Micelio
SL2765-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1574 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2765-2024 Radicación n.° 101337 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ella y JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al que se acumuló el promovido por GILMA LÓPEZ DE ARIAS contra la misma entidad y de ANA MILENA SUÁREZ VÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Gloria Beatriz Bejarano Soto y Jorge Andrés Arias Bejarano llamaron a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hijo del causante, respectivamente, con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Narraron que el señor Jorge Eliécer Arias López falleció el 23 de diciembre de 2003, momento para el cual era pensionado; que convivió con la accionante durante quince años y hasta su deceso; que procrearon al codemandante y a Diana Alejandra Arias Bejarano1; que todos dependían económicamente de aquél. Explicaron que solicitaron la prestación el «23 de diciembre de 2012»; que con Resolución n. ° 00766 de 2006, se les otorgó a los descendientes, pero nada se dijo del derecho de Gloria Beatriz Bejarano Soto; que el pago de la mesada de Jorge Andrés Arias Bejarano fue suspendido con el argumento de que no se aportaron los certificados estudiantiles; que mediante Acto n.° GNR 050605 de 2013, la accionada negó el reconocimiento pensional por ausencia de requisitos legales2.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento y condición de pensionado del causante, la calidad de hijos de los mencionados en la demanda, la solicitud realizada, las respuestas dadas y la suspensión del derecho a Jorge Andrés Arias Bejarano al cumplir la mayoría de edad. Dijo que los demás hechos no le 1 Quien no ejerció acción, ni fue vinculada. 2 f. ° 5 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «2024095522040644», expediente digital.

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 3 constaban. Propuso en su favor las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, «la innominada» y buena fe3. Con auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ordenó remitir oficiosamente a su homólogo Segundo Laboral del mismo circuito, el proceso instaurado por Gilma López de Arias, para que se acumulara al trámite que allí se estaba adelantando4.

La citada, convocó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la prestación aludida, en calidad de cónyuge supérstite, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló la fecha de deceso y calidad de pensionado del fallecido; que contrajeron matrimonio el «18 de enero de 1966» (sic) y constituyeron una «real convivencia basada en lazos afectivos […] que preceptúa apoyo y colaboración durante la convivencia»; que procrearon tres hijos, todos mayores de edad para el momento de ejercer la acción; que pidió la prestación el 3 de febrero de 2004; que también reclamó la señora Ana Milena Suárez Vásquez; que a través de Resolución n.° 50637 de ese año, la demandada dejó en 3 f. ° 62 a 72, ibidem. 4 f. ° 194 a 196, cuaderno del juzgado, archivo «2024100551267644», ib.

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 4 suspenso el reconocimiento; que por «necesidades apremiantes» se vio obligada a viajar al exterior para emplearse y procurar su subsistencia5. Colpensiones rechazó las rogativas. Admitió la reclamación efectuada y la postergación de la determinación del derecho, la fecha de fallecimiento y la condición de pensionado del causante, así como el vínculo matrimonial entre este y la actora.

Manifestó que los restantes supuestos no eran de su conocimiento. Esgrimió los medios exceptivos perentorios de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e «imposibilidad de condena simultánea de indexación de intereses moratorios»6. Ana Milena Suárez Vásquez, a través de curador para el litigio, se resistió a las súplicas.

Estuvo de acuerdo con la fecha de perecimiento del causante y su condición de pensionado, la existencia de los hijos de este, así como las solicitudes radicadas y las decisiones adoptadas por Colpensiones. Señaló que los demás hechos no le constaban. Blandió la excepción perentoria «innominada o genérica»7. Mediante auto del 7 de marzo de 2016, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la señora Ana Milena Suárez Vásquez8, empero, en Decisión del 5 de febrero de 5 f. ° 5 a 10, ibidem. 6 f. ° 56 a 63, ibidem. 7 f. ° 105 a 106, ib. 8 f. ° 48 a 50, ib.

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 5 2018 se ordenó la «perención» respecto de ella9, no obstante lo cual, en las instancias hubo pronunciamiento en torno a su derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2019, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y gravó en costas a los promotores del juicio10 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo 2022, al resolver el recurso de apelación de Gloria Beatriz Bejarano Soto y Jorge Andrés Arias Bejarano, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Gilma López de Arias y Ana Milena Suárez Vásquez, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 169 del 30 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar DECLARAR que la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS es beneficiaria de la sustitución pensional, ocasionada con la muerte del señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS, pensión de sobreviviente, a partir del 02 de febrero de 2013 en cuantía inicial de $1.369.934,49, a razón de 14 mesadas anuales.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES cancelar a la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS la suma de $211.707.519,54, por 9 f. ° 174 a 175, ibidem. 10 f. ° 148 a 158, cuaderno del Juzgado, archivo «2024095522040644», ib. Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 6 concepto de retroactivo pensional causado entre el 02 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2022.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a los aportes de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, desde su causación hasta la fecha efectiva de pago, mes a mes.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO y JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO […] Tuvo por demostrado que: i) Gilma López y Jorge Eliécer Arias López contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 196511; ii) el otrora ISS le reconoció pensión de vejez al causante desde el 1° de marzo de 2002, en cuantía inicial de $801.56312; iii) este falleció el 23 de diciembre de 200313; iv) la señora Gloria Beatriz Bejarano, en nombre propio y en calidad de representante legal de los entonces menores Diana Alejandra y Jorge Andrés Arias Bejarano, reclamó la pensión de sobrevivientes el 22 de julio de 2004, la cual fue otorgada únicamente a estos dos en la Resolución n. ° 00756 del 200614; v) Gilma López de Arias y Ana Milena Suárez Vásquez solicitaron la prestación en 2004 y se les negó en Acto n. ° 50637 de ese año15 y, vi) la apelante Bejarano Soto reclamó nuevamente el 23 de diciembre de 2012, pero recibió respuesta negativa en la Decisión n. ° GNR 050605 del 02 de 11 «folio 195 Archivo 202003434.pdf». 12 «f. 184 Archivo 202003434.pdf». 13 «f. 32 y 206 Archivo 2020033434.pdf». 14 «f. 50 y 51 Archivo 202003434.pdf». 15 «f. 208 a 210 Archivo 202003434.pdf».

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 7 abril de 201316. Dijo que determinaría si a ellas les asistía derecho a la prestación reclamada y, de ser así, si había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Razonó que, según el efecto general inmediato de la ley (artículo 16 del CST), teniendo en cuenta la fecha del deceso, el asunto estaba gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; que el señor Arias López dejó causado el derecho, en vista que se encontraba pensionado y, además, dicha prerrogativa se le reconoció a sus hijos menores.

Memoró que la Corte ha establecido que, para acceder a la prestación, es requisito ineludible de la cónyuge acreditar cinco años de convivencia con el causante, la cual no termina porque los esposos no cohabiten por razones especiales, siempre que subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y ayuda mutua; que con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 se buscó privilegiar al consorte que conserve el vínculo matrimonial vigente, siempre que hubiese convivido con aquel en el lapso referido, sin que la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal afecten la condición de beneficiario (CSJ SL1399-2018, sentencia del «2 de marzo de 1999» y «SL, 29 de noviembre de 2011»). 16 «f. 37 Archivo 202003434.pdf».

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que los criterios anotados cumplen con los principios de la seguridad social y amplían la posibilidad de reclamar la pensión a quienes contribuyeron a construir la jubilación, pues lo que otorga la calidad de beneficiario es la vigencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual el tiempo de vida común podía acreditarse en cualquier tiempo pero, en el caso de la compañera permanente, debía darse en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

Del derecho de Gloria Beatriz Bejarano Soto. Explicó que, si bien las declaraciones extraproceso rendidas por Betty Girón de Altamirano y Alba Miriam González Granados, las cuales se ratificaron en juicio, así como el dicho de la testigo Yolanda Vélez Giraldo, fueron contestes, coherentes y repetitivas en manifestar que aquella y el pensionado, luego de 1999, siguieron en constante comunicación y que su separación obedeció a problemas de salud y que el último la visitó en Estados Unidos de Norteamérica en más de 5 oportunidades, lo cierto era que el reporte de Migración Colombia («archivo 06 del ED«), reflejaba que aquél solo estuvo en dicho país el 9 de junio de 2000, fecha cercana a la declaración extraprocesal que él rindió, pero luego de la cual no existían más reportes de viajes con ese destino; que aunque las testigos señalaron que ambos seguían comunicándose, no era posible establecer el lapso en que ello ocurrió, como tampoco la supuesta colaboración económica.

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 9 Apuntó que no estaban acreditados hechos notorios de apoyo espiritual, sentimental, moral y económico durante el tiempo en que tales personas no compartieron residencia, pues las cartas aportadas al absolver interrogatorio de parte no daban cuenta de la fecha en que fueron elaboradas, ni brindaban certeza sobre su autoría, a lo cual se sumaba que dicha demandante ni siquiera regresó a Colombia cuando su compañero falleció; que lo descrito indicaba que no convivió con el pensionado en sus últimos años de vida, motivo por el cual, no le asistía derecho alguno. Del derecho de Ana Milena Suárez Vásquez.

Argumentó que, al estar representada por curador para el litigio, no existían pruebas a su favor que acreditaran la convivencia, dado que únicamente se supo que reclamó el derecho en 2004 en calidad de compañera permanente, por lo que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar esa relación. Del derecho de Jorge Andrés Arias Bejarano (hijo).

Apuntó que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que serán beneficiarios de la prerrogativa sobre la que se discurre, los hijos menores de 18 o los mayores de esa edad y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante para el momento de la muerte; que el precepto 2° de la Ley 1574 de 2012 previó que la intensidad horaria a acreditar por el hijo mayor de edad que Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 10 pretenda la pensión, es de mínimo 20 horas semanales, las cuales no se demostraban con el expediente escolar de la Universidad de Broward17.

Del derecho de Gilma López de Arias. Acentuó que esta aportó el registro civil de matrimonio18 que daba cuenta de la celebración del mismo el 31 de diciembre de 1965 y en el que no constaban notas marginales de cesación de efectos civiles ni de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de donde era dable colegir que el vínculo estaba vigente para el momento de la muerte, lo cual se acompasaba con lo manifestado por el pensionado en declaración ante notario en la que indicó que era casado, pero separado de hecho19.

Añadió que no se recibieron testimonios en torno a la convivencia, pero se aportaron declaraciones extrajuicio de Jimmy Cifuentes y Cecilia Arévalo, que tenían plena validez sin que se requiriera su ratificación (artículo 188 del CGP), que informaron que los consortes procrearon tres hijos, convivieron durante 38 años sin separaciones hasta el momento de la muerte del señor Arias, quien además era el encargado de proveer todo lo necesario para el hogar; que tales manifestaciones eran contrarias a lo indicado por los testigos escuchados a instancias de Gloria Beatriz Bejarano Soto, pues estos refirieron que luego de 1999, el causante 17 «f. 56 a 71». 18 «f. 195 Archivo 2020033434.pdf». 19 «f. 44 Archivo 2020033434.pdf».

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 11 vivió solo y estuvo acompañado en sus últimos días por un hijo, sin que le hubiesen conocido una pareja diferente. Destacó que, no obstante, el de la esposa se estudiaba «bajo el régimen» que la cobija, el cual otorga derechos y deberes más allá de la mera convivencia (CSJ SL1399-2018), lo que implicaba que la existente durante cinco años podía probarse en cualquier tiempo; que aunque las aludidas declaraciones no daban cuenta de ello, sí se contaba con los registros civiles de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio20, pues de ellos se infería que aquella se dio desde la fecha del matrimonio hasta aproximadamente marzo de 1972, cuando nació el último descendiente.

Discernió, que si bien la Corte ha reiterado que la procreación de un hijo no es prueba de la convivencia (CSJ SL951-2022), en este caso constituía un indicio de la intención de la vida en común, máxime cuando las calendas aludidas coincidían con la referida declaración juramentada realizada por el pensionado, que convertía a la señora López de Arias en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Basó la determinación de la cuantía en la mesada de $1.225.102 que percibía el hijo del causante para 2019, que arrojó un valor actualizado a 2022 de $1.955.554. Especificó que la prescripción prevista en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST es trienal, así como que, 20 «f. ° 185 a 191 archivo 2020033434.pdf» Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 12 tratándose de derechos de causación periódica, dicho instituto operaba frente a cada mesada en la medida que se hiciera exigible; que el derecho surgió el «23 de diciembre de 2003», la Reclamación Administrativa se presentó el «3 de febrero de 2003», se obtuvo respuesta negativa en Resolución n. ° 50637 del 2004 y la demanda se radicó el 2 de febrero de 2016, por lo que transcurrieron más de tres años desde el hito inicial y el ejercicio de la acción, por lo que el término instintivo afectó las mensualidades anteriores al 2 de febrero de 2013; que el retroactivo causado entre esa fecha y la de emisión de la decisión, correspondía a $211.705.519,54, del cual Colpensiones podía descontar los aportes con destino al subsistema en salud.

Negó el pago de los intereses moratorios en atención a que la entidad actuó conforme a derecho al suspender el pago hasta que se decidiera judicialmente quién tenía la calidad de beneficiaria, motivo por el cual, ordenó la indexación de las sumas reconocidas21. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Beatriz Bejarano Soto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para 21 f. ° 52 a 80, cuaderno del Tribunal, archivo «2024101248799644», ibidem. Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 13 que, en sede de instancia, se revoque la inicial y «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia»22. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones y por Gilma López de Arias y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: […] El ataque por la vía indirecta se materializa cuando los errores que se endilgan a una sentencia proferida por un tribunal no son de orden jurídico sino fáctico o probatorio que se funda en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso o su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta a la que llegó el juez de segundo grado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral confirmó lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en lo atinente al derecho a la pensión de sobreviviente que le asistía como compañera permanente del señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) argumentando que las pruebas allegadas no resultaban ser suficientes para acreditar la calidad de beneficiaria.

Precisa, luego de rememorar el contenido del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 47 de la Ley 797 de 2003, que: […] El señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D), falleció el día 23 de diciembre de 2003, encontrándose para la fecha recién pensionado por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solicitando la reliquidación de su derecho pensional.

El citado señor en vida convivió con la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO por un tiempo superior a los 17 años, compartiendo como marido y mujer hasta el fallecimiento en el 22 f. ° 17, cuaderno de la Corte, archivo «0004», ESAV. Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 14 año 2003, de dicha relación entre la demandante y el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.), se procreó a DIANA ALEJANDRA ARIAS BEJARANO y a JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO, éste último a quien la entidad le suspendió el pago de su mesada pensional bajo el argumento de no haberse aportado los certificados de estudio.

Aduce que los yeros fácticos tuvieron lugar a causa de la falta de valoración de las siguientes pruebas: •Testimonial: De las señoras ALBA MIRIAM GONZÁLEZ, BETTY GIRÓN DE ALTAMIRANO Y YOLANDA VÉLEZ DE GIRALDO, quienes en sus declaraciones fueron claras y contundentes al afirmar respecto del conocimiento que tuvieron sobre la convivencia ininterrumpida de la actora con el causante. •Documental: Certificación de MIGRACIÓN COLOMBIA mediante el cual se acreditaron los movimientos migratorios del señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ. •Documental: Certificación de estudios del joven JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO emitida por la Junta del condado de Broward Florida.

Estima que las declaraciones aludidas demostraban que la convivencia de los compañeros permanentes no se interrumpió, ni siquiera con ocasión de su viaje a EE. UU, el cual realizó por su estado de salud, en tanto los testigos manifestaron que: 1º La testigo ALBA MIRIAM GONZÁLEZ manifestó conocer a la demandante desde hacía más de 20 años, cuando fueron vecinas en el barrio San Carlos de Palmira, refirió conocer la convivencia de la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO con el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) con quien procreó dos hijos, manifestó que la pareja inicialmente vivió en el barrio obrero y posteriormente en el barrio San Carlos, relató con detalle que la demandante sufrió un infarto y debido a éste insuceso sus hermanas que vivían en los Estados Unidos de América, le propusieron que viajará a este país porque allá tenían la manera de colaborar económicamente en su tratamiento, razón por la cual la demandante viajó a los Estados Unidos de América en compañía de sus dos hijos, previo consentimiento de su compañero permanente, el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 15 (Q.E.P.D.) quedándose éste en la ciudad de Cali, mientras se terminaba el trámite de su pensión, fecha para la cual tenía planeado viajar a radicarse definitivamente con su familia en el mencionado país. Mientras se llevó a cabo el trámite de pensión del señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.), la declarante indicó que el causante viajó a Estados Unidos de América a visitar a la demandante y sus hijos, en algunas oportunidades, refiere además que señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) tenía planeado viajar en el mes de enero a dicho país a radicarse finalmente con su familia, sin embargo, dicha situación no fue posible que se realizara por el fallecimiento de este. 2º La testigo BEATRIZ GIRÓN DE ALTAMIRANO igualmente refirió que conoció a la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO y al señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) porque fueron vecinos en el barrio San Carlos, que le constaba que la pareja procreó dos hijos, indicando en la declaración los nombres de los mismos, indicó además que posteriormente se trasladaron a vivir al barrio San Cayetano siempre en el municipio de Palmira; refirió que la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO se trasladó a los Estados Unidos en el año 99 debido a que se enfermó y su familia le dijo que viajara para hacerse el tratamiento en ese país, viajando con sus dos hijos y quedando el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) pendiente de viajar posteriormente a radicarse en dicho país con ellos. 3º Por último, la testigo YOLANDA VÉLEZ DE GIRALDO, se refirió nuevamente a la convivencia de la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO con el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) indicando que vivieron en el municipio de Palmira, hizo referencia, al igual que las otras dos testigos anteriores a que la demandante viajó a los Estados Unidos junto con sus dos hijos, ayudada por la familia de ésta, por una enfermedad que padecía, quedándose el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) viviendo en Palmira; hizo mención a que el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) fue a visitar a su familia a ese país con el objetivo de reunirse con ellos, y teniendo como meta viajar a radicarse definitivamente. 4º Adicionalmente en la prueba documental allegada, consistente en la certificación emitida por MIGRACIÓN COLOMBIA a través de la cual claramente se advirtió que el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LOPEZ registró dos (2) movimientos migratorios el 9 de junio de 2000 y el 15 de agosto de 2000, lo cual evidencio que el vínculo de relación entre la señora GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO y el señor JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) no se rompió en momento alguno, incluso cuando la demandante estuvo viviendo en Estados Unidos por motivos de salud, tal como lo exige la jurisprudencia y normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante.

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 16 5º En la misma forma, quedó debidamente probado con la documental allegada al proceso que el demandante JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO, estuvo estudiando hasta la edad de 25 años, conforme a la certificación emitida por la Junta del condado de Broward Florida, por lo cual tenía derecho al reconocimiento de la mesada pensional por sobreviviente que venía percibiendo hasta la edad de 18 años.

Pone de presente que la Corte ha definido la convivencia como una comunidad de vida, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL. 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 31605), en el marco de la cual puede dejar de darse la cohabitación por circunstancias especiales de salud, trabajo o fuerza mayor, sin que ello implique el rompimiento del vínculo (CSJ SL1399-2018), por lo que es obligación de los jueces del trabajo y la seguridad social analizar las particularidades de cada caso (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809).

Resalta que lo anterior guarda relación con lo asentado en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899 en el sentido que «la convivencia entre los cónyuges» no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos cuando ello ocurre por motivos justificables. Apunta que el colegiado no tuvo en cuenta los medios de convicción anotados «o por lo menos no los valoró Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 17 adecuadamente», con lo cual se configuró el «denominado defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio» (CC T006-2018 y CC T1270-2000); que ese vicio tiene una dimensión positiva y una negativa; que la primera ocurre cuando aprecia los medios de convicción con error y, la segunda, cuando omite su asunción. Detalla el significado de error judicial y los requisitos para su configuración, así como de la actividad probatoria, la cual, si bien es libre en materia laboral, no exonera al juzgador de respetar las reglas de la razonabilidad al efectuar dicho ejercicio y valorar la documental y la testimonial (ib.), las cuales están previstas en el artículo 61 del CPTSS, compendio que también «incorpora las conductas procesales como un medio de prueba».

Recaba que la decisión del juez plural incurrió en «directa trasgresión» de postulados supralegales, como la finalidad de obtención de justicia en los procesos judiciales, el derecho a la pensión de sobreviviente, entendiendo que con ello se garantiza en parte su mínimo vital; que la protección se predica respecto de la persona que la ejerce y de su dignidad, criterio que encuadra en la égida del principio pro homine que obliga al Estado, por conducto de sus autoridades judiciales, a acoger la interpretación de normas jurídicas que resguarden en mayor medida los derechos humanos inalienables, en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la CP23. 23 f. ° 6 a 17, ibidem.

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Colpensiones alega que el alcance de la impugnación no se formuló de acuerdo con las exigencias propias del medio extraordinario; que el cargo no indica el sub motivo de violación de la ley; que se acusa la indebida apreciación de los testimonios, los cuales no son prueba calificada en casación para estructurar el error manifiesto y protuberante de hecho; que de los documentos expedidos por Migración Colombia no se extrae lo que pretende hacer ver la recurrente y que aquellos que dan cuenta de los estudios de Jorge Andrés Arias Bejarano no inciden en la decisión, pues el recurso se concedió únicamente a favor de Gloria Beatriz Bejarano Soto24.

Gilma López de Arias defiende la valoración probatoria efectuada por el juez de segunda instancia, en la medida que el propio pensionado declaró ante notario, el 4 de julio de 2001, que su estado civil era casado, pero separado desde hacía más de 15 años, lo que dio pie a colegir una convivencia y dependencia económica respecto de él, que en su caso se dio entre el «18 de enero de 1966» (sic) y el 4 de julio de 1986; que con la certificación de Migración Colombia pudo vislumbrarse que los testigos faltaron a la verdad; que la recurrente no demostró que su estado de salud le hubiera impedido asistir al sepelio del causante; que aunque este y la señora Gloria Beatriz Bejarano Soto procrearon 24 Cuaderno de la Corte, archivo «0007», ESAV.

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 19 descendencia, ello no era prueba de una cohabitación en los cinco años anteriores al óbito25. VIII. CONSIDERACIONES La acusación devela deficiencias argumentativas que comprometen su estimación, puesto que su alcance no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;

CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018), en la medida que únicamente se solicita el quiebre de la decisión de segundo grado, pero no se indica el camino que debería tomar la Corte al constituirse en sede de instancia, ya que no se especifica si, frente a la decisión inicial, se persigue su confirmación, revocación o modificación. Y aunque se considerara que lo pretendido es que se revoque la sentencia del juez unipersonal y, en su lugar, se conceda el derecho pensional a la recurrente, la Sala se toparía con otras falencias que impiden el estudio de fondo de la decisión confutada, pues, además, omite señalar la modalidad o sub motivo de la violación legal en que pudo incurrir el Tribunal, deficiencia que aun salvada, entendiendo que como el ataque se enderezó por la vía indirecta, la modalidad de trasgresión acusada es la aplicación indebida, conforme se orientó en el fallo CSJ SL5498-2018, en relación con el CSJ SL817-2018, CSJ 25 Cuaderno de la Corte, archivo «2003», ib.

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 20 SL2767-2022, ello tampoco sería suficiente para dar con el buen suceso de la impugnación. En efecto, con relevancia en el asunto, también advierte la Corporación que la atacante no increpó al Tribunal la violación concreta de alguna norma sustantiva que haya sido soporte esencial del fallo cuestionado o haya debido serlo, con lo cual dejó su impugnación sin proposición que sirviera como norte del control de legalidad que debe realizar la Corte como juez de casación. Omisión que no desaparece porque en la demostración del cargo, la recurrente aludiera al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 7976 de 2003, porque ello solo procede si la vulneración allí referida fuera sustentada (CSJ SL2264-2022), lo cual no se evidencia en vista que la acudiente en casación se limitó a transcribir el contenido del precepto, pero no explicó de qué forma la segunda instancia lo trasgredió y como impactó ello el sentido de su decisión. Cumple recordar que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía de los hechos cuando el sentenciador incurre en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión de apreciación o la errónea valoración de las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, equivocación que debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez plural debe mantenerse (CSJ SL643-2020).

Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 21 Allende lo anterior, cuando se acude a la senda en comento, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sin embargo, contrario a lo exigido, la recurrente tampoco concreta ningún error de hecho atribuible al juez de segundo grado y ni siquiera precisa la ubicación de las pruebas en el expediente, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción mencionado en el embate (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Ahora, si bien la recurrente señala la falta de apreciación de las declaraciones de Alba Miriam González, Beatriz Girón de Altamirano y Yolanda Vélez de Giraldo, así como del informe presentado por Migración Colombia y los certificados estudiantiles, simultáneamente se refiere a esas probanzas como indebidamente valoradas, inconsistencia a Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 22 la que se agrega que no va más allá de transcribir las versiones de los testigos, sin ocuparse de la documental incorporada a su alegación. Contexto en el que importa recordar que los testimonios no son prueba hábil en casación y solo se estudian si se demuestra yerro frente a una calificada (CSJ SL1540-2024), circunstancia que no se presenta en este asunto, pues, como bien lo refirió Colpensiones en su réplica, la primera documental en comento sí fue analizada por el colegiado y de la misma no se deduce nada diferente a lo concluido por aquél, en el sentido que el señor Jorge Eliécer Arias López, no registró movimientos migratorios, mientras que la señora Bejarano Soto no arribó al país en los cinco años anteriores al deceso de aquél (23 de diciembre de 2003), dado que sus ingresos a Colombia ocurrieron entre 2011 y 2019.

Por último, el certificado estudiantil de Jorge Andrés Arias Bejarano también fue apreciado por el Tribunal a la hora de terminar el derecho de este como hijo mayor de edad del causante, sin que ello tenga incidencia en la prerrogativa pretendida por la impugnante al alegar su calidad de compañera permanente. Con todo, más allá de las deficiencias del cargo, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues desde las premisas fácticas no discutidas y de la jurisprudencia basal de esa decisión, igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se pretendió adjudicarle, al concluir que Gloria Beatriz Bejarano Soto no Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditó su calidad de compañera permanente del causante durante los cinco años anteriores al deceso de este.

En efecto, aunque la Corte ha adoctrinado que la sola ausencia física de uno de los miembros de la pareja no conlleva la pérdida del derecho, cuando ello ocurre por motivos justificables de salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros (CSJ SL1706-2021, CSJ SL913-2023 y CSJ SL2560-2023), lo cierto es que la recurrente no logró demostrar ninguno de esos supuestos, dado que, como con acierto lo coligió el juez plural, las pruebas practicadas en el juicio no dieron cuenta de que luego de su viaje a los EE.

UU. se mantuvieran los elementos configurativos de la convivencia entre compañeros permanentes. Conclusión que se constata razonable, en la medida que se funda: i) en la valoración individual de los medios de prueba, respeta los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) la apreciación conjunta de ellos es coherente, lógica y consistente, motivo por el cual el raciocinio del juez colectivo se mantiene protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial al respecto (artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP), máxime cuando la Sala evidencia en la impugnante una actitud procesal contradictoria, en tanto en la demanda ordinaria afirmó que se trasladó a EE.UU. fue para procurarse el sustento económico, mientras que lo que pretende hacer valer en sede extraordinaria, para justificar su separación del causante, es que probó que su migración Radicación n.° 101337 SCLAJPT-10 V.00 24 fue por motivos de salud que, incluso, le impidieron regresar a Colombia.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de las dos opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de la seguridad social que GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO y JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y al que se acumuló el promovido por GILMA LÓPEZ DE ARIAS contra la misma entidad y de ANA MILENA SUÁREZ VÁSQUEZ.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F855A1A17E72192F7BB2E5F7B70DCE80CA1707CAABE36EDE6B431531304D85C1 Documento generado en 2024-10-24