CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2766-2020 Radicación n.° 83749 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES CARMEN ROSA MARTÍNEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para que se declarara que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas, entre el 10 de enero de 1979 y el 1º de enero de Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, incluido el acta adicional del 20 de enero de 1992, firmada entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato; que, en consecuencia, se le condenara a reajustar, indexada, su pensión, a partir del año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976, así como a que se le reconociera lo probado y las costas.
Afirmó, que laboró durante 13 años para la Industria Licorera del Magdalena, que le otorgó pensión, conforme la Convención Colectiva de Trabajo de 1993, a partir del 18 de mayo de 1994; que entre los acuerdos extralegales suscritos entre aquella y su sindicato, aparece el de 1979, cuya cláusula 2ª determina que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4ª de 1976, consistente en un reajuste anual, que «no podría ser inferior al 15 % equivalente a cinco (5) S.M.L.V.»; que, a pesar de ello, su prestación se le ha actualizado con base a lo decretado por el Gobierno Nacional.
Narró, que las CCT de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993 dispusieron que se mantendrían los derechos reconocidos en los instrumentos convencionales anteriores; que la de 1985 (cláusula 67°) y el acta adicional –aclaratoria del acuerdo de 1992-, establecieron que la empresa seguiría cumpliendo las disposiciones sobre pensión de jubilación; que, ante su liquidación, la gobernación del departamento asumió todas sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 3 El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado por la peticionaria a la Industria Licorera del Magdalena; que ésta le reconoció pensión de jubilación, aclarando que no fue convencional, sino legal; la suscripción de las CCT y del acta adicional; el contenido de las cláusulas citadas en la demanda, a excepción de la 67, parágrafo final, del Acuerdo Extralegal de 1985, en la que se expresó la voluntad de que quedara vigente sólo lo pactado en él; que asumió las obligaciones pensionales de la extinta empresa.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (f.° 105 a 124, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 11 de diciembre de 2015, absolvió al demandado (CD. de f.° 133 ibídem, en relación con el acta de f.° 134 a 135, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de junio de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la primera. Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó, que debía determinar si la cláusula 67 de la CCT de 1985 derogó la 2ª de la de 1979; que la finalidad del incremento periódico de las pensiones era su no afectación por la depreciación monetaria; que se allegaron los Acuerdos Colectivos de 1979 (f.° 22 a 24, cuaderno del Juzgado), 1980 (f.° 26 a 32 ibídem), 1983 (f.° 33 a 39 ib), 1985 (f.° 41 a 59, ibídem), 1988 (f.° 60 a 63, ib), 1990 (f.° 64 a 68, ibídem), 1992 (f.° 69 a 70, ib), 1991 (f.° 71 a 77, ibídem) y 1993 (f.° 78 a 82, ib).
Advirtió, que de conformidad con las CCT de 1979 (cláusula 2ª), 1980 (13), 1985 (67, con sus parágrafos), 1988 (6ª), aunado a que la de 1983 no varió o reglamentó lo referente a pensión de jubilación, que: i) la de 1979, cuando se refiere a esta prestación, explica que será reconocida como se había pactado en anteriores convenciones y su parágrafo dispuso lo concerniente a los reajustes de la ley 4ª de 1976; ii) las normas extralegales de 1980 y 1983 no lo modificaron, dejándolo con vigencia por esos años y, iii) no obstante, […] la convención de 1985 no sólo contiene una nueva fórmula para adquirir la pensión de jubilación, sino para los aumentos, distintos de la convención de 1979, que regulaba la Ley 4ª de 1976.
A partir de 1985, el incremento de la pensión dependía del aumento de sueldo del personal activo y derogó automáticamente las disposiciones de la convención de 1979 y la Sala, atendiendo el principio de la inescindibilidad o conglobamiento, no puede extraer de una norma lo favorable y armar un nuevo texto con otra norma, ni aun en virtud del principio de favorabilidad, vale la redundancia, en favor del trabajador, sino que las normas hay que aplicarlas en todo su texto y contexto.
Es decir, íntegramente (CD de f.° 6, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 7 y 8 ibídem). Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la primera, accediendo a las pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los «[…] artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4.ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 (artículo 48 de la CN); artículos 53, 83 de la CN».
Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con los establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13), de 1983 (24.ª) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo en su integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Expone, que aquellos fueron producto de la errónea apreciación de: Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 7 a) La cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. d) La cláusula 67 de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. f) Resolución 1488 del 29 de octubre de 2014 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA). g) El acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Aduce, que el Tribunal y el demandado no dudaron de la existencia y contenido de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, reconociendo que en ella se convino que a los jubilados de la industria licorera se les mantuvieron los derechos de la Ley 4ª de 1976; que ese acuerdo estipuló dos formas de reajuste pensional: la que proviene del instrumento colectivo de 1975 y la referente a las prerrogativas de esa legislación, hecho último que no fue desconocido en la contestación de la demanda, lo cual lo deja fuera del litigio.
Denota, que el Colegiado, al haber concluido que la cláusula 67 de la CCT de 1985, dejó sin vigencia la 2ª de la de 1979, desconoció: i) que las de 1980 y 1983 la mantuvieron operante; ii) que con la creación de una nueva convención, se deroga la anterior, lo que le ocurrió a la de 1979, con la entrada en vigor de la de 1980; iii) su propia interpretación, en el sentido de que el referido artículo 2° Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 8 entró a formar parte de las disposiciones del acuerdo extralegal de 1980; iv) que el 6° del de 1975 y el 13° del de 1980, fueron transcritos en el 67° del de 1985, lo que constituyó un yerro del segundo Juez, a la hora de determinar el reconocimiento del reajuste convencional solicitado, «pese a que el Tribunal le dio lectura a la misma en forma textual y literal», por lo que mantenían su vigor, ante estipulación expresa.
Reflexiona, que en el Acto Administrativo 1488 de 2014, «prueba ni siquiera apreciada» por el segundo Juzgador, la enjuiciada reconoció que la cláusula 6ª de la CCT de 1975 permaneció sin modificación hasta 1992; que lo previo determina que aquél erró «al considerar que se extrajo a partes (sic) de normas convencionales», cuando lo cierto era que la décimo tercera del Convenio Colectivo de 1980 no fue transcrita fraccionadamente, sino de forma total, por lo que no le era dable hablar de inescindibilidad o conglobamiento.
Enfatiza, que la segunda instancia no se pronunció sobre lo establecido en el Acta de 1992, creada para establecer el contenido real del «[…]
ARTÍCULO UNDÉCIMO – CLÁUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA – PENSIÓN DE JUBILACIÓN […]», a pesar de haber sido argumento de la apelación; que la empresa aceptó la validez de aquél escrito, más no su interpretación y que nada impide su efecto retroactivo, por la estipulación expresa entre los trabajadores y la compañía; que tal corrección no es contraria a la ley o a la CN.
Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega, que «el fenómeno de la transcripción» fue reconocido por el Tribunal en otro proceso; que el Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en cuanto a que se respetarán los derechos pensionales adquiridos, el cual obtuvo, en vigencia de las CCT alegadas; que en apoyo de sus tesis citaba las sentencias CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32443;
CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 57173; que, como el Colegiado, incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio […], violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas antes y a lo largo del cargo […], se servirá revocar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación (f.° 6 a 18, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 10 desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a dicho precedente, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 260 y 480 del CST, 1° de la Ley 33 de 1985, 1502 y 1618 del CC y 83 de la CN, habida Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta que no fueron los preceptos que empleó para resolver la alzada, lo que resulta ser indispensable para el sub motivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.
La censura incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de, entre otros medios de prueba, la Resolución n.° 1488 del 29 de octubre de 2014 y el Acta del 20 de enero de 1992 (f.° 7, cuaderno de la Corte), también argumentó que el Tribunal arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no haberlos valorado (f.° 12 y 13 ibídem).
Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede aprehender con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de comprensión. Sobre tal falencia de la acusación, la Corte, en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 12 Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 3.
También advierte la Sala, que la recurrente se duele de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre lo establecido en el Acta del 20 de enero de 1992, recién enunciado, no obstante que la apelación lo comprendía. Pareciera entonces que pretende que la Corte subsanara el vacío decisorio que le adjudicó a la sentencia de segunda instancia, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en el trámite ordinario, como sería el no haber impetrado, ante el Tribunal, una adición de la sentencia (artículo 287 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 13 En la sentencia CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: […] el recurrente le atribuye al Tribunal la falta de decisión respecto de un punto sobre el cual ha debido pronunciarse, específicamente la no inclusión en la liquidación pensional de los salarios devengados desde el 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987.
Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que dejó precluir. 4. La acudiente en casación estimó, como defectos fácticos cometidos por el Juzgador de apelaciones, que no dio por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la CCT de 1979 no perdió vigencia con lo establecido en las de 1980 (cláusula 13) y 1983 (24), puesto que fue recogida por la primera, la cual, a su vez, se mantuvo operante, de acuerdo a lo establecido en la segunda.
Empero, esa argumentación parte de una premisa falsa, por cuanto el sentenciador no afirmó tales circunstancias, puesto que lo que expresó fue justamente lo contrario, esto es, que las CCT de 1980 y 1983 no modificaron la de 1979, dejándola con vigencia por esos años, pero que, a pesar de ello, la de 1985 sí contenía una nueva fórmula para calcular la pensión de jubilación y sus aumentos, diferente a la que estipulaba aquella -remitiendo a la Ley 4° de 1976-.
Por lo anterior, olvidó la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 14 debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]».
Con todo, aun si se tuviesen por superadas las anteriores deficiencias formales de la demanda extraordinaria, halla la Sala que el conflicto de legalidad propuesto ya ha sido desatado por la jurisprudencia, en el sentido que la cláusula 2ª de la CCT de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato, que contemplaba los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976, fue derogada con la que celebraron en 1985, que determinó una forma diferente de reajuste de las pensiones reconocidas por aquella entidad.
Efectivamente, la Corte se ha pronunciado sobre el particular en la sentencia CSJ SL997-2020, que reiteró la CSJ SL654-2020, así: […] la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 15 pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.
Por consiguiente, en ningún yerro de apreciación probatoria incurrió el Juzgador colegiado, al establecer que la cláusula 2ª de la CCT de 1979, que contenía la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976, fue Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 16 derogada con la celebrada en 1985, por lo que no era aplicable a la peticionaria, cuya jubilación fue reconocida a partir del 19 de agosto de 1993, según enseña la Resolución n.° 197 del 18 de mayo de 1994, visible de f.° 11 a 12 del cuaderno del Juzgado.
En síntesis, por las razones iniciales, el cargo se desestima. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró CARMEN ROSA MARTÍNEZ al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83749 SCLAJPT-10 V.00 17