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SL2767-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1158 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2767-2021 Radicación n.° 71389 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO CAMARGO ÁVILA promueve contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El actor requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de 2009, conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con el Banco Cafetero desde el 17 de julio de 1978 hasta el 15 de diciembre de 2004, esto es por 26 años, 7 meses y 28 días; que cumplió la edad para adquirir el Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho pensional el 29 de «agosto» de 2009 y que es beneficiario del régimen de transición (f. 3 a 9).

Mediante fallo de 14 de febrero de 2011, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió al banco demandado de todas las pretensiones (f.º 282 a 287). Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y que en su lugar se condenara al Banco Cafetero en Liquidación a «reconocerle y pagarle (…) pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía inicial de un 75% del promedio de los salarios percibidos en su último año de servicio».

Mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta resolvió (f.º 19 y 20, cuaderno 2): 1. Revocar el fallo apelado del 14 de febrero de 2011, y la adición de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar: a) Reconocer la pensión de jubilación por parte del Banco Cafetero en Liquidación, al señor Carlos Alberto Camargo Avila (sic), a partir del 30 de mayo de 2009 en la suma de $1.357.770.56, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b) Condenar al Banco Cafetero en Liquidación a pagarle al señor Carlos Alberto Camargo Avila (sic) la suma de $77.912.419.46; por concepto de retroactivo de las mesadas de pensión de jubilación causadas desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2013; y las que en lo sucesivo se causen con sus correspondientes incrementos legales, mesadas adicionales, por lo referido en esta providencia. Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 3 2.

Declarar que para el año 2013 la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Camargo Avila (sic), será en la suma de $1.595.802,63, a cargo del Banco Cafetero en Liquidación. 3. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Tásense en esta instancia, en un 10%. Liquídense por secretaría. Al decidir el recurso de casación que interpuso la accionada, mediante sentencia CSJ SL5155-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Corte casó parcialmente la sentencia impugnada «únicamente en cuanto al valor fijado como primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009, el retroactivo ordenado desde esa fecha y el monto de la mesada pensional determinada para el año 2013», y no casó en lo demás. En esencia, la Sala consideró que dicho juez se equivocó al momento de liquidar la pensión de jubilación dado que realizó una doble indexación, debido a que para su cálculo tomó «como valor histórico los últimos 10 años laborados por el trabajador desde 1995 a 2004» y los actualizó a la fecha de reconocimiento del derecho -2009- con el índice de precios al consumidor de diciembre de 2008, pero luego entendió que este valor correspondía al salario mensual promedio calculado a la fecha de retiro -2004- y lo indexó nuevamente a 2009.

Para mejor proveer, la Corte ofició al Banco Cafetero en Liquidación, hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remitiera las certificaciones en las que constaran Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 4 todas las sumas que el actor devengó mes por mes durante toda su vida laboral, con la especificación de cada concepto. Mediante comunicación de 2 de febrero de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó por correo electrónico la información solicitada, la cual se puso a disposición del actor, quien no se pronunció al respecto.

Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos: (i) el actor laboró para la entidad demandada durante más de 20 años, del 17 de julio de 1978 al 19 de diciembre de 2004; (ii) ostentó la condición de trabajador oficial hasta el 4 de julio de 1994 y luego a partir del 28 de septiembre de 1999;

(iii) es beneficiario del régimen de transición; (iv) cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y (v) llegó a la edad requerida el 29 de mayo de 2009, fecha de causación del derecho. Asimismo, se destaca que en sede casacional se casó parcialmente la sentencia en relación con el valor que el ad quem fijó como primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009, el retroactivo que ordenó desde esta data y el monto de la mesada pensional que estableció para el año 2013.

Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 5 Claro lo anterior, al ser un hecho indiscutido que el actor causó la pensión de jubilación, la Corte debe determinar el valor de la primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009, así como del retroactivo que corresponda. Pues bien, en lo que concierne al ingreso base de liquidación, es oportuno recordar que el Tribunal lo calculó con base en la primera alternativa contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo que devengó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, para lo cual tuvo en cuenta los salarios que recibió el actor entre el 1.º de enero de 1995 y el 19 de diciembre de 2004.

Asimismo, acudió a los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. Como estos aspectos no fueron objeto de discusión en casación, la Sala realizará las operaciones con dichos parámetros, tal como se evidencia a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO A 2009 PROMEDIO 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 319.551,00 $ 1.219.500,26 $ 10.162,50 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 6 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 396.611,00 $ 1.267.557,13 $ 10.562,98 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 497.891,00 $ 1.308.956,38 $ 10.907,97 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 617.958,00 $ 1.381.154,93 $ 11.509,62 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 740.564,00 $ 1.419.312,66 $ 11.827,61 Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 7 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 835.246,00 $ 1.465.196,55 $ 12.209,97 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 936.182,00 $ 1.510.180,35 $ 12.584,84 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 964.267,00 $ 1.444.951,41 $ 12.041,26 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 8 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 993.195,00 $ 1.391.230,40 $ 11.593,59 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 01/12/2004 19/12/2004 30 4,29 $ 1.022.991,00 $ 1.345.482,79 $ 11.212,36 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.375.352,29 Conforme lo anterior, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1.375.352,29.

A esta base económica se le aplica una tasa de reemplazo del 75% (artículo 1.º de la Ley 33 de 1985), y se tiene que el monto inicial de la mesada pensional del actor para el 30 de mayo de 2009 asciende a la suma de $1.031.514,22, según se explica a continuación: - Valor mesada pensional año a año. Año Valor Pensión 2009 $ 1,031,514.22 2010 $ 1,052,144.50 2011 $ 1,085,497.48 2012 $ 1,125,986.54 2013 $ 1,153,460.61 2014 $ 1,175,837.74 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.375.352,29$ FECHA DE PENSIÓN = 30/05/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 1.031.514,22$ Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otra parte, en relación con el retroactivo pensional, la Sala advierte que en el sub judice se produce un hecho sobreviniente relativo a que Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución nº. 393055 de 11 de noviembre de 2014, según da cuenta el Oficio n.º 2014_2618235 de 26 de febrero de 2015, que allegó el banco accionado (f.º 18 y 19, Cuaderno Corte); en dicho documento, consta, además, que la entidad de la seguridad social incluyó a aquel en la nómina de pensionados de noviembre de 2014 y certificó como cuantía inicial de la prestación pensional el valor de $2.223.415.

Ahora, al ser dichas prestaciones económicas compartibles, dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones, con el objetivo de trasladarle la obligación de reconocer la pensión de vejez una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones necesarios, el empleador solo conserva la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y el monto de la prestación pagada por la entidad de la seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 (CSJ SL12231-2014 y CSJ SL16831-2017).

Y pese a que en aquella comunicación Colpensiones no indicó la fecha exacta a partir de la cual reconoció al actor la pensión vejez, se infiere que esta prestación se pagó desde noviembre de 2014 en cuantía de $2.223.415, esto es, en un valor superior a la que percibiría el accionante para dicha data por concepto de pensión de jubilación -$1.175.837,74-, de modo que la entidad de la seguridad social subrogó en su Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 10 totalidad la obligación del empleador.

Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta para la liquidación del retroactivo pensional, temática habilitada en instancia dado el asunto que se definió en sede de casación (CSJ SL2650-2020 y SL055- 2018). Así, el retroactivo pensional se calcula desde la fecha de disfrute del derecho hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados por parte del ISS, que asciende a la suma de $84.091.474,63.

Y el valor de la indexación de dicho monto al momento del fallo corresponde a la suma de $33.803.572,02, según se detalla en el siguiente cuadro: Se reitera que al ser la casación parcial, solo se analiza el valor que el ad quem fijó como primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009 y el retroactivo que ordenó desde esta data, en tanto no se discute la fecha de causación y de disfrute del derecho.

Por lo tanto, en sede de instancia, la Corte condenará al Banco Cafetero en liquidación a reconocer la pensión de jubilación al actor a partir del 30 de mayo de 2009, en una VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/10/2014 INDEXACIÓN AL 31/03/2021 30/05/2009 31/12/2009 1.031.514,22$ 9,03 $ 9.318.011,74 $ 4.688.133,07 01/01/2010 31/12/2010 1.052.144,50$ 14 $ 14.730.022,99 $ 6.937.902,83 01/01/2011 31/12/2011 1.085.497,48$ 14 $ 15.196.964,72 $ 6.417.830,42 01/01/2012 31/12/2012 1.125.986,54$ 14 $ 15.763.811,50 $ 5.978.225,33 01/01/2013 31/12/2013 1.153.460,61$ 14 $ 16.148.448,50 $ 5.682.861,21 01/01/2014 31/10/2014 1.175.837,74$ 11 $ 12.934.215,18 $ 4.098.619,15 TOTAL 84.091.474,63$ 33.803.572,02$ FECHAS Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 11 cuantía inicial de $1.031.514,22.

Igualmente, ordenará el pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 30 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2014 por un valor de $84.091.474,63, y su indexación en la suma de $33.803.572. Además, se declarará que la obligación de pagar la pensión de jubilación al actor a cargo del banco accionado se extingue una vez ocurra la subrogación total del riesgo de vejez por parte de Colpensiones.

Y autorizará a la entidad financiera para que al momento de cumplir la obligación descuente del mismo los valores que haya pagado por mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014, en caso que Colpensiones haya reconocido un retroactivo que incluya periodos previos a esa fecha y que, conforme lo explicado, quedaron subrogadas por dicho reconocimiento de la pensión de vejez.

Por otra parte, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, del valor del retroactivo pensional la entidad financiera deberá deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado el actor.

Las costas de primera instancia estarán a cargo del banco demandado. Las de alzada como las dispuso el Tribunal. Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia que el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 28 de junio de 2013, en el sentido de disponer que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN debe reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO CAMARGO ÁVILA la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 2009 en cuantía inicial de $1.031.514,22, mesada pensional que para el año 2014 asciende al valor de $1.175.837,74; y el retroactivo pensional por valor de $84.091.474,63 causado desde el 30 de mayo de 2009 a 31 de octubre de 2014, y $33.803.572,02 por indexación del citado concepto, sin perjuicio de la que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SEGUNDO: Declarar que la obligación del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN de pagar la pensión de jubilación a favor a CARLOS ALBERTO CAMARGO ÁVILA se extingue una vez ocurra la subrogación total del riesgo de vejez por parte de Colpensiones. Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, se autoriza a la entidad financiera accionada para que al momento de cumplir la obligación descuente los valores que comprendan las mesadas pensionales que quedaron subrogadas totalmente con el reconocimiento de la pensión de vejez que hizo Colpensiones a favor del actor.

TERCERO: El BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 71389 CARLOS ALBERTO CAMARGO ÁVILA vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Aunque comparto la decisión adoptada en sede de instancia, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que contrario a lo manifestado allí, derivado de lo decidido en sede casacional, es mi convicción que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido el IBL.

La providencia, en su fundamento señala que: Pues bien, en lo que concierne al ingreso base de liquidación, es oportuno recordar que el Tribunal lo calculó con base en la primera alternativa contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo que devengó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, para lo cual tuvo en cuenta los salarios que recibió el actor entre en 1.º de enero de 1995 y el 19 de diciembre de 2004.

Asimismo, acudió a los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. Aclaración de voto n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 2 Como estos aspectos no fueron objeto de discusión en casación, la Sala realizará las operaciones con dichos parámetros, tal como se evidencia a continuación: […] Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Dispone la norma en comento, en lo que interesa a este escrito:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, Aclaración de voto n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 3 de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.

Aclaración de voto n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 4 Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos de las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, Aclaración de voto n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 5 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.

Aclaración de voto n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación;

Aclaración de voto n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho. Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Aclaración de voto n.° 71389 SCLAJPT-10 V.00 8