CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58821 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2766-2018 Radicación n.° 58821 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso Ordinario Laboral que instauró JOSÉ IVÁN BECERRA TAMAYO contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI E.S.P. en LIQUIDACIÓN – EMSIRVA E.S.P. en LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES José Iván Becerra Tamayo llamó a juicio a Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que mediante sentencia judicial se le ordenara reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y «SINTRAEMSIRVA E.S.P., pactada para el año 2004 – 2007»; las mesadas retroactivas que no le fueron canceladas desde el momento en el que adquirió su estatus pensional hasta la fecha de regulación y pago de su mesada, incluyendo los ajustes anuales; los intereses moratorios tipificados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados sobre los emolumentos a los que resultara condenada la demandada; las demás prestaciones convencionales que resultaran demostradas en el proceso; y las costas, gastos y agencias en derecho que generara el mismo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad accionada, mediante la Resolución 00432 del 30 de septiembre de 2008, le negó el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, a pesar de que cumplía con todos los requisitos necesarios para acceder a ella, pues nació el 31 de enero de 1947, se desempeñó como trabajador oficial por más de 20 años para la pasiva y, si bien la convención tenía una vigencia establecida hasta el 31 de diciembre de 2007, la misma nunca fue denunciada y, por lo tanto, de conformidad con la ley se prorrogó. Dijo que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión deprecada, «por no haberse causado el reconocimiento del derecho antes del 31 de diciembre de 2007» y fundamentó tal decisión en que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 2005, no se podía conceder pensiones, sino las establecidas en la Ley 100 de 1993; y en «Que el actor al 31 de diciembre de 2007, no contaba con el tiempo exigido sino con 19 años – 4 meses, pero sí con la edad superior a los 53 años, y que por lo tanto, a dicha fecha el actor no había cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional establecido en el artículo 87».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto que el accionante le solicitó el reconocimiento de la pensión convencional discutida y que mediante la Resolución 00432 del 30 de septiembre de 2008 no accedió a reconocérsela, con fundamento, entre otros, en los argumentos que señaló el actor en su demanda y que fueron los cimientos de la contestación a su solicitud.
Por otra parte, manifestó que era falso que el demandante tuviese derecho a percibir la pensión convencional que solicitó, pues: […] los derechos PENSIONALES contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa demandada, expiraron de manera definitiva el 31 de diciembre del año 2007. Es decir, vencido el “termino inicialmente pactado” en la convención colectiva, conforme al acto legislativo y a la interpretación que del mismo hizo ya la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, hay prohibición constitucional de reconocer derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas.
En su defensa propuso como excepciones de fondo o de mérito la excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; la perdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; la improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; la buena fe de la demandada; la compensación; la prescripción; y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio del 2011, absolvió a EMSIRVA E.S.P. de todas las pretensiones formuladas en la demanda; condenó al actor a pagar las costas del proceso y a pagarle a la demandada la suma de $250.000, por concepto de agencias en derecho; y ordenó que, en caso de que su providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó íntegramente la decisión del a quo; condenó al accionante a pagar las costas causadas por la segunda instancia y, por concepto de agencias en derecho, a la demandada, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba en determinar la procedencia del derecho pensional deprecado a la luz de la reforma constitucional introducida por Acto Legislativo 01 de 2005 e, implícitamente, sí el actor tenía un derecho adquirido a la aludida pensión. Para dilucidar el anterior planteamiento, en primer lugar, citó en extenso la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, pues consideró que, en dicha providencia, esta Corporación trató con detalle la modificación a la carta magna bajo estudio y a continuación concluyó que: Aplicando al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial que acoge esta Sala, se colige que la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA se encuentra dentro de la primera de las situaciones planteadas por la Corte Suprema, esto es, que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que se publicó en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, el término convencional inicialmente pactado se encontraba en curso.
A esa conclusión se arrima fácilmente al observar del citado texto, allegado al plenario con el lleno de requisitos legales, su artículo 107 (folio 74) que a la letra reza: "ARTÍCULO 107. La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una vigencia de cuarenta y ocho meses (48) a partir del primero (1°) de Enero de 2004 hasta Diciembre 31 del año 2007." A continuación, aludió a la consecuencia jurídica y dijo que « ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el término inicialmente pactado.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere » y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. Agregó que como el término inicialmente pactado venció el 31 de diciembre de 2007, a partir de esa fecha se extinguieron los derechos que en materia pensional consagraba dicha convención, incluyendo, por supuesto, la pensión de jubilación contenida en el artículo 87 del citado acuerdo (folio 66) que exige para acceder a esa prestación económica 20 años de servicio en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad y que los trabajadores oficiales que reunieran los dos requisitos a más tardar el 31 de diciembre de 2007 tendrían derecho a la pensión de jubilación convencional «pues, como quedó explicado, a partir del 1° de enero de 2008 dicho beneficio ya se encontraba derogado por expreso mandato constitucional».
Enseguida revisó el material probatorio y determinó que el actor nació el 31 de enero de 1947 (f.° 469) y llegó a la edad de 53 el mismo día y mes del año 2000, cumpliendo así con uno de los requisitos, pero advirtió que como empezó a laborar al servicio de la demandada «a partir del 18 de enero de 1993 (f.os 6 y 121) no alcanzó a completar los 20 años de servicio al 31 de diciembre de 2007, fecha en que venció de jubilación convencional, pues solo contaba a dicha data con 19 (sic) años, 4 (sic) meses de servicios, tiempo insuficiente para cumplir con el segundo requisito convencional».
De lo anterior, concluyó que el derecho a la pensión de jubilación no se causó en cabeza del actor por la falta del requisito del tiempo de servicios, y en consecuencia confirmó el fallo de primera instancia e impuso las costas al recurrente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el casacionista que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para que en su lugar concedan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se recibió oportuna réplica de la entidad accionada, y que se procede a su estudio.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1° del Acto Legislativo no. 1 del 2005 en relación con los artículos 467,468, 478 y 479 del CST, porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010.
Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el citado acto legislativo, «carece de una claridad deseable en una norma de tanta trascendencia jurídica y social como lo es una reformatoria de la Constitución Política, y que el término inicialmente estipulado contenido en la norma en comento no es acertada donde pueden caber diferentes interpretaciones», que el mismo no estableció la regulación que de la vigencia de las convenciones de trabajo se efectúa en las normas legales que gobiernan ese tipo de actos y que los casos que encontró la sala en la jurisprudencia citada por el ad quem no son los únicos, pues no contempla la posibilidad de la prorroga convencional, las pactadas o las que operen por ministerio de la ley.
Agrega que la norma laboral establece la prórroga de la convención, y que el constituyente no quiso extinguir directamente la vigencia de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual pierden su vigor, de tal manera que mientras llega esa fecha, los beneficios siguen rigiendo en los mismos términos y condiciones pactados, sin la posibilidad de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto Legislativo y que desconocer lo expuesto, es omitir la disposición legal del sistema legal de prórrogas de ese tipo de actos, particularmente el relativo a la prórroga automática consagrado en el artículo 478 y la denuncia de la convención establecida en el artículo 479 del CST, la que no fue derogada por el acto reformatorio en cita.
Dice que el ad quem hizo una exegesis errónea de los preceptos enunciados, y no determina el vacío en la jurisprudencia al no existir pronunciamiento detallado y concreto sobre la prorroga convencional por mandato legal no derogado por el citado acto. En seguida argumenta que, cuando la convención colectiva de trabajo se encuentra surtiendo efectos por no haber culminado el término de duración de la misma y posteriormente pierde su vigencia (31 de diciembre de 2007), al entrar en vigencia el acto legislativo pero por no ser denunciada por ninguna de las partes se prorroga en sus derechos por periodos sucesivos de seis en seis meses según así lo dispone el artículo 478 CST, y por tanto se mantienen esos derechos pensionales intactos, ya que no los mejoran ni desmejoran sino que se mantienen igual, motivo por el cual en este caso el actor mantiene su derecho pensional antes del término señalado en el Acto Legislativo (31 de julio de 2010), pues pasa de una condición de una expectativa legítima a un derecho adquirido, bajo el término otorgado en el Acto Legislativo en cita.
En consecuencia, manifiesta que el fallador debió interpretar de manera correcta el Acto Legislativo 01 de 2005 y respetar los derechos adquiridos ya que este dispuso la prohibición de estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, «entendiéndose igual, cuando exista prórroga de la convención por mandato legal», pero que perderían su vigencia en todo caso el 31 de julio de 2010 y agrega que el juez colegiado no interpretó así puesto que no entendió que el derecho bajo esas condiciones, seguía hasta el 31 de julio de 2010 fecha en la cual desaparecen los derechos pensionales convencionales por mandato del acto reformatorio.
Además, arguye que el sentenciador erró al no analizar el vacío normativo del referido acto frente a la prórroga automática de la convención colectiva, lo que vulnera las expectativas legítimas y los derechos adquiridos que genere dicha prorroga legal, excepción que considera no ha sido desarrollada detalladamente por la jurisprudencia pero que según su entender «consiste en que si la convención se prórroga por la no denuncia de ninguna de las partes, por mandato legal se entiende prorrogada por periodos sucesivos de 6 en 6 meses, no mejorando ni desmejorando el derecho pensional, sino, quedando igual cuya valides (sic) por mandato del acto legislativo 01 de 2005 va hasta el 31 de julio de 2010, respetando los derechos que se adquirieren en dichas circunstancias».
Colige «que la recta interpretación de los preceptos en cuestión es que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el acto legislativo 01 de 2005 y que terminaba su vigencia con posterioridad al mismo y se prorrogaban por mandato legal, se les respetará la expectativa legítima del derecho», a quienes cumplan su status pensional en dichas condiciones antes de terminar los efectos pensionales al 31 de julio de 2010.
RÉPLICA Manifiesta que las razones expuestas por el casacionista no tienen respaldo y en consecuencia no le asiste razón toda vez que la interpretación que dio el Tribunal al Acto Legislativo fue correcta, además de exponer con claridad el contenido de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 que aborda el tema debatido.
Dice que lo único que se puede entender es que para el año 2005, cuando por medio del Acto Legislativo número 1 de 2005 se adicionó el artículo 48 superior, las convenciones que se encontraban en curso, «se mantendrán por el termino inicialmente estipulado», lo que en el sub-lite, aconteció el 31 de diciembre de 2007, razón por la cual, para esa data, el recurrente ya había cumplido 53 años de edad, pero solo contaba con 19 años y 4 meses de servicio prestado al Estado, lo que no se discute, pero que resulta un tiempo de servicio insuficiente para cumplir con el segundo e imprescindible requisito pensional tal y como se afirma en la sentencia y no ha sido desvirtuado por el recurrente.
Argumenta que el ad quem se ocupó de estudiar cada una de las situaciones pensionales que da cuenta la sentencia de la Corte antes referida la que contiene una regla general es que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o « acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores», pero que hay un régimen de naturaleza transitoria, por medio del cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, válidamente celebrados, «mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada».
Continuó con la trascripción de la sentencia de la Corte CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 y expuso que el juez colegiado hizo una interpretación acertada al parágrafo tercero del acto legislativo, porque dijo que el caso del actor se circunscribe al literal a), del fallo citado, o sea, la primera situación analizada en la sentencia reproducida toda vez que la vigencia de la convención colectiva vigente y en este asunto discutida, le era aplicable, en los términos de la cláusula 107 porque feneció el 31 de diciembre de 2007 y por tanto se extinguieron los derechos consagrados en el artículo 87 del referido convenio colectivo que trata de la pensión de jubilación. Finaliza su réplica diciendo que las opciones b y c, de la sentencia referida por el Tribunal, no son aplicables en este caso, porque se requería que la convención siguiera vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes, ya fuera porque al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo la convención estaba vigente por virtud de la prórroga automática o porque para esa fecha la misma se encontraba surtiendo efecto como consecuencia de su denuncia, y es en estos dos casos en los que las disposiciones convencionales en pensiones continuaron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, circunstancia que no acompaña al caso concreto toda vez que para el 25 de julio de 2007 el término de la CCT 2004 - 2007, inicialmente pactado se encontraba en curso, como quedó demostrado en el proceso y fue acertadamente entendido por el Tribunal en la sentencia impugnada.
Culmina su oposición arguyendo que el demandante cumplió el segundo requisito pensional de los 20 años de servicio al Estado, el 31 de agosto de 2008, «fecha para la cual la convención colectiva de trabajo aplicable, carecía de derechos pensionales, pues para el 31 de diciembre de 2007 último día en que estuvo vigente el régimen de jubilación convencional, el demandante contaba solo con 19 años y 4 meses de servicios prestados al Estado», y por lo tanto quedaba descartado que existiera en su cabeza el derecho adquirido que reclama en el recurso extraordinario, y en consecuencia que se desquicie la sentencia. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión basado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 que analiza el tema concerniente a las pensiones de jubilación de orden convencional como resultado de lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y dijo que como la convención se encontraba vigente al momento que empezó a regir el citado acto, conforme a lo consagrado en el artículo 87 del convenio, se mantenía en vigor solo hasta cuando finalizara su vigencia que lo fue el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual el demandante no alcanzó a cumplir los requisitos que le daban derecho al reclamo de la acreencia que se reclama y en consecuencia no accedió a lo pedido La censura radica su inconformidad en la errada interpretación que hizo el sentenciador de segundo grado, pues no comprendió que el mencionado acto no hace referencia explícita a las prórrogas automáticas que da cuenta el artículo 478 del CST y la denuncia a la misma consagrada en el 479 ibídem, disposiciones que permiten colegir que cuando la convención se encuentra surtiendo sus efectos por haber no culminado su duración, pero su vigencia se pierde después de haber entrado en vigencia el pluricitado acto, al prorrogarse automáticamente mantiene el reconocimiento de los derechos pensionales, habida cuenta que son los mismos y no los ha mejorado ni desmejorado frente al acto en cita, los que se deben respetar hasta el 31 de julio de 2010 si no se modifican.
El problema jurídico planteado por el casacionista consiste en verificar si la Convención Colectiva con vigencia 2004-2007 firmada entre la accionada y Sintraemsirva, al ser prorrogada conforme al artículo 478 del CST conservaba o no los derechos pensionales de jubilación consagrados en el artículo 87, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y también con posterioridad a su prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010, contrario a lo definido por el Tribunal y una vez verificado ello se analicen las pretensiones incoadas en la demanda.
Dada la senda por medio de la cual se encauza el cargo, se tiene que no hay discusión frente a que el demandante nació el 31 de enero de 1947; que cumplió 53 años el mismo día y mes del año 2000; que inició labores en la entidad convocada el 19 de enero de 1993; que al 31 de diciembre de 2007 contaba con « 19 años y 4 meses de servicios prestados », según afirmación que se hace en el hecho 1.2 del libelo genitor y la aceptación al mismo por parte de la demandada (f.° 93).
En atención a que, con relación al tema propuesto como debate por el censor esta Sala ha emitido diferentes pronunciamientos dando claridad sobre el equivocado razonamiento que hace el casacionista, toda vez que el contenido del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo puntual a « Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede interpretarse de otra manera que como lo expuso el fallo impugnado, cuando dijo: Aplicando al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial que acoge esta Sala, se colige que la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA se encuentra dentro de la primera de las situaciones planteadas por la Corte Suprema, esto es, que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que se publicó en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, el término convencional inicialmente pactado se encontraba en curso.
A esa conclusión se arrima fácilmente al observar del citado texto, allegado al plenario con el lleno de requisitos legales, su artículo 107 (folio 74) que a la letra reza: "ARTÍCULO 107. La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una vigencia de cuarenta y ocho meses (48) a partir del primero (1°) de Enero de 2004 hasta Diciembre 31 del año 2007." Determinada la situación fáctica del caso es pertinente hacer alusión a la consecuencia jurídica que, reiterando las palabras de la Corte Suprema, impone que "ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado".
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. (Destacado original). Siendo que el término inicialmente pactado venció el 31 de diciembre de 2007, a partir de esa fecha se extinguieron los derechos que en materia pensional consagraba la Convención Colectiva incluyendo, por supuesto, la pensión de jubilación contenida en el artículo 87 del citado acuerdo (folio 66) que exige para acceder a esa prestación económica "veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad".
En síntesis, los trabajadores oficiales que hayan cumplido los dos requisitos arriba citados a más tardar el 31 de diciembre de 2007 tendrán derecho a la pensión de jubilación convencional pues, como quedó explicado, a partir del 1 de enero de 2008 dicho beneficio ya se encontraba derogado por expreso mandato constitucional. Además de lo expuesto, y en un caso de similares circunstancias a las aquí estudiadas, la Corte expresó a través de la sentencia CSJ SL 12498-2017, lo siguiente: En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
Por lo expuesto, no le asiste razón al casacionista en la impugnación que hace a la sentencia del Tribunal, pues no se evidencia la interpretación errónea al citado Acto Legislativo con relación al vacío que acusa frente a la prórroga automática de las convenciones colectivas y, en consecuencia, el citado convenio colectivo 2004-2007 para efectos de la pensión de jubilación de acuerdo a la reforma que introdujo el acto en mención, tuvo vigencia para sus trabajadores afiliados hasta el 31 de diciembre de 2007, por cuanto es un hecho indiscutido que para el 29 de julio de 2005, él termino que pactaron las partes, que lo fue de 48 meses a partir del 1° de enero de 2004, se encontraba en curso, según la cláusula 107 del referido acuerdo (f.° 74), sin que el actor alcanzara a consolidar el derecho en ese lapso.
En consecuencia, el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 las que deben ser incluidas en la liquidación de costas que se practique de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IVÁN BECERRA TAMAYO contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI E.S.P. en LIQUIDACIÓN – EMSIRVA E.S.P. en LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 766 - 2018 Radicación n.° 58821 Acta 22 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso Ordinario Laboral que instauró JOSÉ IVÁN BECERRA TAMAYO contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚ BLICO DE ASEO DE CALI E.S.P. en LIQUIDACIÓN – EMSIRVA E.S.P. en LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Iván Becerra Tamayo llamó a juicio a Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que mediante sentencia judicial se le ordena ra reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 87 y 98 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2766-2018 Radicación n.° 58821 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso Ordinario Laboral que instauró JOSÉ IVÁN BECERRA TAMAYO contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI E.S.P. en LIQUIDACIÓN – EMSIRVA E.S.P. en LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Iván Becerra Tamayo llamó a juicio a Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que mediante sentencia judicial se le ordenara reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 87 y 98