SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2768-2020 Radicación n.° 74501 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA LANDÁZURI DE AHUMADA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA LANDÁZURI DE AHUMADA llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 2 75 % del promedio de los últimos 10 años cotizados, con anterioridad al reconocimiento de la prestación; que le correspondía una mesada pensional de $881.408, a partir del 12 de junio de 2004.
En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la diferencia causada, la cual equivalía a $523.408, los incrementos legales, la indexación, los intereses moratorios y las costas. Relató, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, le fue concedida la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que en el fallo se estableció como mesada la suma de $358.000, desde el 12 de junio de 2004, que correspondía al último salario devengado, es decir, que se tomó como IBL el último ingreso con el que cotizó. Anotó, que de acuerdo al registro de novedades de semanas aportadas, dicho salario en realidad correspondía a $1.415.222; que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, que al 1° abril de 1994, les faltaban diez o más años para adquirir el derecho, debía ser calculado al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años; que para quienes a esa fecha les faltaba menos de dicho término, el IBL sería el previsto en el artículo 36 de la misma norma, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para acceder al derecho o el cotizado durante Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 3 todo el tiempo, si fuera superior; que le era aplicable el artículo 21 ibídem; que al tomarse el verdadero salario, debidamente indexado, se obtenía como IBL $1.175.311; que a dicho monto debía aplicársele una tasa de reemplazo del 75 %, lo que arrojaba una mesada pensional de $881.408; que presentó reclamación a la accionada el 7 de junio de 2013, la cual no fue resuelta (f.° 78 a 87, cuaderno del Juzgado).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones; aceptó que por orden judicial le fue reconocida a la accionante pensión de jubilación, la cuantía de la mesada, la fecha de reconocimiento y que ésta presentó reclamación administrativa; negó que le fuera aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque ello sería contrario al principio de inescindibilidad; adujo que no le constaba si el salario percibido para el año 2014 era superior, por lo que se atendría a lo que resultara probado.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación y ausencia de causa para demandar (f.° 92 a 98, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, el 19 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de juzgada, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 109, en concordancia con el acta de f.° 106 a107 ib).
Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de marzo de 2016, confirmó la de primer grado. Argumentó, que debía determinar, si existía cosa juzgada en relación al proceso promovido por la demandante ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, decidido en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; que no obstante, en el trámite no obraba copia de la primera demanda, pero sí las sentencias proferidas en ambas instancias, las cuales permitían dilucidar el problema jurídico, de acuerdo a la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 38781; que en las CC C-037-1996 y CC T-737-2015, se estableció la viabilidad de apartarse del precedente jurisprudencial, cuando se cumplieran las cargas de transparencia y argumentación; que en los alegatos de instancia, la demandante trajo a colación la sentencia CC T-534-2015, por lo que la confrontaría con el caso de estudio a la luz de los tres elementos que componen la cosa juzgada.
Precisó, que se encontraba configurada la identidad de partes, pues no había discusión sobre ello; que respecto a la identidad de objeto, la accionante negaba su existencia, porque en el primer proceso solicitó el reconocimiento de la pensión y en este la reliquidación; que en el caso estudiado Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 5 por la Corte Constitucional, en la sentencia referida, se sostuvo que no cabía identidad de objeto, porque a pesar de que el Juez estableció el monto de la prestación ello no implicó que estudiara la «pretensión de reliquidación»; que en el caso, en la primera demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, su reajuste, los intereses moratorios y la indexación; que en ella se estableció el monto de la pensión, lo que implicaba una liquidación; que la solicitud de reajuste traía implícito el hecho de haber existido un primer cálculo, porque lo que se solicitaba era que se volviera a realizar; que ese pedimento no era otra cosa que una liquidación; que el reconocimiento de la pensión conllevaba esta y que, por ello, en el presente caso no se daba analogía estrecha con la sentencia CC T-534-2015, lo que le permitía apartarse de esa decisión. Planteó, que en la providencia de la que se aparta, los jueces no se pronunciaron de forma expresa sobre el monto pensional correspondiente, por lo que se vulneró el debido proceso al quedar sin pronunciamiento ese aspecto; que en el caso concreto, desde la sentencia de primera instancia, se estableció el monto de la pensión, tomando como referente el último salario devengado; que al aducir que debió ser liquidada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75 % del promedio de los salarios devengados, la reclamante pretendía discutir, en un segundo juicio, una inconformidad con la primera decisión, ventilando un error de los juzgadores; que ello debió denunciarse, con los recursos procedentes, contra decisiones judiciales; que cuando ella indicó que la prestación seria liquidada con el Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 6 último salario devengado, tácitamente se descartó otra base de liquidación; que de acuerdo a las sentencias CSJ SL7406- 2014 y CSJ SL, 30 nov. 2015, rad. 25792, no se requiere un pronunciamiento expreso sobre una pretensión, para que se predique la cosa juzgada, porque el descarte tácito también servía para ello.
Arguyó que, de acuerdo al precedente constitucional, la causa petendi la constituyen los hechos y la calificación jurídica que se hace de ellos en la demanda; que para que no operara la institución en comento, porque se invocaran elementos normativos o jurisprudenciales distintos, era necesario que fueron nuevos, es decir, que no existieran al momento en que se impetró el primer gestor; que no era válido que en un segundo proceso se invocaran otros referentes jurídicos; que ello encontraba sustento en la sentencia CC T-199-2015; que el principio de congruencia se determinaba por los hechos de la demanda y no por los fundamentos jurídicos de la misma; que en virtud del principio iura novid curia, el Juez debía tener en cuenta los fundamentos jurídicos pertinentes a los hechos, sin importar si fueron invocados o se trajeron erróneamente; que al respecto se encuentran las sentencias CSJ SL13546-2014, CSJ SL10948-2014 y la CSJ SC13630-2001; que en el caso no existían elementos normativos nuevos, porque la Ley 100 de 1993 y la 71 de 1988, se encontraban vigentes cuando se inició el primer proceso.
Adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando en un juicio se estudia el régimen Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicable y la cuantía de la pensión, como en el caso, cabe predicar la cosa juzgada sobre un segundo trámite, pues ya fueron objeto de debate; que el hecho de que la demandante no hubiera recurrido y controvertido ese aspecto, no implicaba una consecuencia distinta; que en el precedente constitucional confrontado, se indicó que habían hechos posteriores a los invocados en el primer proceso, porque existía la declaración del derecho a la pensión; que en el caso, cuando se determinó este, también se ajustó y precisó, es decir, que se liquidó. Agregó, que los hechos sustanciales relevantes eran iguales en ambos procesos; que en este segundo no se alegó la existencia de más semanas cotizadas, tiempo de servicios o salarios diferentes; que el hecho de que en el primero, los juzgadores hubieran apreciado erróneamente alguno de esos elementos, como el monto del salario, constituye un error de hecho, que debió controvertirse dentro del mismo proceso, a través de los recursos pertinentes; que no se afectó el derecho a la administración de justicia, porque existió un pronunciamiento sobre el monto de la pensión. Concluyó, que uno de los presupuestos para revisar la cosa juzgada y verificar la vulneración de derechos fundamentales en que haya podido incurrir una sentencia ejecutoria, es que se interpusieran los recursos y alegado su vulneración en el trámite, lo cual no se presentó en el caso; que dicha institución es una garantía constitucional, tendiente a proteger el debido proceso, por lo que no implica primacía del derecho procesal sobre el sustancial; que al Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto se encuentra la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382 y que, de establecerse el monto de la pensión en este nuevo litigio, se estaría variando la liquidación efectuada en el anterior (CD f.° 28, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 25 a 27, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera, condenando a la demandada al reconocimiento de las pretensiones (f.° 6, cuaderno de casación).
Para tal efecto, formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 332 del CPC, lo que condujo a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que el «Juez de primera instancia» acogió la figura de la cosa juzgada, declarándola de oficio de acuerdo Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 9 al «artículo 306»; que en su estudio el Tribunal «esbozo planteamientos de tipo plenamente jurídicos»; que no se acogió a la sentencia CC T-534-2015, haciendo una comparación con algunas providencias de esta Corporación, de las que hizo interpretaciones amañadas, porque sus conclusiones no se encuentran amparados por ninguna de las dos Cortes; que de acuerdo al artículo 332 del CPC, la cosa juzgada se compone de tres elementos, como lo son la identidad jurídica de las partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y que se funde en una misma causa; que tal como lo estableció el segundo juzgador, no existe discusión sobre la identidad jurídica de las partes; que en lo que atinente al objeto, se interpretaron erróneamente las providencias citadas, porque en la demanda inicial se solicitó la pensión y su reajuste, mientras en este proceso la reliquidación; que la conclusión sobre que la solicitud de «reconocimiento […] es connatural a la reliquidación de la misma», es errada; que se confunde la reliquidación con los reajustes legales, cuando la primera trata sobre los valores iniciales con los que se debió dar el derecho y la segunda es un incremento conforme a los lineamientos del gobierno, cuando ya ha sido otorgada; que el reajuste si es connatural al reconocimiento, pero la reliquidación es totalmente diferente, por lo que se trata jurídicamente de otra forma.
Precisa, que para determinar la identidad de causa petendi, se deben analizar los hechos y la calificación jurídica de ellos, comparando la demanda del primer proceso con la presente; que de ese contraste se obtiene que son totalmente diferentes; que no basta con que no se encuentren elementos Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 10 normativos nuevos, como concluyó el juzgador, porque la Ley 100 de 1993 y la 71 de 1988, se encontraban vigentes en ambos procesos; que dicho requisito va dirigido a que ambas demandas contengan los mismos hechos y, que en el caso, son diferentes (f.° 4 a 9, ibídem).
VII. RÉPLICA Aduce, que la decisión de segunda instancia fue ajustada a la ley; que en el proceso operó la cosa juzgada, porque en el tramite anterior se definió, entre otras cosas, la forma de liquidación de la mesada; que el hecho de que no se haya fallado de acuerdo a su pretensiones, no implicaba un error del Juzgador; que si la recurrente tenía una inconformidad con la forma de liquidación de la mesada, debió utilizar los recursos existentes en el proceso anterior y que se cumplen los tres elementos de aquella figura (f.° 25 a 26, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, desde lo jurídico, consideró, i) que se apartaría de lo expuesto en la sentencia CC T-534-2015, porque se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para ello; ii) que de acuerdo al precedente judicial, para predicar la cosa juzgada no era necesario que existiera un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones; iii) que en atención al criterio de la Corte Constitucional, para la no configuración de la figura en Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 11 debate, era necesario que la calificación jurídica de los hechos sea nueva, es decir, que no hubiera existido al momento de interponer la demanda del primer proceso; iv) que lo anterior, encuentra fundamento en el principio de congruencia, al tenor del cual, de acuerdo al de iura novi curia, el Juez debe tener en cuenta los fundamentos jurídicos que resulten pertinentes a los hechos y, v) que la cosa juzgada es una garantía al debido proceso, que es un derecho fundamental.
En ese contexto jurídico, dedujo, en perspectiva de las sentencias dictadas en el anterior proceso y de la demanda del presente, i) que aunque no se encontraba en el expediente la demanda del primer trámite, podía estudiar la cosa juzgada con las sentencias que lo resolvieron; ii) que no existía discusión sobre la identidad jurídica de las partes; iii) que de los fallos dictados en primera y segunda instancia del anterior proceso, se obtiene que se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, su reajuste, intereses moratorios e indexación; iv) que la Juez, en el juicio inicial, tomó como base, para establecer el monto de la pensión, el último salario devengado, por lo que no era viable que ahora se disintiera de esa decisión; v) que al indicarse el último salario como base para establecer la mesada se descartaron tácitamente otras bases de liquidación; vi) que en este proceso se está denunciando un yerro de los juzgadores del trámite anterior, lo cual debió dirimirse con los recursos existentes para ello; vii) que en el caso no existen nuevos elementos normativos, pues la Ley 100 de 1993 y la 71 de 1988, se encontraban vigentes cuando se interpuso el primer gestor; viii) que los Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 12 hechos sustanciales relevantes en ambos casos son los mismos; x) que el hecho de que se apreciara erróneamente el salario devengado por la accionante, constituye un error de hecho que debió ser controvertido en el primer proceso y, ix) que existió pronunciamiento sobre el monto de la pensión. Resalta la Sala lo anterior, porque de ello emerge, que los argumentos del Juez colegiado, sobre los que declaró la existencia de cosa juzgada, fueron tanto fácticos como jurídicos y que, en ese norte, le correspondía a la acusación derruir la totalidad de elementos de esa decisión, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo tanto la vía directa como la indirecta para derribar, en cargos independientes, los asertos de doble estirpe en los que se cimentó el fallo.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 13 llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso En consecuencia, la circunstancia de que el censor hubiere elegido exclusivamente la vía directa para confrontar la legalidad del fallo, afecta de forma trascendental la estimación del ataque, porque relacionado con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, deviene en incontrastable, que por la naturaleza fáctico – probatoria de las conclusiones de la segunda instancia, la recurrente no podía derribarlas, a través de la senda de puro derecho, como por la que optó, según lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL4315-2019, al orientar, sobre la senda en comento, lo siguiente: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, […], pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 14 prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, halla la Corporación, que la acusación presenta las siguientes deficiencias, que tampoco permiten su estimación: 1. A pesar que la impugnante denunció la infracción normativa del artículo 332 del CPC, con el predicamento de que la misma precipitó la infracción del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como la Corte lo ha exigido en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en el sentido que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales», no alegó, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la trasgresión de la sustantiva referida, pues por parte alguna enlaza conceptualmente la vulneración de la primera con la segunda, en vista que, como es fácil constatarlo, la censura se centró en discurrir desde la jurisprudencia constitucional y de la seguridad social, el alcance de la figura de la cosa juzgada, sin descender, desde esa discursiva, a razonar persuasivamente a la Sala, cómo la vulneración del precepto adjetivo en reflexión, desembocó en el de la normativa de seguridad social integral, aludido.
Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre ese imperativo de ataque, en casos como el presente, se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 2.
Encuentra la Sala, además, que la recurrente, cuestionó de manera indistinta, las decisiones proferidas, por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como debió, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Ante una situación semejante, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corporación apuntó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 3.
A pesar de que el censor encaminó el cuestionamiento de legalidad del segundo fallo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración del juzgador de la alzada, respecto de las pruebas y las piezas del proceso, introdujo impropiamente cuestionamientos de esta índole, relativos a los contenidos de las demandas del primer y del actual trámite, así como de las sentencias del inicial.
En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Al hilo de lo anterior, encuentra la Corporación que, a la par con dichos desacertados cuestionamientos, la impugnante, esta vez, acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del proveído de apelación, introdujo otros de estirpe jurídica, relativos a la naturaleza de la figura de la cosa juzgada, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la misma, así como la diferencia que existe entre el reajuste y la reliquidación de una pensión, lo cual devela que en un mismo ataque, mezcló las vías de la causal primera del recurso extraordinario, esto es la indirecta y la directa, lo cual deviene en inaceptable, en perspectiva que cada una es autónomas e independiente, por lo que deben ser aducidas, pero en cargos separados, según inveterada y reiteradamente lo ha explicado la Corporación en múltiples providencias.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas, serán responsabilidad de la recurrente, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 74501 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA LANDÁZURI DE AHUMADA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.