Micelio
SL2767-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2767-2022 Radicación n.° 91930 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUXILIADORA ENAMORADA DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió SIMONA DEL CARMEN VEGA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al que fue llamada la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.

AUTO Reconózcase personería adjetiva para actuar al doctor David Santiago Lara Ospina identificado con la tarjeta profesional no. 299.625 expedida por el Consejo Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado al despacho el 20 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, la actora Simona del Carmen Vega Rivera llamó a juicio a Colpensiones (fls. 101 al 104). Relató, que convivió con Marco Tulio Hernández Peñata desde el 1 de abril de 1991 hasta el 2 de mayo de 2018, cuando falleció, y que de tal unión nació Romario Hernández Vega.

Precisó, que la demandada le reconoció a su compañero permanente la pensión de vejez, y que el 23 de octubre de 2018, solicitó a Colpensiones que se le otorgara la pensión deprecada, pero no logró respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones, y admitió la data del deceso y la calidad de pensionado del causante. No le constó lo demás, por tratarse de situaciones relacionadas con la vida íntima del de cujus.

Propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y cobro de lo debido (fls. 115 al 118). Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto de 12 de agosto de 2019 (fls. 55 al 57), el a quo dispuso integrar al proceso con la señora Auxiliadora Enamorada de Hernández, como interviniente ad excludendum, quien notificada, contestó la demanda (fls. 78- 98).

Se opuso a las pretensiones y aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha del óbito, y que Romario Hernández es hijo de aquel. No admitió lo demás. Formuló como excepciones «NULIDAD DESDE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACION ADMINISITRATIVA (sic), REQUISITO SINE QUANE (sic), DESBORDA LA COMPETENCIA DE ESTA AGENCIA JUDICIAL», prescripción y mala fe de la demandante.

En su defensa, negó la existencia de una relación de pareja entre la actora y el causante, dado que el domicilio de ella estaba en la ciudad de Cartagena. Dijo que las pruebas documentales allegadas al plenario, revelan que la señora Auxiliadora era la «cónyuge o compañera permanente» del causante, puesto que en el proceso que este adelantó para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, indicó «tener[la] a su cargo», y la afilió como beneficiaria en el sistema general de salud.

Señaló, que entre la actora y Hernández Peñata no hubo convivencia de pareja, menos una vida en común, incluso, el pensionado solicitó la custodia de su hijo Romario «debido al abandono de su progenitora». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 4 En sentencia de 23 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” E “INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…).

SEGUNDO: DECLARAR que la señora SIMONA DEL CARMEN VEGA RIVERA, en su condición de compañera permanente del finado señor MARCO TULIO HERNANDEZ PEÑATA (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague de forma vitalicia una pensión de sobrevivientes a partir del día 2 de mayo del año 2018, en proporción al 50% de la dispensa pensional que dicho causante en vida percibía, debidamente indexada hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: DECLARAR que la señora AUXILIADORA ENAMORADA DE HERNANDEZ, en su condición de compañera permanente supérstite del finado señor MARCO TULIO HERNANDEZ PEÑATA (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague de forma vitalicia una pensión de sobrevivientes a partir del día 2 de mayo del año 2018, en proporción al 50% de la dispensa pensional que dicho causante en vida percibía, debidamente indexada hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora SIMONA DEL CARMEN VEGA RIVERA, en su condición de compañera permanente del finado señor MARCO TULIO HERNANDEZ PEÑATA (Q.E.P.D.), las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, dejadas de cancelar desde el día 2 de mayo del año Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 5 2018 hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados (…).

QUINTO: De igual manera, CONDENAR la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora AUXILIADORA ENAMORADA DE HERNANDEZ, en su condición de compañera permanente supérstite del finado señor MARCO TULIO HERNANDEZ PEÑATA (Q.E.P.D.), las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, dejadas de cancelar desde el día 2 de mayo del año 2018 hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados (…).

SEXTO: Sin costas en esta instancia. (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación formulados por la demandante y la interviniente ad excludendum, y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal mediante el fallo gravado, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en esta instancia. Concretó el problema jurídico en definir, si las apelantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado; y de resultar afirmativa tal premisa, debía definir si prosperaba la excepción de prescripción, y si había lugar a disponer la indexación de las mesadas.

Dejó por fuera de debate la calidad de pensionado de Hernández Peñata, así como el hecho de que su deceso Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 6 ocurrió el 2 de mayo de 2018, y que los efectos del matrimonio que existió entre aquel y Auxiliadora Enamorada, cesaron por sentencia judicial del 21 de mayo de 2001. Manifestó, que la norma llamada a gobernar el litigio, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra en literal a) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera(o) permanente del pensionado que acredite que hizo vida marital y convivió con aquel no menos de 5 años continuos antes de su muerte.

Afirmó, que si bien, el precepto en cita no regula lo relativo a la convivencia simultánea con dos o más compañera(o)s permanentes, esta Sala ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre ellas. Mencionó las sentencias CSJ SL402-2013, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3255-2019.

Para concretar si las interesadas en acceder al derecho acreditaron el requisito de convivencia simultánea y continua por el tiempo requerido, estudió las declaraciones juramentadas de Rubén Darío García Guardo y Flor Elisa Amador de Torres (fls. 12 y 22), quienes afirmaron que les constaba que la señora Simona del Carmen Vega, convivió en «unión libre» y de manera permanente con el causante, desde el 1 de abril de 1991 hasta cuando murió; que de dicha unión nació Romario Hernández Vega, y que el núcleo familiar dependía económicamente del fallecido.

Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó la versión del testigo Doeg David Olascoaga, quien manifestó que sabía que el de cujus y la señora Simona del Carmen, convivieron por un lapso aproximado de 16 años, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del pensionado, y que si bien, aquella «iba y venía cada 15 días», era por motivos de trabajo, pues regresaba al hogar que tenía con el causante y su hijo.

Señaló, que el testigo Romerio Hernández Vega, afirmó que en la relación de sus padres siempre hubo «amor, respeto, problemas como toda familia, pero existía un laso afectivo»; que el día en que su progenitor falleció «se encontraban en su casa, llamó a una de sus hermanas y procedieron a llevarlo a la clínica»; que Simona Vega se encontraba laborando en Cartagena, pero que una vez se enteró de lo sucedido se desplazó a Montería, y que conocía a Auxiliadora Enamorada porque es la madre de sus hermanos. Anotó, que Tatiana Hernández Enamorada, contó que su padre «nunca convivió con la señora Simona», sino con su madre, y que fue esta quien lo atendió en todo el tiempo de su enfermedad.

Aludió a la versión de Felipe Emanuel Ojeda Villar -amigo del causante-, a quien le contó que entre aquel y Auxiliadora Enamorada, hubo un matrimonio que perduró hasta la fecha del deceso, y del que nacieron 4 hijos. Anunció, que como los testigos Romerio Hernández Vega y Tatiana Hernández Enamorada, eran hijos de las posibles beneficiarias de la prestación, y «sus declaraciones se tornan contrarias, pues cada uno sostiene y defiende la tesis en que se fundó el argumento de su respectiva madre», aplicaría lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y lo Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 8 adoctrinado por esta Sala en fallo CSJ SL16170-2017, relativo a la libertad con que cuentan los jueces para apreciar los elementos de juicio allegados al expediente.

Asentó, que tal como lo expuso Doeg David Olascoaga, Simona del Carmen y Hernández Peñata, convivieron por un periodo superior a 5 años previos al fallecimiento, y que si bien, aquella «residía en un lugar diferente al domicilio del finado, no es menos cierto que ello se debía a motivos laborales». Para afianzar tal conclusión, citó el proveído CC T-245-2017, en el que se ilustró que la pensión de sobrevivientes procede en los casos en que «aun cuando no se haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello».

Explicó, que si la señora Simona del Carmen se ausentó de su hogar, fue por motivos de trabajo; luego, se trató de una razón atendible y justificada que no representa interrupción en la convivencia con el causante. Aclaró, que para ser beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes, no se requiere acreditar dependencia económica -artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y fallos CSJ SL3847-2019 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860-.

En igual sentido, de la versión entregada por Felipe Manuel Ojeda Villar, coligió que Auxiliadora Enamorada acreditó el requisito de convivencia, toda vez que fue enfático en aseverar, que la relación entre esta y el pensionado se mantuvo hasta el día en que falleció. Anotó, que aunque los Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 9 efectos matrimoniales de tal relación cesaron con la sentencia de divorcio, a partir del 21 de mayo de 2001, ello no impedía que también pudiera acceder a la prestación deprecada, dado que esta Corporación ha enseñado que con independencia del tipo de vínculo jurídico que una a las personas, lo que prima es la vida marital (CSJ SL3080-2020 y CSJ SL8294-2014).

Así concluyó, que la decisión que puso fin a la instancia inicial se encuentra ajustada a derecho, al quedar probado que hubo convivencia simultánea en las relaciones que mantuvieron las señoras Simona del Carmen Vega y Auxiliadora Enamorada con el pensionado fallecido. Afirmó, que no prosperaba la excepción de prescripción, toda vez que el derecho se causó el 2 de mayo de 2018, y la demanda se radicó el 21 de mayo de 2019.

Apuntó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del trabajo y 230 de la norma superior, procedía la indexación de las mesadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Auxiliadora Enamorada de Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 10 Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto concedió a Simona del Carmen Vega Rivera el 50 % del derecho pensional; en su lugar, pide se le reconozca como única beneficiaria de la prestación deprecada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta, que a pesar de que el Tribunal seleccionó acertadamente la norma para solucionar el litigio, desconoció que a Auxiliadora Enamorada de Hernández le corresponde el 100 % de la mesada, por contar con mejor derecho que Simona del Carmen Vega.

Que la aplicación indebida de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, refulge clara, pues el primer literal preceptúa que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, la cónyuge o compañera (o) permanente del pensionado fallecido que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica, que el Tribunal inadvirtió que en la demanda inicial, Simona del Carmen afirmó que convivió con el de cujus desde el 1 de abril de 1991 hasta el 2 de mayo de 2018; sin embargo, en su interrogatorio de parte, expresó que «“mi residencia actualmente es Cartagena, tengo ya tres (3) años que me fui para Cartagena”», lo que sin duda devela que no satisfizo el requisito de los 5 años de convivencia continua antes de la muerte, contrario a lo que desatinadamente infirió el Tribunal, con base en las afirmaciones del testigo Doeg David.

Menciona, que si el juez colegiado hubiera aplicado correctamente la norma, su decisión habría sido abstenerse de otorgar la prestación a la restante aspirante, por incumplir la exigencia de convivencia descrita. Esto, como quiera que el tiempo de cohabitación al que la demandante hizo mención tanto en la demanda como en su declaración de parte, difiere del señalado por el testigo.

Plantea la equivocada aplicación del mencionado artículo 47, inciso 3, literal b), pues para el momento en que el pensionado falleció, vivía bajo el mismo techo con la señora Auxiliadora; que a pesar de que entre ellos cesaron los efectos civiles del matrimonio desde el 21 de mayo de 2001, continuaron conviviendo, por ello Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Hernández Peñata, es decir, «venía recibiendo prestaciones del fondo de pensiones al que [en] vida se encontraba afiliado el causante», Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 12 dado que dependía económicamente de este, convivían bajo el lazo de afecto y cariño, y compartían lecho, techo y mesa.

Dice que si el ad quem hubiera tenido presente los supuestos fácticos expuestos en precedencia, en aplicación a la norma infringida, no habría reconocido a Simona del Carmen el 50 % de la prestación, pues, reitera, el tiempo de convivencia que aquella pregonó, no coincide con lo que sostuvieron los testigos. Esgrime, que el juez colegiado tampoco analizó el proyecto de vida en común que la actora y el causante pudieron tener, basado en la ayuda mutua, amor, apoyo económico, asistencia solidaria de manera permanente, continua y estable durante los años anteriores al fallecimiento de Hernández Peñata.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por «error de hecho» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Tuvo por demostrado el tribunal no estando, las declaraciones juramentada[s] de los señores RUBEN DARIO GARCIA GUARDO Y FLOR ELISA DE TORRES, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron, a través de declaración extra juicio afirmaron (sic) la convivencia de la señora Simona del Carmen Vega Rivera, en unión libre de manera permanente con el señor Marco Tulio Hernández Peñata, desde el 01 de abril de 1991, y hasta el día de su fallecimiento. 2.

Dar por demostrado, no estando que entre la señora Simona del Carmen Vega Rivera y el fallecido Marco Tulio Hernández Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 13 Peñata, No existió una convivencia continua, bajo los lazos de afecto, cariño, ayuda mutua, socorro, bajo un mismo techo, amor, respeto, y afectivo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la señora Simona del Carmen Vega Rivera, acredito (sic) cinco (5) años de convivencia anterior al fallecimiento como compañera permanente del señor Marco Tulio Hernández Peñata. 4.

No dar por demostrado, estando plenamente aceptado, que la voluntad [d]el pensionado fallecido señor Marco Tulio Hernández Peñata, fue reconocer como única titular del derecho pensional a la señora Auxiliadora Enamorada de Hernández. 5. No dando por sentado que mi mandante señora Auxiliadora Enamorada de Hernández, acredito mediante abundante elemento probatorio de manera diferencial elemento del vínculo matrimonial (sic) y la continuación como compañera permanente de mi mandante como consecuencia del vínculo grupal, que la hacía acreedora a un mayor derecho de la pensión de sobreviviente[s] del causante señor Marco Tulio Hernández Peñata.

Denuncia como elementos de juicio mal valorados, las declaraciones juramentadas y los testimonios de Doeg David Olascoaga, Romario Hernández Vega, Tatiana Hernández Enamorada y Felipe Ojeda Villar, y como pruebas ignoradas, el interrogatorio de parte absuelto por Simona del Carmen Vega Rivera. Aduce, que al colegiado no le era dable concluir de las declaraciones extra juicio, que la señora Simona del Carmen convivió con Hernández Peñata no menos de 5 años antes de que falleciera, dado que tales versiones no fueron ratificadas en el juicio.

Lo acusa de no haber apreciado correctamente las pruebas del proceso, en tanto: Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) del testimonio del señor Doeg David Olascoaga, infiere ese tiempo como aceptable, con anterioridad a la muerte del causante de la pensión de la señora Simona del Carmen Vega Rivera, temporalidad que va en contra de la prueba documental, esto (sic) las declaraciones Juramentadas no ratificadas por los señores RUBEN DARIO GARCIA Y FLOR ELISA AMADOR DE TORRES, [quienes] manifiestan una convivencia desde el 01 de abril de 1991, y hasta el día de su fallecimiento, lo informado por la señora Vega Rivera en su Interrogatorio, quien manifestó una convivencia de 18 años, y la prueba documental registro civil de nacimiento de Romario C Hernández Vega, hijo del causante con la señora Simona del Carmen Vega Rivera, dijo que conoció (sic) cuando tenía como 3 años y que dicha convivencia se mantuvo hasta el día de su muerte.

En este sentido el tribunal se equivocó al no considerar la confesión ficta realizada por la señora Simona del Carmen Vega Rivera, y la consignada en la demanda, temporalidades de convivencia que se excluyen entre sí, por lo notoriamente distante los tiempos aducido[s] por la opositora señora Vega Rivera en sus tiempos de convivencias, aun mas se equivoca el tribunal con respecto al testigo señor Olascoaga, lo que no hacen verificable la convivencia en el tiempo de cinco años (5) al fallecimiento del señor Marco Tulio Hernández Peñata.

Afirma, que si el ad quem hubiera valorado el contenido de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, habría advertido que dicha administradora le reconoció a la señora Auxiliadora la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Marco Tulio Hernández; luego, ello no solo confirma que aquella satisfizo el requisito de tiempo, sino que era merecedora del 100 % de la prestación. VIII.

LA RÉPLICA Simona del Carmen Vega Rivera aduce, que la demanda de casación contiene insuperables errores de técnica que hacen inestimable la acusación. Esto, en tanto en el alcance de la impugnación, solicitó a la Corte que una vez case la Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia gravada, revoque el numeral segundo del fallo de 23 de junio de 2020 «es decir, la del ad quem».

Añade, que pese a que el primer cargo lo enderezó por la vía directa, mencionó piezas procesales y pruebas y, además en el segundo ataque, no identificó los medios de convicción no apreciados o erróneamente valorados. Colpensiones afirma, que el Tribunal se equivocó al hallar demostrado, a través de los testigos, que las señoras Simona del Carmen y Auxiliadora, cumplieron el requisito de convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -el cual transcribe-, en tanto sus versiones no dan certeza de ello.

Reproduce fragmentos de los proveídos CSJ SL3080- 2020 y CSJ SL8294-2014, e indica que la sentencia confutada luce acorde con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que desarrolló el principio de sostenibilidad financiera. IX. CONSIDERACIONES La Sala asumirá de manera conjunta el estudio de los dos cargos propuestos, pues a pesar de que están encauzados por diferentes vías de violación a la Ley, tienen situaciones comunes, como son las de acusar la transgresión del mismo compendio normativo, perseguir idéntico fin y soportarse en argumentos complementarios para su demostración. Debe en primer término destacarse, que no se pasan por desapercibidas las deficiencias técnicas que afectan las Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 16 dos acusaciones que propone el recurrente.

En el primer cargo, si bien es cierto que se acude a la senda jurídica, que como se sabe no admite cuestionamientos de naturaleza fáctica, el censor termina involucrando disquisiciones relativas a esas inferencias del ad quem, mediante el inconformismo que manifiesta del ejercicio valorativo de los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la actora.

Otro tanto debe decirse del segundo embate, en el que se omite precisar el submotivo de violación a la Ley, al tiempo que se incluye un reproche de puro derecho, como es la falta de ratificación en el trámite judicial de las declaraciones extrajuicio. No obstante lo anterior, para decidir, la Corte se ocupará exclusivamente de aquellas temáticas propias de cada una de las sendas seleccionadas, con la precisión de que, ante la ausencia de modalidad de violación de la ley, cuando se acude a la vía indirecta, se entiende invocada la aplicación indebida, como única posible, tal y como lo entendido la Corporación en diferentes proveídos, como es en la sentencia CSJ SL817-2018.

Precisado lo ya expuesto, no se controvierte en sede de casación, que Marco Tulio Hernández Peñata, pensionado de Colpensiones, falleció el 2 de mayo de 2018, y que los efectos del matrimonio que lo unió con la señora Auxiliadora Enamorada, cesaron por sentencia judicial desde el 21 de mayo de 2001; no empero, su relación de pareja continuó en Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 17 calidad de compañeros permanentes hasta la fecha en que se causó el derecho pensional.

Al amparo del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, el ad quem halló acreditado, a través del testigo de Doeg David Olascoaga, que Simona del Carmen Vega Rivera y Marco Tulio Hernández Peñata convivieron por un periodo superior a 5 años antes del fallecimiento. Anotó que si bien, la demandante residía en domicilio diferente al del de cujus, lo fue por motivos de trabajo, situación que estimó plausible y justificable, sin que ello representara interrupción de la vida en común con el pensionado.

La censura reprocha tal conclusión, pues advierte que si el juez colegiado hubiera aplicado como correspondía lo normado en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no habría concedido la prestación de forma compartida, en tanto la accionante no satisfizo el requisito de convivencia. Esto, como quiera que el haz probatorio denunciado exhibe que aquella residió en los 5 años anteriores al deceso, en una ciudad diferente a la del pensionado.

Esgrime, que de haber aplicado en debida forma lo previsto en el literal b), inciso 3) ibídem, habría inferido que Auxiliadora Enamorada era la única beneficiaria de la prestación, pues a pesar de que los efectos civiles del matrimonio que tuvo con el causante cesaron años atrás, siguieron conviviendo hasta la muerte. Importa precisar, que el literal b), inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, regula la situación del cónyuge que Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 18 a pesar de haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho prestacional deberá compartirse entre aquel y la compañera(o) permanente que tenga esa condición para la fecha del óbito, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que este no sea inferior a 5 años.

Así pues, el Tribunal no pudo incurrir en la indebida aplicación de la referida norma, en tanto, si como se indicó precedentemente, no fue objeto de discusión en las instancias, ni lo es en sede de casación, que el matrimonio entre Auxiliadora Enamorada y Marco Tulio Hernández cesó por sentencia judicial desde 2001, el marco normativo llamado a regentar el juicio era el literal a) de pluricitado artículo 47 la Ley 100 de 1993, con su modificación, dada la calidad de compañeras permanentes de Simona del Carmen Vega y Auxiliadora Enamorada.

Conviene no olvidar, que a la luz de la disposición recién aludida, quien aspire a la pensión allí consagrada bajo la condición de compañera(o) permanente del pensionado que muere, debe demostrar la convivencia con este por un lapso no menor a 5 años continuos anteriores al deceso, tal como lo indicó el ad quem; por tanto, cualquier ejercicio en punto a verificar si la vida marital inició en 1991, como dice la censura, y se consignó en las declaraciones juramentadas; si perduró 16 años, como lo expresó el testigo David Olascoaga, o 18 años como lo aseguró la convocante del juicio en el interrogatorio, se tornaría inútil, como quiera que dicho Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 19 requisito necesariamente debe verificarse en el periodo de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte.

En torno a las pruebas denunciadas como mal valoradas, fuerza señalar que la declaración extrajudicial rendida por Rubén Darío García Guardo y Flor Elisa Amador de Torres (fls. 12 y 22), corresponde a un documento declarativo emanado de terceros, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba hábil en casación, de suerte que su examen solo es posible si previamente se demuestra un desafuero de hecho sobre un medio de convicción que sí lo es, lo que aquí no acontece.

Ello impide, también, ocuparse de los testimonios denunciados. A la luz de la misma disposición adjetiva, las declaraciones de las partes son susceptibles de estudio por la Corte, en cuanto contengan confesión, es decir, en la medida que incorporen declaraciones que generen efectos adversos a quien la rinde o que reporte un beneficio a la parte contraria (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32004); empero, lo que se vislumbra es que la declaración de la demandante no se adecúa a los presupuestos del artículo 191 del Código General del Proceso para los efectos que persigue la censura, pues expuso que convivió con Hernández Peñata en el mismo lugar y por un lapso de 18 años; que el núcleo familiar estaba compuesto por la pareja y su hijo Romario Hernández, y que si no era beneficiaria de él en el sistema de salud, era porque cotizaba como trabajadora dependiente.

Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, expresó que el causante vivió durante sus últimos días con Auxiliadora Enamorada y sus hijos, porque Tatiana Hernández -hija- se lo llevó a vivir a su casa, pero aclaró que estuvo presente cuando aquel enfermó, «incluso cuando a él le tocaba ir a buscar sus drogas, las iba a buscar allá para colocarle la insulina»; que aunque su ocupación como docente le exigía vivir en Cartagena, «cada 15 días regresaba aquí a Montería», y que cuando trabajó en el departamento de Sucre «me venía todas las semanas para Montería los fines de semana».

En relación con la convivencia que encontró probada el juzgador de alzada entre Simona del Carmen Vega y Marco Tulio Hernández Peñata, bien vale recordar que, para el fallador plural, el que la actora no permaneciera bajo el mismo techo con el jubilado para el momento de la muerte, no excluye per se una comunidad de vida, pues la ausencia física se dio por motivos de orden laboral.

Tal reflexión por sí sola no es equivocada, por el contrario, se aviene a la doctrina de esta Sala, que ha encontrado en circunstancias como la descrita, justificación a un distanciamiento temporal que no compromete una real cohabitación de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos. En efecto, esta Corporación ha admitido que ciertas separaciones físicas por razones de salud, laborales, económicas o legales, entre otras, no rompen necesariamente el vínculo afectivo, ni la vocación de convivencia que se pueda predicar de quienes deciden consolidar su unión de pareja Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 21 (CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899;

CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34415). En todo caso, la recurrente ni siquiera intenta desacreditar, a través de la denuncia de una prueba calificada, que fue el trabajo de Simona Vega lo que propició el alejamiento, por manera que ese supuesto fáctico sigue soportando el juicio jurídico del ad quem. Vale reiterar en esta oportunidad, que el hecho de que el juez de alzada le asigne un mayor peso probatorio a unos medios de prueba, como ocurrió en el sub judice con los que aportó la demandante -declaraciones extrajudiciales y testigos-, no conlleva la comisión de los yerros denunciados, pues dicho actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.

Finalmente, lo resuelto en sede administrativa por Colpensiones, no implicaba que el juez de segundo nivel tuviera que despojarse de su deber de analizar a profundidad el recaudo probatorio, en el marco de la discusión sometida a su conocimiento, en cuyo ejercicio se convenció de que existió convivencia simultánea en las relaciones que mantuvieron las señoras Simona del Carmen Vega y Auxiliadora Enamorada con el pensionado, de suerte que abrió paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera compartida.

Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de Auxiliadora Enamorada de Hernández. En la liquidación inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 18 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIMONA DEL CARMEN VEGA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el que AUXILIADORA ENAMORADA DE HERNÁNDEZ fue vinculada como interviniente ad excludendum.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91930 SCLAJPT-10 V.00 24