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SL2767-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2767-2020 Radicación n.° 67518 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MYRIAM ORTÍZ LAMPREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a REPRESENTACIONES LABÍN – VE S. A. I.

ANTECEDENTES ANA MYRIAM ORTÍZ LAMPREA llamó a juicio a REPRESENTACIONES LABÍN – VE S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde del 16 de agosto de 1999, por virtud del cual laboró para la accionada Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 2 todos los días de la semana, en principio, de 7 am a 5 pm y, después, de 7:30 am a 5:30 pm; que su último salario fue de $4.524.914 mensuales; que no le fue cancelada ninguna prestación social y que la finalización del vínculo fue unilateral e injusta; que, en consecuencia, se le condenara al pago de las cesantías, sus intereses y las primas de servicio generadas en el 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, junto con la compensación en dinero de las vacaciones de la última anualidad; la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resultare probado, la indexación y las costas.

Narró, que celebró un vínculo de trabajo a término indefinido con REPRESENTACIONES LABIN VE S. A., el 16 de agosto de 1999, que se ejecutó hasta el 1° de marzo de 2006, como asistente administrativa; que, entre otras, tenía la obligación de elaborar facturas y devoluciones de ventas, tomar pedidos de los clientes, coordinar las labores de mensajería, almacén y servicios generales, legalizar contratos, actualizar la inscripción en el registro de proponentes, proveedores y clientes, manejar la caja menor, elaborar, armar y supervisar licitaciones y brindar apoyo al área comercial; que el 1° de marzo de 2006, celebró con la demandada uno de prestación de servicios profesionales, pero para realizar iguales funciones a las que ya ejecutaba; que le fue impuesta la obligación de cumplir un horario de trabajo de 7 am a 5 pm, el cual fue modificado unilateralmente por el empleador, de 7:30 am a 5:30 pm.

Dijo, que devengó como remuneración de sus servicios las sumas de $3.622.207, $3.803.318, $4.436.190 y $4.524.914, Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 3 para los años 2006 a 2010, respectivamente; que en el proceso de implementación del sistema ISO, le fue entregado el manual de funciones; que no había nadie en la empresa que cumpliera con los servicios que ella prestaba; que durante el último vínculo, también debía solicitar permisos y reportar sus ausencias; que el contrato fue terminado unilateralmente por la sociedad el 30 de septiembre de 2010; que a la terminación, no le fueron cancelados los créditos pretendidos (f.° 1 a 27, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) que existió un contrato de trabajo, que la demandante ejecutó desde el 16 de agosto de 1999, aclarando que se extendió hasta el 31 de enero de 2006 y, ii) que a partir del 1° de marzo de esa anualidad, vinculó a la actora como contratista independiente, nexo que culminó previo aviso de treinta días calendario.

Negó, que la peticionaria, entre marzo de 2006 y septiembre de 2010, hubiere actuado bajo su subordinación; que le hubiere impuesto horarios de trabajo o la obligación de presentarse al lugar del servicio y que hubiere remunerado su labor a título de salario, porque lo que le entregó fueron honorarios profesionales. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de un único vínculo laboral e ilegitimidad para demandar a la compañía, terminación del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, transacción, compensación, buena fe de la compañía, ilicitud en la obtención de la prueba documental aportada, improcedencia de la indemnización moratoria, temeridad de la demanda, Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 4 enriquecimiento injusto, prescripción y que la demandante: con su conducta vulnera la denominada doctrina de los actos propios, no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, ostenta la calidad de pensionada, por lo que no puede celebrarse con ella válidamente un contrato de trabajo (f.° 202 a 225, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, el 20 de agosto de 2012, absolvió a la demandada (f.° 438 a 464, ibídem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación de la actora, confirmó la primera sentencia. Argumentó, que debía determinar, si como lo reclamaba la apelante, demostró la existencia de un solo contrato de trabajo con la demandada y, de ser el caso, si había lugar al pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, indemnización por terminación injusta del contrato y la moratoria.

Resaltó, que llamaba la atención lo perseguido, si se tenía en cuenta que: i) en el hecho quinto del gestor, confesó que prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, cuando le fue terminado el vínculo, por haberle sido reconocida la pensión de Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez; ii) a folio 226 del expediente, aparecía fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, con fecha de ingreso 16 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2006; iii) a folios 38 a 41, ibídem, obraba contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el 1° de marzo de 2006 y, iv) a folio 50, ib, se encontraba el aviso de su terminación, a partir del 30 de septiembre de 2010; que, en consecuencia, «la relación laboral terminó por reconocimiento de la pensión de vejez y seguidamente se suscribió un contrato de prestación de servicio».

Explicó que, según el «Concepto 1480 del 8 de mayo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado», no existe posibilidad legal de trabar una relación laboral con un pensionado, porque, como lo dijo aquella Corporación: […] ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003, contemplan expresamente la posibilidad de que pueda efectuarse un ajuste o reliquidación de la pensión para pensionados, ni se prevé ni regula que una vez pensionado un trabajador pueda vinculares nuevamente al sistema y pueda realizar nuevas cotizaciones.

Obsérvese, de otra parte, que estando señalada la edad mínima para tener derecho a la pensión […] y teniendo en cuenta que se acumulan todas las semanas cotizadas sin importar si el trabajo se desarrolla en el sector público o en el privado y aún como independiente, la vida laboral posible de cualquier persona permite completar con facilidad del número máximo de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión más alta en porcentaje y, por lo mismo, no resulta viable pensar que la ley permita la posibilidad de ajustar la pensión obtenida para aumentar el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación. Sin embargo, se podría pensar que a pesar de no existir posibilidad de vinculación de un pensionado al sistema general de pensiones y por lo mismo, de no poderse realizar nuevas cotizaciones al sistema para ajustar pensión, pues la persona entró a gozar del estatus de pensionado por vejez, si podría darse una relación laboral con tal pensionado.

En opinión de la Sala, no existe tal posibilidad legal por las siguientes razones: Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 6 De conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley 100, toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada al sistema general de pensiones; por lo mismo, dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados al mismo, lo cual conduce necesariamente a la conclusión de que la ley no permite tal situación. No siendo posible realizar nuevas cotizaciones al sistema, de hecho resultaría que la vinculación de pensionados al sector laboral de la economía, tendría una carga económica inferior para el empleador a la que significa la vinculación de trabajadores que aún no disfrutan de pensión, esta situación resultaría contraria al espíritu de la ley, pues de aceptarse que un pensionado pueda reincorporarse a la fuerza laboral dependiente, se estaría favoreciendo este tipo de vinculaciones, lo cual, a su turno, atenta contra el propósito legal de auspiciar la creación de empleo para quienes no tienen empleo y para los nuevos trabajadores que ingresan a la fuerza de trabajo del país. De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la fuerza laboral se generaría la inaplicación de muchas disposiciones de carácter laboral a pensionado – trabajador, pues él no podrá tener la protección de estabilidad en el empleado que dan las leyes laborales, pues por definición del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del mismo parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100, es justa causa de terminación del contrato de trabajo el haber sido reconocida la pensión de vejez.

De tal suerte que se crearía una situación laboral del pensionado – trabajador a quien no se le podrían aplicar las normas del CST, circunstancia que impone la conclusión contraria. Añadió que, en semejante sentido, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629, al considerar: La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C- 1137-2003, ha de conducir más que formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del estatus de pensionado; la empresa justamente, cuidó de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.

La comunicación del despido no puede sujetarse a la regla que supone Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 7 el Tribunal como la de notificación oficial y previa de la resolución de reconocimiento de pensión, si de manera informal es necesario que tanto la empresa como la institución de seguridad social actúen al unísono, acordando informal el momento en que cada una de ellas va a obrar, para señalar el uno, la fecha de terminación del contrato y la consecuente desafiliación como trabajador, y la segunda fijar la fecha de reconocimiento de la pensión asegurando que para ese momento va a estar desafiliado, y no se van a causar más cotizaciones, y así liquidar el derecho pensional teniendo en cuenta la última cotización (f.° 9 a 20, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente por su afinidad temática, normativa y argumental.

VI. CARGO PRIMERO Afirma, que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 53 de la CN, 14, 23 y 24 del CST, 1° de la Ley 50 de 1990, «[…]dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 8 a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».

Plantea, que el segundo Juez, sin mayor análisis y argumento jurídico, diferente a que como ostentaba la condición de pensionada, no podía celebrar contratos de trabajo, por la imposibilidad de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social, negó las pretensiones, sin acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y a las normas sustantivas sobre los elementos de la relación de trabajo, a pesar de que estaban demostrados sus supuestos fácticos; que para desvirtuar la consideración del fallador, basta con acudir a los argumentos que expuso en la demanda.

Sostiene, que a folios 34 a 178 del expediente y en los CD de f.° 324 y 345, ibídem, se encuentra plenamente probada la actividad personal que suministró a la demandada, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración; que sobre esos elementos declararon Gladys Barrero de Pedraza y Héctor Julio Hernández Rodríguez; que, en efecto, debía cumplir horarios, abrir las oficinas, manejar la caja menor, entre otras y que, inclusive, mientras duró el contrato de prestación de servicios, realizó las mismas funciones que tuvo mientras estuvo vinculada mediante el de trabajo a término indefinido; que, en consecuencia, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debió concluirse que la última atadura permaneció vigente, sin solución de continuidad, para efectos de liquidar la indemnización por despido injusto.

Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone, que la demandada siempre le suministró todos los elementos de trabajo; que no existía la pregonada independencia del servicio que realizaba; que estaba limitada a distribuir y a usar su tiempo, porque debía permanecer en las instalaciones del empleador, cumpliendo su labor en unos horarios establecidos por este; que la celebración del contrato de prestación de servicios, no desdibuja la subordinación y tampoco las garantías que se siguen de la realidad, al tenor de lo explicado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201, según la cual, «[…] La subordinación se debe analizar bajo la naturaleza de la labor que desempeñe el prestador del servicio y del conjunto de circunstancias en que este se desarrolle […]».

Señala, que al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 1° jul 2009, rad. 30437 y CSJ SL, 9 ag. 2009. rad. 36549, le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la subordinación; que, sin embargo, las labores de las que fue encargada, denotan la falta de libertad, autonomía o independencia, porque no había nadie más en la empresa que las realizara; que inclusive de ellas, pendían la de otros empleados, porque era quien abría era la encargada de abrir sus instalaciones; que, en esas circunstancias, debió prevalecer la realidad sobre las formas, pues «la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado».

Asegura, que debió emitirse condena por las cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 10 laborado, desde el 31 de enero de 2006 hasta la fecha de retiro, porque según la regla jurisprudencial descrita en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del CST y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios. […] ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmado un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios […], después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.

Denota, que el contrato de prestación de servicio no es legal y que viola el principio de la primacía de la realidad, porque si bien le fue reconocida pensión de vejez y por esa razón se terminó el nexo de trabajo a término indefinido que inicialmente sostenía con la demandada, no es consecuente con ello haber seguido desempeñando las mismas funciones, por lo que, […] Si bien existió la causa legal para la terminación del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 62, literal a, numeral 15 y parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la sociedad […] siguió utilizando los servicios de la trabajadora bajo la misma subordinación y potestad de imponer órdenes en cuanto a tiempo, modo, lugar, cantidad y demás. No existe excusa legal alguna que la trabajadora estaba pensionada y por lo tanto no se podía continuar con el contrato de trabajo, dado que el segundo inciso del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, por lo que no existía era obligación para el empleador de seguir cotizando en Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones, pero, si iba a ejercer el poder subordinante propio de la relación laboral era claro que el contrato de trabajo tenía que seguir vigente (f.° 12 a 25, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallador vulneró la ley en la misma forma que lo expuso en la proposición jurídica del ataque anterior, agregando que también infringió directamente, por la senda de puro derecho, el artículo 15 del CST. Razona que, en perspectiva de los principios constitucionales del artículo 53 de la CN, la consideración del Tribunal para confirmar la absolución a la demandada, fue equivocada, porque el hecho de que se encontrara pensionada, no implicaba válidamente que no pudiera celebrar y ejecutar un contrato de trabajo, menos aún, cuando la Ley 100 de 1993, no establece ninguna prohibición al respecto, por cuanto, lo que permite en ese escenario, es que cese la obligación de cotizar; que, en consecuencia, el Juzgador debió analizar las pruebas, en relación con la primacía de la realidad sobre las formas, porque desconocer esa relación, ante el supuesto de la imposibilidad de afiliarla al sistema de seguridad social en pensiones, es vulnerar sus derechos irrenunciables.

Asegura, que están reunidos los elementos esenciales del contrato de trabajo, al tenor del artículo 23 del CST; que opera la presunción del artículo 24 ibídem y que «la transacción o conciliación no pueden desconocer la teoría básica y esencial de irrenunciabilidad de los derechos» (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo, a través de la vía indirecta, por infracción directa de los artículos 53 de la CN, 14, 15, 23 y 24 del CST, 1° de la Ley 50 de 1990, «[…] dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998». Dice, que la violación denunciada se originó en el siguiente yerro fáctico: «no dar por demostrado, estándolo, que conforme al principio de primacía de la realidad la relación que vinculó a las partes fue una relación de carácter laboral y sujeta a las disposiciones del CST».

Argumenta, que el Tribunal arribó a esa equivocación de hecho, por «[…] desconocer, no tener en cuenta, dejar de considerar, estudiar y analizar sin mayor reparo las pruebas documentales y testimoniales surtidas durante el proceso», dejando de aplicar las normas referidas en la proposición jurídica, tras considerar que, por su condición de pensionada, le era imposible celebrar un contrato de trabajo, por la imposibilidad de cotizarle al sub sistema de pensiones.

Reitera, todos los argumentos que señaló en el primer ataque, relativos a i) que los documentos de folios 34 al 178 y las testimoniales audibles en los CDs f.° 324 y 345, ibídem, enseñan que prestó en favor de la demandada una actividad personal, como asistente administrativa, bajo continua subordinación; que debía cumplir una jornada laboral, tenía las Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 13 llaves de las instalaciones para abrir en horas de la mañana, elaboraba las facturas y devoluciones de venta, tomaba los pedidos de clientes, coordinaba labores de mensajería, legalizaba contratos, manejaba la caja menor y, entre otras, supervisaba las licitaciones; ii) que, además, existen varias características significativas de la subordinación, como el cumplimiento de órdenes, horarios y la realización de las mismas actividades que cuando estuvo vinculada laboralmente; iii) que la accionada siempre suministró los elementos e instalaciones de trabajo; iv) que en razón a lo explicado por la jurisprudencia, cuando se está ante un vínculo semejante y, después, sin mutar de condiciones, se suscribe un vínculo civil, debe dársele primacía a la realidad sobre la forma; v) que le bastaba demostrar la prestación del servicio para que se presumiera la subordinación; vi) que no hay justificación legal alguna, para no permitir la contratación laboral de pensionados y, vi) que es contrario a la realidad, asumir que no hubo prestación del servicio subordinado, por haber recibido su pensión de vejez, cuando continuó laborando para la demandada.

Señala, que las pruebas dejadas de valorar, fueron 1. Contrato de trabajo a término indefinido, mediante esta prueba se demuestra la existencia del vínculo contractual de la demandante antes de la celebración del contrato de prestación de servicios y en el cual desarrollaba y cumplía las mismas funciones que ejecutó posteriormente en vigencia del contrato de prestación de servicios (f.° 34 al 36). 2.

Contrato de prestación de servicios, este fue el contrato celebrado entra las partes a partir del 1° de marzo de 2006 y hasta la fecha de terminación del mismo, mediante el cual se contrató a la demandante para desarrollar y cumplir las mismas actividades que desarrollaba en virtud del contrato de trabajo (f.° 38 a 42). Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 14 3.

Memorando del 14 de mayo de 2009 por el cual se le hace entrega de las funciones del cargo (f.° 43 y 44). 4. Certificaciones por medio de las cuales se demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración que devengó la demandante durante la relación laboral (f.° 46 al 48). 5. Tarjetas en las cuales consta el horario de ingreso y salida, siendo la demandante contratista (f.° 51 al 70). 6.

Memorandos y permisos (f.° 71 al 73). 7. Correos electrónicos en los cuales se demuestra la subordinación dado que mediante estos prueban las actividades que ella desarrollaba y la forma en que todos los trabajadores de la empresa le solicitaban o allegaban información (f.° 74 al 127). 8. Constancias, certificaciones, invitaciones, cotizaciones y demás documentos de entidades públicas y privadas en las cuales se demuestra las funciones y subordinación del cargo de la demandante, dado que las mismas están dirigidas a ella en calidad de asistente administrativa, lo cual, desvirtúa a todas luces la independencia del contratista (f.° 128 al 178).

Concluye, que aquellas documentales enseñan que existió un contrato de trabajo disfrazado por el empleador como de prestación de servicios profesionales; que tal afirmación la corroboran los dichos de los testigos, no apreciados por el Juez de la alzada, a saber, Héctor Julio Hernández Rodríguez, gerente administrativo y financiero de la accionada y su superior jerárquico, quien refirió que el nexo civil se suscribió para que continuara realizando las funciones que desempeñaba en sede administrativa y Gladys Borrero de Pedraza, gerente de distribuciones, al remembrar que ella tenía la responsabilidad de la facturación y actuaba bajo la sujeción de las órdenes del primero de los declarantes; que, además, también señalaron que su labor nunca se suspendió, entre uno y otro contrato, por lo que, en cualquier escenario, su estatus de pensionada no puede Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 15 ser excusa para vulnerar sus derechos y garantías laborales irrenunciables (f.° 27 a 45, ibídem).

IX. RÉPLICA Afirma, que todos los cargos desconocen la técnica del recurso extraordinario, porque, de un lado, el alcance de la impugnación que los abarca, fue impreciso y, de otro, denuncian la infracción del artículo 53 de la CN, no obstante, aquél postulado no tiene la virtualidad de componer la proposición jurídica, pues no señala puntualmente, un derecho subjetivo, además de que, no se debate sobre la violación de derechos fundamentales por parte del segundo Juez, por lo que, no se puede advertir que se hubiera rebelado contra ese precepto.

Añade, en relación con los dos primeros cargos, que a pesar de que la acusación los dirigió por la senda de puro derecho, acudió impropiamente a argumentos fácticos, al plantear desde el contenido de la prueba documental y testimonial, la presunta existencia del contrato de trabajo; que en igual sentido, argumentó indebidamente por la senda de puro derecho, que el Tribunal dejó de darle validez al artículo 53 de la CN, para tener por demostrado, sin estarlo, que el estatus de pensionada, impedía celebrar un contrato de trabajo; que entremezcló sendas de ataque por la causal primera de casación; que obvió que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, al referirle a la Corte, que traía a colación la totalidad de argumentos planteados en la demanda y que debía emitirse condena en su favor, porque demostró la subordinación. Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone, en punto al último cargo, que tampoco se atiene al rigor del recurso de casación, debido a que formuló la infracción de la ley a través de un sub motivo no compatible con la senda escogida, ni siquiera de forma excepcional; que no planteó un verdadero error de hecho, porque simplemente enunció la conclusión en la que a su sentir debió arribar el Tribunal; que fundamentó la vulneración que denunció, en forma igual a que lo hizo en el primer cargo, a pesar de que ambos se dirigieron a través de vías diferentes; que no confrontó los pilares de la decisión, a tal punto, que el Colegiado no sentó su conclusión en la prueba y que, nuevamente, cayó en una alegación propia de los recursos ordinarios.

Sostiene que, en todo caso, la decisión del Juez de la apelación, no ignoró, como se le adjudica, la normativa enlistada, porque en el marco de acción de los artículos 230 de la CN, 61 del CPTSS y 305 del CPC, ciñó la controversia a determinar si existió o no un único contrato de trabajo entre 1999 y 2010, concluyendo que la recurrente confesó que su vínculo laboral, finalizó en marzo de 2006; que los restantes hechos, fueron sustentados en prueba no calificada, entre otras, en la declaración de Gladys Borrero, quien también presentó recurso de casación ante la Corte, con semejantes falencias a las descritas en el presente asunto; que, inclusive, la acusación trae a colación una transacción, que se celebró fue con la última; que los errores en los que incurrió el litigante en las instancias, no pueden ser enmendados a través del recurso extraordinario, porque la función de la Corte es proteger la ley y no, como se le solicita, «la causa petendi» (f.° 49 a 54, ibídem).

Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 18 Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos con los que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la oposición, presentan deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La censura, en el primer cargo encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo, por la vía directa, sin embargo, su argumentación, exige a la Corporación, como no resulta posible por esa senda, verificar, desde el contenido de las pruebas documentales y testimonial, si conforme lo asegura, acreditó la prestación personal subordinada del servicio a favor de la demandada; si las funciones que desempeñó en el marco del contrato de prestación de servicio, que inició el 1° de marzo de 2006, fueron idénticas a las que realizó durante el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió a partir de 1999; si se desempeñó como asistente administrativa de la demandada, sin solución de continuidad entre 1999 y 2010; si acataba órdenes, como el cumplimiento de un horario y la permanencia en las instalaciones de la demandada y, en síntesis, si como lo pregona, había lugar a darle prevalencia a la realidad sobre las formas, porque suministró sus servicios personales sin independencia y autonomía suficientes, para tener su atadura contractual como una laboral.

En torno a falencias como la descrita, la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, señaló: Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el Fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Y, en la sentencia CSJ SL739-2018 dijo que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.

En similar defecto, incurrió en el tercer cargo, pero en esta ocasión, porque, no obstante, eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual, la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente, por lo menos, tres temas de exclusivo talante jurídico, al argumentar: i) que la jurisprudencia de la Sala, ha sentado reglas según las cuales, no es dable apoyarse en la acreditación de un contrato de prestación de servicio, cuando aquél es el soporte de una labor que previamente era subordinada y no hubo cambio de condiciones, pues debe dársele primacía a la realidad sobre las formas; ii) que al extremo demandante le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma subordinado y, iii) que la Ley 100 de 1993, además de no prohibir la contratación laboral de pensionados, permite que en estas condiciones, el empleador no realice aportes al subsistema de pensiones.

Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, aquellos cuestionamientos no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho».

Ahora, debido a que tanto el cargo inicial como el último, descansan en iguales críticas, halla la Corte, que primero, como junto con los cuestionamientos indebidamente incorporados por la senda de puro derecho, la censura acudió a argumentaciones de naturaleza jurídica, iguales a las descritas en los ítems i), ii) y iii) y, segundo, a la par con las críticas jurídicas impropiamente censuradas, increpó un yerro fáctico, como consecuencia, de la que consideró fue la omisión de valoración probatoria, ambos ataques, como se explicó en la sentencia CSJ SL2536-2018, develan el defecto subsiguiente, de entremezclar vías.

En punto al error técnico descrito, como uno de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].

Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. Mientras que, respecto de igual deficiencia, pero en un cargo enderezado por la vía fáctica, la Sala en la sentencia CSJ SL1695-2019, ilustró: Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, respecto del primer cargo, si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.

En otras palabras, acusar la sentencia Juez colegiado por la vía indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron. 3.

De otra parte, en el segundo cargo, la impugnante increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al asegurar que infringió directamente el artículo 15 del CST, en razón a que, si bien es cierto no hubo pronunciamiento expreso de esa normativa en el fallo, ello se debió a que el conflicto no estuvo circunscrito a determinar la validez de una transacción, que es lo que esa normativa regula, por lo que, en estricto sentido, no se puede adjudicar al sentenciador haber omitido una norma que no resultaba aplicable.

Al respecto, recuerda la Sala que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 22 explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el Juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá incurrir en esa infracción si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». 4.

Al margen de las anteriores deficiencias, si la Corte prescindiera de los argumentos indebidamente cuestionados en cada uno de los cargos; así como de la infracción normativa impropiamente denunciada, concentrando el control de legalidad en la alegación común de aquellos, esto es, en determinar si el Tribunal infringió directamente, el artículo 53 de la CN, especialmente, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que le imponía desentrañar la manera en que la impugnante prestó el servicio, por encima del tipo de Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 23 vinculación contractual al que acudieron las partes, tampoco hallaría estimación en ellos.

Tal la afirmación, porque toda la argumentación de la censura, se asemeja más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su personal visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Juzgador en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Y, recientemente en la sentencia CSJ SL643-2020, recordó: […] Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 24 extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En efecto, la acusación encaminó sus esfuerzos, en asegurar, que además de la prestación personal del servicio, acreditó que aquél fue subordinado, sin cuestionar frontalmente, ninguno de los asertos del Tribunal, quien, huelga agregar, no pasó inadvertida el suministro de una actividad en el marco de un contrato de prestación de servicios, como se le adjudicó, sino que consideró, que no pudo darse un vínculo laboral, porque en relación con los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en el sistema jurídico colombiano, no está permitido, expresamente, la contratación de personas que como la recurrente, han percibido su pensión de vejez y con ocasión a ello, han sido desvinculadas del mercado laboral, porque, no solo no pueden generarse aportes pensionales en su favor, sino debido a: i) Que, ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, contemplan la posibilidad de efectuar una reliquidación pensional, como consecuencia de la nueva vinculación laboral. ii) Que, no es viable suponer, que la única consecuencia de contratar a un pensionado, sea la carencia de aportes al subsistema pensional, porque «[…] dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados». iii) Que el espíritu de aquellas normas, no permite generar un trato diferenciado entre personal subordinado pensionado y Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 25 el que no, para disminuir cargas económicas al empleador, porque, por el contrario, lo que auspicia la regulación es la creación de empleo para quienes no lo tienen y el ingreso a la fuerza de trabajo del país de nuevos trabajadores. iv) Que, De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la fuerza laboral se generaría la inaplicación de muchas disposiciones de carácter laboral a pensionado – trabajador, pues él no podrá tener la protección de estabilidad en el empleado que dan las leyes laborales, pues por definición del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del mismo parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100, es justa causa de terminación del contrato de trabajo el haber sido reconocida la pensión de vejez.

De tal suerte que se crearía una situación laboral del pensionado – trabajador a quien no se le podrían aplicar las normas del CST, circunstancia que impone la conclusión contraria. Luego, debido a que la decisión del Colegiado, descansó en un ejercicio interpretativo de las normas a las que aludió, con referencia en fuentes jurisprudenciales, la impugnante, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, debió cuestionar y derruir todas las premisas hermenéuticas del fallo, porque conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no destruir la totalidad de basamentos del proveído acusado,, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019, así: Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 26 […] ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron cuestionados ni derruidos por la recurrente, emergiendo con claridad, que dejó huérfano de ataque los elementos probatorios y las deducciones a las que llegó y que fueron pilar de la sentencia; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.

Lo anterior significa, que el esfuerzo que la recurrente hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. No pasa por alto la Corporación, que la recurrente afirmó en todos los ataques, que el hecho de que se encontrara pensionada, no implica válidamente que no pudiera celebrar un contrato de trabajo, porque ello no está prohibido y lo único que se podría afirmar es que el empleador no tendría la obligación de cotizar, pero solo opuso su especial lectura del asunto, sin ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada.

Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 27 Deficiencia esta última, de carácter insuperable, al tenor de lo explicado por la Sala en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) en el proceso que instauró ANA MYRIAM ORTÍZ LAMPREA en contra de REPRESENTACIONES LABÍN – VE S. A. Radicación n.° 67518 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se indicó en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.