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SL2765-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2765-2023 Radicación n.° 94687 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANA HORTENSIA MOSQUERA PEREA, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue a COLPENSIONES y AGRÍCOLA EL CARMEN S.A.S. en reorganización. I.

ANTECEDENTES Accionó la actora contra los demandados para que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, desde el 27 de junio de 2000 hasta el 1º de febrero de 2021, con sus respectivos intereses moratorios. Solicitó, además, que se compense la suma de $11.594.117 recibida por indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniéndose en cuenta los «valores Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 2 parciales que ha venido deduciendo Colpensiones desde el mes de febrero de la presente anualidad»; que se condene a la empleadora Agrícola El Carmen S.A.S. en reorganización, a pagar los aportes de los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 1999, septiembre y octubre de 2005 y, que todas las condenas sean indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que nació el 31 de diciembre de 1926; que es una persona analfabeta que no sabe firmar; que se vinculó formalmente al mercado laboral desde el 3 de enero de 1983 con el empleador Agrícola El Carmen Ltda., hoy Agrícola El Carmen S.A.S. en reorganización. Indicó que, al 1º de abril de 1994, tenía 67 años de edad, más de 11 laborados para la sociedad demandada, y más de 15 de servicios o cotizaciones válidas para pensión, de modo que cumplió satisfactoriamente los requisitos para ser amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el 30 de noviembre de 1999 celebró una transacción con Agrícola El Carmen S.A.S. en reorganización, en virtud de la cual la relación laboral terminó, y aquella se comprometió a jubilarla, y a continuar cotizando al ISS hasta completar 1.000 semanas, para que el sistema asumiera la pensión de vejez. Reseñó que el 27 de junio de 2000, funcionarios del extinto ISS la contactaron y le tomaron huellas para trámites de su pensión, a lo que ella accedió, pero, igual, la prestación le fue negada.

Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que Agrícola el Carmen S.A.S., en reorganización, continuó cotizando al ISS, en cumplimiento del acuerdo jubilatorio, pero presentaba inconsistencias por mora en los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 1999, septiembre y octubre de 2005; que ante la insistencia de los funcionarios «para que cogiera su plata», y ante su analfabetismo y su situación, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión mediante la Resolución n.° 025568 de 2008, situación que la perjudicó gravemente pues desde ese momento la empresa nunca más le volvió a cancelar las mesadas de jubilación. Contó que mediante sentencia de tutela del 23 de abril de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ordenó a Colpensiones que le reconociera la pensión, y al empleador a que pagara el cálculo actuarial, disposiciones que fueron acatadas por ambas, pues Agrícola El Carmen S.A.S., canceló el título pensional a la administradora pensional, y esta, a su vez, profirió la Resolución SUB077 por medio del cual le otorgó la prestación, aunque de manera incompleta, ya que ha venido deduciendo una nota de crédito que nunca fue ordenada en el fallo de amparo.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, salvo al reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo, «siempre y cuando quede probado en el proceso». En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación de la demandante, las solicitudes presentadas, la expedición de los actos administrativos, el pago del cálculo actuarial, el reconocimiento de la prestación en acatamiento Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 4 de la orden de tutela, y los descuentos a su pensión. De los restantes hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

Precisó que para reconocer la pensión, forzada por el fallo de amparo constitucional, tuvo en cuenta 1.289 semanas cotizadas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. Agrícola El Carmen S.A.S., en reorganización, también se resistió a lo pedido.

Aceptó los hechos concernientes a la relación laboral, la transacción, el pago de cálculo actuarial, y las resoluciones del ISS. En su defensa, informó que las semanas del período del 1° de enero de 1983 al 30 de agosto de 1993, tiempo en que fue su trabajadora, no fueron pagadas en su oportunidad, pues el ISS no permitía la inscripción, dada su edad.

Fue por esto que formalizaron una transacción mediante la cual le otorgó una pensión voluntaria que le permitía subsanar la afiliación tardía de la trabajadora debido a la falta de cubrimiento del ISS, la cual se pagó a partir del 1° de diciembre de 1999, además de seguir cotizando hasta alcanzar las 1.000 semanas como límite de la obligación pensional, y con el objetivo de acompañarla a obtener la pensión de vejez.

Adujo que la demandante violó la transacción al solicitar la indemnización sustitutiva, y que las semanas que Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 5 reclama como título pensional del 1° de enero de 1983 al 30 de agosto de 1993, que suman 10 años 7 meses y 29 días, se pagaron por el acuerdo transaccional que llenó la misma brecha temporal, pues en virtud de tal acuerdo, cotizó 13 años, 6 meses y 29 días, equivalentes a 678 semanas, sin incluir las mesadas pensionales reconocidas, lo que implicó que «por 17 años de servicios personales, se vio obligada a aportar 1.534 semanas que equivalen a 30,68 años de cotización».

Propuso las excepciones de transacción, inexistencia de la obligación, caducidad del fallo de tutela, culpa de Colpensiones y la víctima, inexistencia de omisión en la afiliación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 25 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de tutela que de manera transitoria concediera el derecho a la pensión de vejez a la demandante. Como consecuencia de ello, SE NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el régimen de transición solicitado por la señora JUANA HORTENCIA MOSQUERA PEREA.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a las demandadas AGRÍCOLA EL CARMEN S.A.S EN REORGANIZACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora JUANA HORTENSIA MOSQUERA PEREA.

TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a devolver el valor del título pagado por AGRÍCOLA EL CARMEN S.A.S, EN REORGANIZACIÓN, por el periodo laborado por la demandante, entre el 03 de enero de 1983 al 29 de agosto de 1993, en un periodo de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: SE CONDENA en COSTAS a la DEMANDANTE, como agencias en derecho a su cargo, se tasa la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’.000.000).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y de Colpensiones, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, decidió: Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el 25 de enero de 2022 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora JUANA HORTENSIA MOSQUERA PEREA en contra de AGRÍCOLA EL CARMEN S.A.S en reorganización, y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto a la condena impuesta en contra de COLPENSIONES, en devolver el valor del título pagado por AGRÍCOLA EL CARMEN S.A.S EN REORGANIZACIÓN, y en su lugar se absuelve a la entidad de seguridad social por esta condena.

En lo demás SE CONFIRMA la sentencia. Sin costas en esta instancia. En lo que al recurso de casación importa, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, (i) si procedía el pago del cálculo actuarial por el periodo del 3 de enero de 1983 al 29 de agosto de 1993 en favor de la demandante; (ii) si era viable el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 y;

(iii) si Colpensiones debía devolverle a Agrícola el Carmen S.A.S., en reorganización, el título pensional por aquel período. Empezó por advertir que eran hechos probados los siguientes: (i) la fecha de nacimiento de la demandante; (ii) la existencia del contrato de trabajo entre aquella y Agrícola El Carmen S.A.S., el cual se ejecutó entre el 3 de enero de 1983 Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 7 y el 30 de noviembre de 1999;

(iii) su afiliación al ISS el 30 de agosto de 1993, y el pago de aportes desde esta última fecha hasta el 30 de septiembre de 1999 «para un total de 293,51 semanas»; (iv) la transacción y el consecuente pago de la pensión voluntaria y de los aportes en pensión desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de julio de 2013; (v) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva;

(vi) la suspensión del pago de la pensión voluntaria por violación del acuerdo transaccional y la legalidad de tal determinación según decisión judicial del año 2013; (vii) el reconocimiento de una pensión de vejez por vía de tutela de manera transitoria, así como el pago del título pensional a Colpensiones por parte de Agrícola El Carmen S.A.S. por el periodo del 3 de enero de 1983 al 29 de agosto de 1993, también por disposición del mismo fallo de amparo constitucional.

Estableció que el empleador no estaba obligado a pagar el título pensional por el periodo del 3 de enero de 1983 al 29 de agosto de 1993, correspondiente a 548 semanas, en tanto, si bien la omisión en la afiliación de la trabajadora genera esa consecuencia, aquel reconoció 621,21 semanas por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de julio de 2013, sin haber prestado el servicio.

Estimó que la demandante no alcanzó la pensión de vejez por su propia culpa, al reclamar la indemnización sustitutiva, «por gastarse las semanas a pesar de la asesoría y las súplicas de la empresa, tal como se demostró con lo dicho por la testigo OLGA LUCIA JARAMILLO». Luego, con fundamento en la sentencia CSJ SL1140-2020, advirtió: Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 8 […] no obstante, esta situación no cambia en absoluto el hecho de que el empleador le cotizó sin prestación del servicio por más de 13 años y no tiene que pagar un título pensional por 10 años, pues, se insiste la obligación por estos años ya fue cumplida con la entidad de seguridad social.

Si condenáramos al título pensional, sería un pago doble como lo explica la A Quo (sic), no teniendo fundamento legal alguno esta determinación. Respecto a la pensión de vejez, consideró que la actora no tenía derecho, pues a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debido a su edad, no contaba con 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida, ni tampoco 1.000, y explicó: […] 2.

Es claro que no le asiste el derecho a la accionante al título pensional desde 1983 a 1993; luego, como el 04 de agosto del 2008 requirió y se le pagó la indemnización sustitutiva pensión, se procedió a contabilizar las semanas que tenía la actora por el periodo de agosto de 1993 a noviembre de 2008, sin embargo, únicamente en este espacio tiene un total de 784 semanas cotizadas. 3.

Como la demandante se gastó las semanas hasta noviembre de 2008, de diciembre de este año a 31 de julio de 2013, tienen un total de 240 semanas, tampoco llega a las 1000 semanas mínimas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990. 4. Si hiciéramos abstracción de que se le pagó a la actora la indemnización sustitutiva, la demandante sólo tendría dentro del periodo 30/08/1993 a 31/07/2013, un total de 914.72 semanas, lo que evidentemente no le daría para alcanzar el derecho pensional. 5.

Incluso, no conservaría el régimen de transición, ya que no tiene las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo - 29/07/2005-, ya que solo tiene 612.85 semanas. 6. Ahora, con la Ley 797 de 2003, la demandante tampoco adquiere el derecho. Por último, advirtió que si bien el empleador no debía pagar cálculo actuarial alguno a Colpensiones, esta tampoco estaba obligada a devolver el que le fue consignado, dado que esta no fue una pretensión de la demanda, «por lo que la decisión de la juez no fue controvertida por la entidad de Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad social demandada, ni mucho menos ejerció su derecho de defensa frente a dicha decisión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a AGRICOLA (sic) EL CARMEN S.A.S en reorganización, a efectivizar la pensión de vejez a cargo del sistema, la cual venia (sic) asumiendo a través de un contrato de transacción, en donde se dio la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se reconoce pensión de jubilación voluntaria; negándose al reconocimiento y pago del cálculo actuarial oportunamente para la completitud del cumplimiento del requisito de semanas mínimas en el régimen de transición definida en el contrato de transacción, desconociendo el objeto de la compartibilidad pensional con el sistema, en aplicación de los reglamentos, y normas del sistema general de seguridad social, que administra el ISS-COLPENSIONES.

Y a COLPENSIONES, para que asuma la responsabilidad por no tener actualizada los informes en su historia laboral, y cumpla de manera definitiva el pago de la pensión de vejez, en cumplimiento del beneficio del régimen de transición de la recurrente; y se constituya como tribunal de instancia, para que revoque la decisión resuelta por el ADQUO (sic), y se acceda al libelo genitor de la demanda y a lo referido en condena establecido en el artículo 50 del CPL, EXTRA Y ULTRA PETITA.

De igual manera se protejan los derechos constitucionales en seguridad social en pensión de la recurrente, y por ser un sujeto de especial protección constitucional, en aras de lograr una igualdad real y efectiva de sus derechos previsiblemente afectados. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandados.

Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de las siguientes normas: […] artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 (Dto. 2879/85, Art. 1º), el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º), artículos 72 de la Ley 90 de 1946 en armonía con los artículos 259.2 y 260, el artículos 46, 48 y 53, 58 de la Constitución Política y los 1º, 13, 22, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, acto legislativo 01 de 2005 y por interpretación errónea del artículo 13, 33 literales c) y d) y 36 de la ley 100/93 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º).

Para sustentarlo, afirma que el Tribunal no apreció que es beneficiaria del régimen de transición, y que la omisión del empleador en el reconocimiento del periodo laborado, cuando no había cobertura en la región de Urabá, vulneró su derecho a las cotizaciones para efectos pensionales y, de paso, no le permitió completar los requisitos establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostiene que el juez de apelaciones se apartó de los preceptos legales que gobiernan el tema de la transacción, la pensión voluntaria y su compartibilidad con la que otorga el ISS, hoy Colpensiones, con lo cual vulneró su derecho a la seguridad social, pues no veló por el cumplimiento de los requisitos sustanciales, y desconoció que existía un derecho consolidado, o la expectativa de uno a cargo del empleador, conforme al referido acuerdo derivado del contrato de trabajo.

Insiste en que cumplió a cabalidad el requisito legal para acceder a la pensión de vejez, pero a pesar de ello, sus derechos adquiridos fueron vulnerados, los cuales estaban Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 11 representados en las cotizaciones al sistema a cargo de la empleadora, y los registros y actualización de la historia laboral a cargo del fondo pensional demandado para acceder a su prestación. Alega que la sentencia impugnada desconoció el precedente de esta Corte sobre la debida custodia de la historia laboral de los afiliados, así como del aprovisionamiento del capital cuando se tiene a trabajadores no cubiertos o afiliados al sistema de seguridad social integral.

Dice que no hubo nada fraudulento en el reclamo de la indemnización sustitutiva, pues de haberse pagado el cálculo actuarial, «hacía mucho tiempo había consolidado los requisitos mínimos para acceder la pensión de vejez a cargo del sistema, es decir, había sobrepasado las 1.000 semanas». Arguye que erró el colegiado en el entendimiento que tuvo de la compartibilidad pensional y el apropiamiento del capital para trabajadores omisos en la afiliación, «como si este se pudiera compensar o reemplazar por cotizaciones después de la afiliación al sistema del año 1993», por lo que las 548 semanas equivalentes a su trabajo debían ser convalidadas con un cálculo actuarial.

Por eso sostiene que el ad quem no podía abstenerse de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, con la excusa que la reserva actuarial se hubiera dado con posterioridad a la fecha de su causación, puesto que, constitucionalmente, nada impide que los tiempos de Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios afectados con la omisión de afiliación, y prestados con anterioridad a la referida fecha o plazo para completar las 1.000 semanas, sean tenidos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas en el contrato de transacción. Expone que, incluyendo el título pensional a cargo de la empleadora, tenía la densidad de semanas exigida para estructurar el derecho pensional a cargo del sistema, en cumplimiento del contrato de transacción. Por lo tanto, afirma que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez obedeció a su desconocimiento o error, de modo que le corresponde a la entidad administradora descontarla del valor de la pensión de vejez que se otorgue.

Razona que si se hubiera cancelado el título pensional en la debida oportunidad, esto es, cuando se celebró el contrato de transacción para terminar la relación laboral por mutuo acuerdo y se le concedió la pensión voluntaria de jubilación, «solo le restaba cotizar para subrogar la prestación al sistema 452 semanas, que se extendería hasta el (sic) la fecha precitada (03 de julio de 2002) todo ello se hubiese dado, si la empleadora no hubiera faltado a su responsabilidad de subrogar el derecho, que estaba transando».

Por último, considera que la responsabilidad en el otorgamiento de la indemnización sustitutiva no es suya sino de Colpensiones, pues esta debió consultar si se acreditaban o no los requisitos, lo que claramente no era así, en la medida en que continuaba cotizando. Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Colpensiones subraya que la censora no es clara en el alcance de la impugnación, pues no dice qué es lo que desea una vez se case la sentencia, esto es, que sea confirmada, modificada o revocada y, en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Indica que, de conformidad con el acuerdo transaccional, la empresa Agrícola El Carmen S.A.S., actuó de buena fe y en cumplimiento de la obligación que adquirió con la demandante, con el pago de las mesadas y cotizaciones realizadas desde el año 2000 hasta el 2013, y suplió los periodos que no pudo cancelar con ocasión a la falta de cobertura entre el 3 de enero de 1983 y el 27 de agosto de 1993.

Recuerda que la demandante desfinanció su pensión al retirar la indemnización sustitutiva en el año 2008, cuando percibía una mesada por parte de la empresa con ocasión al acuerdo celebrado entre ambas. Advierte que el juez acertó al denegar la pensión solicitada, pues no cumplía los requisitos para acceder a la misma. Agrícola El Carmen S.A.S. coadyuva al fondo público en los supuestos errores cometidos por la censora en el alcance de la impugnación, y ataca la formulación de la proposición jurídica, pues aduce que las normas señaladas como violadas por el ad quem, son precisamente en las que se apoyó, solo que con base en las mismas no encontró Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, quedando intacto el aspecto fáctico referido a que no cumple los requisitos de la pensión. VIII.

CONSIDERACIONES Aunque tienen razón las opositoras en el reproche que le hacen a la formulación del alcance de la impugnación, lo cierto es que con el desarrollo del cargo queda claro que lo que pide la recurrente es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que esta Corte, convertida en Tribunal de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Dicho esto, y en vista de la senda escogida por la censura, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Agrícola El Carmen S.A.S., ejecutado entre el 3 de enero de 1983 y el 30 de noviembre de 1999; ii) la omisión en la inscripción al ISS por el periodo del 3 de enero de 1983 al 29 de agosto de 1993, y la consecuente falta de pago de aportes en su oportunidad; iii) la afiliación al ISS el 30 de agosto de 1993; y, iv) la transacción celebrada entre las partes y el consecuente pago de la pensión voluntaria entre noviembre de 1999 y enero de 2008, así como el pago de aportes en pensión desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de julio de 2013.

De manera que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar (i) si Agrícola El Carmen S.A.S. debe reconocer y pagar, mediante cálculo actuarial, el periodo omitido de la demandante del 3 de enero de 1986 al 29 de Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 15 agosto de 1993 y, (ii) si esta tiene derecho a la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para resolver, importa recordar que el criterio vigente en la jurisprudencia de la Corte se orienta a establecer que los empleadores no se desligan de su responsabilidad en lo relativo al riesgo pensional de sus trabajadores, por los tiempos prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuando no los hubieren afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM.

Esto, con independencia de la causa que hubiere motivado esa falta de vinculación, es decir, que ella obedezca a una omisión o a la falta de cobertura de esas contingencias. En todo caso, ellos deben contribuir a la financiación de los eventuales derechos pensionales, a través del pago del correspondiente cálculo actuarial. (CSJ SL197-2019, SL1356-2019, SL4334-2019, SL1140-2020, SL2584-2020 y SL2879-2020).

La Sala ha respaldado esta postura con el argumento consistente en que los trabajadores no pueden asumir las consecuencias negativas de una omisión del legislador, ni ver defraudadas las expectativas de reunir el tiempo de servicio o las cotizaciones para acceder a las prestaciones que consagra el sistema pensional, cuando efectivamente prestaron servicios subordinados en tiempo anterior a la sistematización de la seguridad social (CSJ SL17300-2014, reiterada en la SL4107-2021).

Asimismo, la judicatura ha encontrado apoyo normativo en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 16 consagraron la obligación a cargo de los empleadores de efectuar aprovisionamientos para lo que les corresponde en la financiación de los derechos de los trabajadores en proporción al tiempo en que les prestaron servicios.

Lo anterior implica que los patronos que tenían a su cargo las pensiones por falta de cobertura del ISS para los riesgos de IVM, continuaron con responsabilidad en relación con dichas contingencias (CSJ SL2879-2020, reiterada en la SL4107- 2021). También ha de señalarse que las disposiciones legales que regulan el marco de responsabilidad de la empresa demandada, por la falta de afiliación de su trabajador, son las contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como quedó reformado por el precepto 9 de la Ley 797 de 2003, pues la Corte tiene una clara línea jurisprudencial según la cual, las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación son las vigentes al momento en que se causa la prestación reclamada (CSJ SL2731-2015, SL14388- 2015 y SL2138-2016).

En tal sentido, y a la luz del criterio jurisprudencial reseñado, una primera conclusión se impone: la empresa, como lo alega la censura, estaba obligada a girar un cálculo actuarial conforme al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que la situación de la trabajadora se subsume en lo dispuesto en el literal d) ibidem, el cual le concede plenos efectos al «tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».

Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta Sala de decisión, al resolver casos parecidos, en los que ha fungido la sociedad comercial enjuiciada como empleadora, ha concluido que el cubrimiento de tiempos laborados, pero no cotizados al ISS, sea por falta de cobertura o cualquier otra situación, se logra mediante la suscripción y pago del cálculo actuarial recibido a satisfacción (CSJ SL953-2020).

En el caso particular que ahora se examina, la obligación de la sociedad empleadora, al tenor del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era la de afiliar a la trabajadora y subrogar el riesgo completamente en el ISS. Ello es así, por cuanto al momento en que empezó la cobertura en Urabá el 28 de junio de 1986 (f.° 632-633), la demandante tenía menos de diez años al servicio de la sociedad accionada, de modo que quedó sometida a un régimen especial de subrogación total.

No es cierto, como lo adujo la defensa, que dada su edad para tal fecha (56 años), no existía obligación de afiliación, pues los artículos 1 y 2 de tal acuerdo no contemplaban esa causal de exclusión, sino solo para los mayores de 60 años. Sobre la subrogación total en el ISS para los trabajadores que llevaran menos de 10 años de servicio a la fecha en que inició la cobertura de los riesgos de IVM, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1140-2020 lo siguiente: […] conviene recordar que la asunción de los riesgos de IVM por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue progresiva y gradual.

Con tal objetivo, los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, clasificaron a los trabajadores en tres grupos, en función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su inscripción, así: Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador. b) Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez del ISS, «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono» (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras). c) Y los que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.

(Énfasis añadido). Así, erró el colegiado al desconocer los efectos y alcances de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, en concordancia con el 33 de la Ley 100 de 1993 y el 9 de la 797 de 2003, como la jurisprudencia de esta Corporación, pues, este insumo jurídico ilustra que, en realidad, la sociedad Agrícola El Carmen S.A.S. en reorganización debió proceder con la afiliación inmediata de la trabajadora apenas hubo cobertura, y pagar el tiempo omitido mediante un cálculo actuarial recibido a satisfacción por parte del ISS.

Ahora bien, no se discute que en el sub judice, el empleador y la trabajadora celebraron una transacción el 30 de noviembre de 1999, en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. En ese mismo Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 19 acto, la empresa la pensionó voluntariamente, y siguió cotizando al ISS para subrogar el riesgo, de modo que, una vez el instituto le concediera la prestación bajo sus estatutos, solo pagaría el mayor valor (f.° 880-881).

Pues bien, el hecho de que la empresa le haya reconocido una pensión voluntaria a la trabajadora no la relevaba de consignar el título pensional, toda vez que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año previó esa posibilidad solo para aquellos casos en los que el trabajador llevara más de 10 años y menos de 20 al servicio del empleador, caso en el cual este quedaba obligado a pagar la pensión de jubilación del artículo 260 del CST y los aportes al ISS (CSJ SL1140-2020).

Como se ve, es claro que no es esta la hipótesis fáctica de la actora, pues, se itera, ella no tenía 10 años de labores cuando inició la cobertura del ISS en Urabá, y en todo caso, la pensión que le otorgó la empresa no fue la legal de jubilación del artículo 260 del CST, pues para esa fecha no tenía la edad mínima exigida en ese precepto, lo que fuerza a concluir, sin ambages que se trató de una genuina pensión voluntaria.

Como lo anterior es así, esto es, como quiera que la empresa le reconoció una pensión voluntaria a la trabajadora a la terminación del contrato de trabajo, obviamente estaba obligada a continuar cotizando a los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando la asegurada cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, momento en el que se produciría la compartibilidad de las Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 20 prestaciones, tal como expresamente lo prevé el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza:

ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Énfasis añadido). De lo expuesto se colige que, el hecho de que la empleadora continuara aportando al ISS después de reconocerle la pensión voluntaria, obedeció a una obligación legal que no podía soslayar, y que, por lo tanto, no tenía ningún efecto liberatorio de pagar el cálculo actuarial correspondiente al período del 3 de enero de 1983 al 29 de agosto de 1993.

Y mucho menos podía relevarse de cancelarlo, cuando suspendió el pago de los aportes en pensión y de la prestación voluntaria, sin que a la demandante le fuera reconocida la legal de vejez prevista en los estatutos del ISS. En ese contexto, incurrió el Tribunal en el error jurídico enrostrado frente al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues la empresa Agrícola El Carmen S.A.S., en reorganización, estaba obligada a la cancelación del cálculo actuarial por los periodos en que la trabajadora prestó sus servicios entre el 3 de enero de 1983 y el 29 de agosto de 1993.

Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 21 El cargo prospera, y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y Colpensiones, la Sala habrá de estudiar si la empresa Agrícola El Carmen S.A.S., en reorganización cumplió o no con su obligación de garantizar los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1983 y 29 de agosto de 1993.

Seguidamente, se analizará si la trabajadora mantiene el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumple con los requisitos para obtener la pensión con base al Acuerdo 049 de 1990. Por último, se deberá precisar si Colpensiones debe o no devolver el valor del cálculo actuarial que fue pagado por la empresa accionada por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1983 y el 29 de agosto de 1993 De manera preliminar, importa tener claro que mediante la sentencia adiada el 23 de abril de 2020, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tuteló, de manera transitoria, los derechos fundamentales de Juana Hortensia Mosquera Perea a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

En esa decisión, le ordenó a Agrícola El Carmen S.A.S., que pagara el «bono» pensional (entiéndase título), a Colpensiones por el tiempo comprendido entre el 3 de enero de 1983 y el 29 de agosto de 1993, y a esta última entidad que pagara la pensión de vejez Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 22 en los términos expuestos en esa providencia (f.° 469-513).

En su parte motiva, el fallador del amparo constitucional consideró que el pago de la prestación era procedente porque la actora había cotizado 1.542 semanas. Sin embargo, debido al carácter transitorio de la protección que dispensó, explicó que la orden consistía únicamente en pagar la prestación en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

También dispuso que a pesar de que la última cotización databa de agosto de 2013, no era procedente el retroactivo, ya que este debía ser dilucidado en el proceso ordinario. Quiere decir lo anterior que la Sala deberá examinar, primero, si la orden de pagar el título pensional debe mantenerse en forma definitiva, y si la demandante tiene derecho a la pensión legal de vejez.

En tal caso, habrá que determinar cada una de sus características (fecha de disfrute, IBL, monto, número de mesadas, retroactivo, intereses moratorios, prescripción). 1. Obligación patronal de pagar el título pensional Estima la Sala que las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para colegir que la empresa estaba obligada a pagar el título pensional correspondiente al periodo efectivamente trabajado del 3 de enero de 1983 al 29 de agosto de 1993.

De todos modos, no está de más recalcar que no es atendible el argumento de la empresa empleadora, consistente en que convalidó el tiempo a través del Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimiento de una pensión voluntaria que pagó entre 1999 y 2008 (f.° 1026-1029), y con las cotizaciones al ISS entre los años 2000 y 2013 para que aquel instituto subrogara el riesgo y la pensionara bajo sus estatutos (f.° 578-588), pues como ya se dijo, realmente no se daban las condiciones para considerar que ello tenía efectos liberatorios.

Lo razonado cobra mayor fuerza al analizar el documento que contiene la transacción, que, en lo pertinente, plasmó (f.° 437-438): CLÁUSULA PRIMERA: El contrato de trabajo celebrado entre las partes, se dio por terminado por mutuo acuerdo, sin que por este motivo de (sic) lugar a las indemnizaciones consagradas en nuestras normas laborales sobre despido injusto.

La fecha de terminación del contrato de trabajo fue el Treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). CLÁUSULA SEGUNDA: Toda vez que el trabajador (sic) ha prestado sus servicios por más de diez (10) años y teniendo en cuenta la edad de éste, la Empresa ha decidido conceder una pensión voluntaria de jubilación que será proporcional en relación con el tiempo de servicio a lo que hubiera recibido en caso de cumplir los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, no compatible con la pensión de jubilación señalada en el Código sustantivo de Trabajo, ni con la pensión de vejez referida en los reglamentos del instituto de los Seguros Sociales, ni en los reglamentos del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1.993, razón por la cual el reconocimiento de cualquiera de las pensiones anteriores, por tener la misma causa, hará cesar definitivamente la obligación para la empleadora de reconocer la pensión voluntaria, subsistiendo solamente a cargo de la empleadora la diferencia por el mayor valor que viniere pagando respecto de la pensión que le sea reconocida.

CLÁUSULA TERCERA: Esta pensión tendrá los reajustes señalados en las normas laborales y no podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal señalado por el Gobierno Nacional. CLÁUSULA CUARTA: La empresa continuará realizando los descuentos que por pensión establezcan las normas que al respecto regulen, a fin de que se continúe cotizando al I.S.S. y poder de esta forma, cumplir los requisitos establecidos (1.000 semanas de cotización), para que sea esta entidad la que asuma Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 24 la pensión de vejez.

Salta a la vista que el acuerdo no se celebró con el propósito de compensar el tiempo de servicios de la trabajadora en el que no hubo afiliación (enero de 1983 a agosto de 1993), pues no hay ninguna referencia al respecto en el texto del convenio. De esta forma, se derrumba el argumento de la defensa, y se confirma que el reconocimiento de la pensión voluntaria, con el consecuente pago de aportes al ISS, no tenía absolutamente ninguna relación con el cálculo actuarial al que estaba obligada a consignar la empresa por el tiempo referido.

En consecuencia, se dispondrá otorgar efectos definitivos a la decisión de tutela que ordenó a Agrícola El Carmen S.A.S., que pagara el título pensional a Colpensiones. 2. Causación del derecho a la pensión legal de vejez A folio 439 del expediente milita la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, en la que consta que nació el 31 de diciembre de 1926, con lo cual queda claro que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994.

Asimismo, a folios 820 a 830 del plenario reposa la historia laboral actualizada al 5 de octubre de 2021, la cual certifica que la accionante estuvo afiliada al ISS desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo tanto, el régimen anterior que la cobijaba era el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 12 exige, para las mujeres, haber cumplido 55 años de edad, y 1.000 semanas cotizadas, o 500 dentro de los últimos veinte años anteriores al arribo de esa edad.

Con la susodicha copia de la cédula de ciudadanía queda suficientemente demostrado que cumplió los 55 años de edad el 31 de diciembre de 1981. Asimismo, la referida historia laboral acredita que en toda su vida hizo aportes por 1.470,43 semanas desde el 3 de enero de 1983 hasta el 31 de julio de 2013. Conviene precisar que en este documento sí aparece efectivamente cotizado el período del 3 de enero de 1983 al 27 de agosto de 1993, pues, como habrá de recordarse, para la fecha en que fue expedido, ya Agrícola El Carmen S.A.S., había pagado el título pensional en acatamiento de la orden judicial proferida dentro de la acción de tutela que amparó de manera transitoria el derecho de la demandante.

Pues bien, al contabilizar todos los tiempos cotizados, encuentra la Corte que la demandante completó las 1.000 semanas el 6 de enero de 2003, y por lo tanto, fue este el día en que causó su derecho a la pensión legal de vejez, pues ya tenía la edad exigida. En este punto huelga precisar que el hecho de que Colpensiones le hubiera reconocido a la actora la indemnización sustitutiva mediante la Resolución n.° 25568 del 26 de septiembre de 2008, no constituye un obstáculo Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 26 para ordenar el reconocimiento de la prestación periódica pues, por definición, aquella es un sucedáneo de esta, de modo que si realmente ella tenía el derecho adquirido a la pensión legal de vejez, que es la asignación principal contemplada por el sistema de seguridad social integral, la administradora no podía desconocerlo mediante el otorgamiento de la sustituta.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL11042-2014: 2º) Superado lo anterior, se impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez;

(ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, la Sala apuntó: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

Como ha quedado visto, para la fecha en que Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva a la https://app.vlex.com/vid/552587002 Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante, ya tenía el derecho adquirido a la pensión legal de vejez, razón suficiente para concluir que aquella no podía serle otorgada. Evidentemente, del retroactivo generado con ocasión del reconocimiento pensional, deberá descontarse la suma de dinero pagada por la administradora por tal concepto. 3.

Disfrute, número de mesadas, IBL y monto de la pensión Como la última cotización data del período de julio de 2013 (f.° 822), la fecha del disfrute corresponde al 1° de agosto de ese año, por ser el día siguiente a la última cotización, en atención a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

La pensión habrá de pagarse a razón de catorce mesadas por año, toda vez que su causación se produjo antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Para determinar la norma que se debe tener en cuenta para calcular el IBL, es menester advertir que, como ya quedó averiguado, el derecho a la pensión lo causó la demandante el 6 de enero de 2003.

Eso significa que al 1° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Así las cosas, el cálculo del ingreso base de liquidación deberá hacerse con arreglo al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la opción más favorable entre el promedio del tiempo que le hacía falta, o el de toda Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 28 la vida laboral.

El monto de la prestación será del 90%, por así disponerlo el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la accionante cotizó más de 1.250 semanas. El siguiente es el resultado obtenido más favorable: HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA JUANA HORTENSIA MOSQUERA PEREA Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 3/01/1983 31/01/1983 29 4,14 9.261$ 518.877$ 1.462$ 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 9.261$ 518.877$ 1.411$ 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 9.261$ 518.877$ 1.563$ 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 9.261$ 518.877$ 1.512$ 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 9.261$ 518.877$ 1.563$ 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 9.261$ 518.877$ 1.512$ 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 9.261$ 518.877$ 1.563$ 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 9.261$ 518.877$ 1.563$ 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 9.261$ 518.877$ 1.512$ 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 9.261$ 518.877$ 1.563$ 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 9.261$ 518.877$ 1.512$ 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 9.261$ 518.877$ 1.563$ 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 11.298$ 541.487$ 1.631$ 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 11.298$ 541.487$ 1.526$ 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 11.298$ 541.487$ 1.631$ 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 11.298$ 541.487$ 1.578$ 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 11.298$ 541.487$ 1.631$ 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 11.298$ 541.487$ 1.578$ 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 11.298$ 541.487$ 1.631$ 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 11.298$ 541.487$ 1.631$ 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 11.298$ 541.487$ 1.578$ 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 11.298$ 541.487$ 1.631$ 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 11.298$ 541.487$ 1.578$ 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 11.298$ 541.487$ 1.631$ 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 13.558$ 550.344$ 1.658$ 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 13.558$ 550.344$ 1.497$ 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 13.558$ 550.344$ 1.658$ 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 13.558$ 550.344$ 1.604$ 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 13.558$ 550.344$ 1.658$ 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 13.558$ 550.344$ 1.604$ 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 13.558$ 550.344$ 1.658$ 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 13.558$ 550.344$ 1.658$ 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 13.558$ 550.344$ 1.604$ 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 13.558$ 550.344$ 1.658$ 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 13.558$ 550.344$ 1.604$ 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 13.558$ 550.344$ 1.658$ FECHAS Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 29 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 16.812$ 557.318$ 1.679$ 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 16.812$ 557.318$ 1.516$ 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 16.812$ 557.318$ 1.679$ 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 16.812$ 557.318$ 1.624$ 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 16.812$ 557.318$ 1.679$ 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 16.812$ 557.318$ 1.624$ 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 16.812$ 557.318$ 1.679$ 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 16.812$ 557.318$ 1.679$ 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 16.812$ 557.318$ 1.624$ 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 16.812$ 557.318$ 1.679$ 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 16.812$ 557.318$ 1.624$ 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 16.812$ 557.318$ 1.679$ 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 20.510$ 562.681$ 1.695$ 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 20.510$ 562.681$ 1.531$ 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 20.510$ 562.681$ 1.695$ 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 20.510$ 562.681$ 1.640$ 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1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 348.000$ 555.627$ 1.619$ 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 546.000$ 871.759$ 2.541$ 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 546.000$ 871.759$ 2.541$ 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 364.000$ 581.173$ 1.694$ Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 32 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 376.000$ 563.681$ 1.643$ 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 388.000$ 581.671$ 1.695$ 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 388.000$ 581.671$ 1.695$ 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 582.000$ 872.507$ 2.543$ 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 388.000$ 581.671$ 1.695$ 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 388.000$ 581.671$ 1.695$ 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 388.000$ 581.671$ 1.695$ 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 388.000$ 581.671$ 1.695$ 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 388.000$ 581.671$ 1.695$ 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 582.000$ 872.507$ 2.543$ 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 388.000$ 581.671$ 1.695$ 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 776.000$ 1.163.342$ 3.391$ 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 39.000$ 55.418$ 162$ 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 409.000$ 581.176$ 1.694$ 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 614.000$ 872.474$ 2.543$ 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 409.000$ 581.176$ 1.694$ 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 409.000$ 581.176$ 1.694$ 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 409.000$ 581.176$ 1.694$ 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 409.000$ 581.176$ 1.694$ 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 409.000$ 581.176$ 1.694$ 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 409.000$ 581.176$ 1.694$ 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 466.000$ 631.601$ 1.841$ 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 487.000$ 631.758$ 1.841$ 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 513.000$ 629.656$ 1.835$ 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 558.000$ 636.024$ 1.854$ Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 33 4.

Intereses moratorios e indexación No hay lugar a los intereses moratorios, pues, a decir verdad, para la fecha en que Colpensiones otorgó la 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 558.000$ 623.518$ 1.817$ 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 515.000$ 575.469$ 1.677$ 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 536.000$ 580.588$ 1.692$ 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 567.000$ 592.079$ 1.726$ 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 589.000$ 600.395$ 1.750$ 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 589.000$ 600.395$ 1.750$ 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 589.000$ 600.395$ 1.750$ 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 589.000$ 600.395$ 1.750$ 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 589.000$ 600.395$ 1.750$ 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 589.000$ 600.395$ 1.750$ 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 589.000$ 600.395$ 1.750$ 10.293 1.470 688.054$ LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 TODA LA VIDA VALOR DEL I B L = 688.054$ FECHA DE PENSIÓN = 1/08/2013 SEMANAS COTIZADAS = 1.470,43 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 619.249$ Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 34 indemnización sustitutiva, Agrícola El Carmen S.A.S., aún no había pagado el título pensional.

De suerte que, en estricto sentido, cuando aquella le reclamó el pago de la pensión de vejez el 8 de octubre de 2019 (f.° 37), era lógico que no la reconociera, pues ya había pagado la indemnización sustitutiva, y no contaba con elementos de juicio para advertir que había un tiempo cuya cotización omitió el empleador. Por fuerza de lo decidido, se impone ordenar la indexación de las mesadas insolutas, con el fin de compensar los efectos que la depreciación de la moneda nacional produce sobre los créditos de la seguridad social. 5.

Excepciones Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a desestimar las excepciones de la defensa, salvo la de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada, toda vez que la actora reclamó la pensión de vejez solo el 8 de octubre de 2019, con lo cual quedó prescrita la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 8 de octubre de 2016, con arreglo a lo normado en el artículo 151 del CPTSS. 6.

Retroactivo Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados en cuanto al monto de la mesada pensional, y al retroactivo causado del 8 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2023, esto último, teniendo en cuenta que la prescripción se declaró desde la Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 35 primera data hacía atrás. El siguiente es el resultado: Del valor obtenido, se deberán descontar las mesadas pensionales pagadas por Colpensiones con ocasión del fallo de tutela, el cual cumplió mediante la Resolución n.° SUB2077 del 7 de enero de 2021 (f.° 612-623), lo que se corrobora con los certificados de ingreso a nómina que militan a folios 429-434.

También deberá descontarse el valor de $11.594.117 entregado a la demandante a título de indemnización sustitutiva, mediante la Resolución n.° 25568 del 26 de septiembre de 2008, debidamente indexado desde la fecha en que fue recibido por aquella. Asimismo, la Sala autorizará a la pasiva a efectuar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, y el 42 del Decreto 692 de 1994.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de INICIO FIN 1/08/2014 31/12/2014 616.000$ Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 644.350$ Prescripción 1/01/2016 6/10/2016 689.455$ Prescripción 8/10/2016 31/12/2016 3,80 689.455$ 2.619.929$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/10/2023 11 1.160.000$ 12.760.000$ 87.247.585$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 36 las demandadas.

No se causan en la alzada, pues fue provocada por el grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUANA HORTENSIA MOSQUERA PEREA contra COLPENSIONES y AGRÍCOLA EL CARMEN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, y en su lugar RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, en el sentido de que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 8 de octubre de 2016.

SEGUNDO: Otorgar efectos definitivos a la orden proferida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, consistente en ordenarle a a Agrícola El Carmen S.A.S. que pagara el título pensional a Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 37 Colpensiones por el tiempo comprendido entre el 3 de enero de 1983 y el 27 de agosto de 1993.

TERCERO: Declarar que la señora Juana Hortensia Mosquera Perea tiene derecho a la pensión legal de vejez a partir del 1° de agosto de 2013, en cuantía de $619.249, a razón de catorce mesadas por año.

CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagarle a la demandante, lo siguiente: 4.1. la suma de $87.247.585 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2023. 4.2. las mesadas pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2023 en adelante, en cuantía mensual de $1.160.000, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 4.3. debidamente indexadas las mesadas pensionales adeudadas a la actora.

QUINTO: Ordenarle a Colpensiones que, del total a pagar por concepto de retroactivo, descuente las sumas que ha cancelado (i) por concepto de mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución n.° SUB2077 del 7 de enero de 2021, y (ii) a título de indemnización sustitutiva, conforme a la Resolución n.° 25568 del 26 de septiembre de 2008, debidamente indexadas.

SEXTO: Autorizar a la pasiva a efectuar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Radicación n.° 94687 SCLAJPT-10 V.00 38 con fundamento en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, y el 42 del Decreto 692 de 1994 SÉPTIMO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la actora.

OCTAVO: Costas de la primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ