CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59813 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2768-2018 Radicación n.° 59813 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jairo José Cantillo Ballestas llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, se le condene a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; primas de servicios, vacaciones, antigüedad y navidad; indemnización por despido injusto, salarios moratorios; mesada pensiones, indexación e intereses moratorios; derechos ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicio para la demandada desde el 2 de abril de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; que entre ésta y la entidad demandada se realizó un convenio de sustitución patronal el 16 de agosto de 1998; que Electricaribe S.A. ESP, de manera ilegal, injusta e intempestiva lo despidió el 12 de septiembre de 2007, concediéndole pensión de jubilación; que la entidad demandada vulneró el artículo 106 de la convención suscrita entre ella y Sintraelecol, cuyo parágrafo establece el procedimiento a seguir para poder disfrutar de la prestación. Expuso que según el trámite descrito en el acuerdo convencional el trabajador es el único que puede tomar la iniciativa de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 105, razón por la cual la empresa no podía reconocerle la prestación sin que mediara su solicitud.
Agregó que como su despido fue ilegal e injusto, tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 109 del referido acuerdo. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos en la forma como estaban redactados; sin embargo, aceptó la sustitución patronal y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Adujo que la terminación del contrato de trabajo se dio por reconocimiento de la prestación. En su defensa propuso las excepciones que denominó: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio, pago legal y oportuno, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2009, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $66.487.468 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada desde el momento del despido hasta que se verifique el pago; declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación, salvo lo atinente a la indemnización por despido injusto»; y condenó en costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la sentencia proferida por el a quo sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación a la apelación planteada por la entidad demandada, según la cual, debía tenerse el reconocimiento pensional como justa causa para el despido, el Tribunal consideró que no podía pasar por alto el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto establece que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de la entidad administradora de pensiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 del CST, disposición que consagra como justa causa para el despido el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o de invalidez.
Acto seguido señaló que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, solo es posible terminar el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión « si y solo si previamente se le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando, lo que guarda cierto sentido, pues la nueva ley de seguridad social le otorga la posibilidad al trabajador de continuar laborando a efectos de elevar o mejorar el monto pensional ».
Respaldó su afirmación en las sentencias CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11832 y CC C1443-2000. Por lo anterior consideró que el empleador no podía a motu proprio y so pretexto de reconocer la pensión, proceder a desvincular al trabajador, por lo menos, no sin antes consultarlo acerca de su interés de mantenerse en el servicio. Luego dijo: Pero es que, la causal invocada por la empresa pierde oficio, pues en estas circunstancias, debe estarse a la convención para efectos de proceder a su reconocimiento, en este caso, debe mediar la solicitud del trabajador y, desde luego, que en él se conjuguen los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales.
Señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido, por no estar comprendido entre las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Agregó que la circunstancia de que el trabajador reciba una pensión voluntaria por parte del empleador no implica renuncia a la indemnización legal que le corresponde por despido injusto, ni tampoco hace presumir la existencia de una especie de transacción tácita.
Expuso que lo anterior guarda perfecta armonía con el parágrafo 106 de la compilación de acuerdos convencionales 1998-1999, aportado con las formalidades legales, donde se privilegia de manera expresa la voluntad del trabajador para hacer uso del derecho convencional, en cuyo caso se entiende que la sola solicitud que hace al empleador para poder disfrutar de su pensión lleva implícito su deseo de desvincularse, en cuyo caso no puede esperar reparación de perjuicio alguno. Consideró que no era de recibo el argumento de la apelante, según el cual, la pensión pactada en la convención es un derecho de las partes, es decir, del trabajador de solicitarla cuando cumpla los requisitos exigidos en el acuerdo, como de la empresa de concederlo cuando considere que es tiempo que el subordinado salga a disfrutarla, pues « confunde dos conceptos correlativos, como es el derecho y el deber».
En seguida los explica. Sostuvo que es un derecho del empleador desvincular al trabajador cuando considere que es tiempo de que salga a disfrutar de la pensión es dejar en manos del empleador, a su exclusivo arbitrio, la potestad de mantener o no vigente el vínculo, según su conveniencia, lo que resulta inaceptable. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el punto primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, disponga la absolución de la demandada en relación con la indemnización por despido injusto, igualmente, modifique el numeral segundo, para en su defecto, declarar probadas las excepciones propuestas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, no replicado. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 467 del CST, con causa en la interpretación errónea del artículo 7, literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 (art. 62 CST), en relación con los artículos 9 parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003; 28 de la Ley 789 de 2002 (art. 64; 468, 469 y 470 del CST y 27 del Código Civil.
La recurrente imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante era una pensión voluntaria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que era un deber de la demandada reconocer la pensión de jubilación al actor y de ningún modo un acto unilateral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la demandada. Afirma que los yerros se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes (f.º 23); ii) carta por medio de la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación al actor (f.º 15 y 131).
Como medio de convicción no apreciados se denuncian: i) certificación de servicios (f.º 16); ii) a cta de posesión (f.º 19 y 139); iii) contrato de trabajo (f.º 20 a 22 y 134 a 136); y iv) r egistro civil de nacimiento del actor (f.º 137). Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia afirma que el ad quem se refiere al artículo 106 de la compilación de convenios colectivos (f.º 61), para concluir que el deber del empleador de conceder la pensión de jubilación al trabajador está condicionado a que medie solicitud de éste, previo cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el acuerdo colectivo; que el juez no acierta en el análisis de esa norma convencional porque ella consagra el deber de la empresa de reconocer la pensión de jubilación al trabajador que cumple los requisitos para ello, « sin que sea condición para el cumplimiento de tal de deber la solicitud del trabajador».
En efecto, cuando el parágrafo 2 del referido artículo menciona que el trabajador puede solicitar la pensión y la forma como debe hacerlo, en parte alguna está condicionando el cumplimiento del deber del empleador a que el trabajador formule la solicitud; pues únicamente se regula de manera complementaria, cómo debe hacerlo, cuando es el trabajador quien toma la iniciativa.
Afirma que aceptar la tesis del colegiado conduce a que, según el artículo 106 convencional en comento, la empresa podría no reconocer la pensión de jubilación al trabajador que cumpla los requisitos allí señalados si éste jamás lo solicita. Agrega que la apreciación errada de la cláusula conduce a confundir una formalidad complementaria consagrada en un parágrafo, con el deber de reconocer un derecho estipulado en el texto mismo de la norma sin condicionarlo a la solicitud del trabajador.
Además, en parte alguna se establece que de no presentarse la solicitud ello deviene en despido injusto. Asevera que el grave error de apreciación y de valoración de la estipulación, no le permitió al Tribunal establecer cómo de la certificación de servicios, del acta de posesión, del contrato de trabajo y del registro civil de nacimiento del actor, se infiere con claridad que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa, según carta obrante a folios 15 y 131 del expediente, tuvo lugar « porque el demandante reunió los requisitos para ello y, por lo tanto, la demandada tenía el deber de cumplir la Convención Colectiva en los términos estipulados», sin que sea dable aducir que no había lugar a tal reconocimiento porque el trabajador no la había solicitado y, mucho menos, concluir que se trata de un acto unilateral e injusto.
Agrega que no le asiste la razón al colegiado cuando sostiene, para fundar su decisión, que se trata de una pensión voluntaria, en la medida en que el acuerdo colectivo constituye ley para las partes y, carece de sustento afirmar que el despido es injusto, cuando la empresa estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación, una vez el trabajador cumpliera los requisitos, como en efecto ocurrió en este caso.
Explica que tampoco apreció que el artículo 7, lit. a), num. 14. del Decreto 2351 de 1965 se limita a disponer que hay justa causa cuando se reconoce « la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», sin distinción alguna, cuando no se trata de una mera decisión espontánea del empleador sino del cumplimiento de un deber, como ocurre en este caso.
Aduce que la demandada obró con causa en fuente formal de derecho, es decir, en la convención colectiva y, por lo mismo, al reconocer la pensión de jubilación no puede aducirse una voluntariedad unilateral que sustente la configuración del despido injusto; máxime cuando la norma en cuestión es clara en su tenor literal. En suma, si está demostrado el deber del empleador de reconocer la pensión y, por tanto, la inexistencia de una voluntad unilateral de su parte y, de contera, la norma que consagra esta justa causa, no tiene sustento fáctico ni jurídico para concluir que la demandada, al reconocer la pensión de jubilación al demandante terminó injustamente el contrato del actor.
CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal fundamentó la decisión en que: i) el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 14 del artículo 62 del CST; ii) conforme la jurisprudencia de las altas cortes, solo es posible terminar el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión « si y solo si previamente se le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando »; iii) que la causal invocada por la empresa de « reconocimiento de la pensión convencional », debía estarse a lo señalado en la convención para efectos de proceder a su reconocimiento, esto es, mediar solicitud del trabajador, siempre y cuando, se cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales; iv) el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido, por no estar comprendido entre las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo; v) el parágrafo [2º] del artículo 106 de la compilación de acuerdos convencionales 1998-1999, privilegia de manera expresa la voluntad del trabajador para hacer uso del derecho convencional, en cuyo caso se entiende que la sola solicitud que hace al empleador para poder disfrutar de su pensión, lleva implícito su deseo de desvincularse; y vi) que sostener que el reconocimiento de la pensión podía provenir por igual, de la voluntad del empleador o del trabajador, era confundir derecho y deber, el derecho del trabajador de pedir la pensión con el deber del empleador de reconocerla si se reunían sus exigencias.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que ad quem incurrió en yerro fáctico al dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al actor era de carácter voluntaria; asimismo, que se equivocó al no dar por acreditado, estándolo, que era un deber de la demandada reconocer la pensión de jubilación convencional al actor, quien cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Lo anterior deja en evidencia que la censura no ataca todos los argumentos esenciales de la sentencia fustigada, pues no dijo nada acerca de que conforme la jurisprudencia, solo es posible terminar el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión « si y solo si previamente se le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando »; ni tampoco acerca de que el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido, por no estar comprendido entre las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo; tampoco controvirtió lo relacionado con que el reconocimiento de la pensión podía provenir por igual de la voluntad de empleador o del trabajador era confundir derecho y deber.
La omisión puesta en evidencia impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que el Tribunal jamás dio por acreditado que la pensión reconocida al actor fuera de carácter voluntario, como lo aduce en el primer yerro que imputa, pues lo que consideró fue que tanto el reconocimiento de pensión convencional o voluntaria no configuraba justa causa para el despido.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de otras consideraciones distintas a las traídas como soporte de la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. No obstante, si la Sala dejara de lado el anterior reparo y abordara el estudio de fondo, rápidamente encontraría que no hay lugar a la prosperidad del cargo por lo siguiente: En cuanto al alcance de la norma convencional en la que el ad quem fundamentó su decisión para considerar que el despido del demandante devenía en injusto porque el reconocimiento de la pensión convencional debía surtirse previa solicitud del actor, la Corte memora que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ». Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).
Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el parágrafo 2º del artículo 106 de la compilación de convenios convencionales suscritos por la entidad demandada, dice: Parágrafo 2º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla.
En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA […], con anticipación no menor de treinta (30) días. Del contenido del aparte convencional transcrito, surge sin hesitación alguna, que la interpretación que le dio el Tribunal es la que más se aviene al texto de la cláusula convencional que se acaba de reproducir, pues de ella emerge la necesidad de que el trabajador solicite a la empleadora y por escrito el reconocimiento de la pensión de jubilación con una antelación de treinta días como mínimo, sin que de ella surja la posibilidad de la empleadora está facultada o en la obligación deber, como lo afirma la censura, para reconocer a iniciativa suya la referida prestación extralegal.
Al respecto se trae a colación la sentencia CSJ SL8757-2014, en el que la Sala resolvió un asunto de similares contornos al presente, en el que se estudió la misma disposición convencional. Al efecto señaló: Como se anotó en los antecedentes, las razones esenciales para el Tribunal revocar la decisión del juzgado mediante la cual éste absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa por razón del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, para en su lugar imponer la dicha condena, fueron en suma las siguientes: 1ª) que a pesar de que algunas normas legales habían previsto como causal de terminación del vínculo laboral el reconocimiento de la pensión, la jurisprudencia había condicionado su aplicación a que previamente el empleador consultara a su trabajador si era de su interés gozar de la pensión o continuar laborando, por manera que desde el punto de vista legal, ninguna razón asistía para aceptar, como lo hizo el juzgado, y por el mero reconocimiento pensional, esa clase de despido; 2ª) que de todas maneras el asunto no se circunscribía al ámbito legal, pues la causal se adujo con fundamento en el reconocimiento de una pensión convencional, y en tal caso, tampoco resultaba válido el despido, dado que el texto normativo imponía que mediara la solicitud de la pensión por cuenta del trabajador, lo cual se acompasaba con la jurisprudencia que decía que el reconocimiento de pensiones extralegales no constituía justa causa de despido, ni el hecho de que el trabajador la recibiera significaba que renunciaba a la indemnización por despido sin justa causa; 3ª) que el texto 106 convencional privilegiaba la voluntad del trabajador en el sentido de que la pensión allí prevista debería ser solicitada y no reconocida oficiosamente, como ocurrió, para que procediera el retiro sin indemnización; y 4ª) que sostener que el reconocimiento de la pensión podía provenir por igual de la voluntad de empleador o del trabajador era confundir derecho y deber, el derecho del trabajador de pedir la pensión con el deber del empleador de reconocerla si se reunían sus exigencias.
No ataca la recurrente la primera de las razones, simplemente alega que esa referencia muestra el desvío del juzgador sobre el asunto en discusión, olvidando que tal consideración sirvió al juzgador para derruir el fallo del juzgado que había encontrado justificado el despido por estarse en las circunstancias del artículo 7º del Decreto 2365 de 1965.
Tampoco la última de ellas, sencillamente trata de demostrar que de la cláusula 106 convencional es dable deducir o inferir que como no había lugar a indemnización por despido sin justa causa cuando se reconocía la pensión de jubilación, ello la facultaba a reconocer, por su propia iniciativa, la referida pensión. Lo anterior sería suficiente para concluir que el fallo atacado debe permanecer incólume, por ser lo cierto que si cualquiera de los soportes que le resultan esenciales permanecen inatacados o a pesar de ser cuestionados se conservan incólumes, ello resulta suficiente para mantener su firmeza atendidas las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido a la sede casacional, que hacen que de nada valga destruir uno o varios de los sustentos que lo soportan, pero no todos, pues con uno sólo que subsista, con total independencia de su acierto, éste se mantendrá en pie.
En todo caso, si se hiciera caso omiso de lo dicho, al abordarse el estudio de los medios de prueba que la recurrente indica como erróneamente apreciados habría que hacerse objetivamente las siguientes observaciones: 1.- En cuanto a la compilación de convenios colectivos vigentes para 1998-1999, debe empezar la Corte por recordar que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, y por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, se ha dicho permanentemente, que carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar, como lo ha dicho la Corte, que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Y como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de feb. de 1994, radicación 6.043, el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’, que podría dar lugar a derruir un fallo del Tribunal en la sede de casación, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Pues bien, los artículos 105, 106 y 109, que son los que importan a la discusión planteada en el recurso, expresan en lo pertinente: Artículo 105º.- Jubilación “Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la presente convención colectiva de trabajo que llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos (…) tiene derecho a una pensión de jubilación (…).
“La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora (…), cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA (…), la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o la entidad competente (…). “(…) “Artículo 106º.- Excepciones “1.
El Trabajador que haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA (…), tiene derecho a una pensión de jubilación (…) “(…) “Parágrafo 2º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla.
“En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA (…), con anticipación no menor de treinta (30) días. (…) “Artículo 109º. Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. “En caso de terminación del contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador (…), deberá al trabajador una indemnización que se pagará así: “a) ochenta (…) “PARÁGRAFO: De la anterior tabla quedan exceptuados, todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación (CONV 83-85)” (folios 58 a 61).
De la simple vista del texto transcrito fluye la concepción del derecho pensional en favor del trabajador (artículo 105º); la necesidad de que el trabajador solicite a la empleadora por escrito y expresamente el reconocimiento de la pensión (artículo 106º, parágrafo 2º); un intermedio o plazo para que el trabajador pasé a gozar de la prestación (artículo 106º, parágrafo 2º, inciso segundo); la previsión de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 109); y la excepción al pago de la dicha indemnización cuando se termina el contrato de trabajo por efecto de la pensión de jubilación (artículo 109, parágrafo).
Vistas así las cosas, bien puede decirse que no emerge de la literalidad de los dichos textos la facultad de la empleadora de reconocer por su propia iniciativa la pensión de jubilación, como tampoco la de que se le exonere del pago de la indemnización por despido sin justa causa cuando la pensión se reconoce sin previamente haberse cumplido la solicitud escrita y expresa del trabajador y el término entre la mentada solicitud y el goce de la prestación. No cabe duda a la Corte que la recurrente acepta que tal hecho es cierto, pues ello se deduce de los ejercicios argumentativos que despliega para tratar de demostrar que la vista aislada del parágrafo del artículo 109 transcrito le habilita iniciar por cuenta propia el reconocimiento de la pensión, pues allí se le exonera del pago de la indemnización moratoria cuando la terminación del contrato de trabajo deriva del reconocimiento pensional.
Tales ejercicios descartan de plano que el Tribunal hubiera cometido un yerro de valoración probatoria con carácter manifiesto, protuberante o evidente frente a la literalidad de las disposiciones convencionales copiadas, de donde cabría decir que no acredita la recurrente que fuera equivocado concluir que el despido del trabajador fue sin justa causa.
Así las cosas, como las reglas jurídicas adoptadas por la Sala al proferir la sentencia transcrita son aplicables plenamente al sub judice, la Sala considera que el colegiado no incurrió en los yerros de valoración probatoria achacados por la recurrente, menos con carácter manifiestos, protuberantes o evidentes respecto a la disposición convencional estudiada, de la que no luce desacertado concluir que el despido del trabajador fue sin justa causa.
Por todo lo expuesto el cargo resulta infundado. No se fijan costas ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2768 - 2018 Radicación n.° 59813 Acta 22 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 201 1, en el proceso que instau r ó JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS contra la recurrente. I.
ANTECEDENTES Jairo José Cantillo Ballestas llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes exi s ti ó una relación laboral desde el 2 de abril de 1984 h a sta el 30 de s eptiembre de 2007 y, en consecuencia, se le condene a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; primas de servicios, vacaciones, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2768-2018 Radicación n.° 59813 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS contra la recurrente. I.
ANTECEDENTES Jairo José Cantillo Ballestas llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, se le condene a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; primas de servicios, vacaciones,