CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2766-2023 Radicación n.° 93404 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEWIS GREENWALD DÍAZ MUJICA contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR S.A.S.), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.) como llamadas en garantía. Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y con las tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderados Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 2 principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante, Reficar) para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de septiembre de 2013, celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera (USO), consecuentemente, de los incentivos: HSE convencional, de productividad, de progreso convencional y de tubería; el bono de asistencia y HSE; la prima técnica convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho, los cuales tienen naturaleza salarial.
En consecuencia, solicitó que se condenara a ambas empresas, solidariamente, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de primas, cesantías e intereses sobre estas, y vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, así como las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de abril de 2013 hasta el 25 de junio de 2014; que desempeñó la labor de soldador A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081. Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia y HSE que fue cancelado durante toda la relación laboral, cuyo monto se veía afectado por las ausencias injustificadas; que también devengó el incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas del trabajo; que el bono de alimentación, y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería le fueron otorgados por su condición de extranjero, con la finalidad de aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral; que entre octubre de 2013 y mayo de 2014 recibió los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario y el bono de asistencia. Finalmente, expuso que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar estaba la de construcción y operación de refinerías; que por lo anterior, a partir de 2006 se le confió a esa empresa el proyecto de expansión de una de aquellas en Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S.A., cuyo objeto social era la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que la labor de soldador A hacía parte de la función de infraestructura, y por ende, corresponde al giro ordinario de los negocios de Reficar.
Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, como tampoco su calidad de contratista principal de Reficar, pero sí a las restantes pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada, y el salario devengado.
Aceptó que el trabajador recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el de lavandería, y la forma en la que estos eran pagados, junto con los demás incentivos enunciados. De los restantes hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto contratado con Reficar se establecieron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial.
Adujo que ninguno de ellos se causaba o reconocía como contraprestación directa del servicio, que, en el caso del actor, estos rubros fueron concebidos en cláusulas adicionales del contrato, en aplicación de las políticas de Reficar, y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran carácter de salario. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, buena fe y prescripción. Reficar rechazó las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos.
Arguyó que no tuvo una relación con el demandante, y que no podía predicarse su responsabilidad solidaria, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones planteó las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 26 de septiembre de 2017, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas que le fueran impuestas.
En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa llamante. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%.
Confianza S.A., además, presentó la excepción que llamó: que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, tampoco prestaciones extralegales o convencionales, vacaciones ni perjuicios morales. Liberty Seguros S.A., propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria, así como «[…] de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales»; y prescripción. Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 15 de noviembre de 2018, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 22 de julio de 2021, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, observó que los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería, y la prima técnica tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena, y la empresa CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015 (f.° 61- 69), y que en ella expresamente se estipuló que tales rubros no tenían incidencia salarial.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, concluyó: Así las cosas, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.
Conforme a lo expuesto, resaltó que el pacto era eficaz, pues fue producto de la negociación colectiva, y conforme a ello, solo podía cuestionarse su legalidad a través de la denuncia de esta y no mediante un proceso ordinario, amén Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 7 de que no se transgredieron derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues desde el inicio de la negociación, las partes aceptaron que se trató de pagos que excedían las obligaciones legales del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación) no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor […] Enseguida solicita a la Corte que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, y acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libre de réplica (extemporánea). VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC, y 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 8 Le atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA, CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO, TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Aduce que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.
Para sustentarlo afirma que la relación que existe entre la causación y cuantía de los incentivos convencionales, demuestra que su pago se hacía como contraprestación directa del servicio. Con base en la convención colectiva de trabajo y su anexo n.° 1, así como en los volantes de pago, afirma que el monto de dichos rubros se veía disminuido por los ausentismos, lo que significa que su causa próxima estaba en la actividad personal que ejecutaba.
Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de abril de 2013 a mayo de 2014, sosteniendo que lo consagrado en ellos se trató de pagos de carácter retributivo, sin que el accionado demostrara lo contrario. Y explica: Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 9 De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.525.708, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $4.046.829.
Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente, si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
Esgrime que, si bien la convención colectiva de trabajo puede establecer un pacto de exclusión salarial, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que aquel debe contener unos presupuestos mínimos, como la suficiente claridad de los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta y desarrolla, algo que no contiene el que se cuestiona.
Arguye que del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada se extrae que, a mayor actividad del trabajador, mayor emolumento, y no dijo aquel funcionario que tales incentivos tuvieran una finalidad distinta a la retribución del trabajo. Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre la prima técnica convencional, destaca que dependía de la prestación del servicio, de suerte que un mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, implicaban un mayor valor de dicho rubro.
Expresa que la enjuiciada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para elaborar la liquidación adecuadamente incluyendo todos los factores salariales, lo que denota que no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto, a efectos de exonerarse de las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asegura que está debidamente acreditada la solidaridad de Reficar, en tanto las labores realizadas por el contratista CBI Colombiana S.A. encajan perfectamente en las de aquella contratante. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem (sic) dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 11 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Para sustentarlo afirma que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no prevén que, por el simple hecho de plasmarse la exclusión salarial en una convención colectiva, esta sea válida. Y agrega: De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
IX. CONSIDERACIONES Pese a las deficiencias notorias en la formulación del alcance de la impugnación, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que realmente lo que persigue el recurrente es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, se revoque la de la a quo en tanto no concedió incidencia salarial al bono de asistencia HSE, a la prima técnica, los incentivos de productividad, de progreso, progreso de tubería, y HSE, y en su lugar, se condene solidariamente a las pasivas a la reliquidación deprecada en la demanda inicial, y al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 12 1990.
Asimismo, aunque en el primer cargo no indicó la submodalidad de su ataque, lo cierto es que, al enderezarse por el sendero fáctico, es lógico comprender que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas que enlista en su proposición jurídica, que es la que cabe por regla general por esta vía. De igual forma, de la exposición desplegada por el censor se logra identificar que, además de los errores de hecho que expresamente relaciona en su embate, también le endilga al Tribunal (i) no haber dado por demostrado que no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial, y (ii) no haber dado por acreditado que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio.
Por otra parte, si bien el segundo cargo no contiene los presupuestos elementales que debe cumplir un ataque por la vía indirecta, tal impropiedad queda saneada al examinarlo en conjunto con el primero, que persigue el mismo propósito. Ahora bien, lo que sí advierte la corporación es que, a pesar de que el censor incluye en el alcance de impugnación lo relativo al bono de asistencia y HSE, y al incentivo de productividad, lo cierto es que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto, en la medida en que el a quo consideró, frente al primero, que sí se incluyó como emolumento salarial para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, y sobre el segundo, que no retribuía el Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio, sin que ello fuere reprochado en el recurso de apelación, limitando la competencia del colegiado a los incentivos y prima de estirpe convencional.
Se entiende, de esta manera, que mostró conformidad con lo decidido por el juez de primera instancia frente a los dos factores en mención, siendo improcedente traer ese debate en casación. Precisado lo anterior entonces, le corresponde a la Sala determinar si el fallador de la alzada se equivocó al considerar que era válida la exclusión salarial de la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería, por el hecho de constar en una convención colectiva de trabajo.
Desde ya advierte la Corte, que el colegiado sí incurrió en el desafuero advertido por la censura, pues, con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CP, es salario todo pago que constituya una contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le dé. En esa medida, es el caso concreto la que define el carácter salarial de un pago, de modo que cualquier estipulación en contrario deviene ineficaz, al tenor de lo normado en el artículo 43 del CST.
Sirven al respecto las reflexiones que esta Sala hizo en la sentencia CSJ SL658-2023, al resolver idéntico problema jurídico planteado al interior de un proceso en el que se discutía, exactamente, si era válida la exclusión salarial de los beneficios examinados en este asunto por haberse Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 14 estipulado así en la misma convención colectiva de trabajo analizada.
Así se pronunció la Corte: En lo que sí tiene razón el impugnante, es en sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».
En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 15 que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).
También en la CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado.
Por lo tanto, no es cierto que el hecho de que la exclusión salarial esté plasmada en una convención colectiva imponga irremediablemente la aceptación de su validez, ni mucho menos que solo pueda cuestionarse por la vía del artículo 479 del CST (denuncia). Debe recordarse que en materia laboral no producen ningún efecto las estipulaciones de las partes que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo previsto en la ley, tal como lo contempla el precepto 43 del CST, de allí que una controversia relativa a la eficacia de una cláusula convencional que establezca desalarizar un beneficio extralegal, y, no hay que esperar el proceso de negociación para evaluar si el pago tiene tal carácter.
Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 16 En suma, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la decisión del juzgado que había absuelto a las enjuiciadas de las pretensiones tendientes a que se declarara que la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería carecían de naturaleza salarial. Lo demás se mantiene incólume.
Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante apela la incidencia salarial de los emolumentos que enlistó en su demanda, y la respectiva reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. Empero, dado el alcance de la impugnación en sede extraordinaria, el estudio de la Corte se limitará a (i) la prima técnica, (ii) los incentivos de progreso, (iii) progreso de tubería, y (iv) HSE, todos, de naturaleza convencional (f.° 69).
Derivado de ello, también habrá que verificar (v) si son procedentes o no las sanciones moratorias deprecadas, (vi) si Reficar debe responder solidariamente por las condenas contra CBI Colombiana S.A., y en tal caso, (vii) si las llamadas en garantía deben asumirlas. 1. Carácter salarial de los rubros En casación se advirtió que el hecho de que el pacto de exclusión salarial se incorpore a una convención colectiva de trabajo no lo hace inobjetable en sede judicial, de modo que si en este escenario se logra establecer que tal acuerdo desmejora las condiciones del trabajador en relación con las Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 17 que la ley determina, habrá de declararse su ineficacia. Al examinar los volantes de pago que militan a folios 38 a 60 del expediente, observa la Sala que la empresa le pagó al trabajador la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería desde octubre de 2013, cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo celebrada entre CBI Colombiana S.A. y la USO, hasta junio de 2014, cuando se extinguió el vínculo contractual.
Así, sin estar en duda la habitualidad del pago de los conceptos reclamados, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su exclusión en el cálculo de acreencias laborales (CSJ SL5159- 2018). Tal como se ha repetido, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga la incumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no acreditó que dichos rubros tuvieran una destinación diferente a retribuir en forma directa el servicio prestado.
Debe recordarse que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un pago, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 18 Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y Sl 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Conforme a lo expuesto, emerge claro que no hay sustento jurídico ni fáctico para restar naturaleza salarial a los auxilios examinados, y en esa medida, salta a la vista que la exclusión salarial prevista en la convención colectiva de trabajo es ineficaz.
En consecuencia, erró el fallador de primer nivel al considerar que no tenían carácter de salario los rubros analizados. Así las cosas, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus acreencias laborales, la cual procede únicamente a partir de octubre de 2013, tal como se muestra en el siguiente cálculo elaborado por el actuario asignado a Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 19 esta Corporación: Lewis Greenward Díaz Mujica 1/10/2013 31/10/2013 2.457.343$ 1/11/2013 30/11/2013 3.467.962$ 1/12/2013 31/12/2013 3.158.264$ 1/01/2014 31/01/2014 2.771.463$ 1/02/2014 28/02/2014 4.053.273$ 1/03/2014 31/03/2014 2.001.922$ 1/04/2014 30/04/2014 1.876.268$ 1/05/2014 31/05/2014 2.049.319$ 1/06/2014 25/06/2014 3.947.078$ EXTREMOS LABORALES I B C Lewis Greenward Díaz Mujica DIAS SALARIO AJUSTADO: INCENTIVOS Y P. TECNICA RELIQUIDACIÓN AUX.
DE CESANTIAS 12/04/2013 31/12/2013 259 2.962.653$ 2.131.464$ 1/01/2014 25/06/2014 174 2.783.221$ 1.345.223$ 433 3.476.687$ Lewis Greenward Díaz Mujica DIAS AUX. DE CESANTIAS RELIQUIDACIÓN INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 12/04/2013 31/12/2013 259 2.131.464$ 184.016$ 1/01/2014 25/06/2014 174 1.345.223$ 78.023$ 433 262.039$ Lewis Greenward Díaz Mujica DIAS SALARIO AJUSTADO: INCENTIVOS Y P. TECNICA RELIQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS 12/04/2013 31/12/2013 259 2.962.653$ 2.131.464$ 1/01/2014 25/06/2014 174 2.783.221$ 1.345.223$ 433 3.476.687$ Lewis Greenward Díaz Mujica DIAS SALARIO AJUSTADO: INCENTIVOS Y P. TECNICA RELIQUIDACIÓN VACACIONES 12/04/2013 31/12/2013 259 2.962.653$ 1.065.732$ 1/01/2014 25/06/2014 174 2.783.221$ 672.612$ 433 1.738.344$ EXTREMOS TEMPORALES EXTREMOS TEMPORALES EXTREMOS TEMPORALES EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 20 El hallazgo advertido, esto es, que la prima técnica y los incentivos HSE, progreso convencional y progreso de tubería genuinamente eran salario, conduce a enfrentar otra realidad inocultable: que el empleador efectuó los aportes al Sistema General de Pensiones sobre una base salarial incorrecta y deficitaria.
En esa medida, considera la Sala que hay lugar a condenar a la empleadora a pagar los aportes en pensión con base en el verdadero salario que devengó el trabajador, al margen de que fuera o no una expresa petición de la demanda, habida cuenta de que a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, la cotización en pensiones es obligatoria y vinculante mientras subsista la relación laboral, y debe hacerse sobre el salario mensual.
Conforme a lo anterior, el juez está plenamente autorizado por la propia ley a garantizar que las contribuciones al sistema se hagan conforme al real salario que devengó un trabajador, cuando así lo encuentre acreditado en el plenario, y en la medida, además, de que se trata no de una pretensión individual del demandante, sino de una salvaguarda del sistema de seguridad social integral.
En efecto, los aportes a pensión constituyen una prerrogativa del trabajador, pero también una obligación correlativa del empleador, pues el consolidado pensional que se obtiene a través de estos, derivado del esfuerzo laboral, pertenece al Sistema General de Pensiones y no al operario, y permite financiar y estructurar la prestación, de manera que, dada su inescindibilidad con los derechos ciertos, Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 21 irrenunciables e indiscutibles que garantiza, debe asegurarse su buen recaudo en favor del sistema.
Al respecto, en la sentencia CC C-090-2011, dijo la Corte Constitucional: No es necesario ahondar en esta providencia sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social que, como tal, no hacen parte del presupuesto nacional. Basta señalar que son recursos que provienen de un gravamen obligatorio que deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores, con un fin específico que no es otro que beneficiar al grupo de trabajadores para quienes después del cumplimiento de unos requisitos fijados por el legislador, pueden obtener una pensión. La administración de esos recursos le corresponde a las instituciones a que se refiere el artículo 135 acusado.
Ese carácter parafiscal en los términos de la jurisprudencia constitucional implica que tales recursos no pertenecen ni a la Nación, ni a los entes territoriales, ni a las entidades administradoras, ni al empleador. En ese contexto, comprende la Sala que el pago completo de los aportes en pensión opera por ministerio de la ley cuando quiera que se advierta en un proceso judicial que el empleador los ha efectuado sobre una base salarial inferior a la que realmente devengaba el trabajador, con independencia de si fue pedido en la demanda.
Entender lo contrario implicaría aceptar que los jueces pueden avalar los comportamientos elusivos de los empleadores de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral, lo que resulta claramente inadmisible. 2. Sanciones moratorias En lo atinente a las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, destaca la Sala que para su procedencia no basta la deuda patronal de salarios o prestaciones sociales, sino que es menester que la conducta Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 22 que genera esa mora no sea constitutiva de buena fe.
En el sub judice, advierte la Sala que, aunque el pacto de exclusión salarial dispuesto en la convención es ineficaz, CBI Colombiana S.A., tuvo razones atendibles para considerarse relevada de incluir la prima técnica, y los incentivos de progreso, progreso de tubería, y HSE en el cálculo de las acreencias laborales del trabajador, basilarmente por el hecho de que fue así como lo acordaron las partes que negociaron el convenio colectivo (f.° 61-69).
De manera que, como quiera que las estipulaciones derivadas del derecho a la negociación colectiva deben ser cumplidas y acatadas por los sujetos que las conciben, es lógico inferir que la empresa consideraba de buena fe que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica, avalada por la Constitución y la ley.
En suma, si bien el pacto de exclusión salarial era ineficaz, la circunstancia de haber suscrito el empleador una convención colectiva de trabajo con la organización sindical USO, permite inferir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Lo expuesto en precedencia conduce a la absolución de las enjuiciadas respecto de las indemnizaciones moratorias deprecadas, y en su lugar se ordenará la indexación de las condenas para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 23 3. Solidaridad de Reficar El inciso primero del artículo 34 del CST reza: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En el asunto bajo examen, no existe controversia en que Reficar celebró un contrato con CBI Colombiana S.A. «para el diseño y ejecución del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena», pues así fue aceptado por las partes. Del análisis del certificado de existencia y representación legal, se sabe que Reficar podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de productos refinados» entre otras (f.° 123 a 138).
Asimismo, el objeto social de CBI Colombiana S.A. comprende la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, y «construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, incluyendo, pero no limitado a petróleo y gas, sustancias químicas y petroquímicas […]» (f.° 70 a 89).
Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 24 En las condiciones expuestas, como quiera que la labor que el demandante realizaba como soldador A era llevada a cabo en el marco de la ejecución del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, hecho sobre el que no hubo controversia en el juicio, fluye cristalino que no era extraña a las actividades normales de Reficar, como ya se ha visto.
A juicio de la Corte, esa estrecha relación viene acreditada en la medida en que la obra de expansión no solamente buscaba satisfacer una necesidad propia, sino que era indispensable para cumplir su propósito de explotación, y materializar el fin mismo, que no era otro que la refinación de hidrocarburos, de donde resulta claro que ello hacía parte de la unidad técnica.
En orden a reforzar el criterio plasmado, conviene recordar que sobre el mismo tópico esta Sala de la Corte se pronunció en igual sentido, al proferir la sentencia CSJ SL1416-2023, en la que razonó: No puede perderse de vista que lo que se pretendió expandir era, precisamente, la planta industrial en cuyas instalaciones se llevan a cabo procesos petroquímicos, objeto principal de la beneficiaria de la obra.
Así, las tareas de extensión o adecuación de dicha factoría guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar, dado que hacen parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta. Lo cierto es que el objeto social de la contratante se lleva a cabo en la planta industrial, pues en esta se efectúa el tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de andamiaje que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de esa instalación productiva no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa.
Por las razones expuestas en precedencia, concluye la Sala que Reficar debe responder solidariamente por las Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 25 obligaciones laborales a favor del actor en los términos del artículo 34 del CST. Cabe advertir que esta responsabilidad se predica respecto de todas las acreencias por las cuales se profiere condena en esta oportunidad, lo que incluye las vacaciones y los aportes en pensión, en la medida en que no tiene sentido que la garantía consagrada en el precepto citado se vea truncada por una comprensión restrictiva de los conceptos correspondientes a salarios y prestaciones a los que alude.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3111-2021 explicó la Corte: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: «De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.
Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».
Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 26 Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado». 4.
Llamamientos en garantía Las condenas a cargo de Reficar serán asumidas por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000,00, aspecto que aceptaron ambas aseguradoras al contestar los llamamientos en garantía, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3% (f.° 238-243 y 275 a 282).
Conforme se ve en la documental que contiene el contrato suscrito entre Confianza S.A. y CBI Colombiana S.A., la póliza ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 242 a 243 y 279 a 282), y tuvo vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso dentro del cual se desarrolló el vínculo laboral entre el demandante y CBI Colombiana S.A. que dio lugar a las condenas impuestas.
Importa destacar que, a diferencia de lo que esgrimen las llamadas en garantía, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad no obedecen a Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 27 prestaciones extralegales. Ello es así, pues, en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que la prima técnica y los incentivos HSE, de progreso convencional y de progreso de tubería, son auténticos salarios, de tal guisa que corresponden a emolumentos estrictamente legales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.
En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que ha prosperado en el sub judice, versa sobre típicos pagos legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen. 5. Excepciones Las consideraciones vertidas en precedencia son suficientes para desestimar los medios exceptivos de fondo propuestos por las enjuiciadas y las llamadas en garantía, incluyendo la de prescripción, toda vez que la reliquidación procede a partir de octubre de 2013, y la demanda fue radicada el 18 de mayo de 2016 (f.º 91), es decir, antes que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 6.
Síntesis Por fuerza de lo decidido en el recurso extraordinario, y del alcance propuesto por la censura, mediante esta providencia se casará el fallo del Tribunal, únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial de la prima técnica, y de los incentivos de progreso, progreso de tubería, y HSE. Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 28 Eso significa que se mantiene incólume la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto denegó la reliquidación a partir de la bonificación de asistencia HSE y demás incentivos extralegales reclamados.
Se revocará en consecuencia el fallo apelado, para en su lugar condenar a los demandados y llamados en garantía con fundamento en las consideraciones vertidas en esta providencia. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas (art. 365-4 CGP). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEWIS GREENWALD DÍAZ MUJICA contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR S.A.S.), en el que actuaron como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de noviembre de 2018, y en su lugar
RESUELVE
Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 29 PRIMERO: Declarar el carácter salarial de la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería, y no probadas las excepciones de fondo formuladas por las enjuiciadas y las llamadas en garantía, en consecuencia, Condenar a CBI Colombiana S.A. - en liquidación judicial, y de manera solidaria a Reficar, a pagarle al demandante, debidamente indexados, los siguientes conceptos: 1.1.
Cesantías: $3.476.687 1.2. Intereses sobre las cesantías: $262.039 1.3. Primas de servicio: $3.476.687 1.4. Vacaciones: $1.738.344 1.5. Consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a la diferencia por los aportes no realizados, teniendo en cuenta los factores indicados en la parte motiva de esta providencia, de los siguientes períodos: octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014; previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.
SEGUNDO: Condenar a Confianza S.A. a que responda por las condenas impuestas a Reficar en esta providencia, y a Liberty Seguros S.A. hasta el monto asegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros. Radicación n.° 93404 SCLAJPT-10 V.00 30 TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de CBI Colombiana S.A y Reficar. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ