SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2767-2023 Radicación n.° 94863 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HENRY ESCOBAR CEBALLOS e INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que LIBORIO FLOREZ le instauró a HENRY ESCOBAR CEBALLOS, al cual fueron vinculados en calidad de litis consortes necesarios la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. SAS, ANDRÉS VALENZUELA y los herederos indeterminados de JOSÉ ELKIN BETANCUR SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 2 Liborio Florez llamó a juicio Henry Escobar Ceballos, con el fin de que se declarara la existencia de contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició el 6 de marzo de 2013 y que la finalización fue por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al llamado a juicio teniendo como base de liquidación el último salario devengado para el año 2013 equivalente a $1.650.000, al pago de los salarios dejados de percibir correspondientes de mayo a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015 en la suma de $37.950.000, además de los salarios venideros desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se profiera sentencia, el pago de la liquidación laboral desde el 6 de marzo de 2013 incluyendo cesantías, sus intereses, la indemnización por la no consignación de estas del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, auxilio de transporte, primas y vacaciones, la sanción establecida en el artículo 64 del CST por «terminación del contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador»; «la sanción por la no afiliación al plan obligatorio de salud POS y/o EPS y a la Aseguradora de Riesgo Profesionales (ARP)», la indemnización del artículo 216 del CPT por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (daño emergente y lucro cesante), los perjuicios morales que se causaron con ocasión del accidente de trabajo y la pérdida de la capacidad laboral, junto con los intereses corrientes y la indexación; así como lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 1° de marzo de 2013 fue contratado verbalmente por Andrés Valenzuela, mayordomo de la Finca La India perteneciente a la Hacienda El Palmar de Falán – Tolima, para que guadañara unos potreros pertenecientes a dicho inmueble, por orden directa de Henry Escobar Ceballos, propietario de los predios.
Que acordaron como contraprestación por sus servicios un salario que ascendía a la suma de $55,000 diarios en horario de 7am a 5pm, que equivalía a $1,650,000 mensuales. Aseguró que el 1° de mayo de 2013, se encontraba desarrollando la labor para la que fue contratado, guadañar potreros en la Finca La India - Hacienda El Palmar de Falán - Tolima, cuando en cumplimiento de la misma, sufrió un accidente de trabajo al romperse la cuchilla de la guadañadora, que le ocasionó graves lesiones en sus extremidades inferiores, las cuales lo tienen incapacitado y en tratamiento médico inclusive a la fecha.
Manifestó, que el día del accidente fue trasladado por algunos trabajadores de la finca al Hospital Nelson Restrepo de Armero-Guayabal, en el cual fue atendido y permaneció hasta el 2 de mayo, cuando fue remitido a la Nueva Clínica San Sebastián de Girardot. Relató, que para la fecha del accidente no contaba con la dotación necesaria para desarrollar la actividad para la Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 4 cual fue contratado, ni se le había capacitado para desarrollar dicha labor y tampoco se le había dado la formación en riesgos profesionales, necesaria para el desarrollo de esta actividad agrícola.
Indicó, que Henry Escobar Ceballos, en su calidad de empleador no lo afilió a la ARL ni a la EPS Acotó, que la labor contratada fue ejecutada de manera personal, directa y bajo continua subordinación, atendiendo las instrucciones y cumpliendo las órdenes del empleador, en una jornada diaria de 7am a 5pm (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
La parte accionada, Henry Escobar Ceballos, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia de la relación laboral (f.° 36 a 41, ib.). El Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima, mediante auto de 25 de febrero de 2016, dispuso integrar el litisconsorcio necesario a la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. SAS. y a Andrés Valenzuela y José Elkin Betancur Sánchez (f.° 437 a 438, ib.).
Al dar respuesta a la demanda, la parte vinculada como litis consorte necesario, Interamericana de Licores Escobar Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 5 C. SAS., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, solidaridad entre el contratista y el beneficiario de una obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones requiere correspondencia con el objeto social, buena fe y prescripción (f.° 473 a 477, ib.).
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima, mediante auto de 12 de diciembre de 2016, dispuso ante el fallecimiento del vinculado, José Elkin Betancourt Sánchez, llamar a los herederos inciertos (f.° 500, ib.). A su turno, al dar respuesta a la demanda, mediante curador ad litem, la parte vinculada como litis consorte necesario Andrés Valenzuela, respecto de las pretensiones señaló no oponerse, argumentando que nunca fungió como empleador del demandante, en cuanto a los hechos los aceptó, excepto los atinentes a la dotación, la formación en riesgos profesionales, la afiliación a la seguridad social y la subordinación, frente a los cuales indicó que no le constaron.
En su defensa propuso como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 503 a 505, ib.). Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 6 De otro lado, al dar respuesta a la demanda, mediante curador ad litem, los herederos indeterminados de la parte vinculada como litis consorte necesario José Elkin Betancourt Sánchez, respecto de las pretensiones señalaron que no se oponían, siempre que fueran el resultado de los hechos debidamente probados; en cuanto a los hechos manifestaron que debían ser confrontados con las pruebas legalmente solicitadas y las documentales aportadas.
No propusieron excepciones de mérito (f.° 508 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a los demandados Henry Escobar Ceballos, Sociedad Interamericana de Licores, Andrés Valenzuela y José Elkin Betancourt, dados las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho fíjese la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, dispóngase del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué (fl. 664-665, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de julio de 2021, resolvió: Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por LIBORIO FLORES contra HENRY ESCOBAR CEBALLOS, y llamados en litisconsorcio necesario INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. SAS., ÁLVARO ANDRÉS VALENZUELA TORRES y JOSÉ ELKIN BETANCOURT SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y herederos inciertos; y en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LIBORIO FLORES el demandado HENRY ESCOBAR CEBALLOS y la llamada en litis consorcio necesario INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C SAS., vigente entre el 31 de marzo de 2013 y el 1º de mayo de 2013; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.2.
DECLARAR judicialmente terminado el contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2013, inclusive de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, solidaridad entre el contratista y el beneficiario de una obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones requiere correspondencia con el objeto social, buena fe y prescripción propuesta por los demandados HENRY ESCOBAR CEBALLOS y la sociedad INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. SAS. 1.4.
CONDENAR a los demandados HENRY ESCOBAR CEBALLOS y la sociedad INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C SAS, al reconocimiento y pago de los siguientes valores y conceptos: a. Al pago de $142.081.50 por concepto de auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación laboral. b. Al pago de $1.468 por concepto de intereses sobre las cesantías durante la vigencia de la relación laboral. c. Al pago de $142.081.50 por concepto de primas de servicios causadas durante la vigencia de la relación laboral. d. Al pago de $71.060 por concepto de compensación de vacaciones de la vigencia de la relación laboral.
Todos los anteriores conceptos debidamente indexados al momento del pago tal como se expuso en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 8 e. Al pago de $129.028.231.16 por concepto de lucro cesante consolidado. f. Al pago de $116.092.366.67 por concepto de lucro cesante futuro. g. Al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados al momento de su pago por concepto de perjuicios morales. h. Al pago de $28.875.000 por concepto de indemnización tarifada por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 1.6. ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a los llamados en litisconsorcio necesario ÁLVARO ANDRÉS VALENZUELA TORRES, JÓSE ELKIN BETANCOURT SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y Herederos Inciertos. 1.7. REVOCAR la condena en costas impuestas en primera instancia al demandante para en su lugar condenar al demandado HENRY ESCOBAR CEBALLOS, y la llamada en litisconsorcio necesario INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. SAS SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si se probó la existencia de la relación laboral; en caso afirmativo verificar si procedía el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, igualmente verificar si el accidente sufrido por el actor fue por causa o con ocasión del servicio, si tuvo el carácter de laboral y si existió culpa comprobada del empleador, caso en el cual se debería examinar la pertinencia de los perjuicios reclamados.
Precisó, que debía tenerse en cuenta que el demandante es una persona de la tercera edad con escasa preparación académica y una especial condición física al perder parte de Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 9 una de sus extremidades inferiores, lo que le generó una incapacidad para laborar acreditada superior al 36 %. Adujo, que no existió duda de que el accionante sufrió un accidente el 1° de mayo de 2013 en la Finca El Palmar y, como consecuencia de ello, se le amputó parte de su pierna, que tuvo que ser atendido con la cobertura de la afiliación al sistema de seguridad social que tenía por cuenta de José Elkin Betancourt su antiguo empleador, como lo acreditaba el material probatorio.
Señaló que, para los meses de enero y febrero de 2013, el demandante estaba laborando en la Finca Castañal al parecer de propiedad de José Elkin Betancourt, estando allí fue contactado por Álvaro Andrés Valenzuela, para que fuera a desarrollar labores de guadañador en la Finca El Palmar, pues Valenzuela era trabajador de Interamericana de Licores Escobar C SAS., y le fue ordenado por Escobar Ceballos, conseguir guadañadores.
Igualmente recalcó, que no se tenía certeza de la fecha en que inició labores el demandante en la Finca el Palmar, aunque se infería que fue en marzo de 2013, como tampoco quien fue la persona que le permitió el ingreso a la Finca a laborar, ni le daba órdenes y con quien arregló las condiciones de pago y horario. Dijo, que era normal y cierto que el representante legal de una empresa como la demandada no dispusiera del tiempo suficiente para contratar una a una a las personas Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 10 para desarrollar las actividades de la sociedad, por lo que se hacía a través de personal de la empresa; así mismo, que Escobar Ceballos ni a título personal ni como representante legal de la empresa Interamericana de Licores Escobar C. SAS, como tampoco ninguno de los empleados que operaban en Ibagué encargados de la contratación, vincularan al demandante, pero lo que sí estaba acreditado es que quien lo contactó fue Andrés Valenzuela, en calidad de mayordomo de la Finca El Encanto de propiedad de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. SAS.
Acudió al artículo 32 del CST para señalar que el contacto de Valenzuela con el actor obligaba a la sociedad, pues el enrolamiento que es una de las fases de contratación en cualquier empresa, es un acto de representación que un empleado hace, en este caso, un mayordomo para vincular a un trabajador y que por lo tanto, obligaba al empleador.
Aunado a lo anterior, manifestó que existía otro argumento consistente en la aquiescencia tácita del empleador a la luz del artículo 32 ibídem, entrando aquí a operar la responsabilidad de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. SAS., pues a pesar de excusarse en que Valenzuela no tenía facultades para contratar y que además no era el administrador de la finca, era evidente que al menos desde el último día del mes de marzo de 2013, hasta el 1° de mayo del mismo año, hubo una persona que operó una guadaña en potreros de la Finca el Palmar y tácitamente tanto los propietarios de la tierra como del ganado consintieron en ello, pues nunca se acreditó que se hubiera Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 11 instalado una acción policiva por violación del domicilio por parte de un intruso.
Por todo lo anterior, concluyó que el acto de enrolamiento del trabajador por parte de Valenzuela y la prestación de servicios de guadañada al interior de la Finca el Palmar, por parte del actor con la aquiescencia tácita de la dueña de la finca, daban cuenta de que la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. SAS en principio debía responder por los pedimentos que se hacían en la demanda.
Aclaró, que lo que se presentó no fue la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, sino una responsabilidad directa a través del representante del empleador y por la aquiescencia tácita de la prestación de los servicios con sustento en el artículo 32 del CST. Hizo hincapié en que el demandante prestó unos servicios de guadañador a una especie de sociedad de hecho compuesta por Henry Escobar Ceballos y la sociedad de la cual era socio y gerente, de nombre Interamericana de Licores Escobar C. SAS., el primero poniendo las reses y la segunda la tierra y los pastos, quienes como empleadores recibían los servicios prestados y lo remuneraban, operando la presunción prevista en el artículo 24 del CST, sin que esta haya sido desvirtuada por la pasiva.
Señaló, que existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el actor como empleado y Henry Escobar Ceballos e Interamericana de Licores Escobar C SAS. como Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadores, que inició el 31 de marzo hasta el 1° de mayo de 2013, cuando se determinó la estructuración de la incapacidad definitiva para laborar por parte del demandante.
En lo pertinente al accidente de trabajo y la culpa patronal, acotó que de conformidad con las pruebas documentales (reporte de accidente de trabajo y dictamen de pérdida de capacidad laboral) como de la testimonial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el accidente de trabajo para el momento en que el demandante laboraba para Henry Escobar Ceballos y la Sociedad Interamericana de Licores, el 1° de mayo de 2013, daban cuenta de que el mismo no fue reportado, por no existir afiliación a seguridad social.
Así mismo, que la urgencia fue atendida inicialmente en un hospital y posteriormente remitido a una clínica, que manejado por la especialidad de ortopedia le fue colocado tutor en miembro inferior derecho; que posteriormente presentó osteomielitis crónica especificada y en consulta de infectología se decidió la amputación transtibial de miembro, dictaminándose en 2019 una PCL del 36 %.
Que de lo previo se desprendía que el suceso ocurrió durante la jornada laboral y prestando sus servicios a los demandados, por lo que se podía endilgar la responsabilidad por culpa atribuible a los empleadores, por cuanto el actor fue contratado de manera informal para guadañar unos potreros sin haberle dado una capacitación en seguridad y Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 13 en manipulación de la guadaña, permitiendo de manera imprudente que el accionante llevara a cabo dicha actividad sin la debida capacitación e inducción, con lo que se puso en riesgo la integridad física del mismo, siendo evidente la falta de diligencia y cuidado generadora de la culpa patronal por violación de reglamentos y normas de seguridad en el trabajo.
Añadió que, tampoco se evidenció o por lo menos no fue demostrado que el empleador hubiese establecido un programa de seguridad y salud en el trabajo, que hubiera establecido métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción para cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas al sistema de salud ocupacional, responsabilizándose de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de sus trabajadores como lo determinaba el sistema de gestión y salud en el trabajo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN (DEMANDADA y LITIS CONSORTE NECESARIO) Interpuestos por el demandado Henry Escobar Ceballos y la litis consorte necesaria, la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. SAS., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Si bien el demandado Henry Escobar Ceballos y la litisconsorte necesaria Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S. A. S presentaron demandas de casación en Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 14 escrito separado, sus argumentos resultan idénticos, por tanto, serán examinadas de manera conjunta.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 22, 24, 61, 62, 216 del Código Sustantivo del trabajo, los artículos 13, 25 y 53 de la C. P.; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos 14, 16 y 17; el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2002.
Para la demostración del cargo, señalan que el ad quem fundamentó sus consideraciones y su decisión en la aplicación indebida de los artículos 22 y 24 del CST, al dar prevalencia a los supuestos indicios, los cuales consideran se encuentran plenamente desvirtuados, no solo porque dejó de aplicar y desarrollar, dentro del principio de primacía de la realidad, el artículo 23 del CST subrogado por el 1° de la Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 50 de 1990, el cual, de haberse aplicado y desarrollado de forma correcta, con las pruebas debidamente recaudadas, la decisión de segunda instancia hubiera confirmado la de primer grado, al no encontrarse probado el elemento estructural de la relación laboral, a saber, el de la subordinación. Exponen, que si bien es cierto, dentro del principio de congruencia, el ad quem, señaló la referida norma, no la desarrolló dentro de las consideraciones; que de haberlo hecho y pese a la diligencia y la búsqueda de la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad, al decretar la prueba de oficio, esta misma, llevó a configurar una irregularidad trascendental dado que las declaraciones son inaudibles, vulnerándose con ello el principio de inmediación y en especial el del debido proceso, por lo que en su sentir se configuró una nulidad por falta de aptitud de los registros de audio, al no garantizarse la fidelidad de los mismos, ya que la recepción de la ampliación de los interrogatorios tanto del demandante como del demandado, no son audibles, llevando con ello, a la afectación del principio de inmediación y contradicción de la prueba, sumado al hecho de que el ad quem no sometió los mismos para que fueran objeto de los alegatos de conclusión por las partes.
Aducen, que no se evidencian factores claros e indicativos de subordinación laboral; que si bien es cierto no se están controvirtiendo supuestos fácticos en este cargo, sino que corresponden al acervo probatorio y audible que reposa en el proceso, y que indican claramente la aplicación Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 16 indebida del artículo 24 del CST, el cual, contrario sensu, las pruebas muestran que el demandante José Liborio Flores, fue un verdadero proveedor, autónomo e independiente de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C SAS., y de su representante legal y persona natural Henry Escobar Ceballos.
Arguyen, que las consideraciones del ad quem, señalan con certeza que José Liborio Florez tenía más de 15 años de experiencia como guadañador, que dicha actividad la realizaba con su propio equipo, en diferentes predios, ninguno de ellos propiedad de Escobar Ceballos ni de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. SAS. y que tanto los elementos de corte (guadaña), como de seguridad, entiéndase el respectivo arnés y protectores, tanto pectorales como canilleros eran de su propiedad.
Recalcan, que José Liborio Florez no tuvo vínculo laboral alguno con Henry Escobar Ceballos, quien ha sido distinguido desde hace muchos años en varios departamentos, principalmente en el Tolima, por ser un comerciante que se dedica a la distribución y comercialización de licores; ni con la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C SAS., porque la actividad que dice prestó el demandante, no guarda relación con la actividad desempeñada por el comerciante, como tampoco realizaba un rol fundamental para los fines del desarrollo del objeto social de la sociedad que de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio, tiene como objeto Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 17 principal el comercio al por mayor de bebidas y tabaco, y una actividad secundaria de alojamiento en hoteles.
Aunado a que, en los predios de la sociedad de la que Escobar Ceballos funge como representante legal, se hacían de forma esporádica dos o tres veces al año, la guadañada de ciertas áreas, y que dicho servicio se realiza a través de un contratista, que en este caso fue Luis Fernando Méndez, por lo que el servicio no se prestó a Henry Escobar Ceballos como persona natural.
Advierte, que el accidente ocurrió el 1° de mayo de 2013, día festivo, lo que demuestra la autonomía y dependencia con que realizaba las labores el señor Flores, así mismo, aparece probado y no es materia de controversia, que José Liborio Flores, laboraba para Elkin Betancourt Sánchez, prueba de ello, es que la afiliación a seguridad social estaba a cargo de este último, relación laboral respecto de la cual, no se registran dentro del proceso, pruebas de la desvinculación del señor Flores, ni registro de la desafiliación por parte de su empleador al sistema de seguridad social.
Acotan, que en la sentencia CC C-299-1998, se realizó un análisis de la constitucionalidad del numeral 3° del literal a) del artículo 62 del CST, que refirió la subordinación laboral como elemento esencial del contrato de trabajo, concluyendo que la configuración de este se da, cuando el empleador da órdenes, dirige al trabajador, le impone los reglamentos o las sanciones correspondientes, siendo todas estas actuaciones las constitutivas de la subordinación laboral y que en el Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 18 presente caso no se avizora ninguna prueba que indique que Escobar Ceballos o la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C SAS le haya dirigido o asignado una labor al señor Flores, pues la actividad que este desempeñaba (guadañador), no hace parte de la actividad comercial que realiza desde hace varios años Escobar Ceballos, ni del desarrollo del objeto social de la organización. Resaltan, que la actividad desarrollada por el actor requiere de una experticia especial, como es la de tener los ángulos precisos de la cuchilla de la guadaña, para realizar los respectivos cortes, así como de la preparación del combustible para poner en marcha la guadaña, una lubricación en la trasmisión de la misma y claro los elementos de protección son necesarios, pero eso solo lo sabe la persona experta en guadañar, como lo era José Liborio Florez quien, se reitera, según las pruebas audibles que reposan en el proceso, contaba con más de 15 años de experiencia; que llegó a la Finca la India, de propiedad de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C SAS., sociedad representada legalmente por Henry Escobar Ceballos a través del contratista Luis Fernando Méndez, evidenciándose, con absoluta certeza, la independencia, libertad y autonomía con que José Liborio Flores, realizaba la actividad ofrecida como guadañador y que dentro del principio de la sana crítica, el devengar más de casi tres veces el salario mínimo mensual para la época, es un hecho indicador de que se contrataron sus servicios precisamente por su especialidad, probándose con ello que el señor Florez era un verdadero contratista, distante a la aplicación Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 19 indebida de los presupuestos del artículo 24 del CST, considerados por el ad quem, que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia. Refieren, que la organización Internacional de Trabajo, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el 2003, fijó los criterios que pueden ayudar a diferenciar el trabajo autónomo del «independiente», allí se consagraron las características propias del trabajador independiente o por cuenta propia, al señalar que este puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente, proporciona las materias necesarias para realizar la labor, suministra el equipo y las maquinarias para ejecutar la tarea.
Aluden, que el Tribunal empleó indebidamente el artículo 24 referido, pues debió aplicarse de forma armónica y congruente con el 23 del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, el cual determina claramente los elementos esenciales del contrato de trabajo y como en el presente caso no se acreditó la subordinación, contrario sensu, fue indebidamente aplicado por el ad quem.
Adicionan, que el colegiado empleó indebidamente el artículo 24 del CST, al darle un alcance que desborda la autonomía probatoria, cuando el artículo 23 del CST es claro al definir, que el elemento esencial que debe estar plenamente probado en el proceso, es la subordinación, del cual esta huérfana de toda prueba dentro del proceso, como efectivamente lo evidenció el a quo.
Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 20 Manifiestan, que también se presentó una indebida aplicación del artículo 216 del CST, porque para la indemnización plena de perjuicios requiere que se presenten tres elementos que son, el accidente, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo o relación de causalidad entre ellos y se le dio a la norma un alcance que no está contemplado en el caso particular, teniendo en consideración que la experticia y cuidado estaban a cargo del demandante, quien en su arte, estaba en la especialidad de guadañar, para la cual, tenía su propia máquina, que tanto el mantenimiento como su funcionamiento era realizado por el señor Flores.
Estiman, que las pruebas hablan por sí solas y no es objeto de controversia el hecho de que José Liborio Flores, contaba con una experiencia de más de 15 años como guadañador, siendo esta su actividad laboral independiente, que realizaba en las diferentes fincas de la región dicha actividad y que lo hacía con sus propios medios y autonomía; que el accidente sufrido se dio con su propio equipo, del cual él debía realizar los mantenimientos respectivos, de lo que se concluía que no existió culpa suficientemente comprobada por parte de Escobar Ceballos, ni por parte de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C SAS., como indebidamente consideró el ad quem.
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 21 La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que se advierten problemas de técnica, así: a. Acusaron la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 22, 24, 61, 62, 216 del CST, los artículos 13, 25 y 53 de la C.P.; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos 14, 16 y 17; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2002.
En lo que atañe al submotivo de aplicación indebida, menester es señalar que esta modalidad comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero la utiliza a un caso no regulado Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 22 por ella o al usarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.
Así las cosas, esta modalidad de infracción no refiere, como erradamente lo señalan los recurrentes, que: Aplicación indebida porque el ad quem, dejó de aplicar y desarrollar dentro del principio de la realidad, el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado art. 1 de la L.50/90, el cual, de haberse aplicado y desarrollado dicho artículo de forma correcta…» «… a la luz del artículo 23 del CST; si bien es cierto, dentro del principio de congruencia, el ad quem, señaló la referida norma, no la desarrolló dentro de las consideraciones…» «…aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, al darle un alcance que desborda la autonomía probatoria…» «El ad quem, incurrió en la indebida aplicación del referido artículo (216 CST) a favor del demandante, al darle un alcance que no está contemplado en el caso particular.
Omitiendo, en todo caso, hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada. Aunado a ello, alega también la aplicación indebida de la normatividad que fue empleada por el Tribunal; sin embargo, en el desarrollo del cargo no menciona todo el elenco de aquella, pues su reproche se circunscribe únicamente a los artículos 22, 23, 24, 62 y 216 del CST.
Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, puesto que la sustentación del cargo no guarda relación con el formulado, por lo que no resulta clara para esta Corporación la Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 23 inconformidad de los recurrentes, pues la formulación del cargo no corresponde con la sustentación del mismo.
Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por aquellos. Así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. b. Advierte la Corporación que cuando la acusación se dirige por la vía directa, se debe partir de un supuesto indiscutible que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.
Sin embargo, en el caso bajo estudio se entremezclan las sendas de violación de la ley sustancial, toda vez que las acusaciones se orientaron por el camino jurídico y refiere a argumentos fácticos cuando señala: En primer lugar, y teniendo en consideración el hecho de que el ad quem fundamentó sus consideraciones y su decisión en la Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicación indebida del artículo 22 y 24 del código sustantivo de trabajo, al dar prevalencia a los supuestos indicios, los cuales se encuentran plenamente desvirtuados por los demandados, no solo porque el ad quem, dejo de aplicar y desarrollar dentro del principio de la realidad, el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado art. 1 de la L.50/90, el cual, de haberse aplicado y desarrollado dicho artículo de forma correcta, con las pruebas debidamente recaudadas y audibles, la decisión de segunda instancia hubiese llevado a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, al no encontrarse probado el elemento estructural de la relación laboral, a saber, el de la subordinación. […] Así las cosas, en el presente caso no se evidencian factores claros e indicativos de subordinación laboral, que si bien es cierto no se están controvirtiendo supuestos facticos en este cargo, sino que corresponden al acervo probatorio y audible que reposa en el proceso, y que indican claramente la aplicación indebida del artículo 24 del C.S.T, el cual, contrario sensu, las pruebas indican que el demandante José Liborio Flores, fue un verdadero proveedor, autónomo e independiente de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C SAS., y de su representante legal y persona natural Henry Escobar Ceballos. […] el accidente ocurrió el 1 de mayo de 2013, fecha que es festivo, y demuestra la autonomía y dependencia con que realizaba las labores el señor Flores, así mismo, aparece probado y que no es materia de controversia en este cargo, que el señor José Liborio Flores, laboraba para el señor Elkin Betancourt Sánchez, prueba de ello, es que la afiliación a seguridad estaba a cargo de este último, relación laboral respecto de la cual, no se registran dentro del proceso, pruebas de la desvinculación del señor Flores, ni registro de la desafiliación por parte de su empleador al sistema de seguridad social. […]Atendiendo el precedente jurisprudencial, es claro que la configuración del contrato de trabajo se da, cuando el empleador da órdenes, dirige al trabajador, le impone los reglamentos o las sanciones correspondientes, siendo todas éstas actuaciones las constitutivas de la subordinación laboral; en el presente caso no se avizora ninguna prueba que indique que mi representado le haya dirigido o asignado una labor al señor Flores, pues la actividad que éste desempeñaba (guadañador), no hace parte de la actividad comercial que mi mandante desempeña desde hace varios años, que la misma requiere de una experticia especial, como es la de tener los ángulos precisos de la cuchilla de la guadaña, para realizar los respectivos cortes, así mismo, de la preparación del combustible para poner en marcha la guadaña, el cual requiere de una mezcla entre combustible y aceite para poder funcionar, una lubricación en la trasmisión de la misma, que los elementos de protección son necesarios, y eso solo lo puede realizar la persona experta en guadañar, como lo era el Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 25 señor José Liborio Flores, quien reitero, según las pruebas audibles que reposan en el proceso, contaba con más de 15 años de experiencia, que llegó a la finca la India, de propiedad de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C SAS., sociedad representada legalmente por mi mandante, a través del contratista Luis Fernando Méndez, donde se evidencia con absoluta certeza la independencia, libertad y autonomía con que el señor José Liborio Flores, realizaba la actividad ofrecida como guadañador, y que dentro del principio de la sana critica, el devengar más de casi tres veces el salario mínimo mensual para la época, es un hecho indicador de que se contrataron sus servicios precisamente por su especialidad, evidenciándose con ello, que el señor Flores era un verdadero contratista, distante a la aplicación indebida de los presupuestos del artículo 24 del CST, considerados por el ad quem, que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia. […] Es claro, que el ad quem en sus consideraciones, las cuales llevaron a revocar la sentencia de primer grado, aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, al darle un alcance que desborda la autonomía probatoria, cuando el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro al definir, que el elemento esencial que debe estar plenamente probado en el proceso, es la subordinación, del cual esta huérfana de toda prueba dentro del proceso que nos convoca […]. […] las pruebas hablan por sí solas, y no es objeto de controversia, el hecho de que el señor José Liborio Flores, contaba con una experiencia de más de 15 años como guadañador, siendo ésta su actividad laboral independiente, que realizaba en las diferentes fincas de la región dicha actividad, y que lo hacía con sus propios medios y autonomía, que el accidente sufrido se dio con su propio equipo, del cual el debida realizar los mantenimientos respectivos, de lo que con el más profundo respeto se concluye que no existió culpa suficientemente comprobada por parte de mi representado, como indebidamente consideró el ad quem […].
Lo que constituye una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 26 con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3483-2021, enseñó: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. c. En todo caso, si se entendiera que la acusación se encamina por vía indirecta es de anotar que la Sala ha precisado como requisitos de la misma, los siguientes: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349-2020).
Sobre los mismos y revisado el idéntico cargo presentado por la censura, se vislumbra que no da cumplimiento a los presupuestos anteriormente examinados, Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 27 resaltando que […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (SL3109-2020). d. Debe observarse que resulta errática la acusación cuando aduce que […] si bien es cierto, dentro del principio de congruencia, el ad quem, señaló la referida norma, no la desarrolló dentro de las consideraciones, de haberlo hecho, y pese a la diligencia y la búsqueda de la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad, al decretar la prueba de oficio, esta misma, llevó a configurar una irregularidad trascendental dado que las declaraciones son inaudibles, vulnerándose con ello el principio de inmediación y en especial el del debido proceso, reitero, porque se configuró y se dio origen a una nulidad por falta de aptitud de los registros de audio, al no garantizarse la fidelidad de los mismos, ya que la recepción de la ampliación de los interrogatorios tanto del demandante como del demandado, no son audibles […] llevando con ello, a la afectación al principio de inmediación y contradicción de la prueba, sumado esto al hecho el ad quem no sometió los mismos para que fueran objeto de los alegatos de conclusión por las partes.
Esto, por cuanto el reproche se refiere a una nulidad que no fue propuesta en la oportunidad pertinente, no siendo este el escenario procesal adecuado para ventilarla. e. Se avizora que, durante el transcurso de la sustentación de la inconformidad, manifiestan los recurrentes que la Corte Constitucional, en sentencia CC C299-1998, analizó la constitucionalidad del numeral 3° del literal a) del artículo 62 del CST y que refirió a la Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 28 subordinación laboral como elemento esencial del contrato de trabajo.
Resultando de suma importancia anotar que cuando en el cargo se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es la de interpretación errónea, la cual debe ser propuesta por vía directa, pero lo cierto es que ese submotivo no fue el invocado en este cargo. f. Del estudio impetrado del idéntico cargo formulado por los impugnantes, se evidencia que no indican, en forma expresa, cuáles fueron los yerros atribuidos al colegiado, pues se limitan a emitir apreciaciones personales carentes de sustento jurídico o jurisprudencial.
Lo dicho como quiera que, el discurso de los proponentes no tiene un desarrollo jurídico, claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad alegada incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida frente a las normas y el material probatorio que tuvo en cuenta en su decisión. Por lo anterior, se advierte que la acusación no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 29 providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de ataque.
Al respecto, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Rememorando la Corporación que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 30 quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592- 2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
De todo lo anterior, se desprende que tanto el cargo planteado por el demandado Henry Escobar Ceballos como por la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C SAS. resultan infundados. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauró LIBORIO FLOREZ contra HENRY ESCOBAR CEBALLOS y al cual fueron vinculados en calidad de litis consortes necesarios la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. SAS, ANDRÉS VALENZUELA y los herederos indeterminados de JOSÉ ELKIN BETANCUR SÁNCHEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 94863 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.