Micelio
SL2766-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 375 de 1997Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2766-2021 Radicación n.° 81871 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2018, en el proceso que ALEXIS CASTAÑEDA GRISALES promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 1.º de septiembre de 2016, el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios desde el 29 de mayo de 2016, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 22 de abril de 1993; que está afiliado a Porvenir S.A., y que el 6 de noviembre de 2015 Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 69,07%, con fecha de estructuración de 18 de agosto de 2015.

Expuso que en el año previo a esta última data tenía 28.28 semanas de cotización, por lo que el 26 de enero de 2016 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la entidad la negó mediante comunicación de 23 de febrero de 2016 y le otorgó la devolución de saldos, los cuales no aceptó. Señaló que el 20 de abril de 2016 reiteró la solicitud sin recibir respuesta por parte de la administradora de pensiones accionada, razón por la cual interpuso acción de tutela, que el «Juzgado Veintiséis Penal Municipal» resolvió a su favor el 14 de marzo de 2016 y ordenó a aquella a reconocerle la prestación pensional de manera transitoria por un término de cuatro meses con fundamento en la sentencia C-020-2015; decisión que confirmó el «Juzgado Veintidós Penal del Circuito».

Por último, indicó que Porvenir S.A. suspendió el pago de la pensión en agosto de 2016 bajo el argumento que se cumplieron los cuatro meses de protección transitoria concedidos en el fallo de tutela, y que su última incapacidad fue el 2 de agosto de 2015 (f.º 1 a 6). Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó todos, excepto el relativo a la falta de respuesta a la solicitud pensional, respecto del cual indicó que negó tal petición porque el actor no acreditó los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pues solo tenía 28.14 semanas cotizadas en el año previo a la fecha de estructuración de invalidez.

Aclaró que pese a lo anterior pagó al actor las mesadas que ordenó el «Juez de Tutela». En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.º 85 a 97). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de enero de 2018, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 128 y 129, CD. 1): 1.

DECLARAR que el señor ALEXIS CASTAÑEDA GRISALES (…) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común, en aplicación del criterio contenido en la sentencia C-020 de 2015 y el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, con efectos desde el 18 de agosto de 2015, fecha que se le estructuró la invalidez al accionante y pagadera desde el mes de septiembre de 2016, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva. 2.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago a favor del señor Alexis Castañeda Grisales, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el día 1.º de Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2018, junto con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, en cuantía total de $13.818.838.

En adelante, se reconocerá la pensión de invalidez al señor Castañeda Grisales, mientras subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento de dicha prestación, conforme a la normativa vigente para ello, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva. 3. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que disponga, con respecto al retroactivo de las mesadas pensionales cuyo pago se ordena, el descuento del aporte al sistema de seguridad social en salud en el porcentaje correspondiente, en atención a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 4.

ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo explicado en la parte motiva de la sentencia. 5. Las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada han quedado implícitamente decididas con las consideraciones vertidas en esta sentencia, sin hallar prosperidad. 6.

Costas a cargo de la entidad vencida en juicio (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 29 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.º 137 y reverso, CD. 3):

PRIMERO. CONDENAR a la accionada al reconocimiento y pago de la indexación de la condena desde el 1.º de septiembre de 2016 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 5 Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso: (i) la fecha de nacimiento del actor; (ii) su vinculación a la entidad demandada; (iii) la pérdida de la capacidad laboral que se le determinó, y (iv) la fecha de estructuración de la invalidez.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, así como de los intereses moratorios. En esta dirección, indicó que dicha disposición exige a las personas que pretendan acceder a la pensión de invalidez acreditar por regla general 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, salvo a los menores de 20 años, quienes deben reunir 26 semanas en la anualidad previa a dicha data.

Conforme lo anterior, señaló que en principio el actor no tendría derecho a la pensión de invalidez, pues no reunía el requisito general de densidad de semanas a la fecha de estructuración ni era menor de 20 años. Sin embargo, aclaró que conforme al precedente de la Corte Constitucional, el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 también era aplicable a los menores de 26 años.

En apoyo, citó las sentencias CC T-443-2014, CC T- 777-2009, CC T-839-2019, CC T-930-2012, CC T-1011-2012 y CC T-819-2013. Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que dichos criterios jurisprudenciales también permiten, en aplicación del principio de favorabilidad, que las administradoras de pensiones contabilicen la densidad de semanas necesarias para el acceso a la pensión de invalidez desde «el hecho causante de la invalidez o desde la declaratoria», como lo explicó el Tribunal constitucional en la sentencia C-020-2015.

En el anterior contexto, asentó que dado que el actor tenía 22 años de edad y acumuló 28.28 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (f.º 69 y 70), era beneficiario de la pensión de invalidez, conforme al parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y las sentencias CC T-443-2014 y C-020-2015.

Por último, negó el reconocimiento de intereses moratorios al considerar que la entidad accionada obró conforme a lo dispuesto expresamente en la norma que regulaba el caso concreto; en su lugar, accedió a la indexación de las mesadas pensionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la «aplicación indebida del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º, 29 y 230 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».

En el desarrollo del cargo, la censura señala que pese a que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, no comparte la declaratoria de exequibiliad condicionada que la Corte Constitucional estableció en la sentencia CC C-020- 2015, en relación con que «la regla prevista en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente (…) a la población que tenga 26 años de edad inclusive».

Expone que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, tal como lo dispone el artículo 230 de la Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Asimismo, que es necesario analizar si el reconocimiento de la prestación solicitada es viable conforme al principio de progresividad, en tanto el mismo «comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual», lo cual guarda estrecha relación con la obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrada en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que la progresividad recoge en forma ponderada el principio de «la prevalencia del interés general sobre el particular», que es de suprema relevancia en asuntos de seguridad social, en tanto la sostenibilidad financiera del sistema pensional puede verse afectada si se obliga a las administradoras de pensiones al reconocimiento de prestaciones no establecidas en el ordenamiento legal que no cuentan con las previsiones necesarias para atenderlas, con lo que se «auspicia un desmoronamiento progresivo e irreparable de la estructura financiera del mencionado sistema pensional».

En apoyo, refiere la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625. Por último, reitera que el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de invalidez al actor, en tanto no era menor de 20 años a la calenda en que se le estructuró su invalidez y no acreditó 50 semanas cotizadas en el trienio Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 9 previo a dicha data, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Nacional y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, aquel juez debió negar la prestación reclamada.

VII. CONSIDERACIONES No se discute en casación: (i) la fecha de nacimiento del actor; (ii) su vinculación a la entidad demandada; (iii) que fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 69.07%, con fecha de estructuración de 18 de agosto de 2015; (iv) para dicha data tenía 22 años de edad; (v) en los tres años anteriores a la fecha de configuración de la invalidez no reunió 50 semanas, y (vi) sí acumula 28.28 semanas en el año anterior.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al extender los requisitos del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 al actor, pese a que este era mayor de 20 años para la fecha en que se estructuró la invalidez y, por esta vía, reconocer la pensión que cubre este riesgo. Pues bien, es oportuno destacar que el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 1o.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#39 Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años (subraya la Sala). Conforme lo anterior, en relación con el requisito de densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, la anterior disposición establece que por regla general el afiliado debe acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición o, por excepción, 25 semanas en el mismo período, si cuenta con el 75% de la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez; y en el caso de ser menor de 20 años, debe reunir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la citada data o a la declaratoria de la situación de invalidez.

Sin embargo, sobre este último presupuesto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional mediante Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia C-020-2015 estableció la exequibilidad condicionada del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven».

Al referirse a «toda la población joven» explicó que en principio correspondía a las personas de «hasta 26 años de edad, inclusive», sin perjuicio que la jurisprudencia evolucione en estricto apego al principio de progresividad y conforme a la ley o los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y establezca un rango superior de edad para la definición de dicha población. Así lo explicó dicha Corporación en esa oportunidad: La Sala Plena en esta ocasión no encuentra razones para apartarse de la conclusión consistente, consolidada y relevante de las distintas Salas de Revisión de la Corte, en el sentido de que la regulación actual supone un déficit de protección para las personas jóvenes con veinte o más años de edad.

A la luz de todo lo anteriormente indicado, la Corporación considera de hecho que ese déficit de protección previamente constatado en decisiones de tutela, antes que desaparecer, se ha hecho aún más evidente. Por lo mismo, siendo coherente con los fundamentos de las decisiones anteriores de la Corte Constitucional, la Sala Plena reitera entonces en esta ocasión que la norma acusada prevé una limitación por edad que desprotege sin justificación suficiente a la población joven con veinte años o más de edad, entendida esta última –en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez- como la que por su edad o periodo de formación, capacitación o adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones.

Dado que hay entonces un déficit, la pregunta que debe hacerse la Corte es cómo remediarlo. 58. Las accionantes consideran que la Corte debe declarar exequible la norma acusada, pero con la condición de que se aplique también a las personas que tengan hasta veintiséis años de edad –inclusive-. Por su parte, el Procurador solicita que el Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 12 condicionamiento se fije en términos que extiendan la aplicación del precepto demandado hasta los veintiocho años de edad cumplidos.

No obstante, como antes se mostró, la Constitución no prevé en sus normas abstractas, generales e impersonales, un límite cerrado de edad en números de años, que defina hasta cuándo se es joven y cuándo se deja de serlo. A falta de reglas constitucionales que expresamente circunscriban en abstracto la edad en que concluye la juventud, la Corte no puede definir en ejercicio del control también abstracto, y como si esto constituyera un mandato derivado del Ordenamiento Superior, un criterio numérico de años, pues esto sería tanto como sustituir la voluntad del Constituyente.

Si en ejercicio del control abstracto, la Corte impone un rango puntual de edad como límite estricto de definición de quiénes son jóvenes, el tránsito a cosa juzgada que hace la sentencia le imprime a esa determinación carácter inmutable, y debido a que la decisión está dada además en términos abstractos esto implica que el fallo podría tener la potencialidad de petrificar la adaptación de la Carta a los cambios reales, y en esa medida sembraría un obstáculo para la plena efectividad de la Constitución. La Corte estaría entonces contrariando la vocación de perdurabilidad de la Carta, so pretexto de defender su integridad y supremacía. 59.

Esto no es obstáculo para que, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de tutelas, cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven, para los efectos de determinar si se le aplica lo previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. Por lo cual cada juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, deben tener en cuenta no sólo la jurisprudencia antes mencionada, y que se remonta a la sentencia T-777 de 2009, sino además la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados asimismo por la jurisprudencia constitucional.

Además, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constitución (CP art 93), establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- que los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena efectividad (art. 2.1.).

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado el carácter progresivo de esas obligaciones como “un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”. Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo, en la sentencia C-507 de 2008, donde dijo: Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 13 “la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata.

Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva”. 60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de estas obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

Así pues, nótese que la Corte Constitucional al estudiar en control abstracto de constitucionalidad el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 estableció que dicho precepto extiende sus efectos a la población joven, categoría Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 14 que en la actualidad abarca a las personas con una edad de hasta 26 años inclusive, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional.

Esta clarísima referencia jurisprudencial abierta a una edad que eventualmente se considere ajustada o que defina el hito temporal en la que pueda considerarse que encuadra la población joven, da cuenta que respecto a este grupo poblacional hoy por hoy no existe un concepto unívoco que permita establecer la duración del período humano de transición entre la niñez y la adultez – juventud-, y ello es justamente porque su delimitación está ligada a la cultura, la época y las transformaciones sociales, políticas y culturales.

Sin embargo, ello no puede ser razón para negar el derecho reclamado y menos cuando es evidente que la persona afiliada requiere de la protección del sistema ante el acaecimiento del riesgo de invalidez y cumple las condiciones legales para ello. De la sentencia de constitucionalidad en comento precisamente se infiere que los jueces deben atender los hechos sociales y culturales que exigen la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse y tampoco precisa el alcance de la protección. Ahora, es claro que en este caso la ley estableció una edad determinada con el ánimo de proteger del riesgo de Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 15 invalidez a la población joven, esto es 20 años; sin embargo, su interpretación no debe desligarse de aquella regla jurisprudencial, pues también se incorpora al sistema jurídico visto como un todo inescindible.

Así, la correcta hermenéutica de la disposición en cita está imbuida de una razón objetiva constitucional que la Sala no puede desconocer, sin que se exhiba en el plexo normativo del orden jurídico algún otro fundamento de igual carácter que permita limitar aquella protección a los 20 años, como lo propone la censura. Y menos aún cuando, a juicio de la Sala, en efecto otras personas mayores de 20 años también encajan en el mismo grupo etario que abarca la intención legislativa, al estar expuestos a un déficit de protección debido a sus cotizaciones incipientes al sistema de seguridad social, al avanzar en un período de transición para adquirir las habilidades, competencias y conocimientos que les permitan su inserción a una vida laboral productiva y estable en el mercado laboral.

De modo que es evidente que la Corte Constitucional intentó remediar el precitado déficit de protección y determinó un margen de edad más amplio en la que los jóvenes pueden causar el derecho pensional. Asimismo, con este parámetro resolvió las tensiones constitucionales que pueden surgir en el marco del principio de progresividad y prohibición de no regresividad; inclusive, nótese que uno de los pilares centrales del fallo, que sin duda constituye su ratio Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 16 decidendi, sobre este puntual tema consideró que una obligación exigible al Estado o de cumplimiento inmediato «es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos.

En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado», con lo que redefinió los términos de acceso a la pensión de invalidez causada por un joven que regula el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En el anterior contexto, el debate que propone la censura atinente a demostrar que el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 no atenta contra el principio de progresividad al establecer una edad de 20 años para acceder a la pensión de invalidez con 26 semanas antes de la situación de invalidez, no tiene lugar en sede del recurso extraordinario de casación, en la medida que dicho argumento pretende que se desconozca el precedente vinculante de la Corte Constitucional.

Sobre este particular, la Sala ha adoctrinado que el precedente constitucional cuando se trata de un control abstracto de constitucionalidad tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CSJ SL184-2021, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020).

Precisamente, en la primera sentencia reseñada la Corporación indicó: Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C- 335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

Sobre la temática en discusión es oportuno señalar, para ahondar en razones que respaldan la protección social y de seguridad social de los jóvenes, que existe un déficit de protección en el sistema pensional para este grupo poblacional (CC C-020-2015), pues el sistema pensional colombiano se caracteriza por su baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 18 a una pensión (CSJ SL3819-2020).

El citado déficit se acentúa en el caso de la población joven, grupo etario que debe trasegar por un período de formación, adaptación e inserción al mercado laboral, tienen aportes incipientes al sistema de seguridad social y por tanto niveles bajos de cobertura, pese a estar expuestos de forma contingente a una situación de invalidez. Ahora, en relación con el concepto de población joven, la Sala destaca que en la Ley 375 de 1997, vigente para el momento del deceso de la afiliada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, el legislador definió que dicho grupo etario comprende a todas las personas entre los 14 y 26 años de edad.

Asimismo, posteriormente, el artículo 5.º la Ley Estatutaria 1622 de 2013 amplió dicho rango de edad a los 28 años; en ambas disposiciones se establecieron como objetivos promover la formación integral de los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, al igual que su participación activa en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional; los cuales para la Sala no son ajenos a los principios y fines de la seguridad social -artículo 48 Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993.

Bajo la anterior perspectiva, la ampliación y aplicación del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 a personas con 26 años inclusive -tal y como lo asentó la Corte Constitucional-, a juicio de la Sala, busca precisamente remediar un déficit de protección y solucionar tensiones constitucionales, de modo que antes que trasgredir la Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 19 Constitución, constituye un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo armónico de protección del citado grupo poblacional en los términos del artículo 45 y 103 de la Constitución Política, así como de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia que edifican el sistema pensional (artículos 48 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993).

Y desde luego que lo anterior no es óbice para que el legislador en su libertad de configuración legislativa defina una regla sobre este particular. Por otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento conforme al cual el reconocimiento de esta prestación afecta la sostenibilidad financiera pues no está establecida en el ordenamiento legal y las administradoras de pensiones no cuentan con las previsiones necesarias para atenderlas, lo que a juicio de la censura «auspicia un desmoronamiento progresivo e irreparable de la estructura financiera de mencionado sistema pensional».

En primer lugar, debe recordarse que en lo que relativo al régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien conforme a los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, lo cierto es que el legislador también previó coberturas automáticas en caso que aquellas variables no logren autofinanciar la acreencia pensional, a fin de Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 20 respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados (CSJ SL4108-2020).

Y en lo que se refiere a las pensiones de invalidez, el legislador previó adicionalmente un esquema de aseguramiento previsional, de modo que al existir un déficit de financiamiento de la pensión, la prestación se respalde con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993- y, en todo caso, conforme los artículos 71 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.

Nótese que según lo estipula expresamente el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad», característica que se ratifica en el precepto 60 siguiente, literal (i), que indica que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».

En segundo lugar, carece de razón la recurrente al señalar que la prestación no tiene sustento en el Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 21 ordenamiento jurídico, pues se indicó que la autoridad jurisdiccional competente para determinar la constitucionalidad del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 a fin de preservar la supremacía de la Carta Política, decidió sobre su exequibilidad bajo un entendimiento que se ajusta a los enunciados fácticos del caso concreto, en tanto no se discute que el actor al momento de estructurarse su invalidez tenía 22 años de edad y alcanzó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha data, conforme lo exige dicha disposición legal.

En ese sentido, la pensión que debe reconocer el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A. tiene pleno respaldo legal y constitucional, y siendo esto así, como lo asentó la Sala en la decisión CSJ SL4108-2020, «al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento».

Por tanto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, dado que la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 se extiende a la población joven que en la actualidad abarca a las personas de 26 años inclusive, sin que ello contraríe los principios de progresividad o sostenibilidad financiera del sistema.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2018, en el proceso que ALEXIS CASTAÑEDA GRISALES promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81871 SCLAJPT-10 V.00 24