuntamente los trabajadores accionados solicitan la representación de esta organización sindical (f.º 1 a 14, 215 a 226).
Al contestar la demanda en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018, el sindicato demandado se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó los relativos a la adjudicación y suscripción del contrato entre la demandante y Ecopetrol S.A. y que el objeto social de la primera no tiene relación con las actividades del petróleo o afines y la presentación del pliego en representación de sus afiliados.
Sobre los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que en ejercicio de su autonomía sindical y derecho de asociación admitió a los trabajadores de Motacol, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; que la huelga que promovieron es imputable a la empresa accionante, pues trasgredió «una serie de derechos» de los trabajadores, tales como: (i) el incumplimiento del pago de Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 5 salarios conforme a la cláusula cuarta de los contratos de trabajo, que estipulaba que la remuneración era quincenal y pese a ello la empresa la cancelaba por mensualidades;
(ii) la mala calidad de los alimentos y (iii) del suministro de las dotaciones, de modo que no hay razón suficiente para declarar su ilegalidad ante tal situación de urgencia. Agregó que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en estos casos no se debe exigir el agotamiento del arreglo directo y que es imposible acceder a la pretensión de reanudación de las labores porque la empresa accionante terminó los contratos de trabajo «en el año 2017».
En su defensa, propuso las excepciones previas de (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e (ii) «inexistencia del demandante, incapacidad en la representación del demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 3.º y 4.º del artículo 100 del Código General del Proceso». Para los fines que interesan a la discusión, respecto al segundo medio exceptivo, indicó que la demandante es una sociedad extranjera e intervino a través del representante legal de su sucursal Colombia.
Así, explicó que conforme al artículo 263 del Código de Comercio, en conexidad con el artículo 15 ibidem, las sucursales constituyen un bien mercantil y por tanto no pueden ser sujetos activos ni pasivos en un proceso, pues carecen de la «capacidad jurídica» para representar a la sociedad matriz. Expuso que la existencia de esta última tampoco se acreditó y tampoco quién es su representante legal, además que desconoce si el apoderado Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 6 especial que presentó la demanda representa a dicha empresa matriz.
En apoyo, citó apartes de las sentencias CSJ SC, 8 ag. 2001, exp. 5814, CSJ SC, 16 may. 2001, exp. 5708 y CSJ SC, 6 jun. 2013, exp. 2008-01381, así como de los Oficios 220-140934 de 13 de julio de 2016, 220-131628 de 2 de octubre de 2015 y 2208-000356 de 1.º de febrero de 2008 de la Superintendencia de Sociedades. También presentó las excepciones de fondo que denominó incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y «legalidad de la huelga».
El Tribunal dio por no contestada la demanda por parte de los trabajadores codemandados, quienes fueron representados a través de curadora ad litem (f.º 2321 y 2322, CD). II. Recurso de apelación contra el auto que el Tribunal profirió el 30 de agosto de 2018, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad presentada por Sindispetrol En la referida audiencia de 22 de agosto de 2018, el apoderado de Sindispetrol solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en las causales previstas en los numerales 4.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para justificar la primera, señaló que quien actuaba en nombre de la compañía demandante carecía íntegramente de poder, por cuanto se requería que la sociedad extranjera le otorgara el mandato respectivo, de modo que no bastaba el conferido por Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 7 el representante legal de la sucursal Colombia accionante, en tanto esta, reiteró, es un bien mercantil que «no tiene capacidad jurídica para comparecer como parte activa o ( ) pasiva en el proceso judicial» y «su personería jurídica deriva es de la principal»; y respecto a la segunda causal alegada, aseveró que no se practicó en forma legal la notificación del auto de la demanda a las personas naturales accionadas.
Mediante auto que se profirió en audiencia de 30 de agosto de 2018, el Tribunal rechazó de plano la procedencia de la primera causal de nulidad al considerar que los hechos que la fundaban pudieron alegarse al presentar las excepciones previas, respecto a lo cual la organización sindical no hizo referencia explícita en dicha oportunidad, esto es, a que el apoderado de la accionante carecía íntegramente de poder, conforme a lo previsto en los artículos 43-2, 102 y 135 del Código General del Proceso.
Por otra parte, negó la configuración de la referida causal 8ª al considerar que Sindispetrol no estaba legitimado para proponerla, dado que el artículo 134 ibidem establece que la nulidad solo beneficia a quien la haya invocado y el precepto 135 siguiente contempla que solo la puede alegar la persona afectada. Sobre este particular, agregó que si bien por mandato legal y los estatutos del sindicato, este tiene una representación amplia de sus afiliados en relación con sus intereses comunes como organización sindical, lo cierto es que en el asunto se debaten intereses concretos de cada trabajador «dadas las consecuencias jurídicas que se derivan del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo», por lo que Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 8 la legitimación para representarlos requiere mandato especial y expreso de cada empleado, conforme lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260.
Y en relación con la inconsistencia relativa a la dirección de notificación del sindicato, consideró que tal circunstancia no tenía la connotación de trasgredir el derecho al debido proceso ni afectaba la validez de lo actuado, toda vez que aquella organización se hizo presente en el proceso, de modo que no había lugar a notificarla nuevamente en atención al principio de «preservación de la actuación» (f.º 2324 y 2325).
Contra esta decisión, Sindispetrol presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En cuanto a la causal 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, reitera los argumentos expuestos al presentar la solicitud de nulidad y agrega que los hechos en los que la funda también los señaló al formular las excepciones previas. Asimismo, manifiesta que el criterio del Tribunal implica que cualquier sucursal pueda comparecer en debida forma y a cualquier proceso, lo que contraría el «Código de Comercio».
En apoyo, citó iguales sentencias que al sustentar la excepción previa atrás reseñada. Respecto de la segunda causal de nulidad, aduce que de conformidad con el Convenio 087 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 39 de la Constitución Política, el sindicato está legitimado para representar a los trabajadores en trámites sindicales y procesos de carácter colectivo como la huelga, de modo que exigir un mandato Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 9 adicional es imponer talanqueras no previstas en la ley, y más en este caso en el que actúa como accionado y se conforma un «litisconsorcio».
Afirma que el hecho que la curadora ad litem no presentara la nulidad en comento no le suprime la legitimidad para promoverla, pues ello sería tanto como «diezmar o reducir los derechos de los trabajadores a la dependencia de una indebida representación». Por último, asevera que la empresa demandante siempre conoció que los trabajadores vivían «en ciertas direcciones», pero optó por notificarlos en la dirección de la organización sindical, pese a que este «no es el lugar de domicilio, ni residencia, ni de carácter laboral de los trabajadores».
El Tribunal le corrió traslado a la accionante y esta, en cuanto a la primera causal, destaca que el sindicato inicialmente manifestó un poder insuficiente y ahora una indebida representación, nulidad que en todo caso la debe alegar la parte afectada y por ello aquel carece de legitimación para proponerla, conforme el artículo 135 del Código General del Proceso.
En relación con la segunda causal, destaca que los trabajadores tienen un representante judicial y es este el facultado para interponer la nulidad. Así, expone que el abogado de la organización sindincal requiere madato expreso para tener la vocería de aquellos, lo cual es Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 10 independiente a que sea su representante en los conflictos colectivos ante el empleador.
En la misma audiencia, el juez plural mantuvo su decisión, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Corte para decidir lo pertinente. Posteriormente, resolvió las excepciones previas que Sindispetrol presentó y, en particular la atrás referenciada - «inexistencia del demandante ( )»-, la cual declaró no probada al considerar que se acreditó la existencia de la sociedad extranjera y por ende la de su sucursal en Colombia.
En apoyo, aludió a las sentencias de esta Corte CSJ SL 6 nov. 1996, rad. 5166 y CSJ STL8765, 27 jun. 2018, rad. 51402. Contra esta decisión el sindicato accionado no interpuso recurso alguno. III. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al (i) rechazar la solicitud de nulidad que el sindicato accionado presentó con fundamento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que no se alegó como excepción previa, y (ii) negar la configuración de la contemplada en la causal 8ª ibidem, al considerar que aquella organización sindical no tenía legitimación para interponerla.
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con la primera causal, es oportuno destacar que en materia de nulidades procesales tienen aplicación los principios de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales no es posible solicitar aquellas sino únicamente por los motivos contemplados en la ley y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes (CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407, CSJ AL223-2021 y CSJ AL3647-2020).
En el presente asunto, Sindispetrol alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que estima que el apoderado judicial de la accionante carece de poder. Sin embargo, nótese que sus argumentos no se encaminan a demostrar el supuesto fáctico pertinente a dicho motivo de anulación procesal, esto es, la carencia total de poder, sino más bien a una supuesta incapacidad de la empresa accionante para ser parte -lo cual refunde con la capacidad para comparecer al proceso- y, bajo esa perspectiva, para otorgar el respectivo mandato.
Tan es así, que la organización sindical señala que el poder que recibió el abogado que presentó la demanda debió conferirlo la sociedad matriz y no su sucursal en Colombia, como en efecto ocurrió, además que respecto de la primera tampoco se acreditó su existencia en este trámite. En el anterior contexto, lo que pretende alegar el sindicato no es una carencia íntegra y total de poder del apoderado de la accionante, sino la incapacidad de esta para ser parte en el proceso, lo cual no es una causal taxativa de Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 12 nulidad en los términos del referido artículo 133 del Código General del Proceso.
Ahora, debe destacarse que el supuesto de incapacidad de las partes sí está contemplado en el artículo 100 ibidem como excepción previa, la que en efecto propuso el sindicato accionado en la oportunidad procesal pertinente y el Tribunal resolvió desfavorablemente, sin que al respecto aquel interpusiera recurso alguno. En ese perspectiva, a juicio de la Corte, la nulidad solicitada con base en la causal en comento no debió rechazarse por vía del artículo 135 del referido estatuto procesal, pues la pertinencia de este precepto parte de la premisa de que quien actúa en el proceso puede jurídicamente alegar el supuesto de la nulidad, después de lo cual si no la enarbola, la irregularidad se entiende subsanada conforme al artículo 136 ibidem; sin embargo, se reitera que el demandado se apoya en un hecho que no está contemplado como causal de nulidad, por lo que era este y no otro el motivo para rechazar de plano la solicitud.
Por lo tanto, se confirmará este punto del auto apelado, pero por las razones aquí expuestas. En relación con la segunda causal alegada, es oportuno mencionar que la accionante pretende que se declare que la huelga que promovió el sindicato y 101 trabajadores de una Asamblea Permanente de Motacol es ilegal, y al respecto señala que estos incurrieron en vías de hecho al bloquear los Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 13 accesos a los frentes de trabajo ubicados en la intersección de La Virgen, impidieron el ingreso de los trabajadores, entre otros supuestos fácticos antes referenciados.
Nótese entonces que la actora encauza una controversia jurídica en torno a situaciones particulares y concretas que le endilga a algunos de sus trabajadores, aquí accionados, con el fin de establecer su participación efectiva en la huelga, de modo que a partir de tal situación fáctica es que la Sala debe determinar si la organización sindical los puede representar en el presente proceso.
Claro lo anterior, es importante destacar que con fundamento en los artículos 373-4, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la organización sindical puede ejercer acciones judiciales en nombre propio o en el de sus afiliados dependiendo de si la titularidad del derecho recae en el interés común y general de los asociados o, individualmente en cada trabajador.
Así, en el primer caso, el sindicato es el legitimado para actuar; y, en el segundo, será cada trabajador quien puede optar por escoger un apoderado especial o que la organización sindical lo represente, para lo cual si bien no se requieren formalismos especiales, debe ser suficientemente clara la voluntad del trabajador en torno a valerse del sindicato para adelantar las acciones judiciales pertinentes (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260).
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 14 Por tanto, al tratarse dicho asunto de una situación particular y concreta de cada trabajador accionado, la titularidad para actuar en el proceso recae en cada uno de ellos, de modo que pueden ejercerla por sí mismos o delegarla en la organización sindical. Pues bien, a folios 87B a 94 obra misiva radicada en Sindispetrol el 21 de marzo de 2017 a las 6:00 p.m., en la que 116 trabajadores de Motacol señalan que decidieron afiliarse a ese sindicato «en razón a que buscamos su representanción laboral y colectiva ante la difícil situación laboral que actualmente tenemos con nuestra empresa empleadora»; y documento radicado en dicha organización sindical el mismo día a las 6:30 p.m. (f.º 78 a 85), en la que 119 trabajadores determinan iniciar una asamblea permanente y le solicitan al sindicato que «nos representen en todos los escenarios laborales y colectivos y por ende se lleve a cabo la Asamblea Permanente»; sin embargo, en dichos elementos de juicio no se acredita la manifestación de voluntad del respectivo trabajador accionado en lo que concretamente toca a la representación en este proceso judicial, que además es posterior a la asamblea permanente constituida, por lo que el a quo no se equivocó al indicar que Sindispetrol no está legitimado para proponer la nulidad en comento.
Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso (f.º 2327 a 2328, CD-fallo):
PRIMERO: DECLARAR ILEGAL la suspensión colectiva o cese colectivo de actividades que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES SINDISPETROL promovió, auspició y apoyó desde el 24 de marzo de 2017 en la empresa o sociedad MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. SUCURSAL COLOMBIA –MOTACOL- hasta la fecha de presentación de la demanda -07 de abril de 2017- en contravención de lo establecido en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 1, literal d), modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo SINDISPETROL ( ). El ad quem consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si existió el cese de actividades alegado desde el 24 de marzo 2017 y hasta el momento de la presentación de la demanda; (ii) quién o quiénes lo promovieron, alentaron o auspiciaron; (iii) si el mismo se justificaba ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador demandante, y (iv) calificar su legalidad o no de acuerdo con los supuestos consagrados en los literales c), d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.
En esta dirección, el ad quem de entrada advirtió la Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 16 existencia del cese y que este era ilegal, pues si bien se acreditó que el mismo se fundaba en el incumplimiento del pago de salario de algunos trabajadores y esto constituía una «razón seria» al ser un derecho mínimo e irrenunciable, «al menos en los casos en que se logra demostrar», lo cierto es que no se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 450 y 446 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.
Agregó que la situación de urgencia, emergencia o premura que alegó Sindispetrol no justificaba la prescindencia de aquel trámite, pues afirmó que aunque es mínimo, está previsto para la legalidad de la huelga. Para fundamentar su decisión, señaló que en atención a la finalidad de la Ley 1210 de 2008, en este caso solo le correspondía calificar si existió el cese colectivo de trabajo y si este es ilegal o no, pero no lo relativo a si efectivamente ocurrió el «incumplimiento real del patrono».
Para reforzar su criterio, se apoyó en las sentencias CSJ SL1846-2018 y CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177, que transcribió parcialmente. Así, expresó que la huelga puede ser impulsada por un sindicato o por una coalición de trabajadores, estén o no sindicalizados, y que desde el punto de vista «legal, jurisprudencial y doctrinal» se reconocen cuatro modalidades de cese de actividades laborales: (i) la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo en aplicación del artículo 420 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) la que se realiza por causas de incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del empleador respecto a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal e) del Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 379 ibidem, modificado por el artículo 7.º de la Ley 584 de 2000; (iii) la referida a la solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimientos inmersos en un conflicto colectivo de trabajo con su empleador, y (iv) la prevista para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión. Destacó que solo se recaudaron documentos y respecto a ellos no se propuso tacha por falsedad.
Asimismo, que las actas de constatación que levantó el Inspector del trabajo arrojaron datos probatorios sustanciales y si bien tienen relevancia al momento de decidir el litigio, debe existir «otra prueba que lleve al operador judicial a un mejor convencimiento frente al hecho a determinar». Sobre el particular, aludió a las sentencias CSJ SL1846-2018 y CSJ SL16579-2014.
Claro esto, en relación con la primera problemática, señaló que la existencia del cese la confesó el sindicato al contestar la demanda, pues no desconoció el contenido de las actas. Indicó que la mayoría de estos elementos de juicio acreditaban que dicha organización estuvo presente por intermedio de algunos de sus representantes, quienes atendían el objeto de la diligencia por parte del funcionario del Ministerio del Trabajo e insistían en el móvil de la huelga, salvo en las actas de 27, 29 y 30 de marzo 2017, que dan cuenta que no intervino el sindicato ni ningún representante.
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 18 Expuso que en el acta de 28 de marzo el sindicato aludió a la tercerización ilegal, el subempleo y la subcontratación por parte de la empresa, así como a la «temática» salarial, prestacional y de dotación, respecto de lo cual afirmó que el empleador hizo caso omiso y no buscó una solución; asimismo, en la de 31 de marzo el sindicato aludió a las condiciones del contrato de trabajo y asuntos de seguridad social, y al incumplimiento de los salarios que afectaba el mínimo vital de los trabajadores porque no devengan lo que debían percibir y estaban a merced de lo que la compañía decidía pagar, en la forma y en los tiempos que esta determinara.
Y que la organización accionada reiteró lo anterior en las actas de 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 17, 20, 24, 25 y 27 de abril 2017, en las que insistió en el no pago de salarios y agregó que se pretendía desconocer la existencia del conflicto. Del análisis de los anteriores medios de convicción, el Tribunal tuvo por probado que desde el 24 de marzo 2017 hasta la data de presentación de la demanda los trabajadores de Motacol suspendieron las actividades con la intervención de la organización sindical accionada, que la respaldó, promovió y auspició activamente.
Respecto de los trabajadores, aclaró que si bien la mayoría de las mencionadas actas cumplen con los requisitos de la Circular 019 de 1991 del Ministerio de Trabajo y en particular en las que intervino el sindicato, lo cierto es que en ellas no se identifican o individualizan a los partícipes de la huelga y ello tampoco se evidenciaba en los Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 19 medios de prueba allegados por las partes.
Así, al establecer la existencia del cese y el sujeto partícipe, el a quo analizó su justificación y al respecto mencionó apartes de las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 y CSJ SL5857-2014, de las que extrajo que no todo incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador implica la declaración de legalidad de la huelga. En este punto, el Colegiado de instancia advirtió que las razones que implicaron la suspensión, según el sindicato, referían a un trato indigno de los trabajadores y se contraían a lo siguiente: (i) el pago deficitario de salarios y por ende de aportes al sistema de seguridad social integral;
(ii) el mal estado de los alimentos que les suministraban a los trabajadores y en condiciones deplorables, antihigiénicas y en sitios no adecuados para consumir alimentos; (iii) que en las alegaciones -pues no fue expuesto al contestar la demanda- también cuestionaron los sitios de descanso; (iv) la falta de hidratación de los trabajadores, y (iv) la omisión en la entrega de los elementos de protección personal y que las dotaciones que se suministraban estaban en mal estado, todo lo cual afectaba el cumplimiento de las labores por parte de los trabajadores de Motacol, «especialmente a los que se refería su representación sindical».
En relación con el salario, el juez plural indicó que algunos contratos de trabajo contemplan el pago de la remuneración en modalidad quincenal, mientras que en otros era mensual, y que la empresa accionante afirmó que Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrió en un error y debía entenderse que tal obligación se cumplía «por mes». Sobre este asunto, al analizar la prueba documental y particularmente los contratos que refieren la modalidad quincenal, el a quo consideró que «hay un texto, hay una literalidad que aparentemente le estaría dando la razón al sindicato, a Sindispetrol», pues cuando existe una imputación de pago parcial de salario es «enteramente razonable esa invocación de incumplimiento de la obligación de pagar salario», dado que se trataba «ni más ni menos ( ) del 50%», según el enfoque del sindicato y contrario a lo que alegaba la empleadora.
Entonces, afirmó que como no era de su competencia «entrar a hacer declaración de derecho alguno en favor de los trabajadores», tal como lo explicó esta Corte en decisión CSJ SL20094-2017, concluyó que «habría una motivación válida ( ), razonable, ( ) que perfectamente justificaba» la huelga, e insistió en que la declaración relativa a si se pagó o no parcialmente el salario era una decisión que no le incumbía. Sobre los demás motivos para la realización del cese de actividades por parte de los trabajadores, consideró que el sindicato «no hizo el aporte necesario para su acreditación», pues la prueba contenida en el «CD» no permitía inferir que se trataba de trabajadores de Motacol que estaban en el sitio de trabajo en el que esta ejecutaba su objeto social y el contrato con Ecopetrol S.A., lo que tampoco se concluía de las fotos que daban cuenta de una manga raída de una Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 21 camisa y botas y zapatos en mal estado, de algunos sitios que se indicaron como comedores y alimentos elaborados en condiciones antihigiénicas, pues no necesariamente muestran que son los trabajadores «que han llevado a Sindispetrol a ese cese colectivo de trabajo».
En relación con la calificación del cese de actividades, señaló que de las causales endilgadas por la accionante se configuraba la consagrada en el literal d) del numeral 1.° del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que establece que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal «cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley».
A juicio del juez plural, la votación en esa asamblea permanente debió ser secreta, personal e indelegable por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. Agregó que si el sindicato era minoritario se requería consultar «la voluntad de todos trabajadores y la votación de la totalidad de trabajadores de Motacol ha debido ser más del 50%».
Ello, porque el hecho de que no se trate de una negociación colectiva con las etapas de arreglo directo y demás requisitos, no podía desconocer «un requisito mínimo» como contar con dicha mayoría, debido a «la trascendencia y efectos» que conlleva decidir un cese. Al respecto, aludió a las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 y CSJ SL9517-2015.
En esa perspectiva, advirtió que la comunicación de 21 de marzo 2017 daba cuenta que la asamblea permanente y Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 22 los trabajadores de Motacol refirieron la constitución de un «llamado de protesta o mecanismo de presión», la votación y «recolección de firmas de aceptación por parte de la mayoría de trabajadores que laboramos para esta empresa» y solicitaron a Sindispetrol la «activa permanencia, protección, actuación sindical en favor de nuestros intereses» (f.º 88), lo que a juicio del a quo implicaba la representación de dicha organización sindical ante el empleador.
También destacó los documentos que indicaban la firma de 119 trabajadores de Motacol que apoyaron la decisión de llevar a cabo la asamblea permanente (f.º 79 a 85); una misiva de 21 de marzo de 2017 en la que 116 de los trabajadores de la empresa accionante decidieron afiliarse a Sindispetrol para obtener su representación sindical y colectiva «frente a la difícil situación de la empresa» (f.º 87B a 95 (sic)); una solicitud de descuento de aporte sindical de 24 de marzo 2017, con un total de 75 trabajadores relacionados para tal efecto (f.º 95 y 96); y una certificación que Motacol expidió el 6 de abril de 2017, en la que señaló que a corte de marzo anterior contaba con un total de 394 contratos de trabajo vigentes (f.º 195).
Conforme a lo anterior, el juez plural coligió que Sindispetrol no es un sindicato mayoritario, toda vez que los trabajadores que manifestaron su intención de afiliarse y los que solicitaron el descuento de cuotas sindicales no superaban el número de 197, que corresponde a la mitad de la nómina de personal de la empresa demandante, de modo que la votación de huelga no la aprobó la mayoría. Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, concluyó que el cese era ilegal, pese a estar justificado por la imputación al empleador de incumplir su obligación de pagar el salario total a algunos trabajadores, «aparente situación» sobre la cual, reiteró, «existe una prueba documental cláusula cuarta de los contratos de trabajo».
Por otra parte, en cuanto a la urgencia, premura o emergencia que para el sindicato lo justificaba el hecho de no tener en cuenta a todos los trabajadores para cumplir el procedimiento de convocatoria y votación de huelga, y respecto de lo cual alegaba la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 450 en comento, el a quo consideró que tal argumento no era razonable, pues «no se entiende cómo pasa aproximadamente un año con esa situación de inconformidad por parte de los trabajadores, en cuanto a esa falta de pago del 50% de salario de algunos de ellos, como para que no hubiese tenido en ese tiempo la oportunidad de hacerse una convocatoria y lograrse una votación que pudiera realmente hacer legal ese cese colectivo de trabajo»; y reiteró que este comportamiento se imputaba únicamente al sindicato y no a los trabajadores accionados, por las razones antes expuestas.
Por último, en relación con las otras causales que alegó la sociedad demandante, expresó que «los supuestos no se dieron», pues no era dable aludir a un arreglo directo cuando en este asunto no existió un conflicto económico de trabajo originado con la presentación de un pliego de peticiones que de lugar a una negociación colectiva que conduzca a la celebración de una convención colectiva de trabajo o, a la Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 24 constitución de un Tribunal de arbitramento que emita un laudo que regule las relaciones entre los trabajadores y la empresa.
Asimismo, expuso que tal criterio también era aplicable al argumento sobre el «término de los 2 días o después de 10 días hábiles para llegar a hacer efectivo el cese», o comúnmente conocido como «la hora cero». V. RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de apelación lo interpusieron la organización sindical y la empresa Motacol, y los concedió el Tribunal.
Por razones de método, la Corte los estudiará conjuntamente. VI. RECURSO DE LA DEMANDANTE La empresa afirma que comparte la decisión del Tribunal respecto a la declaratoria de ilegalidad de la huelga, pero cuestiona que no se concluyera la acreditación de la causal del literal e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere que la huelga no puede efectuarse antes de 2 días o después de los 10 días hábiles siguientes a su declaratoria.
Al respecto, señala que el derecho a la huelga no es absoluto porque está sujeto a reglamentación legal conforme lo estipula el artículo 56 Superior, de modo que para su Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 25 debido ejercicio deben observarse adecuada y estrictamente los lineamientos establecidos por el legislador. Agrega que el 24 de marzo de 2017 el sindicato radicó el documento «peticiones laborales» y sin explicación alguna ese mismo día inició la huelga, por lo que no cumplió con las exigencias del citado literal e).
Asimismo, que aceptando que la huelga es imputable al empleador, no puede olvidarse que el artículo 431 ibidem señala que una suspensión colectiva, cualquiera que sea su origen, debe cumplir previamente el procedimiento que regula la ley. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 40428 y CSJ SL 12 dic. 2012, rad. 58697. Por otra parte, controvierte que la declaración de ilegalidad de la huelga se estableció entre el 24 de marzo y la fecha de radicación de la demanda, cuando de las actas de 7, 10, 17 y 20 de abril de 2017 que se allegaron con la subsanación del escrito inicial del proceso daban cuenta que aquella suspensión persistió con posterioridad a la última data, de modo que no debió precisarse «fecha de culminación».
Por último, solicita que se declare que tampoco se cumplió previamente con el procedimiento de arreglo directo y que el Tribunal desconoció que el documento de 24 de marzo 2017, que analizó, no señaló como causa de la huelga el incumplimiento del pago de salarios por parte de la empresa, de modo que dicho juez se equivocó al señalar que era posible que se hubiera incumplido con esta obligación, cuando esta no fue expuesta por el sindicato desde el inicio Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 26 de la huelga; y que ello es independientemente a que en actas posteriores el sindicato mencionara dicho desacato, hecho que, afirma, fue una maniobra para darle legalidad a la huelga.
Agrega que es «ilógico e irrazonable» pretender fundar el cese en tal incumplimiento, pues los trabajadores reclamaron la mitad del salario después de más de un año de estar vinculados con la compañía. VII. RECURSO DEL SINDICATO La organización sindical afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1.° del literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo al exigir la votación de la huelga por parte de la mayoría absoluta de los trabajadores de Motacol, pues ello desconoce que no es un sindicato de empresa y, por tanto, carece de la representación directa de aquellos.
Expone que conforme a las pruebas que se aportaron con la demanda y que no fueron tachadas por la demandante, existían una «serie de situaciones de incumplimiento por parte del empleador» que implicó que los trabajadores decidieran con urgencia su «participación en la huelga». Al respecto, destaca que según el artículo 57 del Estatuto Laboral el empleador tiene obligaciones especiales e incumplió su deber de pagar el salario en debida forma; que aquel también se comprometió a dar alimentación en condiciones dignas a todos los trabajadores y al suministro Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 27 de «hidratación», lo cual no acató, pues conforme a «las fotos aperturadas en audiencia, las condiciones de los comedores y de los lugares de descanso son infrahumanas», la comida se ofrecía en malas condiciones y dicha situación no cambió pese a que se alertó a la empresa de ella desde el 24 de marzo de 2017.
Así, afirma que el empleador expuso a los trabajadores a condiciones de riesgo, pues permitió que un empleado percibiera el 50% de su salario y recibiera un trato indigno al no brindarle un comedor y sitio de descanso «con condiciones mínimamente dignas de salubridad», de modo que no podían esperar a la votación y declaratoria de huelga porque ello implicaría «una situación de continuidad de la violación de los derechos fundamentales».
Aduce que en el anterior contexto debió inaplicarse el procedimiento legal de huelga por vía de la excepción de inconstitucionalidad y conforme a lo establecido en la sentencia SU-132-2013 de la Corte Constitucional, así como la aplicación del principio de realidad o, bien, otorgarse una interpretación mucho más flexible a fin de evitar su aplicación irrestricta ante las condiciones de urgencia que motivaron el cese.
Agrega que la Corte ha adoctrinado que se debe aplicar «una serie de procedimientos mínimos» para votar y declarar la huelga, pero a la luz de la realidad del caso concreto «no daba lugar a esperar al agotamiento de un procedimiento», el cual debió inaplicarse totalmente dada la premura, «la Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 28 necesidad de los trabajadores que tenían hambre, que tenían sed, que tenían una problemática salarial», situaciones que son de mayor interés y jerarquía por la supremacía de los derechos de los trabajadores respecto al procedimiento.
Señala que lo contrario implicaría que ningún sindicato pueda declarar huelga de manera inmediata o urgente «cuando surge una situación» y cuando existen condiciones que no dan espera, pese a lo cual tiene que esperar «de manera concreta e irracional y cumplidora al pie de la letra de manera exegética del procedimiento». Por otra parte, destaca que los trabajadores «no sabían o más bien ( ) no se habían unido para tratar de levantar su voz respecto a su empleador y fue cuando apareció la organización sindical en aras de tratar de proteger sus derechos», por lo que finalmente decidieron convocar la huelga «por violación de sus derechos fundamentales y de las obligaciones por parte del empleador».
Así, afirma que dichas problemáticas estaban identificadas a la fecha del cese, «solo que en su momento se le dio otra forma de explicación» (sic). Asimismo, afirma que en el video que aportó en el «CD de pruebas» se ve una nota que un noticiero de Barrancabermeja llamado Enlace Televisión emitió el 13 enero el 2017, lo cual acredita que esta problemática no apareció a la luz a partir del 24 de marzo 2017, sino que venía desde antes.
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 29 VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades, la competencia funcional de esta Corporación, en su calidad de juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación (CSJ SL13179-2015 y CSJ SL17083-2017).
Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) varios trabajadores de Motacol, sin que se pudieran identificar o individualizar, suspendieron sus labores desde el 24 de marzo de 2017, bajo el auspicio de Sindispetrol, que la respaldó y promovió, y (ii) este es un sindicato de industria y no es mayoritario en dicha compañía. Pues bien, el a quo consideró que era procedente declarar la ilegalidad de dicho cese de actividades bajo la causal d) del numeral 1.º del artículo 450 del Estatuto Laboral, toda vez que (i) aparentemente -pues carecía de competencia para establecer el «incumplimiento real del patrono»- existía una razón seria para imputarle al empleador el incumplimiento de sus obligaciones, relativa a la omisión en el pago de salario de algunos trabajadores; sin embargo, (ii) aunque la huelga estaba motivada, no fue declarada por la mayoría de los trabajadores de dicha empresa, y (iii) la situación no era de una urgencia o premura suficiente que Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 30 impidiera asumir ese procedimiento mínimo de votación de huelga establecido en la ley.
Al respecto, en esencia la organización sindical afirma que el procedimiento que se refiere en dicha causal debió inaplicarse en este asunto, pues la protesta de los trabajadores se basaba en el incumplimiento del pago de salarios y las condiciones de alimentación e hidratación indignas e insalubres que tenían que soportar en medio de sus labores.
Por su parte, la empresa Motacol alega que: (i) el Tribunal no podía endilgarle que incumplió el pago de salarios, pues el documento de 24 de marzo de 2017 no señaló este hecho como causa de la huelga y es «ilógico e irrazonable» fundarla en tal incumplimiento porque los trabajadores reclamaron su pago completo después de más de un año de estar vinculados con la compañía;
(ii) también se acreditaron las causales de los literales c) y e) ibidem porque no se agotó la etapa de arreglo directo y la huelga tampoco se efectuó antes de 2 días o después de los 10 días hábiles siguientes a su declaratoria, y (iii) la ilegalidad de la huelga debió declararse sin «fecha de culminación». Así, la Corte debe dilucidar si en este asunto el Tribunal incurrió en un desatino al (i) imputarle a dicha empresa el incumplimiento de pago de salarios a varios trabajadores de Motacol y, en caso negativo, (ii) corresponde determinar si se equivocó al declarar la ilegalidad del cese de actividades que se presentó en Motacol conforme a la causal d) del Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 31 numeral 1.º del artículo 450 del Estatuto Laboral, (iii) no declarar la configuración de las causales c) y e) ibidem, y (iv) no disponer la declaratoria de ilegalidad sin «fecha de culminación».
En este orden se abordarán las problemáticas. 1. Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del empleador, como motivo de la huelga objeto de análisis En este punto es oportuno mencionar que el Tribunal consideró que no tenía competencia para establecer el incumplimiento real del empleador, pues solo le correspondía determinar la ilegalidad o no de la huelga.
Al obrar así, es evidente que desconoció que uno de los pilares fundamentales que debe tener toda sentencia emitida en el marco de este proceso especial es precisamente la determinación de las circunstancias que motivaron la huelga, las cuales no deben ser meramente aparentes, sino que debe tenerse certeza o convicción de su ocurrencia, para lo cual el juez tiene autonomía y libertad probatoria -artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esa perspectiva, solo a partir de los enunciados fácticos que estén debidamente probados en el expediente es que puede realizarse de forma debida un juicio de legalidad de la huelga y cumplir así la precisa finalidad que el legislador le atribuyó a la jurisdicción laboral. Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 32 Además, el ad quem desatendió el criterio que la Corte ha adoctrinado al respecto en las sentencias que referenció en su fallo para apoyar su postura (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177 y CSJ SL1846-2018).
Nótese que en la primera decisión la Sala reiteró que la finalidad de la Ley 1210 de 2008 es que el juez del trabajo determine el carácter legal o ilegal de la huelga y en este propósito su estudio debe «extender su análisis a considerar todas las circunstancias relevantes, con el propósito de proferir un fallo verdaderamente ceñido a derecho».
Asimismo, en la sentencia CSJ SL1846-2018 se memoró lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 54505, CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 55336 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56576 y asentó que «ante la relevancia constitucional y legal que implica tal declaración, deben aparecer acreditadas las circunstancias que se alegan en la demanda, para que, con certeza, se pueda conducir a determinar “la participación, patrocinio o dirección del Sindicato (…) para poder catalogar el cese de actividades como ilegal”», dado que «el juez del trabajo «debe verificar la correspondencia de los hechos con la adecuación alegada, en aras de no trasgredir el fin garantista del Estado de Derecho, de proteger, cuando haya lugar, la esencia del derecho de asociación sindical”» (subraya la Sala).
Claro lo anterior, al abordar la problemática en referencia, a la Sala le llama la atención que la empresa demandante no desconoce que incumplió su obligación Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 33 contractual de pagarle el salario completo a varios de sus trabajadores, conforme a lo pactado en los contratos de trabajo que analizó el Tribunal.
Nótese que se centra en señalar que no podía imputársele tal obligación, pues (i) el documento de 24 de marzo de 2017 no reportó este hecho como causa de la huelga, y (ii) es «ilógico e irrazonable» fundar el cese en tal incumplimiento porque aquellos reclamaron el pago completo de salarios después de más de un año de estar vinculados con la compañía. Para la Corte, dichos argumentos no son de recibo, por las razones que se explican a continuación: Aun cuando no se cuestiona el punto, es conveniente señalar que al revisar los contratos de trabajo aportados al plenario, en efecto se aprecia que en varios de ellos los trabajadores pactaron que el empleador les pagaría su remuneración «bajo la modalidad de Salario Ordinario Fijo Quincenal la suma de » (contratos de Yonis Alcocer Torres f.º 86 a 95 AZ01-PDF, Luis José Ardila f.º 114 a 123, Álvaro Arenas Romero f.º129 a 138, Luis Alfredo Camelo f.º 199 a 208, Albeiro Ceballos Martínez f.º 231 a 240 AZ02-PDF, entre otros), y pese a esto la empresa actora simplemente afirmó en este proceso que debía entenderse como pago mensual, tal y como lo concluyó el Tribunal y aquella no lo discute en su alzada.
Sin embargo, sobre este particular debe destacarse que ante la negación indefinida relativa a que el empleador no pagó el salario, le correspondía a este demostrar su efectivo cumplimiento o, por lo menos, acreditar las razones por las Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 34 que aquellos contratos de trabajo debían entenderse como estipulados en forma mensual, contrario a su literalidad; pero tal carga probatoria no se cumplía con la simple afirmación de contraponer su entendimiento unilateral de lo pactado contra el texto de los acuerdos.
Ahora, si bien en el pliego de peticiones laborales que Sindispetrol le elevó a Motacol el 24 de marzo de 2017 no se mencionó expresamente el incumplimiento del pago de salarios (f.º 43), sino otras quejas colectivas relativas a la adecuación de comedores, servicios de baño, puntos de hidratación, mejora en alimentación, «mejora salarial (Tabla)», entre otras, no puede desconocerse que en la comunicación de 21 de marzo anterior 116 trabajadores de Motacol le manifestaron a la organización sindical, al momento de solicitarle su representación colectiva en este conflicto, su inconformidad relacionada con que «la empresa MOTA ENGIL, la cual a la fecha desconoce nuestros derechos laborales, y por ende no nos cumplen con nuestros salarios al no pagarnos la cantidad que está en el contrato en los tiempos y en las formas establecidos» (subraya la Sala, f.º 87B a 94).
Cabe destacar que, como lo advirtió el Tribunal, este documento no se tachó de falso en la oportunidad procesal prevista para ello, de modo que su contenido se presume auténtico -artículos 54A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 244 del Código General del Proceso. Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 35 Asimismo, para la Sala dicha comunicación tiene plena eficacia probatoria, pues si bien se remitió a la empresa y al Ministerio del Trabajo el 31 de marzo de 2017 (f.º 87A), también es cierto que en las actas de constatación del cese el sindicato se refirió expresamente a dicho incumplimiento del empleador (f.º 33 a 42), hecho que reconoció la empresa en su apelación; y adviértase que desde el acta inicial de constatación de la huelga suscrita el 27 de marzo de 2017, la empresa destacó que «MOTA ENGIL realiza los pagos en modo puntual a todos los trabajadores» (f.º 26 y 27), afirmación que en el contexto de los hechos probados en el proceso, la Corte considera que para ese momento conocía esta queja colectiva por parte de los trabajadores, de modo que no es válido el argumento según el cual al iniciar la huelga no conocía el reclamo sobre incumplimiento de salarios.
Así las cosas, está demostrado que la huelga estuvo motivada por dicho desacato salarial y que la empresa conocía esta queja de los trabajadores desde que empezó la suspensión colectiva de actividades; además que en este proceso Motacol tampoco acreditó que hubiese cumplido con tal obligación antes de que se comenzara el cese de actividades, tal como se explicó. Ahora, en relación con esto último aspecto, para la Corporación el hecho que los trabajadores hubiesen reclamado su pago de salario conforme a lo pactado contractualmente tiempo después de estar vinculados con la compañía, lejos de desvirtuar una situación de urgencia y desespero, la ratifica rotundamente.
En efecto, el paso Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 36 prolongado del tiempo sin elevar una queja respecto a un bien jurídico fundamental y mínimo como el salario, más bien resalta la posición desfavorable en la que estaban situados los trabajadores en la relación contractual laboral con su empleador. Y téngase presente que bajo el ideario del derecho colectivo del trabajo, la reunión en la que al unísono los trabajadores manifestaron sus protestas por el incumplimiento en el pago de salarios y otras cuestiones, denota una legítima pretensión de fortalecer su posición en el terreno de lo individual y enarbolar en contraste una voz colectiva que les permitiera defender sus intereses ante el empleador incumplido.
En ese contexto, la petición que 116 trabajadores de Motacol le presentaron a Sindispetrol el 21 de marzo de 2017 para obtener su representación sindical en el conflicto que pretendían generar por el incumplimiento del empleador y la consecuente huelga promovida desde el 24 de marzo siguiente, evidencia la urgencia de unas personas que reclamaban de forma imperativa el pago completo de sus salarios, de modo que al margen de las otras motivaciones que alega el sindicato, se acredita el incumplimiento que fundó la huelga objeto de análisis.
Por lo tanto, procede la Sala a resolver si ante la verificación del incumplimiento del empleador era dable exigir el procedimiento de votación de huelga establecido en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo, así Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 37 como el agotamiento de la etapa de arreglo directo, para determinar su legalidad en los términos de las causales c), d) y e) del numeral 1.º del artículo 450 ibidem. 2.
Las causales del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a la huelga imputable al empleador – reiteración de jurisprudencia Pues bien, en la sentencia CSJ SL1680-2020, reiterada en decisión CSJ SL5173-2020, la Sala por mayoría consideró que la huelga es un derecho fundamental que pueden ejercer las personas trabajadoras para defender cualquier interés colectivo laboral, profesional o económico (CSJ SL46177, 12 sep. 2012 y CSJ SL1680-2020).
La Corte reconoció que el derecho a ejercer esta acción colectiva está garantizada constitucionalmente1 y deriva del contenido supralegal de diferentes instrumentos internacionales2, según lo han refrendado los órganos de control autorizados para determinar el alcance de los convenios internacionales del trabajo, como el Comité de Libertad Sindical3 y la Comisión de Expertos en Aplicación 1 Artículo 56 de la Constitución Política de Colombia. 2 Convenio 087 de la Organización Internacional del Trabajo, artículos 8.1.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 8.1.b) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 3 Este organismo ha señalado que «el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus organizaciones».
Organización Internacional del Trabajo (2018). Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.). Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, párr. 751-752. Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 38 de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo4, de la cual es miembro el Estado colombiano. Así, hoy es indiscutible que la huelga tiene el carácter de derecho humano y fundamental y debe ser reconocido y protegido por todas las autoridades al hacer parte del bloque de constitucionalidad.
En concordancia con lo anterior, en la referida decisión CSJ SL5173-2020 la Corte señaló que la conflictividad social y laboral identifica a toda sociedad pluralista y democrática, y el derecho del trabajo la aprehende y reivindica en sus instituciones dado que tiene la particularidad de legitimarla y canalizarla «a través de instituciones propias, permitiendo que cumpla la función equilibradora de fuerzas para la que está llamado a servir».
Así, la Corte también reconoció expresamente que el conflicto colectivo de trabajo no se reduce a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales, pues «aceptar tal reducción teórica y material, sería tanto como normalizar la idea de que “la negociación es buena y el conflicto malo”5» (CSJ SL5173- 2020), de modo que «los conflictos colectivos pueden 4 La CEACR ha indicado que «la huelga es un medio de acción esencial del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses», por tanto, «constituye un derecho fundamental».
Al respecto, puede consultarse el Estudio general sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globaliza- ción equitativa, 2008. Dar un rostro humano a la globalización (2012). Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Informe III (Parte 1B). Conferencia Internacional del Trabajo, 101.a reunión (2012). Ginebra, pág. 48. 5 Ferrari, Alejandro Raúl (2010). El derecho de huelga, entre la criminalización y el control social. En Ramírez, Luis Enrique (Coordinador), Relaciones Laborales. Una visión unificadora. (pp. 93-103). Ib de F, Montevideo – Buenos Aires.
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 39 vislumbrarse en múltiples ámbitos en los que transitan cualesquiera intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que bien pueden ser defendidos a través de mecanismos de presión como la huelga, que es un efecto indisociable al conflicto, que a su vez es su causa». Bajo esta perspectiva, la sentencia CSJ SL1680-2020 puntualizó que estas reflexiones tienen repercusiones directas en la forma de entender los procedimientos legales que regulan la huelga en el ordenamiento jurídico colombiano, pues el Código Sustantivo del Trabajo concibió su reglamentación exclusivamente para la que puede promoverse en el marco de la presentación de un pliego de peticiones al empleador, denominada huelga contractual precisamente porque su objetivo o interés primario es lograr la celebración de un contrato colectivo de trabajo -convención colectiva de trabajo- o, bien la generación de un laudo arbitral que gobierne las condiciones de empleo de las personas trabajadoras.
En esa dirección, la Corte reitera que el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo no se pensó en su momento para regular los demás y diversos intereses colectivos que puedan surgir en la relación laboral y trascienden a un objetivo típicamente contractual, como cuando se pretende ejercer presión al empleador para que cumpla sus obligaciones laborales contractuales.
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 40 En efecto, el reconocimiento de este tipo de huelgas y las diversas formas en que puede desplegarse, vino a darse con la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 56 garantizó su ejercicio sin distinción alguna ni cortapisas, con una sola excepción: los servicios públicos esenciales. Así, salvo las huelgas contractuales, que están estrictamente reguladas, el ejercicio de la acción colectiva por causas imputables al empleador no puede estar sujeto a las reglas legales sobre el procedimiento de huelga, pues pueden obstaculizarla e incluso impedirla totalmente (CSJ SL1680- 2020).
Sobre el particular, la Corporación asentó en esta decisión: La Constitución Política consagra de manera amplia el derecho de huelga en su artículo 56, sin otras mutilaciones o cortapisas. No se limita a servir de medio de presión en la negociación colectiva, su titularidad no la entrega solo a los trabajadores asalariados y no limita las modalidades de conflicto a la suspensión continua del trabajo; el único límite material que impone son los servicios públicos esenciales.
Esta transición de paradigma implica, no sobra decirlo, un proceso de constitucionalización de las reglas del Código Sustantivo del Trabajo bajo el tamiz de la Constitución Política de 1991. Pues bien, este breve contexto histórico es importante para comprender que las reglas procedimentales de la huelga del Código Sustantivo del Trabajo que datan de mediados del siglo XX, corresponden a un hito histórico en el que se definía desde el ámbito contractual.
Otro tipo de acciones colectivas como de simpatía o solidaridad y las políticas estaban prohibidas en Colombia, al punto que eran rápidamente reprimidas por los gobiernos de la época bajo la consideración de que los sindicatos debían mantenerse al margen de la política. Así mismo, los incumplimientos de los empleadores se abordaban exclusivamente desde el campo del derecho laboral individual, como de ello da cuenta el artículo 9.º del Decreto 2351 de 1965 (original)6, es decir, como un fenómeno pluriindividual, pero no 6 El artículo 9.° del Decreto 2351 de 1965 dispone: ARTICULO 9o.
PROHIBICION ESPECIAL A LOS PATRONOS. Es prohibido al {empleador} el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 41 colectivo, lo que solo ocurrió hasta el año 2000 a través de Ley 584. Hay que tener en cuenta que esta transición -de lo individual o pluriindividual a lo colectivo- tiene importantes repercusiones, en la medida que dejar de abordar el cese de actividades por incumplimiento de las obligaciones del empresario desde la órbita del contrato individual de trabajo (excepción de contrato no cumplido) y llevarlo al ámbito colectivo, activa todas las protecciones a los huelguistas: prohibición de despido y de esquirolaje.
Desde este punto de vista, es incorrecto pensar que las reglas de los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo de Trabajo aplican a otras modalidades de huelga distintas a la contractual, porque para la época en la que se expidieron esas normas, esas alternativas de conflicto colectivo no estaban permitidas o se les daba un trato distinto como pasaba con la huelga imputable al empleador.
Dicho en breve: el legislador preconstitucional no previó tales huelgas, razón por la cual no es posible extender, a través de un juicio hermenéutico, las reglas de la huelga contractual a otro tipo de ceses legitimados en la Constitución de 1991. Por lo mismo, cuando el artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «no puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes», lo que en realidad quiere decir es que todo conflicto colectivo debe tramitarse conforme a las reglas de la negociación colectiva.
Tal disposición, leída en el contexto histórico en que fue expedida y en armonía con el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo original -precepto que solo permitía los conflictos con fines económicos y profesionales-, es un enunciado coherente con la regulación preconstitucional, pues ratificaba que los conflictos, cualquiera que fuese su origen, debían ser económicos y ventilarse a través de la negociación reglada.
Aquello que no pudiera surtirse por esa vía, tales como los paros políticos o de solidaridad, no eran considerados técnicamente huelgas ( ). legales, deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Asimismo cuando se compruebe que el {empleador} en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de estos será imputable ha aquel y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores, {empleador} el cierre intempestivo de su empresa.
Si no hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Asimismo, cuando se compruebe que el {empleador} en forma ilegal a retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquel y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 42 En definitiva, en esta materia sigue teniendo vigencia el principio de que la huelga es el medio legítimo para la defensa de cualquier interés profesional, social o económico de los trabajadores. Dado que es un fenómeno multiforme y polivalente, la aplicación de las reglas previstas para la huelga en el seno de la negociación colectiva a otras acciones colectivas puede restringir considerablemente y, en algunos casos, imposibilitar el ejercicio de este derecho ( ).
En lo que hace a la huelga por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, de aplicarse esas formalidades, los obstáculos son parecidos a los mencionados, principalmente por las dificultades que podrían enfrentar los trabajadores de alcanzar las mayorías del artículo 444 del Código Sustantivo de Trabajo, a lo que se suma que estos ceses de actividades en no pocas veces surgen de manera espontánea y sin previa coordinación, debido a la situación de desespero y angustia que viven los trabajadores por no contar con bienes esenciales para cubrir sus necesidades y las de sus familias.
Esto último es importante porque el derecho, entendido como un espacio de regulación social, no puede estar desconectado de la realidad de los trabajadores. Hay que agregar que la instrumentalización procedimental de la huelga imputable al empleador tiene el defecto de que, en lugar de centrar sus esfuerzos en la solución de los conflictos y en los problemas de fondo, los concentra en la verificación de aspectos meramente formales.
Así, el incumplimiento del empleador y el impago de las remuneraciones que motiva el conflicto queda relegado a un segundo plano, cuando debe ser todo lo contrario porque amenaza y conculca derechos básicos de los trabajadores- ciudadanos. Por lo demás, estos trabajadores que son víctimas y quienes sufren el desespero de no poder llevar a sus familias alimentos, ropa, salud, seguridad y un techo, podrían, so capa de omitir unos procedimientos complicados, correr el riesgo de ser judicializados y sancionados, incluso mediante la pérdida de su empleo, por intentar defender sus garantías mínimas a través de un derecho constitucional.
Lo anterior no solo deshumaniza las relaciones de trabajo, también acentúa aún más las desigualdades en que se encuentran trabajadores y empleadores. También debe tenerse en cuenta que la exigencia de agotar un procedimiento en la huelga imputable al empleador, puede conducir a situaciones realmente absurdas, como exigir una votación o el cumplimiento de plazos precisos en eventos en los que la decisión de suspender colectivamente actividades debe adoptarse de manera inmediata, por ejemplo, porque peligra la vida o seguridad de los trabajadores.
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 43 Por último, la complejidad y lo difícil de los procedimientos exigidos a los trabajadores para ir a huelga, han sido objeto de observaciones y recomendaciones en organismos internacionales. Recientemente, la OCDE en el documento «ADHESIÓN DE COLOMBIA A LA OCDE: OPINIÓN FORMAL COMITÉ DE TRABAJO, EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES», tras un estudio de las políticas sociales y laborales en Colombia, comparada con las mejores prácticas laborales de los países de esa organización, concluyó que «las condiciones del derecho de huelga a veces son demasiado estrictas».
En suma, cuando se trata de la huelga contractual, la exigencia de seguir los procedimientos consignados en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo de Trabajo constituye un presupuesto de su ejercicio, pero cuando se trata de otros conflictos colectivos, su aplicación obstaculiza y en algunos casos inhibe el ejercicio de la huelga, lo que riñe con el principio de libertad sindical.
Por último, en relación con el argumento del a quo conforme al cual es necesario agotar un procedimiento mínimo previo a declarar la huelga imputable al empleador, para la Sala es necesario señalar que ello es un criterio que enfrenta un obstáculo teleológico-normativo, pues no es posible acoger una regla destinada a regular la huelga contractual y extenderla a otra modalidad que no fue contemplada en la regulación; además, que esto desconoce que este tipo de ceses colectivos va de la mano de la urgencia y premura por defender determinados intereses de los trabajadores, como en este caso un derecho mínimo fundamental como el salario que requiere una actuación y reconocimiento inmediato.
Por lo demás, en la referida decisión CSJ SL1680-2020 la Corte indicó que «la ausencia de regulación de esos tipos de ceses de actividades no es una razón para aplicar analógicamente las reglas del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 44 La falta de reglamentación no impide el uso de un derecho constitucional, más bien garantiza su ejercicio sin tales limitaciones».
Y al ser la huelga un derecho social, humano y fundamental, le permite al individuo su plena realización, de modo que si su motivación es imputable al empleador debido a su incumplimiento en el pago de salarios, su ejercicio no está atado al trámite previsto en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que es independiente a que el legislador, en su potestad configurativa, pueda establecer reglas para el efecto orientadas a garantizar otros derechos ciudadanos como la salud, la vida o la seguridad.
Así lo explicó la Corporación (CSJ SL1680-2020): Vale recordar que una de las razones esgrimidas por la Corte en el año 2009 para defender la tesis de que había que agotar las formalidades de los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo de Trabajo antes de ir huelga por incumplimiento de las obligaciones del empleador, fue el respeto al debido proceso.
Para esta Sala tal argumento es equivocado, porque parte del prejuicio de que la huelga es una sanción, un castigo o un mal que se cierne sobre la empresa y las economías. El debido proceso es un derecho constitucional que implica el derecho a ser oído, a ser escuchado, a que se siga un procedimiento antes de aplicar una sanción. Sin embargo, el derecho de huelga no tiene ese contenido represivo o punitivo; todo lo contrario, es un derecho humano que hace parte del elenco de los derechos sociales, en tanto que le permite al individuo su plena realización, defender sus derechos, corregir las desigualdades sociales y participar en el progreso económico y social de las empresas y las naciones.
Es en definitiva un elemento democratizador que permite la realización de la justicia social, la equidad y la transformación. Por tanto, su ejercicio no está sujeto a un debido proceso, como tampoco lo están otros derechos sociales y económicos como la salud, la educación, un ambiente sano, la seguridad social o el trabajo. Si bien puede estar sujeto a reglas definidas por el legislador, debe tenerse en cuenta que en estricto sentido no se establecen para garantizar un debido proceso a los sujetos Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 45 pasibles de la huelga, sino para garantizar otros derechos ciudadanos como la salud, la vida o la seguridad.
Luego, las afectaciones económicas connaturales a la huelga no son sanciones o castigos sino una consecuencia consustancial a su ejercicio, y de ninguna manera justifican el establecimiento de restricciones, procedimientos o formalidades, pues como lo ha sostenido el CLS «no se pueden invocar razones económicas para justificar las restricciones del derecho de huelga».7 Conforme lo expuesto, comoquiera que en el proceso se acreditó que la huelga fue imputable al empleador dado el incumplimiento de sus obligaciones en el pago de salarios de algunos trabajadores, el Tribunal se equivocó al sujetar su legalidad al procedimiento de votación establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esta vía, declarar la configuración de la causal d) del numeral 1.º del artículo 450 ibidem.
Por las mismas razones, no le asiste razón a la empresa accionante al solicitar la aplicación del artículo 445 de igual compendio normativo y la necesidad de agotar la etapa de arreglo directo, toda vez que aquella exigencia de la huelga contractual y esta fase del proceso de negociación colectiva no son pertinentes en este asunto, tal y como lo concluyó el Tribunal.
Por tanto, tampoco se configuran las causales c) y e) del artículo 450 ibidem en las que aquella fundó sus pretensiones. 7 OIT (2018). La libertad sindical…, cit., párr. 791 Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 46 Asimismo, por sustracción de materia no es necesario verificar si la huelga debió declararse ilegal con posterioridad a la presentación de la demanda.
Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones incoadas y se declarará probada la excepción de fondo «legalidad de la huelga». Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionante. Las de primera instancia como las dispuso el Tribunal y para la de segunda instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dictó el 30 de agosto de 2018, en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa. Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 47 SEGUNDO: Revocar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de septiembre de 2018 en este proceso especial de calificación de la huelga.
En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda y se declara probada la excepción de fondo «legalidad de la huelga», por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 48 SALVO VOTO SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 82386 MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. SUCURSAL COLOMBIA-MOTACOL vs. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES- SINDISPETROL Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, me aparto de la decisión mayoritaria, consistente en revocar el fallo del Tribunal que determinó: DECLARAR ILEGAL la suspensión colectiva o cese colectivo de actividades que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES SINDISPETROL promovió, auspició y apoyó desde el 24 de marzo de 2017 en la empresa o sociedad MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. SUCURSAL COLOMBIA –MOTACOL- hasta la fecha de presentación de la demanda -07 de abril de 2017- en contravención de lo establecido en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 1, literal d), modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Salvamento de voto n.° 82386 2 Lo anterior por cuanto lo cierto es que se retoman los argumentos de la sentencia CSJ SL1980-2020, tal como pasa a verse, en palabras de la propia providencia objeto de este salvamento de voto: Pues bien, en la sentencia CSJ SL1680-2020, reiterada en decisión CSJ SL5173-2020, la Sala por mayoría consideró que la huelga es un derecho fundamental que pueden ejercer las personas trabajadoras para defender cualquier interés colectivo laboral, profesional o económico (CSJ SL46177, 12 sep. 2012 y CSJ SL1680-2020).
La Corte reconoció que el derecho a ejercer esta acción colectiva está garantizada constitucionalmente y deriva del contenido supralegal de diferentes instrumentos internacionales, según lo han refrendado los órganos de control autorizados para determinar el alcance de los convenios internacionales del trabajo, como el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual es miembro el Estado colombiano. Así, hoy es indiscutible que la huelga tiene el carácter de derecho humano y fundamental y debe ser reconocido y protegido por todas las autoridades al hacer parte del bloque de constitucionalidad.
En concordancia con lo anterior, en la referida decisión CSJ SL5173-2020 la Corte señaló que la conflictividad social y laboral identifica a toda sociedad pluralista y democrática, y el derecho del trabajo la aprehende y reivindica en sus instituciones dado que tiene la particularidad de legitimarla y canalizarla «a través de instituciones propias, permitiendo que cumpla la función equilibradora de fuerzas para la que está llamado a servir».
Así, la Corte también reconoció expresamente que el conflicto colectivo de trabajo no se reduce a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales, pues «aceptar tal reducción teórica y material, sería tanto como normalizar la idea de que “‘la negociación es ‘buena’ y el conflicto ‘malo’” » (CSJ SL5173-2020), de modo que «los conflictos colectivos pueden vislumbrarse en múltiples ámbitos en los que transitan cualesquiera intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que bien pueden ser defendidos a través de mecanismos de presión como la huelga, que es un efecto indisociable al conflicto, que a su vez es su causa».
Bajo esta perspectiva, la sentencia CSJ SL1680-2020 puntualizó que estas reflexiones tienen repercusiones directas en la forma Salvamento de voto n.° 82386 3 de entender los procedimientos legales que regulan la huelga en el ordenamiento jurídico colombiano, pues el Código Sustantivo del Trabajo concibió su reglamentación exclusivamente para la que inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador, denominada huelga contractual precisamente porque su objetivo o interés primario es lograr la celebración de un contrato colectivo de trabajo -convención colectiva de trabajo- o, bien la generación de un laudo arbitral que gobierne las condiciones de empleo de las personas trabajadoras.
En esa dirección, la Corte reitera que el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo no se pensó en su momento para regular los demás y diversos intereses colectivos que puedan surgir en la relación laboral y trascienden a un objetivo típicamente contractual, como cuando se pretende ejercer presión al empleador para que cumpla sus obligaciones laborales contractuales.
En efecto, el reconocimiento de este tipo de huelgas y las diversas formas en que puede desplegarse, vino a darse con la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 56 garantizó su ejercicio sin distinción alguna ni cortapisas, con una sola excepción: los servicios públicos esenciales. Así, salvo las huelgas contractuales, que están estrictamente reguladas, el ejercicio de la acción colectiva por causas imputables al empleador no puede estar sujeto a las reglas legales sobre el procedimiento de huelga, pues pueden obstaculizarla e incluso impedirla totalmente (CSJ SL1680-2020).
Sobre el particular, la Corporación asentó en esta decisión: […] En esa dirección, la Corte reitera que el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo no se pensó en su momento para regular los demás y diversos intereses colectivos que puedan surgir en la relación laboral y trascienden a un objetivo típicamente contractual, como cuando se pretende ejercer presión al empleador para que cumpla sus obligaciones laborales contractuales. […] Y al ser la huelga un derecho social, humano y fundamental, le permite al individuo su plena realización, de modo que su ejercicio no está atado al debido proceso, lo que es independiente a que el legislador, en su potestad configurativa, pueda establecer reglas para el efecto orientadas a garantizar otros derechos ciudadanos como la salud, la vida o la seguridad.
Así lo explicó la Corporación (CSJ SL1680-2020): Salvamento de voto n.° 82386 4 Como quiera que respecto de algunos de los pilares de ese pronunciamiento he manifestado mi distanciamiento, especialmente en lo que tiene que ver con lo vertido en dicho fallo y replicado en este en cuanto que, en el fondo, ambos terminan por sostener que el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del CST, aplicable a la huelga contractual, no es extensivo a otros tipos de huelgas, se hace necesario que de la misma manera ratifique mi alejamiento de tales tesis.
En efecto, el artículo 56 de la CP establece que «Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho». De esta norma constitucional se ha derivado el reconocimiento y desarrollo de las clases o tipos de huelga, diferentes a lo inicialmente consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, que recuérdese, fue expedido a mediados del siglo pasado, de donde hoy en día se aceptan cuatro categorías con origen legal, jurisprudencial o doctrinal, tal como quedó explicado en la sentencia CSJ SL11763-2014: Debe recordarse que en Colombia, legal y doctrinariamente, se reconocen cuatro modalidades de ceses de actividades laborales: la primera es la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo y en aplicación del CST art. 429; la segunda, la que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal «e» del CST art. 379, modificado por la L. 584/2000 art. 7. […] Salvamento de voto n.° 82386 5 El tercer tipo de cese de actividades fue precisado en la sentencia CC C-201/02, recordada por esta Corporación en sentencia CSJ SL868-2013, cuando al efecto se dijo: La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador.
Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados. […] El cuarto tipo de cese, es el que está previsto para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-858/08 […] Como al igual que ocurre con el artículo 53 Superior, el 56, a la fecha, tampoco ha sido reglamentado, he considerado que la mejor manera de suplir tal deficiencia legislativa, sin desvertebrar el propio ordenamiento jurídico laboral, consiste en dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 19 del CST, en cuanto dispone que «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código […]», de tal suerte que, en lo pertinente, las normas del Código Sustantivo del Trabajo relativas a la huelga contractual deben aplicarse a las demás tipologías de huelga aludidas, no por mero capricho formalista o porque tenga una visión retrógrada de la figura jurídica del cese o huelga, sino todo lo contrario, porque ello constituye una garantía para todos los actores sociales.
En mi sentir, las normas del Capítulo IV, Título II del Código Sustantivo del Trabajo, materializan la expresión Salvamento de voto n.° 82386 6 democrática de los sindicatos y el espíritu participativo de los trabajadores en la toma de las decisiones que finalmente han de involucrarlos en un tema que no resulta menor, pues deviene del ejercicio de un derecho individual pero que se ejerce colectivamente.
No en vano el artículo 444 del CST, para la declaratoria de la huelga, exige unas mayorías calificadas, unos términos perentorios y el agotamiento de un procedimiento especial, «[…] mediante votación secreta, personal e indelegable […]», en armonía con lo dispuesto en el artículo 376 respecto de la atribución exclusiva de la Asamblea en ese aspecto.
Téngase presente, además, que el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución señala que «La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos», con lo cual no queda duda de la voluntad del constituyente dirigida a potenciar la participación de los trabajadores afiliados en la toma de las decisiones que les conciernen, tal como lo analizó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los citados preceptos del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia CC C-330-2012, en relación con la forma en que deben tomar sus determinaciones de tipo colectivo: Como punto de partida cabe señalar que las disposiciones acusadas regulan como ha de manifestarse la voluntad de los trabajadores al momento de someter un conflicto económico a la justicia arbitral.
En ellas se contempla el principio democrático como rector de este tipo de decisiones. Así, establece en cada una de los preceptos bajo estudio que es la mayoría absoluta de los Salvamento de voto n.° 82386 7 trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores a los cuales les corresponde elegir si el diferendo laboral ocasionado por un conflicto económico debe ser resuelto por medio de tribunal de arbitramento obligatorio.
La voluntad así configurada se ajusta perfectamente a la Constitución, pues si el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones sociales está sujeta a los principios democráticos, conforme al artículo 39 de la Constitución, no puede ser excepción uno de los actos más importantes que estos realizan que es, en este caso la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio y la regla de la mayoría prevista en la disposición acusada constituye una expresión de dicho principio constitucional.
En efecto, el principio democrático es el mecanismo constitucionalmente adecuado, con el que cuentan los trabajadores, para elegir si un conflicto colectivo de trabajo debe ser resuelto por un tribunal de arbitramento, por cuanto con éste se garantiza que cada uno de los empleados participe en el proceso decisorio de uno de los actos más importantes que estos pueden realizar.
Además la mayoría decisoria fijada en los preceptos acusados, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores sindicalizados, no contradice el principio de voluntariedad del arbitramento porque la regla de la mayoría es un instrumento constitucionalmente legítimo para la adopción de decisiones en órganos plurales.
En un sentido similar, la sentencia C-085 de 1995 señaló que la declaratoria de la huelga realizada por la mayoría de los trabajadores: “se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos".
Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría”. En este orden de ideas, prever que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores no riñe con el artículo 116 Constitucional.
Por tanto, las frases “solicitud de arbitramento serán decididas” y “por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de Salvamento de voto n.° 82386 8 la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores” contenidas en el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo 62 de la misma ley y la expresión “si la mayoría absoluta” del artículo 18 de la Ley 584 de 2000 serán declarados exequibles.
(CC C-330-2012) Es por eso por lo que, en ocasión anterior, afirmé que en mi criterio, no puede perderse de vista que lo perseguido por la jurisprudencia al señalar que en los ceses de actividades deben agotarse unos procedimientos mínimos aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores es darle claridad al trámite de los conflictos entre empleadores y trabajadores y encausarlos hacia su solución, evitando de paso las decisiones autocráticas y personalistas, que deben ceder frente a la convicción de la mayoría, pues no puede haber solución a controversia alguna con respaldo en la Constitución y la ley que avale el ejercicio de la fuerza física sin medida o límite, por manera que, para el diferendo de conflictos colectivos siempre se debe agotar previamente un mínimo de pasos, requerimientos, trámites u oportunidades de solución que garanticen las fórmulas elementales del debido proceso.
Lo hasta aquí expuesto, encuentra abrigo, también, en el fallo CC C-085-1995 de la Corte Constitucional ya mencionado, autoridad judicial que al examinar la exequibilidad de algunos apartes de los artículos 61, 62, 63 y 65 de la Ley 50 de 1990, que modificaron parcialmente los artículos 444, 445, 448 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo expresó: Salvamento de voto n.° 82386 9 El sustento de la acusación de inconstitucionalidad consiste en la exigencia de la mayoría para la declaración de la huelga.
Pues bien, tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos".
Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría. […] Mientras una ley no reglamente expresamente el derecho de huelga, están vigentes las disposiciones anteriores a la Constitución, que regulan esta materia, en cuanto no sean contrarias a la misma Constitución. Es erróneo afirmar que la disposición aquí demandada desconoce "el contenido esencial" del derecho de huelga.
No, esta norma apenas "reglamenta su ejercicio", como lo ordena la Constitución. En segundo término, y en el caso de la litis se afirma que: Conforme lo expuesto, comoquiera que en el proceso se acreditó que la huelga fue imputable al empleador dado el incumplimiento de sus obligaciones en el pago de salarios de algunos trabajadores, el Tribunal se equivocó al sujetar su legalidad al procedimiento de votación establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esta vía, declarar la configuración de la causal d) del numeral 1.º del artículo 450 ibidem.
Lo mencionado en precedencia, me obliga también a hacer notar que la consecuencia que se pretende derivar del análisis efectuado en la providencia no es sostenible a la luz de lo que hasta aquí se ha explicado, porque aún, en el supuesto de que en verdad se hubiese comprobado el incumplimiento de sus obligaciones en el pago de salarios por Salvamento de voto n.° 82386 10 parte del empleador, ello no relevaba a la organización sindical de adelantar el procedimiento indicado en la ley, ni siquiera bajo la figura de la urgencia pregonada en la apelación y prohijada, sin más, en la sentencia que no comparto.
Así las cosas, lo manifestado en los párrafos iniciales de este documento, a manera de esbozo teórico, aplica también frente a la motivación de la decisión del caso concreto, independientemente de la tipología en que se quiera encuadrar el cese de actividades bajo examen, pues, en cualquiera de las clasificaciones que admiten la ley, la jurisprudencia y la doctrina, es mi opinión, deben aplicarse las reglas mínimas del CST del trabajo a que he hecho alusión, por cuanto no concibo que un acto de esa naturaleza goce de orfandad regulatoria, en tanto creo que el derecho del trabajo ofrece instrumentos que permiten abordar casos que no cuentan con una solución propia, en este evento propiciada por falta de actividad legislativa, que se ha de suplir como ya se ha indicado, de la manera que la normativa laboral hoy vigente señala.
Tampoco creo que esos requisitos mínimos exigidos, según el tipo o categoría de huelga, entraben o hagan nugatorio el derecho de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, sino que, muy por el contrario, se itera, garantizan un ejercicio democrático, brindan transparencia y otorgan amplia participación, como lo exigen los textos constitucionales.
Salvamento de voto n.° 82386 11 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración frente a la providencia en cita. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 82386 MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. SUCURSAL COLOMBIA-MOTACOL contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES- SINDISPETROL Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, por cuanto considero que debió confirmarse la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la ilegalidad del cese colectivo de trabajo del 24 de marzo al 7 de abril de 2017 promovido por el Sindicato demandado, en la sociedad demandante.
Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 2 Como acertadamente lo advirtió el Tribunal, tras verificar el cese de actividades, éste no se adelantó de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 450 del CST, toda vez que en este tipo de huelgas debe mediar un debido proceso mínimo, a partir del cual se le expongan al empleador las razones por las cuales se considera que está incumpliendo con sus obligaciones, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, o en su caso, remediar el posible incumplimiento y evitar la suspensión de actividades.
Además, tal como lo expresé respecto a las sentencias CSJ SL1680-2020 y CSJ SL5173-2020, contrario a lo considerado por la mayoría de la Sala, en mi criterio, con independencia del propósito con el cual se ejerza el derecho de huelga, es necesaria y forzosa la verificación del procedimiento previo para ello, con el objetivo de que el empleador tenga conocimiento, pueda adoptar medidas de conservación, y no se convierta en una decisión sorpresiva y en extremo nociva para los intereses económicos de la empresa, que a su vez pueda llegar provocar perjuicios a los trabajadores.
Además, requisitos mínimos como la información y la votación previas, permiten sustentar el derecho a la huelga como un ejercicio realmente colectivo, y no simplemente como una decisión que puede adoptar cualquier organización, incluso sin el consenso de los trabajadores afiliados a ella, y constituye un límite razonable propio de cualquier democracia, sin olvidar que la regulación de este Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho es de estricta reserva legal, como lo recordó en su oportunidad la Corte Constitucional.
En este asunto, se configura la causal e) del art. 450 del CST, advirtiendo que incluso el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha considerado que el preaviso de dos días antes de la huelga es racional, sin que atente contra los convenios y recomendaciones del organismo1. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado 1 La Libertad Sindical.
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párr. 799 y 800